Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 634/2019 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012019101994
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2927
Núm. Roj: STSJ GAL 2927/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0000031
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000634 /2019 . BC
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000020 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Roberto
ABOGADO/A: JOSE MANUEL ANEIROS GARCIA
PROCURADOR: LAURA CARNERO RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: PIÑEIRO MAQUINARIA SL
ABOGADO/A: GLORIA PIRE CASTAÑO
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000634/2019, formalizado por el LETRADO D. JOSE MANUEL
ANEIROS GARCIA, en nombre y representación de Roberto , contra la sentencia número 111/2018 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000020/2017,
seguidos a instancia de Roberto frente a PIÑEIRO MAQUINARIA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Roberto presentó demanda contra PIÑEIRO MAQUINARIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 111/2018, de fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Roberto , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Piñeiro Maquinaria, SL desde el día 26/05/15, con la categoría profesional de Conductor - mecánico y con un salario mensual prorrateado de 1.429,73€ [hecho no controvertido y doc. núm. 1 y 2 del ramo de prueba del actor y 1 del de la demandada].
SEGUNDO.- El día 25/11/16 recibe de su empleadora una carta comunicándole que se procede a su despido por causas disciplinarias con efectos del mismo día, cuyo contenido se tiene por reproducido. En la carta se reconoce la improcedencia del despido y se pone a disposición del trabajador la cantidad de 2.375,55€ en concepto de indemnización; cantidad que efectivamente percibió el trabajador [hecho no controvertido y doc. núm. 3 del ramo de prueba del actor y 2 del de la demandada].
TERCERO.- El día 25/11/16 el trabajador firma un denominado 'documento de liquidación', cuyo contenido se da por reproducido, y en el que, tras recoger un desglose de la liquidación (con expresión de la indemnización), se recoge lo siguiente: 'Con el percibo de dicha cantidad el trabajador declara hallarse completamente saldado y liquidado, por todos y cuantos devengos salariales y derechos que le pudieran corresponder por razón del trabajo realizado en la mencionada empresa, quedando totalmente rescindida la relación laboral que lo unía a la empresa' [doc. núm. 4 del ramo de prueba de la demandada]
CUARTO.- El actor trabajó en noviembre y diciembre de 2015 223:20 horas; y en el año 2016, hasta su despido, trabajó 1.224:36 horas [doc. núm. 6 y 7 del ramo de prueba del actor y núm. 3 del de la demandada; ff. 74 y ss.].
QUINTO.- El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o representante sindical [hecho no controvertido].
SEXTO.- Presentada la papeleta de conciliación el 16/12/17, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 28/12/17, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO [doc. que acompaña la demanda].
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por don Roberto contra la empresa PIÑEIRO MAQUINARIA, SL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora, Roberto , la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art.
193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal4º) para que exprese: 'El trabajador realizó en el periodo de Noviembre de 2015 a Noviembre de 2016 un total de 808,37 horas extraordinarias, que no han sido compensadas con periodos de descanso ni pagadas'; cita en su apoyo los f. 6 y 7 de su ramo de prueba y el f. 4.
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ), 4/5/2013 , ( RC 285-11 ) y 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, siendo preciso que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, siendo preciso además que el error deba desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones.
3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 .
La aplicación de la doctrina expuesta a la propuesta que se efectúa conlleva que no pueda aceptarse la revisión toda vez que los documentos que se citan no acreditan de forma fehaciente lo que se propone, así los f. 99 a 269 elaborados por la parte recurrente no gozan de presunción de veracidad y los f 269 y siguientes coincidentes, prima facie, con el aportado por la demandada permiten valoraciones distintas, por lo tanto se existe documento hábil que por sí solo evidencie el error del juzgador de instancia; por otra parte la propuesta que se efectúa es valorativa y predeterminante del fallo, por lo que no puede incluirse en tales términos en el relato fáctico, esto es, si lo debatido es la existencia de horas extras y este concepto se incluye en el relato fáctico se está resolviendo en tal sede el debate jurídico, en consecuencia se rechaza la revisión propuesta.
SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción por inaplicación de art. A) En primer lugar art. 49.2 LET en relación con los arts. 1261 , 1261 y 1283 del CC así como con la doctrina de STS 14-12-17 , 11-5-17 y 11-6-2008 sobre el valor del finiquito. B) Infracción del art. 55 LET y doctrina de este Tribunal sobre la inclusión dentro del salario, del importe de las horas extras efectuadas de forma habitual y ordinaria a efectos de determinar el salario regulador de la indemnización por despido.
En cuanto al primer motivo de recurso el mismo no puede ser atendido por cuanto, en primer lugar, no se ha modificado el relato fáctico según el cual en el año 2015 el actor solo trabajo 223 horas, en dos meses, y en el año 2016 trabajo 1224'36 horas hasta la fecha de cese, si se tiene en cuenta que tanto el convenio Nacional como el Provincial del sector fijan la jornada semanal en 40 horas de promedio en cómputo anual y que la jornada anual es de 1800 horas, se evidencia que el actor no ha superado en 2015 (dos meses de trabajo) la jornada correspondiente que podría alcanzar 320 horas ( ocho semanas a cuarenta horas semanales), ni en 2016 (once meses) tampoco ha superado dicha jornada pues el tiempo de trabajo desarrollado -tomando en consideración que disfruto parte de las vacaciones en dicho periodo, dado que la liquidación no es completa- no supera el que le correspondía desempeñar en dicho periodo, por lo tanto falta el sustrato fáctico preciso para poder acoger el recurso. En segundo lugar, en cuanto al valor del finiquito, lo cierto es que la doctrina que se invoca ya es aplicada, en esencia, por la resolución de instancia y así se ha de establecer que, de una parte, la extinción de la relación laboral entre las partes no se discute, se ha producido un despido reconocido improcedente por el empleador y lo que se debate por el actor es el importe de la indemnización abonada; de otra, en relación con el finiquito se firma al mismo día, el actor reconoce haber percibido la cantidad que consta en el mismo por cheque, siendo así que dicho documento textualmente señala 'con el percibo de dicha cantidad el trabajador declara hallarse completamente saldado y liquidado por todos y cuantos devengos salariales y derechos que le pudieran corresponder por razón del trabajo realizado en la mencionada empresa, quedando totalmente rescindida la relación laboral que lo unía a la empresa' por lo que se ha de llegar a conclusión contraria a la propuesta por la parte recurrente siguiendo la doctrina reiterada sobre el valor liberatorio del finiquito contenida en la STS de 13/5/2008 que señala lo siguiente: '(..)Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador [ SSTS 11/11/03 (RJ 20038809) - rec. 3842/02 -; 28/02/00 -rec. 4977/98 -, de Sala General] ( SSTS 18/11/04 -rec. 6438/03 -; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -). (...) Finalmente, respecto de sus reglas interpretativas, la doctrina de la Sala afirma que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan [ SSTS 11/11/03 (RJ 20038809) -rec. 3842/02 -; 28/02/00 (RJ 20002758) -rec.
4977/98-, de Pleno ; 24/06/98 (RJ 19985788) -rec. 3464/97 -; 30/09/92 (RJ 19926830) -rec. 516/92 -] ( SSTS 18/11/04 [RJ 20051588] -rcud. 6438/03 -; y 26/06/07 [RJ 20076124] - rcud. 3314/06 -). Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados ( SSTS 30/09/92 -rcud 516/92 -; 24/06/98 -rcud 3464/97 -; 28/02/00 -rcud 4977/98-, de Sala General ; 26/11/01 -rcud 4625/00 -; 18/11/04 -rec. 6438/03 -; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -)' así mismo la STS de 30/9/92 , establece que 'el carácter liberatorio que tiene el llamado recibo de saldo y finiquito para las partes que lo firman, en cuanto que contiene una manifestación de voluntad, -aunque sometida en su interpretación a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los arts. 1281 y siguientes del Código Civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados-, solo puede ser desvirtuado por quien la emite, acreditando que se halla viciada en su origen por la concurrencia de alguno de los vicios del consentimiento (prueba que incumbe a quien los alegue), y ello en aras de la seguridad jurídica y en aplicación de la doctrina de los propios actos dicho lo anterior, nada impide que el documento de finiquito sea analizado e interpretado al objeto de determinar cuál sea su exacto contenido' doctrina que se reitera en las STS invocadas de 14/12/17 y 11/5/17 . La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto en que dada la literalidad del documento firmado y la ausencia de invocación alguna sobre vicios en el consentimiento del firmante ha de estarse a la seguridad jurídica que implica tal documento y por lo tanto concederle pleno valor liberatorio al mismo, sobre el devengo de horas extras y la propia extinción del contrato de trabajo, por todo ello se desestima el primer motivo de recurso, no siendo preciso analizar el segundo de los motivos jurídicos toda vez que la desestimación del primero conlleva la del segundo y como indica la propia parte recurrente, inadmitida la revisión fáctica tampoco puede ser acogida dicha denuncia, confirmándose el fallo recurrido.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Roberto contra la sentencia dictada el 23/2/18 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de FERROL en autos Nº 20-17 sobre DESPIDO contra PIÑEIRO MAQUINARIA SL resolución que se mantiene.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

