Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 647/2018 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012018101830
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2576
Núm. Roj: STSJ GAL 2576/2018
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0001475
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000647 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000479 /2015
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Héctor
ABOGADO/A: JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GRUPO LECHE RIO SA
ABOGADO/A: PAULA FERNANDEZ ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a trece de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000647 /2018, formalizado por D. Héctor y la EMPRESA GRUPO
LECHE RIOS S.L., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento
DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000479 /2015, seguidos a instancia de Héctor frente a GRUPO LECHE
RIO SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Héctor presentó demanda contra EL GRUPO LECHE RIO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'Primero.- D. Héctor prestó servicios por cuenta y orden de GRUPO LECHE RÍO, S.A. (dedicada a la actividad de industria láctea y sus derivados) con las siguientes circunstancias laborales: - Antigüedad: desde el 1 de enero de 2006.
- Categoría profesional: técnico medio-controler. - Salario: o Cuantía: 3.650193 euros mensuales, incluyendo prorrateadas las pagas extraordinarias.
o Tiempo de pago: mensual.
o Forma de pago: mediante ingreso en cuenta bancaria.
Modalidad y duración del contrato: indefinido.
- Jornada: a tiempo completo.
- Lugar de trabajo: Lugo.
[Hecho no controvertido y por, ello, no necesitado de prueba conforme al artículo 87.1 LRJS ].
Segundo.- A partir de la nómina de enero de 2014, GRUPO LECHE RÍO, S.A. dejó de abonar a D. Héctor las cantidades constantes hasta el momento satisfechas en concepto de dietas (545'88 euros), kilometraje (221'31 euros) y plus de empresa (850 euros) El trabajador, al hacérsele entrega de la indicada nómina, hizo constar su disconformidad con su contenido.
Junto a los conceptos de salario base y antigüedad, siempre satisfechos al trabajador, GRUPO LECHE RÍO, S.A. satisfizo desde enero de 2014 hasta que D. Héctor inició un proceso de incapacidad temporal, en fecha 17/02/2014 plus (denominado de productividad o de empresa) Tras reincorporarse al trabajo tras el alta médica recibida el 03/11/2014, GRUPO LECHE RIO, S.A.
únicamente satisfizo a D. Héctor cantidades en concepto de salario base y antigüedad.
Las cantidades que en concreto abonó GRUPO LECHE RÍO, S.A. a D. Héctor constan en las nóminas de los folios 66 a 122 y 125 a 196 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido.
[Consta mediante los folios 66 a 122 y 125 a 196, así como por el folio 212 de las actuaciones].
Tercero.- El 13 de enero de 2015, se celebró ante el Servizo Provincial de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Lugo conciliación, promovida por D. Héctor contra GRUPO LECHE RIO, S.A. en fecha 23 de diciembre de 2014, en materia de reclamación de cantidad, concluyendo el acto sin avenencia.
El trabajador reclamaba a la empresa las diferencias salariales resultantes de descontar el importe recibido por el actor entre enero de 2014 y diciembre de 2014 de las cantidades que debiera haber percibido, al ascender su salario a la cantidad de 3.650'93 euros.
El 13 de marzo de 2015, el trabajador presento demanda reclamando judicialmente la misma deuda contra la empresa, siendo tal, demanda admitida a trámite por decreto de fecha 25 de marzo de 2015 dictado en los autos 231/20156 de este mismo juzgado, en el que las partes fueron convocadas a conciliación y juicio.
[Resulta de los folios 200 a 211 de las actuaciones] Cuarto.- El 26 de septiembre de 2014, el médico de atención primaria de D. Héctor lo derivó para valoración por servicio de psiquiatría, al referir que por problemas laborales sufría cuadro ansioso, refiriendo no pudiendo reincorporarse a su puesto por crisis de ansiedad.
[Folio 213 de las actuaciones] Quinto.- D. Héctor ejerció hasta el 17/02/2014, fecha en que inició proceso de incapacidad temporal, puesto de trabajo de responsabilidad, disponiendo de un despacho en el ala Ceao 1 de la empresa, con teléfono, y dedicándose a controlar las ventas, así como los pagos y aspectos contables, sin trasladarse fuera de la oficina.
Tras reincorporarse al trabajo como consecuencia del alta médica de 03/11/2014, GRUPO LECHE RIO, S.A. lo cambió de puesto, trasladándolo al archivo en el ala Ceao 1, donde había una mesa y una silla, sin teléfono ni ningún otro instrumento, al margen de las estanterías con el material archivado.
Posteriormente, el trabajador fue emplazado en el ala Ceao 2, donde no presta servicios ningún otro trabajador, haciéndolo D. Héctor en un habitáculo sin ventanas.
Ningún otro trabajador había asumido con anterioridad en exclusiva las funciones de archivo, al encargarse el personal de cada departamento de tales funciones en relación con su propio material.
[Consta mediante los folios 54 a 63 y 215 a 297 de las actuaciones, así como por las testificales de D. Cayetano y D. Herminio ] Sexto.- El 14 de mayo de 2015, GRUPO LECHE RIO, S.A. hizo entrega a D. Héctor de comunicación escrita del siguiente tenor literal: 'Muy Sr. nuestro: La Dirección de esta empresa, le comunica lo siguiente: Como bien sabe, desde hace más de un ario, ha dejado de realizar las funciones que la empresa le había encomendado, lo que se tradujo en una rebaja de su retribución.
Desde que Vd. se reincorporó a la empresa, después de su periodo de Incapacidad Temporal por el periodo comprendido entre el 17.2.2014 a 3.11.2014, ha venido realizando sus funciones como controlar en el archivo, por lo que le informamos la consolidación de dicho puesto de trabajo con la misma retribución y derechos que percibe en la actualidad.
Sin otro particular, atte'.
[Folio 199 de las actuaciones, cuya autenticidad consta pese a la impugnación por la demandada, por la coincidencia de su contenido con, el que pusieron de manifiesto los medios de prueba que se identificaron como determinantes de la declaración como probado del hecho que antecede].
Séptimo.- El 15 de junio de 2015, se celebró ante el Servizo Provincial de Mediación, Arbitraxe e Conciliación (SMAC) de Lugo conciliación, promovida el 2 de junio de 2015 por D. Héctor contra GRUPO LECHE RIO, S.A. , en materia de extinción de contrato y reclamación de cantidad, concluyendo sin avenencia.
[Folio 7 de las actuaciones]'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Acuerdo tener por desistida a D. Héctor , asistido por el letrado Sr. Amarelo Fernández, de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derecho fundamental planteada frente a GRUPO LECHE RÍO, S.A., representada por el Sr. Lence Ferreiro, Y. en consecuencia, sobreseo el proceso respecto de tal pretensión, que el actor podrá ejercer en ulterior proceso, en su caso.
Estimo la pretensión no afectada por el desistimiento de la demanda presentada por D. Héctor , asistido por el letrado Sr. Amarelo Fernández, contra GRUPO LECHE RÍO, S.A., representada por el Sr. Lence Ferreiro y defendida por la letrada Sra. Fernández Álvarez, y, en consecuencia: - Declaro extinguido el contrato de trabajo que vincula a las partes con efectos desde la fecha de la presente resolución.
Condeno a GRUPO LECHE RÍO, S.A. a abonar al actor, en concepto de indemnización por la extinción causal del contrato por voluntad del trabajador, la cantidad de 55.525'63 euros.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Héctor y la EMPRESA GRUPO LECHE RIOS S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22/01/2018.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda del actor D. Héctor interpuesta contra la empresa GRUPO LENCE RIO S.A. declarando extinguido el contrato de trabajo del primero con derecho a indemnización, interponen ambas partes recurso de suplicación, y como quiera que ambas interesan la revisión fáctica, procede su examen previo a los efectos de una vez fijada la definitiva resolver sobre las cuestiones jurídicas igualmente planteadas.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte actora recurrente interesa la revisión del hecho probado primero a fin de revisar la fecha de antigüedad del actor, revisión que se rechaza, porque no se trata de revisión fáctica sino valorativa de los documentos que cita que no es competencia de la Sala, dado que la existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia debe ser concreta, evidente y cierta, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, y por ello la revisión que postula para que, con apoyo en la documental que cita, se redacte en la forma propuesta es una pretensión inviable, porque los documentos en que se basa no evidencian por sí solos el extremo que trata de incorporar, y exige una apreciación de aquéllos por la Sala que no es de su incumbencia, y excede de la función revisora en cuanto la finalidad de ésta es evidenciar por los medios probatorios idóneos el dato objetivo que se considera de interés, pero sin que la Sala haya de realizar una valoración de las probanzas invocadas, como si actuase en el grado jurisdiccional de instancia, por lo que el motivo debe rechazarse, además de citarse como medio revisor la grabación del acto de juicio, medio que de forma reiterada se ha señalado que no es hábil, al tratarse de una mera documentación de la antigua acta, que carecía de tal valor.
TERCERO .- Por su parte la demandada también recurrente, con el mismo amparo procesal interesa la revisión del mismo hecho probado, en este caso del salario recogido en aquel, que ha de rechazarse igualmente por los mismos argumentos ya señalados, y que además el rechazo se apoya en el hecho de que una revisión fáctica no precisa como se lleva a cabo en el recurso de una motivación de cuatro folios incluso con cita de jurisprudencia, lo que sería propio de una revisión jurídica pero que excluye normalmente la posibilidad de revisar la declaración de hechos probados, dada la exigencia ya señalada de que no son posibles conjeturas, hipótesis o razonamientos, como ya se ha dicho.
CUARTO.- Ya en vía de revisión jurídica la parte actora con amparo procesal en el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el 24 de la CE , y artículos 15.1 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , denunciando la decisión de la juez de instancia de rechazar la revisión de la fecha de antigüedad por extemporánea. La demanda se formula fijando la antigüedad del actor en el 1 de enero de 2006, y no es hasta el acto de juicio cuando se pide su revisión para una nueva fecha, 2004, que evidentemente suponer una modificación sustancial de la misma , prohibida por el artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en tanto no se trata de un error material sino una modificación de la vida laboral del trabajador que por un lado exige el examen de los diferentes momentos y situaciones en ella incluidos y su valoración jurídica, y por otro es una situación trascendente, en tanto que afecta a la indemnización que deriva de su cese, lo que impide a la empresa una correcta defensa en el momento procesal oportuno, que es el acto de juicio. Y no es cierto que tal modificación haya sido aceptada por la empresa, dado la propia sentencia recoge que la demandada se opuso a la alteración en los términos de la demanda.
Por ello el motivo ha de ser desestimado y consecuentemente con ello, también el siguiente motivo de suplicación porque trae causa en la pretendida revisión que es rechazada.
QUINTO.- También en vía de revisión jurídica la empresa recurrente y con el mismo amparo procesal denuncia la infracción del artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores al no considerar prescrita la acción para la impugnación de la modificación de las condiciones de trabajo, en relación con el salario del demandante.
La empresa se opuso a la cuantía del salario reclamado por el trabajador al ejercer éste puesto de la misma categoría pero que no tiene asociado pluses funcionales a los que antes si tenía derecho, que denomina kilometraje, dietas y plus de empresa.
Para un mejor entendimiento de esta confusa situación recordemos lo señalado en los hechos de la demanda. La empresa dejó de abonar al actor en enero de 2014 cantidades constantes satisfechas hasta el momento, protestando el trabajador al momento de su recibo. Además el actor venia percibiendo hasta enero de 2014 un plus denominado de productividad, hasta el 17 de febrero de dicho año, en que pasa a la situación de IT. Tras reincorporarse al trabajo el 3 de noviembre de 2014, solo se le abonaron cantidades en concepto de salario base y antigüedad. El actor demanda por diferencias salariales resultantes de aquellas diferencias, el 13 de marzo de 2015, siendo citado a conciliación y juicio por el juzgado para el 23 de noviembre de 2016.Posteriormente tras su reincorporación tras la IT, fue cambiado de puesto de trabajo en las condiciones que se señalan en el hecho probado quinto sin percibir las cantidades anteriormente señaladas. La juez de instancia estima que el actor tiene derecho a percibir el mismo salario, porque se trata de retribuciones salariales simuladas con conceptos no salariales, como dietas y kilometrajes que ficticias, abonadas mensualmente. Con estos antecedentes la Sala realmente desconoce cuál es la pretensión de la demanda, dada la confusión de argumentos contenidos en el recurso.
Por un lado, denuncia que la sentencia yerra al no considerar prescrita la acción para la impugnación de la modificación sustancial en relación con el salario del demandante, haciendo referencia al artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , regulador del proceso de modificaciones sustanciales, que para empezar se refiere a caducidad y no a prescripción. En segundo lugar, no parece serio exigir la aplicación estricta de dicho precepto cuando no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , y si bien el artículo 138 admite la denuncia aun en dicho supuesto, lo que ya la Sala conoce sobradamente, el actor no ha recurrido contra ello, lo que no implica que lo haya aceptado expresamente, sino que interesó el abono del salario que venía percibiendo, y lo hizo como señala la juez de instancia antes del año que al efecto exige el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . Aunque la modificación hubiere ganado firmeza, ninguna incidencia tendría en el derecho al salario al no tratarse de complemento de puesto de trabajo, por lo que ninguna de las sentencias que se citan son aplicables al referirse a la existencia o no de la caducidad, que es intrascendente.
Por ello los recursos ha de ser desestimado y la sentencia confirmada en su totalidad, dando a consignación y depósito el destino reglamentario y condenado a la empresa recurrente a abonar al letrado impugnante del recurso la cantidad de 601 € en concepto de honorarios.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Héctor y la EMPRESA GRUPO LECHE RIOS S.L. contra la sentencia del juzgado de lo social número uno de Lugo, en juicio instado por el trabajador contra la empresa citada la Sala la confirma íntegramente, y dando a consignación y depósito del destino reglamentario condena a la empresa recurrente a abonar al letrado impugnante del recurso la cantidad de 601 € en concepto de honorarios.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

