Última revisión
16/02/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6438/2006 de 16 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Núm. Cendoj: 15030340012007101011
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1057
Encabezamiento
Recurso núm. 6438/06
CG
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A Coruña, a dieciséis de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 6438/06, interpuesto por CONSPROMALPER, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Bernardo en reclamación de DESPIDO, siendo demandado CONSPROMALPER, S.L., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 557/06 sentencia con fecha 27-9-06, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- Para la empresa CONSPROMALPER,S:L., vino prestando servicios Bernardo desde el 14-09-05 como encofrador y un salario mensual prorrateado de 974,38 euros. Segundo.- En fecha 18-11-05 sufrió un accidente de trabajo, causando baja por dicha contingencia en fecha 18-11-05 por la Mutua ASEPEYO, situación en la que permaneció hasta el 24-03-06 en que fue dado de alta por la Mutua por mejoría. En fecha 27-03-06 fue dado de baja por contingencias comunes, y tramitado expediente de determinación de contingencia, se dictó resolución por el INSS en fecha 05-07-06 declarando el carácter profesional de la misma. Por dicho motivo la Mutua ASEPEYO se hizo cargo de nuevo del trabajador, manteniéndolo de baja hasta el 12-07- 06 en que fue dado de alta por mejoría. Tercero.- El actor no se reincorporó a su trabajo, y en fecha 19-07-06 la empresa le remite burofax, requiriéndole para que en el plazo de 24 horas justificase su inasistencia al trabajo desde el día 12-07-06. El actor se personó en las oficinas de la empresa el día 20-0706 manifestando que no se va a reincorporar, que no puede trabajar, firmando el documento obrante al folio 98 y que damos aquí por reproducido, percibiendo la liquidación correspondiente. Cuarto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 09-08-06, la misma tuvo lugar en fecha 22-08-06 con el resultado de sin efecto, presentando demanda los actores el día 24-08-06."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Bernardo , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fueron objeto el mismo con fecha 20-07-06 por parte de la empresa CONSPROMALPER, S.L., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador o abonarle la indemnización de 1.241 euros, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que procede la readmisión."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada y declara improcedente el despido de que fue objeto el trabajador demandante el día 20-7-06, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días, desde la notificación de la sentencia, opte por la readmisión del trabajador, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o a abonarle la indemnización de 1.241 euros, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la letrada de la empresa demandada, quien al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L ., denuncia la infracción de los artículos 49 del Estatuto de los Trabajadores y 1.281, 1.282 y 1.289 del Código Civil y de la jurisprudencia expositiva de la doctrina sobre el valor liberatorio del finiquito. Alega la recurrente que el trabajador tras ser dado de alta por la Mutua el día 12 de julio, no se incorporó al trabajo y solo tras recibir el burofax de la empresa, concediéndole 24 horas para justificar su inasistencia, se persona en las oficinas manifestando que no se va a incorporar a la empresa, que no puede trabajar, firmando un finiquito en el que manifiesta que en esa fecha finaliza toda relación laboral que le unía con la empresa.
Para una mejor comprensión de la cuestión debatida es preciso partir de los siguientes datos y circunstancias: a) El demandante vino prestando servicios para la empresa demandada desde el 14-9-05, como encofrador y un salario mensual prorrateado de 974?38 euros; b) El 18-11-05 sufrió un accidente de trabajo, causando baja por dicha contingencia en fecha 18-11- 05 por la Mutua ASEPEYO, situación en la que permaneció hasta el 24-03-06 en que fue dado de alta por la Mutua por mejoría. En fecha 27-03-06 fue dado de baja por contingencias comunes, y tramitado expediente de determinación de contingencia, se dictó resolución por el INSS en fecha 05-07-06 declarando el carácter profesional de la misma. Por dicho motivo la Mutua ASEPEYO se hizo cargo de nuevo del trabajador, manteniéndolo de baja hasta el 12-07- 06 en que fue dado de alta por mejoría; y c) El actor no se reincorporó a su trabajo, y en fecha 19-07-06 la empresa le remite burofax, requiriéndole para que en el plazo de 24 horas justificase su inasistencia al trabajo desde el día 12-07-06. El actor se personó en las oficinas de la empresa el día 20-0706 manifestando que no se va a reincorporar, que no puede trabajar, firmando el documento obrante al folio 98 y que damos aquí por reproducido, percibiendo la liquidación correspondiente.
El Juzgador de instancia califica el cese como un despido improcedente al considerar que no ha constado acreditada la voluntad extintiva del trabajador, ya que, a su juicio, en el mencionado finiquito no se contiene una voluntad clara y explícita por parte de la parte actora de abandonar voluntariamente el vínculo contractual.
A la vista de los hechos declarados probados hay una clara, expresa y terminante manifestación de voluntad del actor de no incorporarse al trabajo, como pone de relieve el hecho incontestable de que desde el día 12-7-06, en que había sido de alta por la Mutua, el trabajador no se incorporó al trabajo, sin dar explicación o justificación alguna, hasta que fue requerido por la empresa demandada el día 19-7-06, mediante la remisión de un burofax, para que en el plazo de 24 horas justificase su inasistencia desde el día 12. Personándose el actor en la empresa el día 20 manifestó que no se va a incorporar.
Ha de tenerse en cuenta que el trabajador demandante había sido dado de alta médica por los servicios de la Mutua, y ello significa que había cesado la causa que mantenía en suspenso el contrato de trabajo, lo que supone que venía obligado a reincorporarse a su puesto de trabajo en la empresa, por lo que la mera manifestación de que no podía trabajar no puede justificar aquella ausencia, cuando ni consta que hubiera impugnado el alta médica ni acredita que tuviera necesidad de continuar recibiendo asistencia médica o con lesiones que le impidiesen trabajar.
Perece claro que existe una inequívoca voluntad de dar por concluido el contrato de trabajo y que se plasma en la firma del documento obrante al folio 98 de las actuaciones, en el que el actor declara que el mismo día veinte finaliza toda relación que le unía a la citada empresa, habiendo percibido la totalidad de los salarios y demás emolumentos que pudieran corresponderle por el tiempo trabajo en la misma, dejando expresa constancia de que se consideraba saldado y finiquitado. Entender lo contrario sería minorar la libertad del operario en orden a su capacidad general de disposición de los derechos adquiridos, sin que pueda admitirse que con ello se viola el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que éste no es óbice para que el trabajador extinga su contrato de trabajo, mediante la firma de un recibo de finiquito ni es renuncia de derechos al aquietarse a una extinción contractual mutuamente aceptada cuando, además, con anterioridad dicho trabajador había expresado ya la voluntad de poner fin a la relación laboral, al no reincorporarse al trabajo después de haber sido dado de alta médica, manifestando cuando fue requerido para ello que no se iba a reincorporar.
Por todo ello no es posible compartir la tesis de la sentencia de instancia que califica el cese como un despido improcedente, lo que conlleva a la estimación del recurso de suplicación formulado por la empresa y a la revocación de la resolución recurrida.
En consecuencia,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por la letrada Dña. Maria Teresa Vázquez Rodríguez, en nombre y representación de la empresa demandada CONSPROMALPER S.L., contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Vigo en el procedimiento 557/06 seguido a instancia de D. Bernardo , revocando la expresada resolución y absolviendo a la empresa demandada de la petición deducida en el escrito rector.
Dése a los depósitos y consignaciones el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
