Sentencia Social Tribunal...zo de 2007

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12/03/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6382/2006 de 12 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012007101004

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1050

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña, sobre despido. La Sala estima que, no existiendo en los casos de sustituciones de empresas en una contrata de limpieza o de mantenimiento y conservación de parques y jardines, un supuesto de sucesión empresarial y no viniendo por ello obligada la empresa entrante a subrogarse en las relaciones laborales de los trabajadores de la saliente, salvo que exista una norma sectorial o convencional que lo imponga, y no resultando de aplicación el Convenio Colectivo Estatal para Jardinería demandado, por no constar que formara parte de la asociación de empresarios de jardinería que negoció dicho Convenio, el Ayuntamiento demandado no viene obligado a subrogarse en la relación laboral de los actores al no resultarle de aplicación la Norma Sectorial que lo prevé, tal y como estableció la sentencia impugnada.

Encabezamiento

Recurso núm. 6382/06

BCQ

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, doce de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 6382/06 interpuesto por D. Jose Carlos y OTROS contra la sentencia del

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Carlos ; D. Hugo y D. Ángel Daniel en reclamación de DESPIDO siendo demandado EULEN, S. A.; CONCELLO DE CARBALLO y ASPABER UTE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 643/06 sentencia con fecha veintitrés de octubre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores D. Jose Carlos , D. Hugo y D. Ángel Daniel vienen prestando sus servicios para la empresa Eulen, S.A., con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario mensual, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias. Jose Carlos , peón jardinero, con una antigüedad de 31-5-04, y un salario mensual de 811,20€. Con prorrata de pagas extras. Ángel Daniel , peón jardinero, con una antigüedad de 3- 7-03, y un salario mensual de 995,85€, con prorrata de pagas extras./ SEGUNDO.- Por la entidad Eulen, S.A. se comunicó a los actores carta fechada el día 19-6-06 en el sentido siguiente Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que el Concello de Carballo nos ha comunicado la rescisión del contrato del servicio de mantenimiento de parques y jardines y cuyas tareas viene efectuando Ud por cuenta de esta Empresa. Dicha rescisión tendrá efectos a partir del día 30-6-06 circunstancia que se pone en su conocimiento a modo de preaviso. Como consecuencia de lo que antecede, y teniendo en cuenta que su contrato de trabajo suscrito en su día era de servicio determinado para dicho servicio, el 30-6-06 causará baja en la empresa, poniéndose, oportunamente, a su disposición la liquidación de los haberes y partes proporcionales que por todos los conceptos puedan corresponderle. Asimismo deberá entregar al final de dicha jornada las prendas de trabajo proporcionadas por esta empresa, y en las que figure el anagrama de la misma./ TERCERO.- Por Decreto de Alcaldía de fecha 18 de junio de 2003 fue adjudicado el servicios de "Mantenimiento y Conservación de Parques y Jardines" a Eulen, S.A., por el precio de 154.989,58 €, IVA añadido. Por acuerdo de la Xunta de gobierno Local de fecha 26 de diciembre de 2005 se aprobó la modificación nº 1 del contrato administrativo de servicios para la presentación del "Servicio de mantenimiento y conservación de parques y jardines" suscrito con Eulen, S.A. el 30-6-03, prorrogando su plazo contractual por un año, a contar desde el día 1-7-05 hasta el 30-6-06. Por Decreto de Alcaldía de fecha 2 de junio de 2006 se resolvió terminar el plazo contractual el 30-6-06 y finalizar el contrato de "Mantenimiento y Conservación de Parques y Jardines" por cumplimiento del mismo./ Por Acuerdo de la Xunta de Gobierno de 26-6-06 se acordó que, al finalizar el contrato de mantenimiento y conservación de parques y jardines suscrito con Eulen, S.A el día 30-6-06, el servicio se prestará por el Concello de Carballo con sus propios medios a través de la Brigada de obras municipales, no habiéndose adjudicado, por parte del Concello, contrato administrativo alguno para el desarrollo de estos trabajos./ CUARTO.- El Concello demandado sacó a concurso público la contratación del Servicio de mantenimiento y conservación de parques y jardines y se adjudicó el contrato a Eulen, S.A. por Decreto del 18-6-03 y contrato 30-6-03 cuyas cláusulas, además de las administrativas particulares, constan en autos y se tienen aquí por íntegramente reproducidas./ QUINTO.- El Concello de Carballo contrató con el Centro Especial de Empleo ASPABER, S. L., unión temporal de empresas el servicio de limpieza viaria del Concello en las condiciones expresadas en el contrato de 25-5-04, anexo de 17-2-05 y cláusulas administrativas particulares, que constan en autos y se tiene por íntegramente reproducidas, para la realizaron de a) Limpieza viaria, barrido y baldeo. b) Limpieza de contenedores, papeleras, carteles y pintadas. c) Servicios especiales de limpieza: atención nevadas, heladas, accidentes, etc./ SEXTO.- Los trabajadores de ASPABER, S.L. se dedicaban a tareas distintas que los trabajadores de Eulen, S.A./ SÉPTIMO.- Los actores celebraron contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio con la entidad Eulen, S.A. para la realización del mantenimiento y conservación de parques y jardines en el Concello de Carballo, durante el período de tiempo en que se mantenga dicho servicio. Lo que se hace constar expresa y concretamente, cesando o extinguiéndose este contrato laboral cuando finalice el servicio para el que el trabajador ha sido contratado, sin derecho a indemnización alguna teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa./ OCTAVO.- Los actores no ostentan ni han ostentado en el año anterior la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores./ NOVENO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 20-7-06 y 20-9-06 con el resultado de "sin efecto" y se interpuso reclamación administrativa previa".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Carlos , Hugo y Ángel Daniel contra las empresas EULEN S.A., A.S.P.A.B.E.R. S.L. UTE, y CONCELLO DE CARBALLO, absolviendo a estas entidades de los pedimentos de la misma".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por D. Jose Carlos , D. Hugo y D. Ángel Daniel contra las empresa EULEN SA, ASPABER UTE y Concello de Carballo, absolviendo a estas entidades de los pedimentos de la misma.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo en el cual denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La parte actora interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , en el cual denuncia infracciones jurídicas, concretamente infracción por violación del artículo 43 del Convenio Colectivo Estatal para la Jardinería para los años 2004-2009, en relación con el artículo 15.1.a) y 44 del ETT, y en relación asimismo con los artículos 55 y 56 del mismo texto legal. alegando en esencia que acreditado que los actores fueron cesados en sus puestos de trabajo el día 19-6-2006, por haberse rescindido el contrato de trabajo de mantenimiento de parques y jardines en le Concello de Carballo y acreditado que el propio Concello de Carballo asumió el servicio de jardinería con sus propios empleados, es indudable que tales hechos están incursos en el supuesto previsto en le artículo 43 del Convenio Estatal de Jardinería con sus propios empleados, cláusula de subrogación que garantiza el principio de estabilidad en el empleo y la absorción de personal entre quienes se sucedan, mediante cualesquiera de las modalidades de contratación de gestión de servicios públicos, contratos de arrendamientos o de otro tipo, por todo lo cual solicita la revocación de la sentencia la estimación del recurso y la estimación de la demanda y que se declare el despido nulo, o en su caso improcedente con las consecuencias previstas legalmente. Recurso que ha sido impugnado por todos los codemandaos.

Consistiendo la cuestión discutida en si el Ayuntamiento de Carballo, -recurrido-, viene obligado a subrogarse en el personal de mantenimiento y conservación de parques y jardines de la adjudicataria de tal servicio al concluir la contrata y ser asumidas las labores de mantenimiento y conservación de parques y jardines de Carballo por el Ayuntamiento con su propio personal contratado al efecto; según resulta del relato de hechos probados los actores han venido prestando servicios como jardineros para la empresa EULEN, en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado suscritos el 31-5-2004, el primero de los actores y el 3-7-03 el segundo de los citados 19 de septiembre de 2000, el 1 de enero de 2001, el 12 de marzo de 2001, el 23 de enero de 2003 y el primero de abril de 2004, siendo la obra o servicio determinado el mantenimiento y conservación de parques y jardines de Carballo según adjudicación del servicio de mantenimiento y conservación de parques y jardines de Carballo según contrata de fecha junio de 2003, contrata que finalizó el 30 de junio de 2006, haciéndose cargo del servicio de mantenimiento y conservación de parques y jardines el propio Ayuntamiento con sus propios medios a través de la brigada de obras municipales; previamente la empresa EULEN, antigua adjudicataria del servicio había comunicado a los actores que ante la comunicación recibida por el Concello de Carballo de rescisión del contrato de servicios de mantenimiento de parques y jardines y cuyas tareas venían efectuando los actores por cuenta de esta empresa, reescisión que tendrá efectos del 30-0-06, y teniendo en cuenta que sus contratos eran para servicio determinado, para dicho servicio, con tal fecha causaron baja en la empresa.

Pues bien, la cuestión a dilucidar radica en determinar si el Convenio Estatal de Jardinería para los años 2004-2009, y por tanto la subrogación prevista en el mismo es también aplicable al Ayuntamiento que ha asumido el servicio de mantenimiento y conservación de jardines y parques de Carballo, como sostienen los actores y ahora recurrentes, o por el contrario no resulta aplicable al Ayuntamiento el citado Convenio como se afirma en la sentencia de instancia; parece claro que un Ayuntamiento no es una empresa dedicada al servicio de conservación y mantenimiento de parques y jardines, aunque en los diversos parques y jardines de titularidad municipal se deban realizar labores de jardinería que puede gestionar directamente por su propio personal o indirectamente mediante contratas con empresas dedicadas precisamente a dicha actividad; pues bien, no existiendo en sentido estricto en los casos de sustituciones de empresas en una contrata de limpieza o de mantenimiento y conservación de parques y jardines, un supuesto de sucesión empresarial a que se refiere el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), y no viniendo por ello obligada la empresa entrante a subrogarse en las relaciones laborales de los trabajadores de la saliente, salvo que exista una norma sectorial o convencional que lo imponga, y no resultando de aplicación el Convenio Colectivo antes citado al Ayuntamiento de Carballo, por no constar que formara parte de la asociación de empresarios de jardinería, que negoció dicho Convenio, cuyo ámbito funcional está referido en su artículo segundo a las empresas que se dediquen a la realización, diseño, conservación y mantenimiento de jardinería en todas sus modalidades, ya sean publicas o privadas, así como a empresas que con independencia de las distintas actividades que pudiera desarrollar, realicen trabajos propios de diseño, construcción, conservación y/o mantenimiento de jardinería en todas sus modalidades. Se ha de concluir que no viene obligada la recurrente a subrogarse en la relación laboral de los actores; en definitiva el Ayuntamiento no viene obligado a subrogarse en la relación laboral de los actores al no resultarle de aplicación la Norma Sectorial que lo prevé, es decir, el artículo 43 del Convenio Colectivo Estatal de Jardinería 2004-2009 ; al entenderlo así el Juzgador de instancia no infringió los preceptos comentados, por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Carlos y OTROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de A Coruña, de fecha veintitrés de octubre de dos mil seis , dictada en autos núm. 643/06 seguidos a instancia de D. Jose Carlos ; D. Hugo y D. Ángel Daniel contra EULEN, S. A.; CONCELLO DE CARBALLO y ASPABER UTE sobre DESPIDO, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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