Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 645/2017 de 17 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012017103888
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5458
Núm. Roj: STSJ GAL 5458/2017
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0000948 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000645 /2017 PM
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000323 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE PADRON (A CORUÑA)
ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Loreto
ABOGADO/A: MARIA MILAGROS VERDE CRESPO
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 645/2017, formalizado por el CONCELLO DE PADRON (A CORUÑA),
contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 323/2014, seguidos a instancia de Loreto frente a CONCELLO DE PADRON
(A CORUÑA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Loreto presentó demanda contra CONCELLO DE PADRON (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando servicios, por cuenta de la parte demandada, con la categoría profesional de oficial de 2a/ administrativa y vinculada par los contratos de trabajo y en los periodos que se indican a continuación: - Del 30 de diciembre de 2.002, hasta el 17 de julio de 2.003, mediante un contrato de trabajo de inserción, a jornada completa y cuyo objeto se definía como servicio de apoyo económico. - Del 30 de julio de 2.003 en adelante, mediante un contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo, cuyo objeto se definía como tareas administrativas en el departamento de servicios sociales previendo una retribución total para la trabajadora según subvención.
SEGUNDO.- Que, en el período comprendido entre los meses de marzo del año 2.013 y febrero del año 2.014, la actora percibió un salario mensual de 947,86 € con el siguiente desglose: 812,45 de remuneración mensual y 135,41 de pagas extraordinarias.
TERCERO.- Que los trabajadores con idéntica categoría y en desempeño de las mismas funciones percibían, a la sazón, un salario mensual de 1.075,03 € con el siguiente desglose: 921,45 de remuneración mensual y 153,58 de pagas extraordinarias.
CUARTO.- Que el Ayuntamiento de Padrón tenía, con fecha de 12 de abril de 2.016, una población total de 8.693 habitantes.
QUINTO.- Que, con fecha del pasado 6 de junio, el Ayuntamiento de Padrón carecía de relación de puestos de trabajo aprobada tras la publicación del convenio colectivo regulador de las condiciones de trabajo del personal a su servicio.
SEXTO.- Que se agotó convenientemente la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por DOÑA Loreto contra el CONCELLO DE PADRÓN debo reconocer y reconozco, a la demandante, la condición de trabajadora de carácter indefinido no fijo, así coma el derecho a percibir sus retribuciones en id6ntica cuantía que los restantes trabajadores del Ayuntamiento con la misma categoría y que se cifra, para el periodo comprendido entre marzo de 2.013 y febrero de 2.014 en la cantidad de 1.075,03 €, condenando a la demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos y a abonar a la trabajadora la cantidad conjunta de 1.526,04 € por las diferencias salariales correspondientes a dicho periodo, así coma las que se siguiesen o sigan devengando hasta el abono de sus retribuciones en los términos indicados.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandada, CONCELLO DE PADRON, la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 3º) y adicionar un nuevo ordinal 7º), proponiendo para el
TERCERO: 'Que el resto de los auxiliares administrativos vinculados al Ayuntamiento por un contrato laboral percibían un salario mensual de 1075'03 € con el siguiente desglose: 921'45 de remuneración mensual y 153'58 € de pagas extraordinarias'. Propone para el NUEVO SEPTIMO: 'Como consta acreditado por la certificación expedida por la Secretaria del Ayuntamiento de Padrón de fecha 10/6/16, salario de la actora estuvo financiado en los ejercicios de 2014 y 2015 al 93'461942% con cargo a la ayuda que para la financiación de los servicios sociales comunitarios básicos que concede la Diputación Provincial de A Coruña'.
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ), 4/5/2013 , ( RC 285-11 ) y 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . La aplicación de la doctrina expuesta a las propuestas de revisión implica su rechazo por cuanto la parte recurrente, hallándose los autos debidamente foliados, no cita documento alguno que las sustente, sin que pueda el Tribunal proceder a la búsqueda del documento que podría justificar tales propuestas, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 193.b ) y 196.3 LRJS , lo que conlleva el rechazo de las revisiones, además, resulta que la propuesta para el ordinal tercero es meramente valorativa y no impugnada la categoría de la actora expresada en el ordinal primero resulta inútil tal modificación; en cuanto al ordinal séptimo nuevo, si bien existe al f. 253 un documento que justifica la propuesta, se rechaza por el defecto indicado y por cuanto con tal dato se pretende justificar el salario percibido, que no es discutido, sin que permita alterar por ello el objeto del debate sobre la cuestión de cuál era el salario debido percibir y la validez del contrato, por lo tanto se mantiene incólume la versión histórica de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia como infringidos: A) En primer lugar, la doctrina contenida en STSJ Galicia de 7/3/2013 en relación con los arts. 7.4 y 26 de la LBRL 7/1985d e 2 de abril en redacción dada por L.27/2013, en relación con el art. 81 de la LALG 5/97 de 22 de julio, para determinar que los Municipios con menos de 20.000 habitantes no tienen atribuida la competencia para prestar los servicios sociales comunitarios y que por lo tanto el recurrente lo hacía en base a la subvención otorgada por la Diputación lo que viene a constituir el elemento esencial para formalizar un contrato por obra determinada por lo que no es fraudulenta la contratación de la actora y no cabe declarar el vínculo contractual como indefinido no fijo. B) En segundo lugar se denuncia la doctrina contenida en la STJCEE de 14/9/16 C-596/14 que define el concepto de no discriminación y que no existe discriminación alguna en la retribución de la actora por cuanto su situación no es comparable con el resto de trabajadores del demandado.
El recurso ha sido impugnado de contrario quien alega la inadmisibilidad del mismo, planteamiento no admisible por cuanto en esta alzada el art. 200 LRJS solo permite el rechazo 'a limine' del mismo cuando se hayan incumplido de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir o por existir doctrina jurisprudencial unificada en el mismos sentido que la sentencia recurrida, lo que no acontece en el presente caso, es más ni se plantea en tales términos la cuestión, sino que solo refiere la parte a incumplimientos formales que no llevan aparejado tal efecto y cuya consecuencia se dilucida al resolver cada uno de los motivos planteados, por lo que se han de analizar los motivos plantados por la parte recurrente.
En cuanto al primer motivo del recurso el mismo no puede ser acogido por cuanto: 1.- Sobre el contrato para obra o servicio determinado la doctrina reiterada, contenida entre otras en STS Sala 4ª de 19 y 21 marzo 2002 , 10 de abril y 25 de noviembre del 2002 , establece: 'Son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre los siguientes: a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas' requisitos que han de concurrir conjuntamente ( STS 21/1/2009 ), resulta palmaria que la contratación de la actora bajo dicha modalidad resulta fraudulenta pues no se cumplen los criterios expuestos, en concreto la especificación con claridad y precisión de la obra o servicio que constituye el objeto del contrato, pues solo se indica 'tareas administrativas del departamento de servicios sociales. Servicios a realizar según subvención de la Diputación de A Coruña', lo cual no puede aceptarse como elemento identificador y especificador del contrato - se incumple así la exigencia de forma STS 11/5/2005 - y, es más, la generalidad de lo establecido implica la duda sobre la ocupación exclusiva de la actora en los trabajos subvencionados pues un departamento de servicios sociales, aun en un municipio relativamente pequeño, lleva a cabo más tareas que las subvencionadas, por lo tanto, se evidencia que existe fraude en su contratación, y el contrato se convierte en indefinido no fijo por tratarse el empleador de una Administración Pública que ha de respetar en la selección de su personal los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público ( art. 103 CE ). 2.- En segundo lugar, en relación con la contratación temporal para obra o servicio vinculada a una subvención de la administración la STS de 14 junio 2010 con cita de la de 31 de mayo de 2.004 señala que ' esta Sala «no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal», precisando que «del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian», en consecuencia que el salario de la actora dependa de la existencia de una subvención de la Excma. Diputación de A Coruña no justifica la temporalidad del contrato ( STS 2/10/2014 ). 3.- En el presente supuesto no es de aplicación el criterio sostenido por este Tribunal y Sección en Resolución de 8/3/2013 (RSU 4580/2010) por cuanto en el supuesto analizado en dicha resolución no concurren defectos de contratación, por el contrario aparece explicitado el convenio que justifica la contratación por el Municipio, aparece en el contrato identificada la tarea a ejecutar por la trabajadora contratada así como la identificación plena y la dedicación a la misma, extremos que en los presentes autos no constan, dado que la ahora recurrente ni siquiera aporto el posible convenio en virtud del cual recibe la subvención, por lo que los preceptos invocados de la LBRL 7/85 art. 25 y siguientes, ni de la Ley 5/1997, de 22 de julio , reguladora de la Administración Local de Galicia, art. 80 devienen aplicables por ausencia de datos fácticos que permitan su análisis, por lo que tal argumentación no puede ser compartida en esta caso. Por lo expuesto se desestima el recurso en el apartado relativo a la declaración de relación laboral indefinida que vincula a las partes, pronunciamiento que se mantiene incólume.
En cuanto al segundo motivo de recurso, retribución, el mismo tampoco puede ser acogido por cuanto en materia retributiva el principio de igualdad plasmado en el concepto de 'a igual trabajo igual retribución' o más recientemente 'trabajo de igual valor igual retribución', excluye la diferencia retributiva entre trabajadores que realizan iguales tareas o tareas de igual valor, por cuanto es doctrina reiterada contenida entre otras en la STS 21/1/2014 la que señala que 'la desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de 'una justificación objetiva y razonable' entre situaciones que pueden considerarse iguales; y para que la diferenciación sea constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido «superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos» (aparte de las que en ellas se citan, SSTS 28/09/93 - rec. 2701/92 -; ... 09/06/09 -rco 102/08 -; 17/11/09 -rco 12/09 -; 19/10/10 -rco 63/09 -; Y 28/03/11 -rcud 2789/10 -). En los supuestos de desigualdad contraria a derecho fundamental, la carga de demostrar el carácter justificado de la diferenciación recae sobre quien asume la defensa de la misma (entre otras, SSTC 39/2002, de 14/Febrero , FJ 4 ; 161/2004, de 4/Octubre , FJ 3 ; 182/2005, de 4/Julio, FJ 3 ; y 233/2007, de 5/Noviembre , FJ 5). La igualdad se restablece mediante «la denominada equiparación en lo favorable, de manera que la concurrencia de las normas se resuelve eliminando la que introduce el trato desventajoso y generalizando el tratamiento más beneficioso» [ SSTC 103/1983, de 22/Noviembre , FJ 7 ; 104/1983, de 23/Noviembre , FJ 7 ; 145/1991, de 1/Julio , FJ 6 ; 286/1994, de 27/Octubre , FJ 6] (en tal sentido, SSTS 21/12/07 -rco 1/07 -; y 14/01/08 -rco 143/06 -)' doctrina plenamente aplicable al presente supuesto en que la actora realizando tareas iguales al personal de su misma o similar categoría se le retribuye con un importe inferior sin que conste mas justificación que la temporalidad del contrato y que este se halle vinculado a una subvención, siendo así que la desigualdad retributiva fundada, bien en la temporalidad del contrato bien en la fuente de financiación del mismo, no es causa suficientemente justificativa habiendo establecido la doctrina que la temporalidad del contrato no permite diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación (STS 5.05-2009), en consecuencia, si la actora realiza las mismas tareas que los administrativos -cuestión que ya no se discute en esta alzada, pues no basta con argumentar que no consta la igualdad de funciones entre la actora y el resto de administrativos- debe percibir la misma retribución que ellos máxime cuando la retribución solo está fijada en un salario mensual y dos pagas extras, es decir, no existen conceptos retributivos que pudieran dar lugar a una diferencia retributiva justificada, tales como jornadas diferentes, antigüedad, productividad, asistencia etc., en consecuencia el motivo decae igualmente.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva imponer las costas del recurso a la parte recurrente a quien se condena al abono de la suma de 300 € en concepto de honorarios de letrado de la parte actora impugnante del recurso ( art. 235 LRJS ).
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por CONCELLO DE PADRÓN contra la sentencia dictada el 1/9/2016 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en autos Nº 323-14 sobre RECO NO CIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES seguidos a instancias de Loreto contra el recurrente resolución que se mantiene en su integridad.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

