Última revisión
26/03/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 615/2007 de 26 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Núm. Cendoj: 15030340012007101033
Encabezamiento
Recurso núm. 615/07
BC
ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
A Coruña, veintiséis de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 615/07 interpuesto por D. Narciso contra la sentencia del Juzgado
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Narciso en reclamación de DESPIDO siendo demandado TURISMO MOTOR, S.A.; en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 785/06 sentencia con fecha cinco de diciembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Narciso viene prestando sus servicios para la empresa "Turismos Motor, S.A." desde el día 20-12-76 con la categoría profesional de oficial 1' pintor y percibiendo un salario mensual de 1711,07 € con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- La empresa comunicó al actor carta fechada el día 31-8-06 en el sentido siguiente: Muy Sr. Mío: La dirección de esta empresa ha tenido conocimiento de su conducta consistente en la realización por su cuenta de lamisca actividad que desempeña en el taller de Turismos Motor, S.A., lo que supone una transgresión de la buena fe contractual por concurrencia y competencia desleal a la misma al constatar fehacientemente los siguientes hechos: El día 8- 7-06 (sábado), realizadas gestiones por parte de un Investigador Privado en la localidad donde Vd reside, preguntando por una persona que realice trabajos de reparación y pintado de vehículos, le remitieron a Vd en un taller de neumáticos denominado "CAMBRE SPORT" y le facilitaron su número de teléfono. A la llamada realizada al número de teléfono facilitado respondió su esposa la cual manifestó que Vd se encontraba en un taller de la zona. Ese mismo día, a las 12,15 horas, en su domicilio de Cambre, su mujer manifestó nuevamente que se encontraba en un taller y se ofreció para ir a buscarle. A los pocos minutos apareció Vd ataviado con el buzo de trabajo de esta Empresa y emitió presupuesto de reparación por trabajos de chapa y pintura en un vehículo por importe de 500 €. Manifestó que la semana siguiente no tenía mucho trabajo y que hacía sus trabajos por las tardes durante la semana y los fines de semana. El día 17-7-06 (lunes), a las 20,45 horas, se le hizo entrega en su domicilio para iniciar la reparación presupuestada, manifestando Vd que no le gusta trabajar para gente que no conoce o que no viene recomendada por alguien conocido. Que si ahora que lo conocía le enviaba más gente no le importaba. Manifestó que le iban a llevar otro coche a reparar por un golpe en el techo. Asimismo, manifestó que iba a pintar todo el coche y que esperaba no tener problemas para entregarlo, ya que uno de los talleres con los que trabaja, está de vacaciones y que a lo mejor tiene problemas para disponer de cabina de pintura. El día 20-7-06 (jueves) a las 20,30 horas, se encontraba realizando labores de reparación en el mencionado vehículo e insinúa la posibilidad de contactar con la empresa de compra-venta que se va a quedar el mismo para realizarles trabajos. Pero le advierte al interlocutor que, si le preguntan quien se lo hizo, les diga que le cobró 1000 € en lugar de 500. El día 27-7-06 (jueves), a las 22,30 horas, entregó el vehículo pintado y cobró el importe de 500 € por el trabajo realizado sin entregar factura, nota o recibo alguno. Manifestó que el trabajo no le puede salir mal porque lleva treinta años trabajando en Peugeot y hace el mismo trabajo todos los días. Ese mismo día emitió presupuesto de reparación sobre el vehículo de otra persona por importe de 200/250 €. Asimismo, se ha puesto de manifiesto que en el último año se ha producido una disminución continuada y voluntaria de su rendimiento normal de trabajo comparado con el rendimiento normal de otros trabajadores de la Empresa y, en concreto, con el de sus dos compañeros de la sección de pintura de chapa que realizan las mismas funciones. Dichos hechos constituyen faltas e incumplimientos muy graves y culpables de sus obligaciones contractuales y causas de despido disciplinario de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 apartados d) y e) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 5 d) y 21.1 del mismo texto legal, por lo que la empresa, ha acordado despedirle con efectos del día de hoy, 31 de agosto de 2006, fecha a partir de la cual queda extinguida la relación laboral que le une a esta Empresa, quedando a su disposición el finiquito correspondiente que se adjunta a la presente comunicación"./ TERCERO .- Turismos Motor, S.A. es concesionario oficial de Peugeot España, S.A. y con domicilio en Perillo-Oleiros (A Coruña) y, eventualmente, también repara las carrocerías de coches de marcas distintas a Peugeot./ CUARTO.- El día 17-7.-06 sobre las 20,45 horas al actor se le entregó un vehículo Seat Arosa C-0061-BV a su domicilio, sobre el cual el día 8-7-06 había presupuestado para su reparación 500 €./ La reparación se efectuó en el garaje anexo a su domicilio, sito en lugar de DIRECCION000 NUM000 de Cambre y se retiró el vehículo el día 27-7- 06 sobre las 22,30 horas, efectuándose el pago de 500 € sin que se emitiera nota, recibo o factura. El mismo día, efectuó presupuesto verbal sobre la reparación de las defensas delanteras y traseras del vehículo./ QUINTO.- El actor ha reparado otros vehículos en el garaje de su domicilio, garaje que cuenta con bastantes herramientas de trabajo y, la reparación que no puede efectuar, las deriva a otros talleres con los que tiene contacto./ SEXTO.- El actor no cobra incentivos por su trabajo y su actividad acumulada dentro de los años 2000 a agosto 2006 es la que se deduce de los listados de actividad que se contienen en el doc n° 5 de la empresa, prueba que aquí se da por íntegramente reproducida./ SEPTIMO.- No consta que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores./ OCTAVO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 18-9-06 con el resultado de "sin avenencia".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Narciso contra TURISMOS MOTOR S.A., declarando procedente el despido sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo a esta entidad de los pedimentos de la misma".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y declara procedente el despido del demandante por competencia desleal, absolviendo a la empresa "TURISMOS MOTOR, S.A.", concesionario oficial de Peugeot España, S.A. en A Coruña. Frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación procesal del demandante, articulando dos motivos de Suplicación con amparo en el artículo 191, letra c), de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando, en el primero , infracción del artículo 54. 2 d) y e) del ET , alegando que no existió concurrencia desleal, por cuanto el pluriempleo es una actividad lícita y admitida, sin que se haya producido ilícito alguno, que el vehículo reparado no era de un cliente de la demandada, y que en ocho años solamente se han reparado 28 vehículos diferentes de la marca Peugeot en el taller de la empresa, por lo que no existe causa de despido.
La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible en función de las siguientes consideraciones:
1.- De los hechos imputados en la carta de despido, ha quedado acreditado que el día 17-7-06 sobre las 20,45 horas al actor se le entregó un vehículo Seat Arosa C-0061-BV en su domicilio, y el día 8-7-06 había presupuestado para su reparación 500 €. La reparación se efectuó en el garaje anexo a su domicilio, sito en lugar de Meixigo 14 de Cambre y se retiró el vehículo el día 27-7- 06 sobre las 22,30 horas, efectuándose el pago de 500 € sin que se emitiera nota, recibo o factura. El mismo día, efectuó presupuesto verbal sobre la reparación de las defensas delanteras y traseras del vehículo. El actor ha reparado otros vehículos en el garaje de su domicilio, garaje que cuenta con bastantes herramientas de trabajo y, la reparación que no puede efectuar, las deriva a otros talleres con los que tiene contacto. Turismos Motor, S.A. es concesionario oficial de Peugeot España, S.A., con domicilio en Perillo-Oleiros (A Coruña) y, eventualmente, también repara las carrocerías de coches de marcas distintas a Peugeot.
2.- Sentado lo anterior, el despido del actor tiene que ser declarado procedente, porque de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, la buena fe contractual obliga al trabajador a no hacer «concurrencia desleal» al empresario (artículos 5, 21 ET y SSTS de 8 marzo 1991, RJ 19911840 y de 17 mayo 1991, RJ 19913916 ), y para valorar esa concurrencia desleal como quebranto de la buena fe contractual, es preciso que la actividad del trabajador incida en el ámbito de mercado de la empresa - como así ocurre en el caso enjuiciado-, significando una auténtica competencia, esto es, una actividad económica o profesional en satisfacción de un interés privado que incide en un mismo ámbito de mercado, en el que se disputa con el empresario un mismo potencial de clientes. Añadiendo las STS de 30 de marzo de 1987 (RJ 19871756 ) que la concurrencia se valora como desleal, bien porque la perfección profesional que el trabajador adquirió en su relación laboral, es utilizada en contra de su principal, o bien -según la STS de 29 de marzo de 1990 (RJ 19902367 )-, cuando el puesto que el trabajador desempeña en la empresa signifique por su categoría o función, la posesión de datos internos de la misma que constituyan una potenciación de la actividad competitiva, y por ello mismo, una deslealtad en la libre concurrencia del mercado. En todo caso y como es obvio, es necesario para que se dé la competencia desleal la ausencia del consentimiento expreso o tácito del empresario.
Por otro lado, de conformidad con reiteradas decisiones de esta Sala (así, SSTSJ Galicia 3 julio 1997 Rec. 2739/1997, 25 noviembre 1998 Rec. 4263/1998, 17 diciembre 1998 (AS 19987352) Rec. 4717/1998, 11 mayo 1999 Rec. 1522/1990, 21 enero 2000 Rec. 5385/1999, 15 abril 2000 Rec. 1248/2000 y 19 enero 2001 Rec. 5470/2000), la sanción de despido, al ser la última en trascendencia y gravedad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta (SSTS 4 marzo 1991, RJ 19911822 y 28 junio 1988, RJ 19885486 ), señalando también las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 febrero, 7 mayo y 24 septiembre 1990, Ar. 1248, 3971 y 7040, ó 16 mayo 1991, Ar. 4171 , que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, pues el despido, como máxima sanción que cabe en el marco de la relación laboral, debe reservarse para aquellos comportamientos graves y culpables de especial significación que encajen dentro de los supuestos que el Estatuto de los Trabajadores contempla, siendo necesario para calificar su procedencia conjugar todos los factores de relevancia, como son la existencia de dolo o culpa, la intensidad de la falta y las circunstancias concurrentes de toda índole.
3.- Y en el presente caso, a la vista del relato de hechos probados, son de apreciar todos los requisitos anteriores, puesto que es un hecho incontrovertido que el actor, los días que fue objeto de control y seguimiento por detectives privados, -lo reflejados en la carta de despido- se demostró que venía realizando una actividad paralela a la de su propia empresa, que desarrolla -entre otras- una actividad similar a la desarrollada por el trabajador recurrente, cual es la de chapa y pintura de vehículos, todo ello sin contar con autorización de su empleador. Además, y a la vista de la antigüedad del trabajador, -casi 30 años en la fecha del cese- lo cierto es que toda la experiencia adquirida, la utiliza en su propio beneficio. Finalmente, no ofrece duda que la actividad realizada por el actor, incide en el ámbito de mercado de su propia empresa, con la que previsiblemente disputa potenciales clientes, -con independencia de que ese concreto vehículo no fuese de un cliente de la demandada-, ocasionando así un evidente perjuicio económico a su propio empleador, sin que sea imprescindible que tal perjuicio sea efectivo o computable, bastando con que sea potencial, ya que el perjuicio se presume en toda actividad idéntica o similar. En resumen, en casos como el enjuiciado, únicamente la autorización o consentimiento expreso de la empresa empleadora, podría enervar la transgresión de la buena fe contractual, autorización que no ha sido probada, por lo que la Sentencia impugnada no ha infringido el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 20.2 del mismo texto estatutario, por lo que el motivo no puede ser acogido.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos, el trabajador recurrente denuncia la infracción, por violación del artículo 18.1 de la Constitución española, así como el Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, añadiendo que impugna la prueba practicada por un investigador privado, por haberse realizado con violación de la intimidad del trabajador, por cuanto se acudió a su domicilio, se grabó y fotografió el interior del mismo, de un modo oculto.
Este motivo tampoco puede es acogido por la Sala. Estas alegaciones nos remiten al alcance del derecho a la intimidad tutelado en el art. 18.1 CE -precepto que se denuncia como infringido- referido al ámbito laboral, sobre el que el Tribunal Constitucional ha depurado una doctrina de la que se desprende que: 1º) Ese derecho constituye una manifestación específica del derecho a la dignidad de la persona (art. 10.1 CE ) e implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» (SSTC 170/1997 [RTC 1997170], 231/1988 [RTC 1988231], 197/1991 [RTC 1991197], 57/1994, 143/1994 [RTC 1994143]; 207/1996 [RTC 1996207], y 202/1999 [RTC 1999202 ]).
2º) El respeto al derecho a la intimidad es exigible en el ámbito de las relaciones laborales, tal como señalan, entre otras, las SSTC 98/2000 (RTC 200098) y 186/00 (RTC 2000186 ). Esta última precisa que «el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 33 y 38 CE ) y reconocido expresamente en el art. 20 LET (RCL 1995997 ), atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral [arts. 4.2 c) y 20.3 LET ]».
3º) Al igual que todos los derechos fundamentales, el derecho a la intimidad no es absoluto, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente prevalentes (SSTC 57/1994, 143/1994 y 186/00 ). Como indica esta última sentencia, «la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que -como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo (RTC 199566), F. 5; 55/1996, de 28 de marzo (RTC 199655), F. 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre (RTC 1996207), F. 4 e), y 37/1998, de 17 de febrero (RTC 199837), F. 8 - para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)».
Por tanto, se trata de ver si la medida de la empresa que se impugna ante la Sala, cuestionando que el despido del recurrente se haya podido basar en un informe de detectives, permite apreciar que la decisión de contratar ese servicio supera el triple rasero de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de los que habla el Tribunal Constitucional.
Operación lógica en la que contamos con los criterios de interpretación de la misma sentencia constitucional 186/00 (RTC 2000186 ), en la que se manifiesta que «la medida de instalación de un circuito cerrado de televisión que controlaba la zona donde el demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de la comisión por parte del recurrente de graves irregularidades en su puesto de trabajo); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja y a una duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE (RCL 19782836 )».
Trasladando estas pautas de valoración al caso enjuiciado, consideramos que la decisión de la empresa de vigilar la conducta del recurrente es conforme a derecho, pues la iniciativa de vigilancia no es gratuita, sino que concurrían elementos reales y veraces sobre una posible concurrencia desleal, y el medio utilizado para llevarla a cabo era necesario para conocer y determinar si fuera de su jornada laboral el actor se limitaba a realizar labores que suponían una competencia desleal con su empleadora, no siendo cierto que la grabación se hiciera en el domicilio del actor, sino que la grabación de imágenes se limitó a una taller anexo al domicilio, en el que el trabajador realizaba las labores de chapa y preparado para posterior pintura del vehículo. Hay, por tanto, justificación e idoneidad en la vigilancia del recurrente. Y también necesidad, pues este control supone una vía adecuada para acreditar los incumplimientos laborales en que aquél ha incurrido.
En consecuencia, se rechaza la censura jurídica dirigida contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia. Y en función de todo ello:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Don Narciso , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número DOS de esta Capital, de fecha 5 de diciembre de 2.006, en virtud de demanda interpuesta por el citado recurrente, contra la entidad «"TURISMOS MOTOR, S.A.", concesionario oficial de Peugeot España, S.A. en A Coruña.», en reclamación sobre despido, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
