Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 649/2018 de 27 de Abril de 2018
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012018101893
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2639
Núm. Roj: STSJ GAL 2639/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0001907
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000649 /2018 MRA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000616 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña GRUPO FIRMATEL SL
ABOGADO/A: CATARINA CAPEANS AMENEDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Paulina , FIRMAGAS SLU
ABOGADO/A: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ, CATARINA CAPEANS AMENEDO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000649/2018, formalizado por el/la D/Dª CAPEANS AMENEDO
CATARINA, en nombre y representación de GRUPO FIRMATEL SL, contra la sentencia número 300/2017
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000616/2016, seguidos a instancia de Paulina frente a GRUPO FIRMATEL SL, FIRMAGAS SLU, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Paulina presentó demanda contra GRUPO FIRMATEL SL, FIRMAGAS SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 300/2017, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Paulina ha prestado servicios por cuenta y orden de GRUPO FIRMATEL, S.L. y FIRMAGAS, S.L.U. (ambas dedicadas a la actividad de comercio), con las siguientes circunstancias laborales:- Antigüedad: desde el 11 de julio de 2013. - Categoría profesional: viajante.- Salario: o Cuantía: 1.200'76 euros brutos, incluyendo prorrateadas las pagas extraordinarias. o Tiempo de pago: mensual. o Forma de pago: mediante transferencia bancaria.- Lugar de trabajo: c/ Xermán Alonso Hortas, 29 bajo de Lugo.- Modalidad y duración del contrato: indefinido.- Jornada: a tiempo completo (cuarenta horas semanales).- No ostentaba en fecha 08/07/2016 ni ostentó en el año inmediatamente anterior la condición de delegada de personal, miembro de comité de empresa o delegada sindical.- Funciones: atención al público y venta de productos de Iberdrola, además de tramitación de Orange./Segundo.- GRUPO FIRMATEL, S.L. fue constituida mediante escritura pública de fecha 16 de marzo de 2005, inscrita en el Registro Mercantil de A Coruña, por Da. Encarnacion y D. Gracia , siendo ambas socias fundadoras además inicialmente las administradoras solidarias de la mercantil, cuyo objeto social consiste en la prestación de servicios de comunicaciones, informáticos y de telefonía y en la distribución al por mayor y al detalle de aparatos de telefonía y equipos y programas. En fecha 29 de junio de 2006 la mercantil cambió de domicilio social, llevándose a cabo compraventa de participaciones y cese y nombramiento de administrador solidario.
Asimismo, por escritura pública de 21 de noviembre de 2007, de compraventa de participaciones, cese de administradores y nombramiento de administrador único, D. Samuel pasó a ostentar la representación de GRUPO FIRMATEL, S.L../Tercero.- Por su parte, FIRMAGAS, S.L.U. fue constituida mediante escritura pública de 1 de abril de 2014, inscrita en el Registro Mercantil de A Coruña, por D. Gracia , que es, además de socia única, administradora única de la mercantil, cuyo objeto social consta descrito a los folios 85 a 91 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.D. Gracia es cónyuge de D. Samuel ./ Cuarto.- Formalmente, D. Paulina mantuvo con GRUPO FIRMATEL, S.L. vínculo laboral desde el 11/07/2013 al 31/08/2013, desde el 05/09/2013 al 30/09/2013 y desde el 11/10/2013 al 16/04/2014.Posteriormente, desde el 25/04/2014, el contrato de trabajo fue suscrito formalmente con FIRMAGAS, S.L.U.Pese a que formalmente D. Paulina estuvo sucesivamente relacionada laboralmente con una u otra de las mencionadas empresas, materialmente prestaba servicios por cuenta y orden de ambas, en el mismo centro de trabajo (sito en c/ Xermán Alonso Hortas 29 bajo de Lugo), determinando ambas empresas indistintamente su horario de prestación de servicios, proveyendo su sustitución durante sus ausencias con empleados de cualquiera de las empresas (así, durante la vigencia de su relación laboral con FIRMAGAS, S.L.U., fue sustituida en las laborales comerciales y captación de clientes de IBERDROLA por D. Salvadora , que mantenía vínculo laboral formal con GRUPO FIRMATEL, S.L., aunque previamente también había estado contratada por FIRMAGAS, S.L.U.), impartiendo indistintamente instrucciones a la trabajadora y reprendiéndola cuando consideraban que su conducta no era la adecuada, así como recibiendo, también de forma indiferenciada, los partes de baja y alta laboral o justificantes de las ausencias./Quinto.- El 8 de julio de 2016, FIRMAGAS, S.L.U. hizo entrega mediante burofax a D. Paulina de comunicación escrita por la que procedía a su despido disciplinario con efectos desde el mismo día.El contenido de la comunicación escrita consta a los folios 10 a 13 y 65 a 67 de las actuaciones y aquí se da por íntegramente reproducido./Sexto.- Mediante un mensaje telefónico remitido poco más tarde de las 8.15 horas del 3 de mayo de 2016 a un empleado de nombre Anselmo , D. Paulina informó de su imposibilidad de acudir a trabajar ese mismo día, al tener programada una cita hospitalaria.Ese mismo día 3 de mayo de 2016, D. Samuel reprochó a D. Paulina que hubiese avisado sin anticipación suficiente a través de empleado que no tenía que ver con el punto de venta de Iberdrola, requiriéndole la remisión del justificante médico.
Entre las 10.00 y las 13.30 horas del 3 de mayo de 2016, Da. Paulina estuvo en el servicio de radiodíagnóstico del Hospital Lucus Augusti de Lugo, habiendo hecho entrega de justificante documental que lo acreditaba a sus empleadoras./Séptimo.- El 12 de junio de 2016, en torno a las 23.20 horas, D. Paulina comunicó mediante mensaje telefónico dirigido a alguien llamado Samuel que al día siguiente le resultaba imposible ir a trabajar a causa de un problema de ámbito doméstico. Su interlocutor le dijo que podía disponer de ese día para solucionar lo que tuviese que solucionar.El 13 de junio de 2016, D. Paulina fue sustituida por D. Salvadora , empleada de GRUPO FIRMATEL, S.L., con quien tuvo que contactar la primera mediante mensaje telefónico a fin de indicarle el funcionamiento del ordenador portátil para realizar su trabajo, después de que otra persona llamada Salvadora le pidiese que lo hiciese./Octavo.- El 21 de junio de 2016, D. Paulina inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común.El parte de baja fue remitido a D. Samuel por correo electrónico, en fecha 28/06/2016./Noveno.- IBERDROLA CLIENTES, S.A. remitió a GRUPO FIRMATEL, S.L. una comunicación escrita por burofax en fecha 30 de junio de 2016, denunciando que GRUPO FIRMATEL, S.L. había incumplido gravemente el Acuerdo de Colaboración Comercial que ambas habían suscrito en fecha 30 de diciembre de 2015, requiriéndoles su subsanación, bajo apercibimiento en caso contrario de aplicar las penalizaciones convenidas e incluso proceder a la resolución contractual.Según IBERDROLA CLIENTES, S.L.,la apertura por GRUPO FIRMATEL, S.L. del punto de atención sito c/ Xermán Alonso Hortas 29 bajo de Lugo era irregular, habiendo recibido quejas de clientes que advertían de su cierre durante su horario comercial, habiendo comprobado in situ el cierre en fechas 03/05/2016 y 13/06/2016, algo que contravenía el acuerdo conforme al que GRUPO FIRMATEL, S.L. tenía que cumplir el horario de apertura pactado en el acuerdo con IBERDROLA CLIENTES, S.A., además de disponer de un colaborador comercial para la atención y captación de clientes.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo la demanda presentada por D. Paulina , asistida por el letrado Sr. Pérez Domínguez, contra GRUPO FIRMATEL, S.L. y FIRMAGAS, S.L.U., ambas representadas por la letrada Sra. Capeáns Amenedo, y, en consecuencia:- Declaro improcedente el despido con efectos desde el 8 de julio de 2016.- Condeno solidariamente a las empresas demandadas a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución opten, comunicándoselo a este Juzgado por escrito o mediante comparecencia, bien por la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y el abono de salarios de tramitación desde el 8 de julio de 2016 hasta la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 45'26 euros diarios, bien por el abono de indemnización por importe de 3.96297 euros. La falta de ejercicio en tiempo y forma de la facultad de opción determinará que se considere procedente la readmisión con abono de los salarios de tramitación.
CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la codemandada Grupo Firmatel SL, siendo impugnado de contrario. Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido, con condena solidaria de las dos empresas codemandadas por apreciar en la fundamentación jurídica la existencia de grupo de empresas con relevancia laboral.
Se recurre en suplicación por Grupo Firmatel SL al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS ; interesando que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia absolviendo a la misma del pronunciamiento condenatorio realizado.
La parte actora impugnó el recurso de suplicación, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La empresa recurrente discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '-.
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : -Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .
Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .
-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12- 93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).
-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.
196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R.
970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.
Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.
Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' En primer lugar, interesa la recurrente que se revise el hecho probado primero en sus primeros incisos, proponiendo como redacción alternativa la que consta en la página primera del escrito de recurso, en concreto: ' Dª. Paulina ha prestado servicios por cuenta y orden de Grupo Firmatel SL y Firmagas SLU (dedicada la primera a la prestación de servicios de comunicaciones y telefonía, y la segunda a la instalación de gas, calefacción, aire frío y fontanería) con las siguientes circunstancias laborales: -Antigüedad: con Grupo Firmatel SL desde el 11-7-2013 hasta el 16-4-14. Y con Firmagas SL desde el 25-4-14 hasta el 8-7-16.
-Categoría profesional: ...' Se invocan como documentos los obrantes a los folios 130, 107 y 76-104. Se señala que la magistrada de instancia señala como antigüedad la de la fecha inicial de la prestación de servicios para Grupo Firmatel SL, y, por otro lado, que no precisaría la actividad concreta realizada.
La parte impugnante se opone a la estimación de tal revisión, por no existir error de la magistrada de instancia y ser intrascendente.
No se admite la revisión interesada, por no apreciarse un error patente o manifiesto de la magistrada de instancia a la vista de los documentos invocados y visto el contenido de la sentencia recurrida. En tal sentido, es cierto que en el hecho probado primero se fija de modo genérico el objeto de las mencionadas empresas, pero tal extremo es posteriormente concretado en los hechos probados segundo y tercero, que se ocupan diferenciadamente de cada una de las sociedades. Hechos probados segundo y tercero que ya fijan el objeto social de las sociedades referidas, cuya revisión no se ha interesado. Por otro lado, los concretos contratos de trabajo suscritos con ambas empresas ya constan en el hecho probado cuarto, limitándose el hecho probado primero a fijar las circunstancias laborales que, en los procedimientos de despido, impone el art. 107 LRJS , entre ellas la antigüedad. Por lo demás, y en cualquier caso, la revisión interesada es intrascendente a efectos de permitir la revocación del fallo de instancia.
En segundo lugar, se interesa por la recurrente la revisión del hecho probado cuarto, pretendiendo la supresión de las siguientes expresiones con arreglo a la redacción alternativa recogida en el folio segundo del escrito de recurso. En concreto: ' formalmente ' del párrafo primero; las expresiones ' pese a que formalmente ', 'materialmente' y ' por cuenta y orden de ambas ' y ' mismo ', así como desde ' determinando ambas empresas..' hasta '... o justificantes de las ausencias ' en el tercer párrafo.
Se invocan, a tal efecto, los folios 130 a 159, 163 a 164, 38 a 62, 72-73 y 75, señalando que de tal documental invocada por la magistrada no se extraen los extremos a suprimir.
La parte impugnante se opone a tal revisión, señalando que se pretende una nueva valoración probatoria.
No se admite la revisión, pues obvia la recurrente que la magistrada, según señala en la fundamentación jurídica, extrae tal hecho probado no sólo de la documental, sino también de la testifical practicada, como después, por lo demás, explicita a lo largo de la fundamentación jurídica. Por tanto, no se aprecia un error patente o manifiesto por parte de la misma.
TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La empresa recurrente articula un motivo al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-.
Pretende que se aprecie la censura jurídica de la sentencia de instancia en orden a la inexistencia de grupo de empresas con efectos laborales, y, a tal efecto, invoca infracción de la jurisprudencia sobre tales grupos de empresas a efectos laborales. En concreto, cita la STS de 20-10-2015 , y la STS de 2-11-2005 .
Argumenta que no es lo mismo un grupo de sociedades mercantil que uno laboral; y que para que exista responsabilidad solidaria entre las empresas de un grupo deben concurrir requisitos tales como funcionamiento unitario manifestado en la prestación indistinta del trabajo en favor de varias empresas del grupo; confusión patrimonial; unidad de caja; utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa aparente; uso abusivo de la dirección unitaria con perjuicio de los derechos de los trabajadores. Entendiendo la recurrente que no concurren tales requisitos.
La parte impugnante se opone a la estimación del motivo, señalando que las circunstancias fácticas recogidas en la sentencia de instancia denotan la existencia del grupo de empresas con relevancia laboral que se discute.
Se desestima el citado motivo de recurso, y ello dado que: (1) La STSJ de Galicia de 8 de junio de 2017 (rec: 1607/2017 ), entre muchas otras, viene a recordar la jurisprudencia sobre los grupos de empresas con relevancia a efectos laborales, señalando: 'Al respecto sobre esta materia, esta Sala de Suplicación ha resuelto, entre otras en STSJ de Galicia de 16 de marzo de 2017, rec 5301/2016 Jurisprudencia citada STSJ, Sala de lo Social, Galicia, Sección 1ª, 16-03-2017 (rec. 5301/2016 ) , que la más reciente jurisprudencia sigue manteniendo la doctrina tradicional de distinción entre el grupo de empresas a efectos mercantiles, y el grupo de empresas a efectos laborales, pudiendo citarse entre las sentencia más actuales las del 24 de septiembre de 2013 (rec. 2828/2012 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 24-09-2013 (rec. 2828/2012 ) ), de 19 de febrero de 2014 (rec. 45/2013 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 19-02- 2014 (rec. 45/2013 ) ), o la de 28 de enero de 2014 (rec. 46/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 28-01-2014 (rec. 46/2013 ) ) que a su vez remiten a lo acordado por dicha Sala en sentencias de 20 de marzo de 2013 , rec 81/2012 , Sala General Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-03-2013 (rec. 81/2012 ) , y fundamentalmente la del 27 de mayo de 2013, rec. 78/2012 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27-05- 2013 (rec. 78/2012 ) en donde se indica: a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 Ar. 233 ; 09/05/90 Ar. 3983 ; ...
10/06/08 -rco 139/05Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo SocialJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 10-06-2008 (rec. 139/2005) , Sección 1 ª, 10-06-2008 (rec. 139/2005 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 10-06-2008 (rec. 139/2005 ) ) -; 25/06/09 -rco 57/08 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo SocialJurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 25-06-2009 (rec. 57/2008 ) , Sección 1ª, 25-06-2009 (rec. 57/2008 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 25-06-2009 (rec. 57/2008 ) ) -; y 23/10/12 -rcud 351/12 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-10-2012 (rec. 351/2012 ) , Sección 1ª, 23-10-2012 (rec. 351/2012 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-10-2012 (rec. 351/2012 ) ) -).
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec.
2365/1997 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-01-1998 (rec. 2365/1997) , Sección 1 ª, 26- 01-1998 ( rec. 2365/1997Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-01-1998 (rec. 2365/1997 ) ) -; ... 26/09/01 -rec. 558/2001 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-09-2001 (rec. 558/2001 ) , Sección 1ª, 26-09-2001 (rec. 558/2001 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-09-2001 (rec. 558/2001 ) ) -; ... 20/01/03 -rec. 1524/2002 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-01-2003 (rec. 1524/2002 ) , Sección 1ª, 20-01-2003 (rec.
1524/2002 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-01-2003 (rec. 1524/2002 ) ) -; 03/11/05 -rcud 3400/04 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004 ) , Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004 ) ) -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-07-2010 (rec. 2845/2009, Sección 1 ª, 21-07-2010 (rec. 2845/2009 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-07-2010 (rec. 2845/2009 ) ) -).
c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 30-04-1999 (rec. 4003/1998 ) , Sección 1ª, 30-04-1999 (rec. 4003/1998 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 30-04-1999 (rec. 4003/1998 ) ) ; 27/11/00 -rco 2013/00 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27-11-2000 (rec. 2013/2000 ) , Sección 1ª, 27-11-2000 (rec. 2013/2000 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27-11-2000 (rec.
2013/2000 ) ) -; 04/04/02 -rcud 3045/01 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 04-04-2002 (rec. 3045/2001 ) , Sección 1ª, 04-04-2002 (rec. 3045/2001 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 04-04-2002 (rec. 3045/2001 ) ) -; 03/11/05 -rcud 3400/04 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004) , Sección 1 ª, 03- 11-2005 ( rec. 3400/2004Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004 ) ) -; y 23/10/12 -rcud 351/12 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-10-2012 (rec. 351/2012 ) , Sección 1ª, 23-10-2012 (rec. 351/2012 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-10-2012 (rec. 351/2012 ) ) -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946 ; 29/10/97 -rec. 472/1997 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 29-10-1997 (rec. 472/1997 ) , Sección 1ª, 29-10-1997 (rec. 472/1997 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 29-10-1997 (rec.
472/1997 ) ) -; 03/11/05 -rcud 3400/04 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004 ) , Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004 Jurisprudencia citadas TS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004 ) ) -; y 23/10/12 -rcud 351/12 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-10-2012 (rec. 351/2012 ) , Sección 1ª, 23-10-2012 (rec. 351/2012 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-10-2012 (rec. 351/2012 ) ) -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE Legislación citada CE art. 1137 , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec.
4383/1999 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-12-2000 (rec. 4383/1999 ) , Sección 1ª, 21-12-2000 (rec. 4383/1999 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-12-2000 (rec. 4383/1999 ) ) -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-01-2003 (rec. 1524/2002 ) , Sección 1ª, 20-01-2003 (rec. 1524/2002 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-01-2003 (rec. 1524/2002 ) ) -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004 ) , Sección 1ª, 03-11-2005 (rec.
3400/2004 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004 ) ) -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-12-2001 (rec. 139/2001 ) ª, 26-12-2001 (rec. 139/2001 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-12-2001 (rec.
139/2001 ) ) -). ' Continúan señalando con apoyo en otras muchas sentencias del Tribunal Supremo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27-05-2013 (rec. 78/2012 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27-05-2013 (rec. 78/2012 )( entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-01-1998 (rec.
2365/1997 ) , Sección 1ª, 26-01-1998 (rec. 2365/1997 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-01-1998 (rec. 2365/1997 ) -; 04/04/02 -rec. 3045/01 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 04-04-2002 (rec. 3045/2001 ) , Sección 1ª, 04-04-2002 (rec. 3045/2001 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 04-04-2002 (rec.
3045/2001 ); 20/01/03 -rec. 1524/02Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-01-2003 (rec. 1524/2002 ) , Sección 1ª, 20-01-2003 (rec. 1524/2002 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-01-2003 (rec. 1524/2002 ) ) -; 03/11/05 -rcud 3400/04 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004 ) , Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-11-2005 (rec. 3400/2004 ) -; 10/06/08 - rco 139/05 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 10-06-2008 (rec. 139/2005) , Sección 1 ª, 10-06- 2008 (rec. 139/2005 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 10-06-2008 (rec. 139/2005 ) ) -; 25/06/09 rco 57/08 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 25-06-2009 (rec. 57/2008 ) , Sección 1ª, 25-06-2009 (rec. 57/2008 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 25-06-2009 (rec. 57/2008 ) ) ; 21/07/10 - rcud 2845/09 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-07-2010 (rec. 2845/2009) , Sección 1 ª, 21-07- 2010 (rec. 2845/2009 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-07-2010 (rec. 2845/2009 ) ) -; y 12/12/11 -rco 32/11 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo SocialJurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 12- 12-2011 (rec. 32/2011) , Sección 1ª, 12-12-2011 (rec . 32/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 12-12-2011 (rec. 32/2011) ) -), que para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que se residenciado tradicionalmente ' en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. ' Tras lo que añaden que: '2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque esta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales tiene, una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios); c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia- STS 28/3/83 -alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable'; e) que con elemento 'creación de empresas aparente' -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo'; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo , manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo ; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores...' (2) En el caso de autos, la sentencia de instancia en los hechos probados en relación con la fundamentación jurídica concluye que existe un grupo de empresas con relevancia laboral, distinguiendo entre los requisitos que, a lo sumo, determinarían la concurrencia de un grupo mercantil, y aquellos otros que conllevan la presencia de un grupo de empresas a efectos laborales y que determinan la responsabilidad solidaria, y que también concurren en el caso de autos.
En este sentido, el fundamento jurídico tercero señala que las coincidencias de dirección empresarial y objeto social sólo evidenciarían un grupo mercantil. Pero a ello se añaden otros extremos que comportan que no podamos apreciar la censura jurídica esgrimida, por determinar la existencia de un grupo de empresas con relevancia laboral, de acuerdo con la jurisprudencia citada. En síntesis: - Desarrollo de la actividad en un mismo centro de trabajo, que por sí mismo no sería elemento suficiente pero sí indiciario.
- Un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesiva- en favor de varias de las empresas. En este sentido, la sentencia de instancia tiene por acreditado que existe una unidad organizativa en el ámbito del trabajo de carácter unitario dado que: los trabajadores prestan servicios para ambas empresas -se refiere expresamente el caso de la actora y de una testigo-, poniéndose de relieve una situación de confusión de plantillas. En el mismo sentido, los responsables de Grupo Firmatel SL también ejercen las facultades de control y dirección derivadas de la relación laboral de la demandante, aunque la misma en ese período estuviera formalmente contratada por la otra empresa codemandada; todo ello con determinación del horario, control de bajas y ausencias, e impartición de instrucciones por responsables de la empresa que no la tenía formalmente contratada. También pone de relieve la confusión de plantillas la sustitución de la demandante, durante sus ausencias, indistintamente por trabajadores de ambas empresas codemandadas.
Todo lo cual resulta del hecho probado cuarto, y del desarrollo de la prueba practicada expuesto en el fundamento jurídico tercero, lo que denota, como dijimos y apreció la sentencia de instancia, que existía un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo , manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo, y por ello no cabe apreciar la censura jurídica esgrimida, por estar acreditada la existencia de un grupo de empresas con relevancia laboral.
CUARTO.- Costas del recurso, consignación y depósito Desestimado el recurso procede condenar en costas a la recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que haya actuado en el recurso, en defensa o en representación técnica de la parte, en el importe de 601 euros, importe intermedio entre los previstos en la LRJS - arts. 235.1 LRJS -.
Además, con el art. 204. 1 y 4 LRJS la sentencia confirmatoria en suplicación condenará a la pérdida de las consignaciones a las que se dará el destino que corresponda cuando esta resolución sea firme; y asimismo se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Grupo Firmatel SL frente a la sentencia de 28 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo , dictada en los autos nº 616/2016, que confirmamos. Todo ello además con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Condenamos en costas a la parte recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que haya actuado en el recurso, en defensa o en representación técnica de la parte, en el importe de 601 euros.2º.- Además se condena a la pérdida de las consignaciones a las que se dará el destino que corresponda cuando esta resolución sea firme; y asimismo se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

