Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 651/2018 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012018101754

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2500

Núm. Roj: STSJ GAL 2500/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0002900
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000651 /2018 . BC
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000582 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Casilda
ABOGADO/A: MONICA VELASCO PEREZ
PROCURADOR: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a seis de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000651/2018, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE
GALICIA, en nombre y representación de CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E
BENESTAR, contra la sentencia número 665/17 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el
procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000582/2017, seguidos a instancia de Casilda frente a
CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Casilda presentó demanda contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 665/2017, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1.- A parte demandante, Dona Casilda , con DNI n° NUM000 , veu prestando os seus servizos para o Consorcio Galego de Servizos da Igualdade e do Benestar da Xunta de Galicia, por causa dun contrato de traballo de interinidade a xornada completa, cunha antigüidade do 17/02/2014 e unha categoría profesional de Fisioterapeuta. Dona Casilda percibía un salario bruto mensual, con inclusión do rateo das pagas extras, de 1.581,25 euros. A demandante prestaba os seus servizos adscrita ó Centro de Atención ás Persoas Maiores de Ponteareas e, en itinerancia, no Centro de Atención ás Persoas Maiores de As Neves (feitos non controvertidos, contratos de traballo, vida laboral e bases de cotización, documentos achegados pola demandante no período probatorio). 2.- 0 contrato de traballo de interinidade foi concertado para substituír a unha traballadora con dereito a reserva do posto de traballo, Dona Adriana , indicándose no contrato que o obxecto do contrato era cubrir a ausencia da devandita traballadora por risco no embarazo. Dende o 05/06/2014 a demandante pasou a cubrir a ausencia da traballadora indicada anteriormente por maternidade.

Dende o 25/09/2014 ó 15/10/2014 a demandante pasou a cubrir a ausencia desta mesma traballadora por lactación acumulada. Dende o 25/10/2014 pasou a cubrir a ausencia de Adriana por excedencia por garda legal dun menor (documentos n° 3 a 7 dos achegados pola demandante). 3.- Dona Adriana prestaba servizos para a parte demandada como persoal laboral en situación de interinidade dende o 18/01/2010; no contrato de Dona Adriana , claúsula sexta, estableceuse que se concertou para cubrir temporalmente un posto de traballo en tanto non se cubra con carácter definitivo a través dun proceso selectivo. Dona Adriana permanecen en situación de excedencia por coidado de filio menor de tres anos ata o 04/06/2017 dado que o seu filio menor cumpríu os tres anos o día 05/06/2017. Nesa mesma data, 05/06/2017 Dona Adriana presentou un escrito no que solicitou o seu pase á situación de excendencia voluntaria. A parte demandada resolver con data 06/06/2017 a Dona Adriana que, dada a súa condición de persoal laboral interino non procedía estimar a súa solicitude de excedencia voluntaria. Dado que Dona Adriana non se reincorporou ó seu posto de traballo na data 05/06/2017 rematou a relación laboral coa parte demandada neste procedemento (expediente administrativo da demandada ). 4.- Con data 06/06/2017 a parte demandada remesoulle á demandante un escrito co seguinte contido: ' a Xerencia do Consorcio Galego de Servizos da Igualdade e Benestar, no uso que De confiren os Estatutos do Consorcio Galego de Servizos da Igualdade e Benestar, ao abeiro da delegación de competencias do 9 de marzo do 2015 e en cumprimento do disposto no artigo 8.1.c) do Real Decreto 2720/1998 do 18 de decembro, polo que se desarrolla o artigo 15 do Estatuto dos Traballadores, comunícalle que, por mor da extinción da causa que da lugar á reserva do posto de traballo, o día 06/06/2017 darase por terminada e quedará sen efecto o contrato de traballo concertado por vostede o 17/02/2014 para substituír á traballadora Adriana (documento n° 1 dos achegados coa demanda ). 5.- A demandante non ostenta nin ostentou durante o último ano a condición de representantes legais dos traballadores (interrogatorio da parte ). 6.- Foi esgotada a vía administrativa previa (feíto non controvertido).



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: XULGO : ESTIMO a demanda interposta por Casilda contra o Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar da Xunta de Galicia. DECLARO a improcedencia da extinción da relación laboral efectuada á demandante con efectos do 6 de xuño do 2017. CONDE NO ó Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar da Xunta de Galicia, á súa opción, que deberán efectuar ante este Xulgado no prazo de cinco días dende que Ile sexa notificada a demanda, ben a que readmitan á demandante Dona Casilda no seu mesmo posto e condicións de traballo, en cuxo caso deberán facerlle pagamento dos salarios de tramitación deixados de percibir dende o día do despedimento, 06/06/2017 ata o día da notificación da presente resolución, a razón de 51,99 euros por día; ou ben, a que Ile fagan pagamento da cantidade de 5.718,49 euros en concepto de indemnización.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la trabajadora demandante frente a la Entidad demandada Consorcio Galego de Servizos da Igualdade e do Benestar da Xunta de Galicia, declarando la improcedente de su cese, condenando a dicha Entidad a soportar las consecuenciales legales de dicha calificación del cese, entre otras, a abonar a la actora en concepto de indemnización por despido la cantidad de 5.718,49 euros. Y contra este pronunciamiento recurre la Letrada de la Xunta de Galicia, la cual, sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de suplicación al amparo del art. 193.c) de la LRJS , destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de las disposiciones contenidas en la Directiva 199/70, cláusulas 3 y 4. Se alega, en esencia, la válida extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 49.1.b) del ET al concurrir la causa legal prevista en el contrato de interinidad. Añadiendo que la extinción se realiza en los términos y por las causas previstas en el Acuerdo Marco, es decir, como consecuencia de un hecho o acontecimiento determinado, siendo una causa objetiva para la extinción de la relación. Y que se está equiparando erróneamente la finalización de una relación laboral de interinidad con la de un despido objetivo. Y para el caso de que se estimase que el cese de la actora debe ser indemnizado, se solicita la aplicación de la STS de 22 de julio de 2013 , que equipara los trabajadores indefinidos no fijos, y los interinos por vacante, reconociendo a los primeros una indemnización de 12 días conforme al art. 49.1 del ET , por entender que existe una situación de trato desigual injustificado.



SEGUNDO.- Según el incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida: (a) La demandante, vino prestando servicios para el Consorcio Galego de Servizos da Igualdade e do Benestar da Xunta de Galicia, al amparo de un contrato de trabajo de interinidad a jornada completa, desde el 17/02/2014 con la categoría profesional de Fisioterapeuta ; (b) el contrato de trabajo de interinidad fue concertado para sustituir a una trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo, Doña Adriana , indicándose que el objeto del contrato era cubrir la ausencia de dicha trabajadora por riesgo de embarazo. Desde el 05/06/2014 la demandante pasó a cubrir la ausencia de la trabajadora indicada por maternidad. Desde el 25/09/2014 al 15/10/2014 la demandante pasó a cubrir la ausencia de esta misma trabajadora por lactancia acumulada. Desde el 25/10/2014 pasó a cubrir la ausencia de Doña Adriana por excedencia por guarda legal de un menor; (c) Doña Adriana prestaba servicios para la Entidad demandada como personal laboral en situación de interinidad desde el 18/01/2010; en el contrato de Doña Adriana , cláusula sexta, se establecía que se concierta para cubrir temporalmente un puesto de trabajo en tanto no se cubra con carácter definitivo a través de un proceso selectivo. Dona Adriana permanecen en situación de excedencia por cuidado de hijo menor de tres años hasta el 04/06/2017; d) En fecha 05/06/2017 Doña Adriana solicitó el pase a la situación de excedencia voluntaria. La Entidad demandada resolvió con fecha 06/06/2017 que dada su condición de personal laboral interino no procedía estimar su solicitud de excedencia voluntaria. Como Dona Adriana no se reincorporó a su puesto de trabajo en fecha 05/06/2017 remató la relación laboral con la parte demandada; y e) con fecha 06/06/2017 La Entidad demandada remitió a la demandante escrito comunicando la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos 6 de junio de 2017.

Y partiendo de estos hechos, incontrovertidos, la cuestión litigiosa consiste en determinar si el cese de la actora puede ser declarado válido y eficaz, conforme al art. 49.1.b) del ET , según sostiene la Letrada de la Xunta de Galicia en su recurso; o bien, por el contrario, el cese debe ser declarado improcedente, porque la Entidad demandada no puso a disposición de la trabajadora en el momento del cese la indemnización que le correspondía conforme a la STJCE de 14 de septiembre de 2016. Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido parcialmente contrario a lo declarado por la Sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Es cierto que en el presente caso concurría la causa de temporalidad prevista en el objeto del contrato de interinidad suscrito, y es cierto también que se da la válida extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 49.1.b) del ET , así lo declara también la Sentencia recurrida. Ahora bien, la Sala no comparte el criterio del Magistrado de instancia de declarar la improcedencia del despido con los efectos previstos en el art. 53 y 56 del ET , fijando una indemnización de 33 días por año trabajado, por un defecto formal, esto es, por omisión en la puesta a disposición de una indemnización como si un despido objetivo se tratara, amparándose en la STJCE de 14 de septiembre de 2016, pues a tenor de lo declarado en dicha Sentencia, lo que sería discutible es si procede o no una indemnización por fin de contrato de interinidad, por entender que tal finalización sin fijar indemnización alguna, pudiera ser contraria a la Cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/1970, lo que en todo caso pudiera dar lugar a una indemnización de 20 días por año de servicio, sin que en ningún caso se puede equiparar la omisión de tal indemnización al incumplimiento de un requisito formal que dé lugar a la declaración de improcedencia del cese.

2ª.- Ahora bien, mientras la jurisprudencia del TJCE no cambie, y pese a la declaración de inexistencia de fraude en la contratación operada, y de que es ajustada a derecho la decisión de la Administración Autonómica recurrente de dar por terminado el contrato que se inició el 17 de febrero de 2014 -hecho probado primero-, la Sala aplica en el presente caso la indemnización prevista en la STJCE de 14 de septiembre de 2016, pues como es bien sabido, de existir fraude en la contratación procedería la declaración de improcedencia del despido, y en este caso la indemnización se regiría por lo dispuesto en el art. 56.1, del ET , de 45 días de indemnización por año trabajado hasta el 12 de febrero de 2012, y de 33 días por año de servicio a partir de dicha fecha [en este caso, dado que la contratación operada es de fecha 17/02/2014, la indemnización únicamente podría ser de 33 días por año de servicio] de lo que hubiera resultado una indemnización de 5.718,49€ -que es la erróneamente fijada en la sentencia recurrida-. Mientras que, por el contrario, la indemnización que se declara en la STJCE es sobre 20 días por año de servicio, por un supuesto trato discriminatorio derivado de la finalidad de la contratación, pues a diferencia de cualquier otra modalidad contractual [con la salvedad de los interinos], en todos los demás contratos temporales se establece una indemnización. Y no nos parece ajustado a Derecho que todos los contratos temporales prevean una indemnización a su finalización, excepto precisamente los contratos interinos como sucede en el presente caso.

Esta misma Sala ya declaró en sus Sentencias de fecha 30 de noviembre de 2016 [RSU 6687/2016 ] y 6 de marzo de 2018 [RSU 5190/2017], que si bien la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 se refiere al concreto caso de una trabajadora interina del Ministerio de Defensa, debe ser aplicada al presente supuesto, en virtud del principio de vinculación con respecto a las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y todo ello teniendo en cuenta los siguientes elementos del texto de la Directiva: Concepto de trabajador temporal .- El concepto de ' trabajador con contrato de duración determinada', se concreta en los siguientes términos (cláusula 3.1): 'trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado'.

Exclusiones.- En relación al ámbito de aplicación, la cláusula 2.2 permite la exclusión por la legislación nacional de 'las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje', así como de 'los contratos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de formación, inserción y reconversión profesionales, de naturaleza pública o sostenido por los poderes públicos'.

Principio de no discriminación .- Dentro del régimen regulador de la contratación temporal se contempla el denominado principio de 'no discriminación', conforme al cual en materia de 'condiciones de trabajo' se interdice el trato menos favorable de un trabajador temporal respecto a 'los trabajadores fijos comparables ' (cláusula 4.1). Y por este último concepto debe entenderse (cláusula 3.2): 'un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña' . Y si no existe otra persona asalariada comparable en el mismo centro de trabajo el juicio de similitud debe efectuarse 'haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales'.

Medidas contra el uso abusivo de la temporalidad .- La cláusula 5 del Acuerdo marco permite que los diferentes Estados miembros incluyan en su legislación mecanismos punitivos por la 'utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada' , contemplándose una serie de medidas aplicables.

En esa tesitura el criterio fijado en la sentencia se centra en las siguientes consideraciones: El objetivo del Acuerdo Marco es la mejora de las situaciones laborales de los contratados temporales. De esta forma, se establecen derechos equiparables con el objeto 'de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida ', por lo que no resulta posible efectuar interpretaciones restrictivas (apartados 24 a 27).

La indemnización por fin de contrato se integra dentro de las ' condiciones de trabajo' , objeto del juicio de comparación entre trabajadores indefinidos y temporales, al estar vinculada con el 'empleo', 'es decir, la relación laboral entre un trabajador y su empresario', en tanto que aquélla 'se concede al trabajador por razón de la finalización del contrato de trabajo que le vincula a su empresario' (apartados 28 a 32).

En consecuencia, la legislación española incurre en un trato diferenciado entre trabajadores temporales e indefinidos 'en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados' (apartados 33 a 39). Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto al resto de modalidades contractuales temporales que se apuntan en la cuestión prejudicial (obra o servicio, eventual e indefinidos no fijos), en tanto que el Acuerdo Marco no prevé cláusula antidiscriminatoria entre los diferentes contratos temporales (apartados 36 a 38).

El TJUE analiza finalmente en los apartados 44 a 52 si concurre o no una causa justificada para el trato desigual. La conclusión es negativa, por las siguientes razones: El concepto 'razones objetivas ' que da lugar a la concurrencia de causa justificativa requiere 'que la desigualdad de trato apreciada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto especifico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Para proseguir: ' tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro'.

Sin embargo, la existencia de una norma nacional que establezca el trato diferenciado no es causa justificadora, como tampoco lo son las peculiaridades del empleo en las Administraciones públicas.

Se ha apuntado por algún autor que la sentencia sólo tiene efecto directo sobre el caso enjuiciado, por lo que los jueces españoles deberán continuar aplicando el derecho vigente hasta un posible cambio normativo, pero consideramos que ello no puede ser así, por cuanto el juez nacional, como juez comunitario no puede desconocer el contenido de dicha sentencia cuando interprete la legislación española. Y ello porque, normas comunitarias al margen, está así obligado por el artículo 4 bis.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Sin embargo, es cierto que los órganos judiciales de un país miembro no pueden aplicar en forma directa una Directiva contraviniendo la legislación de cada Estado en pleitos entre particulares, debiendo en todo caso hacer una interpretación de las normas que rijan en el mismo de conformidad con la Directiva o, en su caso, acudir a formular una cuestión prejudicial. Pero, pese a ello, como se dice en nuestra Sentencia de 30 de noviembre de 2016 citando a la doctrina científica, el principio de indisponibilidad sobre la normativa nacional no se aplica en aquellos casos en los que esté en juego la aplicación de un principio general del Derecho de la Unión, al regir aquí el efecto directo horizontal. En este supuesto el órgano judicial está obligado a 'garantizar, en el marco de su competencia, la protección jurídica que confiere el Derecho de la Unión a los justiciables y la eficacia plena de éste, dejando si es preciso sin aplicación cualesquiera disposiciones de la normativa nacional contrarias a dicho principio' , siempre que la norma comunitaria sea clara. Y en este caso cabe observar que el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales interdice cualquier discriminación, lo que constituye además un principio del Derecho comunitario desde antiguo. Es cierto que en el referido artículo, tras esa declaración genérica se contemplan una serie de situaciones y colectivos entre las que no se encuentra la temporalidad. Sin embargo, los preceptos de las normas comunitarias fundamentales se interpretan en relación a las Directivas. Y en el presente caso parece evidente que la prohibición de discriminación entre las condiciones contractuales de los trabajadores temporales y los indefinidos que regula el Acuerdo Marco es suficientemente clara y evidente para que opere la prevalencia aplicativa por el juez nacional de la normativa comunitaria al no estar su contenido condicionado, máxime cuando existen pronunciamientos del TJUE previos que la interpretan......

Por ello, consideramos, como ya lo ha hecho la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de octubre de 2016, Recurso de Suplicación 1872/2016 , en un caso análogo de trabajador temporal de una empresa privada, que, los jueces de lo social españoles estamos obligados a aplicar el contenido de dicha sentencia, con prioridad sobre el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores '.

La aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado, comporta la estimación parcial de este motivo de recurso y consiguiente fijación de una indemnización por fin de contrato, máxime cuando en el presente caso se trata de una Administración Pública, y aunque el contrato celebrado contaban con adecuado amparo legal, a la finalización del mismo la trabajadora demandante no tiene derecho a obtener ninguno de los derechos reconocidos por ley a los trabajadores indefinidos. Y así, y a diferencia de otras modalidades contractuales temporales, como sucede en el contrato de obra o servicio, eventuales, indefinidos no fijos, en la modalidad de interinidad empleada por la Administración demandada no se cuenta con derecho a indemnización alguna, produciéndose un evidente trato discriminatorio.

En consecuencia debe fijarse una indemnización de 20 días por año trabajado, y teniendo en cuenta la antigüedad (17 de febrero de 2014) , la retribución que se declara probada de 1581,25 euros/mes , y partiendo de la mencionada antigüedad y del referido salario bruto con inclusión de las pagas extras, resulta una indemnización de 3.465,75 euros , de la que cabe deducir la cuota patronal y la cuota obrera, que deberá abonar la Administración demandada, por lo que debe estimarse parcialmente el recurso, y revocar en parte la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS -refuerzo- de los de VIGO, en fecha 23 de noviembre de 2017 , en autos 582/2017, seguidos a instancia de la actora DOÑA Casilda , sobre despido, revocamos la sentencia recurrida en cuanto a la cuantía indemnizatoria que procede reconocer a favor de la trabajadora, que ha de ascender a la cantidad bruta de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS, CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS [3.465,75€], manteniendo los demás pronunciamientos del fallo de la resolución recurrida. Sin costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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