Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 608/2019 de 10 de Mayo de 2019

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Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Núm. Cendoj: 15030340012019102058

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2995

Núm. Roj: STSJ GAL 2995/2019

Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0000514
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000608 /2019 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000174 /2015
Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S D/ña Maite
ABOGADO/A: JULIO FERNANDEZ GARABAL
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diez de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000608/2019, formalizado por el LETRADO D. JULIO FERNANDEZ
GARABAL, en nombre y representación de Maite , contra la sentencia número 139/2018 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000174/2015,
seguidos a instancia de Maite frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Maite presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 139/2018, de fecha seis de marzo de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Queda probado que con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1967, presentó ante la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA solicitud de reconocimiento de grado de discapacidad el 15/07/2013.

SEGUNDO.- El día 1/08/2014 se emitió por el EVO dictamen técnico facultativo en el que se indica diagnóstico de 'enfermedad del aparato circulatorio- enfermedad cardíaca- isquémica, enfermedad del sistema endocrino-metabólico-, diabetes mellitus tipo II (no insulinodependiente) complicada; y enfermedad del sistema endocrinometabólico-obesidad'; y se propone un grado de limitación en la actividad global del 39% y 9 puntos de factores sociales complementarios, siendo el grado de discapacidad total del 48%. Se da por íntegramente reproducido dicho dictamen por constar unido al expediente administrativo. El día 1/08/2013 se emitió resolución en la que se fijó un grado de discapacidad del 48% con carácter definitivo desde el 15/07/2013.

TERCERO.- Presentada reclamación previa por la demandante el 24/09/2014, en fecha 4/12/2014 se emite dictamen propuesta del EVO en el sentido de desestimar la reclamación previa, y en fecha 5/12/2014 se dictó resolución administrativa desestimatoria de la reclamación previa, cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido por obrar unida al expediente administrativo.

CUARTO.- La demandante padece en agosto de 2014 obesidad mórbida, hipotiroidismo, es independiente para las actividades básicas de la vida diaria si bien con deambulación limitada por disnea; cardiopatía isquémica (enfermedad de 2 vasos) con FSVI conservada revascularizada percutáneamente que debutó en 2004 con SCA y se implanta ACTP y stent, posteriormente en 2005 con angina inestable se implanta nuevo stent, y con angina inestable nuevamente en 2006 que se trata con stent farmacoactivo, y posteriormente en 2011 se le realiza nueva implantación de stent recubierto de biolimus en Cx. En 2010 causó ingreso en digestivo por anemia ferropénica con ectasia vascular antral y microangiectasia colónica; pólipos gástricos/gastropatía erosiva/hernia de hiato; déficit de IgA; vitíligo; insuficiencia renal crónica, epistaxis de repetición; asimismo causa ingreso en medicina interna en febrero de 2014 por insuficiencia cardíaca congestiva; hipertensión arterial; diabetes mellitus tipo 2 insulinodependiente con mal control metabólico, hiperlipidemia, síndrome de apnea del sueño con CPAP nocturna, en 2014 ingresa en neumología con edema agudo de pulmón, insuficiencia respiratoria crónica agudizada; causó nuevos ingresos en septiembre y octubre de 2014 por insuficiencia cardiaca descompensada. Consta que en octubre de 2014 se añade a los anteriores diagnóstico de retinopatía diabética proliferante en ambos ojos, tratada con fotocoagulación panretiniana en ambos ojos, y vitrectomía en ojo izquierdo e intervenida de catarata en ese mismo ojo, y pendiente de ser intervenida de facovitrectomía en el ojo derecho. En febrero de 2015 presenta: en ojo derecho retinopatía diabética proliferante con hemovitreo que prácticamente no deja visualizar FO, fotocoagulación panretiniana, y en OI retinopatía diabética proliferante, fotocoagulación panretiniana con aspecto estable, e intervención quirúrgica de catarata en ojo izquierdo y pendiente de cirugía en ojo derecho. (Vid informes médicos aportados por la actora con la demanda y a los documentos 4 a 15 de su ramo de prueba y documental médica obrante al expediente administrativo).



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Maite contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra. En 11 de abril de 2018, por el Juzgado de procedencia se dictó AUTO DE ACLARACIÓN, cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: Debo rectificar y rectifico la Sentencia dictada en los presentes autos de SEGURIDAD SOCIAL N° 174/2015 en fecha 6 de MARZO DE 2018, en el sentido siguiente: EN EL HECHO PROBADO
PRIMERO DE LA SENTENCIA que quedará redactado como sigue: 'Queda probado que Doña Maite con DNI NUM000 , nacida el NUM002 /1953, presentó ante la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA solicitud de reconocimiento de grado de discapacidad el 15/07/2013'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en el que interesa la revisión del hecho probado cuarto para que se modifique en la siguiente forma: ' Esta parte sostiene que este hecho debe rectificarse de manera que se sustituya 'es independiente para las actividades básicas de la vida diaria si bien con deambulación limitada por disnea' por 'es independiente para las actividades básicas de la vida diaria si bien con deambulación limitada por disnea y obesidad mórbida', en atención a la información obrante en el folio 82 (que se corresponde con el documento probatorio n° 5 aportado por la actora.

Esta parte sostiene que este hecho debe rectificarse de manera que se sustituya 'vitíligo' por: 'vitíligo generalizado' en base a los documentos obrantes en el folio 156b (informe de alta tras 10 días de hospitalización en el Servicio de Neumología del CHUS).

Hacia el final de la página 1 del citado informe de alta de Neumología de 30/05/2014, en el apartado 'EXPLORACIÓN FÍSICA' se califica al vitíligo como 'generalizado'.

Esta parte sostiene que este hecho debe rectificarse de manera que se añada, tras 'epixtasis de repetición' lo siguiente: 'ooforectomía derecha' en base a los documentos obrantes en los folios 88, 163, 181b, 185, 187, en los que se contempla dicha extirpación de ovario.

Esta parte sostiene que este hecho debe rectificarse de manera que se añada, a continuación de 'ooforectomía derecha' (o, en su defecto, tras 'epixtasis de repetición') lo siguiente: 'alergia al Metamízol (Dipirona), a la Fenilbutazona y a la Propifenazona' en base a los documentos obrantes en los folios 88, 92, 94, 100, 103, 106, 155,156 b, 158, 173 b, 181 b, 182b entre otros.

Como puede verse en el envés (cara b) del folio 173, la actora es alérgica a: la DIPIRONA (también denominada METAMIZOL, NORAMIDOPIRINA METANOSULFÓNICO ÁCIDO O NOVAMINSULFONA, que además se presenta bajo múltiples marcas comerciales: ADOLKIN, AFEBRIN, BARALGIN, BUSCAPINA COMPOSITUM, DOLEMICIN, DOLOBUSCOPAN, HUBERDOR, LASAIN, NEOMELUBRINA, NOLOTIL, NOLOTIL COMPOSITUM, OPTALGIN, PIRENIL RECTAL, SYNTAVERIN, VAPIN COMPLEX); a la FENILBUTAZONA (que se presenta bajo marcas comerciales como: ARTRODESMOL, BUTADIONA, BUTAZOLIDINA, CARUDOL, CARTRANOL, DOCTOFRIL); a la PROPIFENAZONA (que puede presentarse bajo marcas comerciales tales como: BRONQUIMAR, BURIDOL, CALMOPLEX, DIBALGINA, DOLOENS, ESPASMO CIBALGINA, FENALGIN, FLEXAGIL, HUBERGRIP, LEODIN, LOTANAL, NEGRAL, MELABON, MELOKA, OPTALIDON, PIRASFETINA, QUIMPEDOR, RECTOLMIN, SARIDON, SEDAL MERCK, SEDATERMIN, SPASMALPHER, SULMETIN, SUPRAFLEODIN, QUIMPE, TONOPAN) Esta parte sostiene que este hecho debe rectificarse de manera que se añada, tras 'cirugía en ojo derecho' lo siguiente: 'tratamiento domiciliario: ADIRO 100mg., VERNIES, 0,4 mg., UNIKET, 40 mg., ALPRAZOLAM, FLUOXETINA 20 mg., PARACETAMOL, LANTUS, APIDRA, FERPLEX, NEBIVOLOL, OMEPRAZOL, EUTIROX 150 mg., AMLODIPINO, VALSARTAN 320 mg., ALDACTONE 25 mg., DIGOXINA 0,25 mg., ATENOLOL 50 mg., CANDESARTAN 8 mg., METMORFINA 850 mg., FUROSEMIDA 40 mg., PREGABALINA 25 mg., PARACETAMOL 1000 mg.' en base a los documentos obrantes en el folio 103 (informe médico de alta del Servicio de Medicina Interna del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de fecha 13/02/2014), folios 97 a 99 (informe de Cardiología del CHUS de fecha 19/09/2013), folio 110 (HOJA DE MEDICACIÓN ACTIVA que describe los tratamientos crónicos), folio 154 (informe de alta de Urgencias de fecha 21/04/2014) folio 180b (informe médico de alta del Servicio de Cardiología del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de fecha 14/02/2011), entre otros ' .

El motivo no puede prosperar, pues conforme tiene reiteradamente declarado esta Sala, el error de hecho justificativo de la revisión fáctica de la sentencia, necesariamente ha de resultar de documento o pericia que en forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( arts. 97.2 LRJS y 348 de la vigente Ley 1/2000), sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos o criterios interesados de las partes, a menos que exista prueba concluyente e inequívoca del error imputado. Y en el presente caso, ese error no se da, pues la Magistrada de instancia se ha atenido fundamentalmente al objetivo dictamen oficial (EVO) y a los restantes informes médicos, debiendo prevalecer su valoración frente a la interpretación subjetiva de dichos informes que cita el recurrente, si éstos no están amparados en datos objetivos que le confieran una especial autoridad o cualificación científica, máxime cuando la valoración de la juzgadora 'a quo' no puede ser tachada de errónea, arbitraria o irrazonable, pues de las adiciones que pretende la recurrente resulta lo siguiente: la independencia de la actora para las actividades básicas de la vida diaria, si bien con deambulación limitada por disnea, es lo que resulta del informe del folio 82, no la adición interesada y valorativa que la demandante recurrente pretende. Lo mismo sucede con la adición de 'vitíligo generalizado' en base al informe del folio 156, en el que sólo consta 'vitíligo', tal como afirma el hecho impugnado, y lo mismo resulta del informe médico del folio 153 de los autos. Igualmente, la epixtasis de repetición ya figura en el hecho impugnado, y la 'ooforectomía derecha resulta intranscendente a los efectos de la decisión final, al igual que las posibles alergias a determinados medicamentos. Y respecto de la cirugía en ojo derecho, ya consta en el hecho impugnado. No cabe apreciar, por tanto, ningún error de valoración probatoria, máxime cuando el motivo tampoco explica la relevancia de la modificación que pretende.



SEGUNDO.- Ya en sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 193. c) de la LRJS, formula la recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia incorrecta aplicación de lo dispuesto en los artículos 3 , 4. 1 ° y 9 del Real Decreto 1971/1999, y de los Anexos 1A 1B de la citada norma , sobre la base de sostener, en síntesis, que existen una serie de patologías que se valoran erróneamente por el EVO, atribuyéndoles menor gravedad y, por ende, menos puntuación, y una serie de patologías que el EVI ni siquiera entró a valorar, y a las que se refiere en su escrito de recurso.

La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar, debe tenerse presente que del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, que se sustenta en el dictamen del EVO que otorga a la demandante un grado de discapacidad del 48%, desglosado en una minusvalía en la actividad global del 39% más 9 puntos de factores sociales complementarios ( art. 5. 3 del RD 1791/1999 ), se desprende que esta valoración no puede ser calificada de errónea, arbitraria o irrazonable ni sustituida por la particular y subjetiva apreciación de parte, máxime cuando los hechos probados han quedado incólumes y de ellos no se desprende la posibilidad de aumentar ese porcentaje de minusvalía, pues no basta con afirmar unos porcentajes de discapacidad mayores, sino que, además de expresarse e identificarse el capítulo y tabla del Anexo I del Real Decreto 1.971/1999 que se considere infringido, ha de fundamentarse adecuadamente el nuevo porcentaje de discapacidad que se pretende atribuir a cada dolencia, en informes periciales que especifiquen adecuadamente la entidad de tales dolencias y esos porcentajes, y que apliquen -o permitan aplicar- posteriormente la tabla de valores combinados que contiene el aludido RD 1971/1999, de 23 de diciembre. Por el contrario, cuestión distinta es que la recurrente, motu propio, invoque y pretenda la aplicación de unos porcentajes mayores a cada dolencia, en base a su particular valoración probatoria, pues en un recurso extraordinario como el de suplicación no resulta posible sustituir el objetivo e imparcial criterio del Juzgador 'a quo' por el más subjetivo e interesado de parte, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Magistrado de instancia que las inmedió ( art. 97.

2 LRJS ), y su apreciación debe prevalecer cuando aparece fundamentada en el informe oficial y es acorde con las reglas de la sana crítica, sin que pueda ser calificada como errónea, arbitraria o irrazonable.

2.- Sentado lo anterior, y analizando las dolencias, resulta lo siguiente: en relación con la cardiopatía isquémica, la recurrente pretende un porcentaje de un 49% en vez del 25%, que le ha otorgado el EVO aplicando el capítulo V, clase 3, apartado de cardiopatía isquémica, sin que se aprecien datos para otorgar un porcentaje superior, ya que no consta que los episodios anginosos documentados médicamente tengan una frecuencia superior a uno al mes a pesar del tratamiento adecuado y después de la colocación de los correspondientes stents. Y lo mismo sucede con la dolencia de diabetes mellitus tipo 2, que aparece valorada por el EVO en un 15% dentro de la enfermedad del sistema endocrino (folio 138 de las actuaciones) y del capítulo 9, clase 3, sin que quepa sustituir dicho porcentaje por el que pretende la recurrente asignándole otro, de forma subjetiva, entre el 25 y el 49%, pues no es apreciable una situación especial al no requerir la actora hospitalizaciones periódicas por descompensaciones agudas de su diabetes.

Respecto a la obesidad mórbida ha sido también valorada por el EVO dentro del capítulo 1 clase 2, al apreciar un grado de discapacidad leve, con un porcentaje del 5%. Y si bien la dolencia genera a la actora problemas como apnea o insuficiencia respiratoria, no hay otros datos que permitan apreciar que dicha dolencia le impida desarrollar las actividades básicas de la vida diaria, por lo que se considera correcto el encuadramiento realizado por el EVO en el capítulo 1 atendiendo a las normas del baremo como enfermedad del aparato circulatorio, a la vista de la hipertensión arterial que la actora padece y de la que está diagnosticada.

En lo que atañe a la dolencia de síndrome de apnea obstructiva del sueño, la actora solicita su encuadramiento dentro del capítulo 4 con un porcentaje de discapacidad del 24%, si bien, como razona la Magistrada de instancia, se aprecia en los informes que dicha apnea es de tipo 1 y secundaria a la dolencia de tipo cardiaco, apreciándose que tiene la FSVI conservada y FE del 64%.

En lo que atañe a la dolencia de síndrome ansioso-depresivo crónico, que la actora indica que debe incluirse en el capítulo 16 en la clase II con porcentaje del 5%, debe tenerse presente que se trata de una dolencia cuyo diagnóstico no se ha acreditado y, por tanto, no puede ser valorada al igual que hizo el informe oficial del EVO.

Y en relación con las restantes dolencias alegadas por la actora, como hipertensión arterial, hipotiroidismo, anemia ferropénica, insuficiencia renal y pólipos gástricos y hernia de hiato, y dislipemia, aparte de que algunas de ellas ya están encuadradas en la sintomatología de las valoradas por el EVO dentro de las del sistema endocrino y sistema cardiovascular, ha de ratificarse en este punto lo razonado por la sentencia de instancia, ya que no puede acogerse la pretensión de aplicación de unos nuevos porcentajes mayores a cada dolencia, en base a su particular valoración probatoria cuando ningún informe médico califica el grado ni especifica tablas, capítulos y porcentajes que permita apreciar una discapacidad global mayor. Y lo mismo sucede con los factores sociales complementarios que han sido correctamente valorados por el informe oficial del EVO que tampoco puede entenderse desvirtuado por la particular y subjetiva apreciación de la recurrente.

La conclusión final, por tanto, ha de ser la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora DOÑA Maite , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en los presentes autos tramitados a instancia de la recurrente frente a la demandada XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR), debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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