Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 653/2018 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012018101505

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2228

Núm. Roj: STSJ GAL 2228/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0004185
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000653 /2018-CON
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000811 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña EXTEL CONTACT CENTER, SAU (ANTES, EUROCEN EUROPEA DE
CONTRATAS SA)
ABOGADO/A: MARIA ANGELES SANCHEZ DE LEON GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Coral
ABOGADO/A: MARIA TERESA MIGUEZ CASTELOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a once de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000653/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª María Ángeles
Sánchez de León García, en nombre y representación de EXTEL CONTACT CENTER, SAU (ANTES,
EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SA), contra la sentencia número 698/2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000811/2017, seguidos
a instancia de Coral frente a EXTEL CONTACT CENTER, SAU (ANTES, EUROCEN EUROPEA DE
CONTRATAS SA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Coral presentó demanda contra EXTEL CONTACT CENTER, SAU (ANTES, EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 698/2017, de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- La demandante, Dª. Coral , prestaba sus servicios para la entidad Extel Contact Center, S.A.U., desde el 11 de septiembre de 2.006, a tiempo parcial con la categoría profesional de 'teleoperador especialista', y por lo que percibía un salario mensual de 917,75 € brutos con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, a razón de 30,63 horas semanales de prestación de servicios por reducción de jornada por guarda legal, correspondiéndole a razón de su jornada de 35 horas semanales el salario bruto mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 1.053,50 €./ Segundo .- El día 1 de agosto de 2.017 recibe Dª. Coral , buro fax conteniendo carta de despido del siguiente tenor literal: '....Por media de la presente le comunicamos que la Dirección de la empresa ha tornado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO y consiguiente extinción de su Contrato de Trabajo con fecha de efectos del día de hoy, 1 de Agosto de 2017, por las causas y motivos quo a continuación se le exponen: Usted se encuentra en situación de baja por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común desde el día 27 de febrero de 2017, lo que la imposibilita temporalmente para desarrollar su actividad laboral. Sin embargo, el pasado 21 de julio de 2017 la Dirección de este empresa ha tenido conocimiento de que Usted viene realizando trabajos par cuenta propia o ajena, estando en su actual situación de Incapacidad Laboral, lo quo ademes de ser legalmente incompatible con su dicha situación, constituye una manifiesta transgresión de la buena fe contractual. Más concretamente, y según hemos tener conocimiento a través de su perfil público y abierto de Facebook (' DIRECCION000 ') - al que puede acceder cualquier persona sin restricción alguna y al que ha accedido el Responsable de Recursos Humanos de Extel en A Coruña Usted viene realizando una actividad laboral que queda constatada y por Ud. reconocida de acuerdo con sus propias manifestaciones en su página de Facebook, algunas de las cuales reproducimos literalmente a continuación: - 22 de Abril de 2017: 'Por exceso de demanda, estoy ampliando mi equipo de trabajo. Necesito personas enérgicas y positives para trabajar en redes sociales y par WhatsApp, cómodamente desde casa o cualquier lugar. Solo necesitas acceso a Internet. Atractivo plan de compensación. Sector bienestar. Deja un OK y te cuento! Aún hay plazas disponibles!&-#8221 - 14 de Junio de 2017, alas 23:19 horas: 'Zoom con el tibutterflyteam, cómodamente desde casa, me encanta trabajar asiiiiII! #thebutterflyteam #cambioamejor #networking #meencantamitrabajo.' - 17 de Junio de 2017, a las 8:44 horas: 'Lunes 19 de junio, EVENTO ONLINE! ¡ Te vamos a contar corno me ha cambiado la vida a mi y a miles de personas y hemos dejado de trabajar para los suelos de los demás U Ahora trabajamos para cumplir nuestros sueños Así que no desaproveches esta oportunidad... mira este video y escríbeme por privado y te reservo una plaza. (plazas limitadas)' - 26 de Junio de 2017, a las 22: 20 horas: ',Te cuesta motivarte para hacer más ejercicio? En The Butterfly Team motivamos a todos nuestros clientes para que hagan más deporte, abandonar esa zona de confort, y mover el esqueleto!' - 16 de Julio de 2017, a las 22:51 horas: '!! Presentación de nuestro plan de markenting, con #thebutterflyteam cómodamente desde casa, mucha ilusión U #thebutterflyteam #cambiaamejor #networking #lavidaque quiero. Libertad financiera Ilusión por un #futuroexitoso.' Los hechos anteriormente relatados por Ud, protagonizados constituyen un incumplimiento contractual muy grave y culpable, sancionable con el despido disciplinario, por ser constitutivos de transgresión de la buena fe contractual de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores estando, asimismo, tipificados por el artículo 67.6 del II Convenio Colectivo de ámbito Estatal del sector de Contact Center, según el cual se considera falta muy grave: '6. El realizar trabajos por cuenta propia o ajena estando en situación de incapacidad laboral transitoria, así como realizar manipulaciones o falsedades para prolongar aquella situación'. Esta Empresa le comunica que, a fecha de la presente, tiene constancia de su afiliación a CGT, dando traslado de la presente a la Sección Sindical de la Empresa. ....'./ Tercero .- Por Extel Contact Center, S.A.U., el 26 de julio de 2.017, se pone en conocimiento de la Sección Sindical de C.G.T., los hechos imputados a Dª. Coral afiliada al mismo, al que contesta realizando alegaciones interesando su archivo./ Cuarto .- Dª. Coral , inició proceso de incapacidad temporal el 28 de febrero de 2.017, por enfermedad común, con el diagnóstico 'esguince torcedura de cuello', derivado de recaída de la baja iniciada el 30 de abril de 2.016, situación en la que permanece actualmente tras la prórroga del proceso de incapacidad temporal acordada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 29 de junio de 2.017. / Quinto .- Dª. Coral , tiene perfil público de Facebook donde se reflejan comentarios de la asociación The Butterfly Team a la que pertenece. Estos comentarios son recogidos por otros miembros de la misma asociación./ Sexto .- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical./ Séptimo .- Con fecha de 28 de agosto de 2.017, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, previa papeleta presentada el 10 de agosto de 2.017, frente a la demandada, con el resultado de intentado sin avenencia.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por Dª.

Coral , contra la entidad Extel Contact Center, S.A.U., y en consecuencia, debo declarar y declaro NULO el despido que la trabajadora ha sido objeto en fecha de efectos 1 de agosto de 2.017, condenando a la entidad Extel Contact Center, S.A.U., a la inmediata readmisión de la trabajadora, con abono en su caso de los salarios dejados de percibir, a razón de 34,63 € diarios, hasta la efectiva readmisión.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EXTEL CONTACT CENTER, SAU (ANTES, EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de febrero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró nulo el despido de la trabajadora demandante.

La empresa demandada, Extel Contac Center SAU (ECC), interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin y con amparo procesal correcto, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó.

La actora impugna el recurso.



SEGUNDO.- En el ámbito histórico, propone sustituir el hecho probado 5º ('Dª. Coral , tiene perfil público de Facebook donde se reflejan sus comentarios de la asociación The Butterfly Team a la que pertenece. Estos comentarios son recogidos por otros miembros de la misma asociación'), por: 'Dª. Coral , tiene perfil público de Facebook donde se reflejan sus comentarios respecto de la captación de personas para trabajar para la asociación The Butterfly Team a la que pertenece. Estos comentarios son recogidos por otros miembros de la misma asociación en otras cuentas de Facebook' se basa en los folios 43 a 53, 160 y siguientes.

La adición sugerida ('...respecto de la captación de personas para trabajar para la asociación The Butterfly Team a la que pertenece...') no se acepta porque, en su literalidad, no aporta dato objetivo alguno de los que exclusivamente informan el relato fáctico ( arts. 193.b y 196.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sino que es una apreciación interesada de parte acerca del contenido de los mensajes que la trabajadora demandante incluyó en su página de facebook y que, en cuanto tal, no acredita el error de hecho que denuncia.

Sobre el particular, parece conveniente recordar la jurisprudencia ( TS s. 8-2-2018 , 20-3-2012 /rr.

269-2016, 40-2011), cuando afirma, como ahora acontece, que 'una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable'.



TERCERO.- En el ámbito jurídico, denuncia que la decisión judicial recurrida vulnera el artículo 55 y la disposición adicional 9ª del Estatuto de los Trabajadores (ET ), así como las sentencias que cita, pues [a] la trabajadora, en situación de incapacidad temporal (IT), se dedicó a quehaceres al margen de su ocupación e incompatibles con su baja médica, [b] la situación de guarda legal no determina la nulidad del despido una vez acreditada la causa determinante de la procedencia del mismo, y [c] el módulo determinante de los salarios de tramitación, de declararse nulo el despido por el motivo indicado, es el salario reducido que la trabajadora habría de percibir si continuara prestando servicios.



CUARTO.- Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) La demandante, Dª. Coral prestó servicios desde el 11-9-2006 para ECC, a tiempo parcial, categoría de teleoperadora especialista y salario mensual de 91775 € (3063 horas/semana) al tener reducida su jornada por guarda legal el salario correspondiente a la jornada de 35 horas/semana es 1.05350 €.

(2) El 1-8-2017 recibió carta de despido disciplinario previsto en el artículo 54.2.d) ET , por realizar trabajos en situación de IT, según sus propias manifestaciones recogidas en facebook que consigna el hecho probado 2º de sentencia.

(3) El 30-4-2016 la trabajadora inició IT derivada de enfermedad común con fecha 28-2-2017 fue diagnosticada de 'esguince torcedura de cuello', como recaída de la baja anterior situación en la que permanece tras haber sido prorrogada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (r. 29-6-2017).

(4) Tiene perfil público de facebook donde refleja comentarios de su asociación The Butterfly Team (TBT), y que son recogidos por otros miembros de ésta.



QUINTO.- I. Despido improcedente.

(1) Jurisprudencia tradicional ( TS ss. 20-3-1990 , 4-3-1991 , 30-5-1992 ) reitera que la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza, como causa legal de despido que tipifica el artículo 54.2.d) ET , exige un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones laborales, lo que excluye su aplicación conforme a simples criterios objetivos, que puede provenir no sólo de conductas intencionales o dolosas sino también de la falta de diligencia, ponderando las circunstancias configuradoras del hecho, sin que resulte necesario para su apreciación la existencia de lucro personal ni la causación de daños a la empresa, aunque la actuación de las partes ha de examinarse de acuerdo con los principios de individualidad, en cuyo ámbito el factor personal y humano es relevante, y de proporcionalidad o gradualista, de coherencia entre conducta, sanción y afectados. Como ejemplo de transgresión de la buena fe contractual, el Tribunal Supremo admite desde siempre ( p.ej. s. 30-5-1988 ) la ejecución de trabajos por quien se halla en situación de IT, al producir un fraude a la empresa, pues ésta sigue cotizando por el trabajador que se encuentra de baja, y a la Seguridad Social, pues ha de abonarle indebidamente las respectivas prestaciones, al tiempo que acredita su aptitud para trabajar o perjudica su curación.

(2) La aplicación actual de la doctrina expuesta nos lleva a compartir el criterio de la juzgadora a quo, en el sentido de que las comunicaciones vía informática realizadas por Dª. Coral en la página de facebook a su nombre no integran la causa legal de despido invocada de contrario, sobre todo si ponderamos las conclusiones que fija (FD 2º) -no impugnadas por la empresa-, tras valorar las pruebas practicadas en ejercicio de las facultades que sobre el particular le atribuye el artículo 97.2 LRJS , es decir, si: (a) no consta que la actora desempeñase actividad laboral para TBT, ni cuáles pudieran ser dichos servicios, menos aún con exigencia de rendimiento y habitualidad derivados de una jornada laboral, (b) ECC tampoco acredita siquiera indiciariamente la personalidad jurídica de TBT, ni su existencia real y distinta de un simple grupo de facebook, (c) en dicho contexto, la condición de la demandante como 'lifestyle coach' en el 'departamento de seguimiento y motivación', es simple declaración de voluntad sin apariencia de realidad, (d) la demandada no prueba que la actividad de Dª. Coral en TBT impidiera o retrasara su proceso curativo -no finalizado-, (e) la actora no utiliza ordenador o herramienta similar a las de su puesto de trabajo, pues se limita a coartar/pegar comentarios del grupo de asociados a través de la aplicación de su teléfono móvil de ahí que difícilmente pueda convalidarse el despido acordado por ECC, dada la insuficiencia a tal fin de los mensajes de la trabajadora en la red social, ponderando tanto su contenido como su número (5 en el período 22-4/16-7-2017), ajenos ambos a las exigencias y tensiones propias de su actividad profesional de teleoperadora especialista.

(3) Por otra parte, entendemos que la ambigüedad o indefinición de dichos comentarios, de apreciarse, reiteraría el criterio expuesto por aplicación de la denominada teoría gradualista, que la jurisprudencia ( TS ss. 21-2-1992 , 2-4-1993 ) resume diciendo el despido, por su trascendencia, debe reservarse para los casos de gravedad evidente, ya que para cumplir los más elementales principios de justicia, las sanciones han de responder a la proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado y el comportamiento del trabajador, con el objeto de buscar, en su conjunto, la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través del análisis tanto de las circunstancias subjetivas (finalidad perseguida) como objetivas (posición de la empresa y del trabajador sancionado, lugar y ocasión de los incumplimientos...).



SEXTO.- II. Despido nulo.

En este ámbito también debemos compartir la decisión judicial recurrida, atendiendo junto a la ya indicada falta de prueba por la empresa de la causa de despido disciplinario objeto de debate y a la reducción de jornada de la trabajadora por guarda legal.

En el sentido indicado, la jurisprudencia ( TS ss. 11-1-2018 , 18-4-2017 , 25-11-2014 /rr. 726-2016, 2771-2015, 2344-2013) dice: "<...como en supuestos semejantes de guarda o atención a un familiar ha declarado esta Sala (SS. TS. de 16 de octubre de 2012 (rcud. 247/2011 ) y 25 de enero de 2013 (rcud.

1144/2012 ) entre otras, como las en ellas citadas que sigue a la del T.C. nº 92/2008, de 21 de julio , la protección que los preceptos citados otorgan (se refiere a los arts. 53.4 b y 37.6 ET ) quedaría vacía de contenido si no conllevara la nulidad objetiva de las conductas que atentan contra él, cual acaece con los despidos que se consideran improcedentes. Así en nuestra sentencia de 25 de enero de 2013 finalizamos diciendo: 'Todo ello lleva a entender que el precepto es configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa ... al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación.

Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento -en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE [19/Octubre/92] de la que la Ley 39/1999 era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba superando los niveles mínimos de protección previstos en la Directiva ni tampoco es argumentable que la misma EM haga referencia al despido motivado por el embarazo (ahora, guarda legal), porque aún siendo claro que la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios [por razón de embarazo], esa finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio, como en el presente caso ocurre">.

SÉPTIMO.- Módulo regulador de los salarios de tramitación.

Mientras la sentencia de instancia fijó como tal el de la jornada ordinaria [3463 € (= 1.05350 €/salario mes x 12 meses : 365 días)], el recurso solicita en tal concepto -que no cuantifica- el correspondiente a la jornada reducida, que no cuantifica y que según el HP 1º es de 3063 €.

Reiteramos el criterio de instancia porque, como argumenta la suplicación en base a la disposición adicional 19ª ET , si bien es cierto que el salario ordinario opera únicamente respecto de las indemnizaciones, la jurisprudencia ( TS ss. 18-4-2007 , 16-1-2009 , 4-4-2011 ) afirma con carácter general que la naturaleza resarcitoria de los salarios de tramitación, en cuanto persiguen indemnizar por la pérdida salarial durante la tramitación del despido, lo que obliga a la estricta observancia del perjuicio causado conforme a lo previsto en los artículos 1101 y 1106 del Código Civil , y de forma específica ( TS s. 11-12-2001 /r. 1817-2001) declara: "Ya dijimos en la sentencia de 15-X-1990 (rec. 409/90 ) dictada en recurso de casación por infracción de ley y también en supuesto de jornada reducida por cuidado de hijos, que el criterio de que el salario a tener en cuenta en los casos de despido es el realmente percibido por el trabajador en el momento del despido, 'es una regla general frente a la que caben excepciones'. Pues bien, una de esas excepciones es, cabalmente, la que concierne a los supuestos de jornada reducida por guarda legal, que tienden a proteger no solo el derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar para mejor cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad que enumera el art. 154.1 del Código Civil , sino también el propio interés del menor a recibir la mejor atención posible. De ahí que esta Sala haya señalado que 'en la aplicación de las reducciones de jornada que establece el artículo 37.5 Estatuto de los Trabajadores , ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional ( artículo 39 de la Constitución ) que establece la protección a la familia y a la infancia. Finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa' (S. 20-VII-2000, rec. 3799/99), ... 'del disfrute de tal derecho no puede seguirse para el trabajador perjuicio alguno, al estar concebido como una mejora social cuyos términos están claramente fijados en la ley, con la única contrapartida para el empresario de no remunerar la parte de jornada que no se trabaja',...'el criterio neutral consistente en calcular la indemnización en función del salario realmente percibido, perjudicaría de forma desproporcionada a las personas que utilizan esta vía legal de compaginación de su trabajo con el cuidado de sus hijos'".

OCTAVO.- De acuerdo con el artículo 204 LRJS , ha de darse el destino legal a los depósitos efectuados por la recurrente que, conforme al artículo 235 LRJS , ha de abonar los honorarios de la letrada de la actora- impugnante.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª. María Ángeles Sánchez de León García, en nombre y representación de Extel Contac Center SAU, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, de 9 de noviembre de 2017 en autos nº 811/2017, que confirmamos.

Dése el destino legal a los depósitos efectuados por la recurrente, a la que condenamos a abonar los honorarios de la letrada de la actora-impugnante Dª. María Teresa Míguez Castelos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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