Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 62/2018 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012018102126

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3035

Núm. Roj: STSJ GAL 3035/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0000920
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000062 /2018 -IG
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000234 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, Frida
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, CELIA PEREIRA PORTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000062 /2018, formalizado por el Letrado de la Xunta de Galicia
en nombre y representación de la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA y
por la Letrada Dª Celia Pereira Porto en nombre y representación de Frida , contra la sentencia número
276 /2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000234 /2017, seguidos a instancia de Frida frente a la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION
UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Frida presentó demanda contra la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 276 /2017, de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ÚNICO.- La actora viene prestando servicios para la demandada con la categoría de oficial 2ª de cocina en los siguientes períodos y al amparo de los siguientes contratos: de a cto. causa folios 03/02/2005 16/03/2005 interinidad sustitución de trabajadora de baja por IT 11 y 49 vuelto 01/07/2005 26/09/2005 interinidad sustitución de trabajadora de baja por IT 13 y 49 vuelto 27/09/2005 26/06/2006 interinidad vacante 16 y 49 vuelto 27/09/2006 27/06/2007 interinidad 49 vuelto 01/08/2007 15/08/2007 interinidad sustitución de vacaciones 18 y 49 vuelto 08/09/2007 26/11/2008 interinidad 17 y 49 vuelto 09/12/2008 12/12/2008 interinidad sustitución de permisos 21 y 49 vuelto 13/04/2009 15/04/2009 interinidad sustitución de vacaciones 23 y 49 vuelto 27/04/2009 30/04/2009 interinidad sustitución de permisos 25 y 49 vuelto 16/07/2009 15/08/2009 interinidad sustitución de vacaciones 27 y 49 vuelto 27/08/2009 10/01/2010 eventual creación plazas módulo alzheimer 29 y 49 vuelto 11/01/2010 interinidad vacante 20 y 49 vuelto III.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar en parte la demanda presentada por Dña. Frida y en virtud de ello declaro el carácter indefinido de la relación laboral que une a la demandante con la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA a quien condeno a estar y pasar por ello con 5 sus efectos en los términos de la fundamentación jurídica de esta resolución.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA y por Dª Frida formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4/01/2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28/05/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando que la relación laboral que une a las partes es indefinida no fija, condenando a la Consellería demandada a estar y pasar por esta declaración y reconociendo la indefinición desde el 16-7-2016.

Contra dicha resolución se alzan tanto la actora como la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se absuelva a la entidad demandada, desestimando la pretensión de la actora; y esta que se reconozca la condición de indefinida desde el 3-2-2005 por la unidad de vinculo.

Por lo que se refiere al Recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte, en el único de los motivos del recurso, la infracción del 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 4.1 del Real Decreto 2720/1998 , en relación con el Real Decreto Ley 20/2011 y de las sucesivas Leyes de Presupuestos para 2012, 2013, 2014 y 2015 y de la jurisprudencia, citando, a lo largo del texto del motivo del recurso diversas sentencias del Tribunal Supremo y de esta Sala de lo Social, argumentando, en síntesis, que la utilización del contrato de interinidad por vacante y hasta la cobertura de la plaza es lícita y que las previsiones presupuestarias no han permitido realizar convocatoria alguna de empleo, al establecer una tasa de reposición de efectivos limitada o inexistente.

Debe señalarse, en primer lugar, que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil , por lo que no pueden servir de base y fundamento para la interposición del recurso de suplicación por el motivo establecido en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Y como ya mantuvimos en la sentencia de 8-1-2008 ...El Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en materia de contratos de duración determinada, en sus artículos 4.1 y 2.b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinidad durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su artículo 8.1 apartado c). 4, señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, de modo que si bien en principio el mismo no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, también lo es que el Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 70.1, ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial según la cual la relación de interinidad por vacante no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, atendiendo que el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996 ); o aquella que señalaba que 'no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas' ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996 , 23 de marzo de 1999 , 11 de diciembre de 2002 y 29 de noviembre de 2006 ).

Así la más moderna doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley 7/2007 y el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998 , ha venido a señalar que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta (entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 ), señalando concretamente que 'como los recurrentes tenían últimamente contratos de interinidad por vacante que habían durado más de tres años se concluye que 'es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos, sin necesidad de examinar los otros dos motivos del recurso'.

Pues bien, aplicando esta doctrina al caso de la litis, la demandante estaba vinculada con la demandada con un contrato de interinidad por vacante, desde el 16-7-2009, es decir, que había durado más de tres años, siendo claro, como señala el juez a quo, que debía reconocérsele la condición de trabajadora indefinida.

No obsta a esta conclusión el hecho de que el artículo 3 del Real Decreto Ley 20/2011 haya establecido, en su apartado Uno, que a lo largo de 2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, con las excepciones que menciona, pues la actora llevaba prestando servicios desde 16 de julio de 2009 y el artículo 70 de la Ley 7/2007 (que entró en vigor el 13 de mayo de 2007, a tenor de lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta.1, al haber sido publicada en el BOE de 13 de abril de 2007) establece que las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos y que la oferta de empleo público o instrumento similar, se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, por lo que no existía obstáculo presupuestario alguno, ni impedimento legal para que la plaza que ocupaba la actora, mediante contrato de interinidad por vacante, fuera debidamente convocada en el año 2010 o 2011, y, al haberse superado con creces el plazo legal de tres años, sin cobertura de la plaza, la actora, como antes se ha señalado, debe adquirir la condición de indefinida no fija, procediendo desestimar el recurso.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al Recurso de suplicación interpuesto por la actora al amparo del artículo 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interese la adición de lo siguiente: Os contratos subscritos o 3/2/2005 e o 27/ 9/2005 foron para ocupar prazas de laboral, de carácter fuco descontinuo, das cales foi cesada o 16/3/2005 e o 26/11/2008, respectivamente.' La revisión se admite ya que se basa en los contratos de trabajo presentados (folios n° 11 y 16) toda vez que consta, de forma literal: plaza de laboral fijo discontinuo'.

Y las diligencias de cese (folios n° 12 y 17) consta también el carácter fijo descontinuo.



TERCERO.- Y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea de la jurisprudencia relativa a la unidad esencial del vínculo laboral que se cita en numerosas sentencias de 29/9/1999 (RJ 19997540 ), 15/2/2000 (RJ 20002040 ), 15/11/2000 (RJ 200010291 ), 18/9/2001 (RJ 20018446 ), 27/7/2002 , 19/4/2005 (RJ 20054536 ), 4/7/2006 (RJ 20066419 ), 8/3/2007 (RJ 20073613 ), e 18/2/2009 (RJ 20092182).

La denuncia no se admite porque se está declarando el carácter de indefinido de la relación laboral de la demandante, tal y como se demanda y tal y como lo recoge y estima parcialmente la sentencia recurrida, por lo que no puede estimarse la misma ya que, unos contratos son de fija discontinua, otros en los que no se identifica el tipo de contrato de los trabajadores a los que sustituye y constando que las interrupciones entre los contratos son de 3 y 4 meses, mantenemos la declaración hecha por el juez de instancia.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la Xunta de Galicia, Conselleria de cultura y Ordenación Universitaria y por la actora Frida , contra la sentencia de fecha 29-5-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Orense en el Procedimiento nº 234-2017 sobre reconocimiento de derecho, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Y todo ello con expresa imposición a la Xunta de Galicia, recurrente, de las costas del recurso, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del citado recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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