Última revisión
19/02/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6449/2006 de 19 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012007101014
Encabezamiento
Recurso núm. 6449-2006
RR
ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª Mª ANTONIA REY EIBE
A Coruña, a diecinueve de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 6449-2006 interpuesto por Empresa SEIJAS Y AMIGO, S. L. contra la sentencia del Juzgado
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose María en reclamación de DESPIDO siendo demandado Empresa SEIJAS Y AMIGO, S. L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 484-2006 sentencia con fecha 15 de septiembre de 2006 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- El actor, D. Jose María , suscribió contrato de trabajo con la empresa "Seijas y Amigo, S.L.", el 1 de Enero de 1996 con la categoría de encargado general de tienda./Segundo.- Con fecha 10 de Febrero de 2002, se conciertan entre trabajador y empresa, ciertas modificaciones en las condiciones laborales del demandante que afectan fundamentalmente a su salario, estableciéndose una retribución mensual básica de 1.217,64 euros, y otros 42,07 euros mensuales en concepto de plus absorbible. Se acuerda que tales cantidades se mantendrán fijas durante cuatro años, sin posibilidad de variación, percibiéndose en doce mensualidades, además de dos pagas extra de Julio y Navidad, y paga de beneficios, por el mismo importe mensual, hasta contabilizar quince pagas iguales./Tercero.- El día 30 de Mayo de 2006, el actor recibe carta de despido, con efectos desde la citada fecha, en la que la empresa demandada alega, en primer término, trasgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, y disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado. Con efectos de la misma data, se cursa la baja de D. Jose María ante la Seguridad Social./Cuarto.- Mediante burofax de fecha 2 de Junio de 2006, se le comunica al demandante el finiquito con la liquidación económica, que según la empresa asciende a un importe líquido de 1.702,24 euros./Quinto.- El día 6 de junio de 2006, D. Jose María presenta papeleta de conciliación ante e SMAC, celebrándose el acto de conciliación el día 19 de Junio de 2006, que termina sin avenencia./Sexto.- El día 20 de Junio de 2006, se efectúan por la empresa sendos ingresos en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado de lo Social nº 1, por importes de 1.702 ,24 euros en concepto de liquidación, y 10.853 euros en concepto de indemnización por reconocimiento de despido improcedente, según consta en escritos presentados ante este Juzgado los días 22 y 23 de Junio ./Séptimo.- Durante el tiempo de duración de la relación laboral, D. Jose María desempeñó, fundamentalmente, funciones de encargado del establecimiento que la empresa demandada tiene ubicado en la calle República Argentina, nº 18, de esta ciudad Santiago de Compostela. En su actividad, se relacionaba y hacía actos de disposición con clientes y proveedores de forma limitada, bajo la supervisión o autorización del Sr. Jose Augusto , con el que, ocasionalmente, acudía a ferias y exposiciones./Octavo.- El trabajador percibía una salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 1.564,12 euros./Noveno.- No consta que el trabajador haya ostentado en el último año condición de representante legal o sindical de los trabajadores."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose María , contra la empresa "Seijas y Amigo, S.L.", debo declarar y declaro improcedente el despido del trabajador demandante y, en consecuencia, condeno a la demandada, bien, a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación indicados en el apartado b) de este fallo, o bien, a su elección, al abono de las siguientes percepciones económicas: a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, que se concreta en la cantidad de 24.245,10 euros. b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 52,14 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO: Disconforme la empresa demandada, con que, en la sentencia de instancia -que declaró improcedente el despido del actor-, se determine, entre otros extremos, que éste tiene derecho a una percepción económica, consistente en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 52'14 € diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentenciad; formula recurso de suplicación, por la vía del apartado c) del artículo 191 del TRLPL , denunciando infracción del apartado c) del artículo 56 b) del ET , y solicitando que se declare su derecho a no tener que abonar salarios de tramitación, y a la devolución de éstos, al estar consignados.
SEGUNDO: Fundamenta la empresa demandada el recurso, en que siempre entendió que el contrato, que unía al demandante con ella, era de los denominados de alta dirección, hasta que, por la sentencia de instancia, se reconoció que se trataba de un contrato indefinido, de los denominados normales en una relación laboral; que, efectuó la consignación de la cantidad efectuada, en concepto de indemnización por despido improcedente, el día siguiente al de la celebración del acto de conciliación, calculándola de acuerdo con la relación laboral, que entendía existía en ese momento; y que, por todo ello, el error en que incurrió, al entender que la relación laboral era de alta dirección y que, por consiguiente, procedía ofertar veinte días de salario, por cada año de trabajo, debe entenderse como excusable; pero, no compartiéndose, por la Sala, esta apreciación, dado que, si bien es cierto que; en la doctrina jurisprudencial, se aplica la doctrina sobre el error excusable en la determinación del importe de la indemnización, objeto de consignación, cuando se reconoce la improcedencia del despido, a los efectos de paralizar el devengo de los salarios de tramitación (sentencia del TS de 7 de febrero de 2006 , etc.); entendiendo, incluso, que el carácter excusable o no del error de cálculo, depende, a tales efectos, de la dificultad jurídica, que reviste la cuestión previa objeto de debate (sentencia del mismo Tribunal de 26 de enero de 2006 , etc; sin embargo, también lo es que, en el supuesto que se analiza -respecto al que, por una parte, no puede olvidarse que, en la relación fáctica de la sentencia de instancia, se expone, sin contradicción, que el demandante suscribió el contrato de trabajo con la empresa, con la categoría de encargado general de tienda, y que durante su vigencia desempeñó, fundamentalmente, funciones de encargado del estabalecimiento, que la demandada tiene en Santiago; que, en su actividad, se relacionaba y hacía actos de disposición con clientes y proveedores; de forma limitada, bajo al supervisión o autorización de otro, con el que, ocasionalmente, acudía a ferias y exposiciones; y que, por otra, no puede pasar desapercibido que a los efectos de la relación laboral de carácter especial de alta dirección, se consideran incluidos en ella, en el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, solo limitada por los criterios e instrucciones directas, emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad-, no aparece que concurra una dificultad jurídica evidente, para entender que una persona, que, como el actor, fué contratada por la empresa como encargado general de tienda, pero cuyos actos de disposición, con clientes y proveedores, los llevaba a cabo de forma limitada, al exigir de la supervisión o de la de la autorización de otro miembro de la empresa; pueda ser considerada como personal de alta dirección, con poderes, inherentes a la titularidad y relativo a los objetivos generales de la misma, y para llevar a cabo todo ello, en principio, con autonomía y plena responsabilidad; y, por consiguiente, para dar paso a la alegación de la empresa recurrente, de considerar a dicho error como excusable; y, por ello, no existe base para acoger el recurso.
Por lo expuesto
Fallo
Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por la empresa Seijas y Amigo S. L., contra la sentencia, dictada por la Sra. Magistrado-Juez de lo Social nº 1, Sustituta, de Santiago, en fecha 15 de setiembre de 2006 ; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.
Se imponen a la empresa citada las costas del recurso, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante, que se fijan en la suma de 200'00 €; y se acuerda la pérdida de las cantidades, que consignó para recurrir, a las que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
