Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 653/2019 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012019102574

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3720

Núm. Roj: STSJ GAL 3720/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-FF
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2018 0000228
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000653 /2019
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121 /2018
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Josefina
ABOGADO/A: MARIA HELENA PARDO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÒPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a trece de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000653 /2019, formalizado por la CONSELLERIA DE POLITICA
SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121 /2018, seguidos a instancia de Josefina frente a la CONSELLERIA
DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Josefina presentó demanda contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- Dª Josefina , con DNI núm. NUM000 viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la demandada.



SEGUNDO.- Las partes suscribieron contrato de trabajo de interinidad por vacante con efectos desde el 03/07/2012.



TERCERO.- Este contrato indica en su clausulado la expresión de ser su objeto la cobertura de la plaza vacante hasta que sea cubierta por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o se amortice.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/01/2019.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por Dª. Josefina contra la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia declarando que la relación laboral que une a las partes en litigio es de carácter indefinida no fija discontinua desde el 3/7/2012 con las consecuencias inherentes.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la Xunta de Galicia que, aquietándose con la declaración de hechos probados, articula un único motivo de recurso con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS , destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 70.1 del EBEP ; 4 2º b) el RD 2720/1998; 3.1. del R.D. Ley 20/2011 de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de 2013 a 2016; 48 y 58 de la Ley 2/2015 de 29 de abril de empleo público de Galicia y 9 del V Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, interesando en el suplico del recurso que, con revocación de la de instancia, se dicte nueva sentencia por la que se le absuelva de las pretensiones de la demanda. La parte actora impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia combatida en el mismo.



SEGUNDO.- En esencia, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso consiste en determinar si la contratación operada por la Entidad demandada, aquí recurrente, para la cobertura temporal con carácter de interinidad de la plaza que viene ocupando prestando servicios para la Xunta de Galicia, es susceptible de constituir una relación laboral indefinida. Así las cosas - en cuanto a la censura jurídica invocada por la Xunta de Galicia, que cita como infringidos los artículos 15 del ET , 4.1 del R.D. 2720/1998 que desarrolla al antes citado y en relación con el RD 20/2011 de 30 de diciembre, LPGE de los años 2012 a 2015 y Jurisprudencia interpretativa - cabe señalar que la reciente sentencia del TS de fecha 24/4/2019 - que confirmó, aunque con ciertos matices en la fundamentación jurídica, la de esta Sala de 18/1/2017 que declaro relación laboral indefinida - estableció, en esencia, que '(...) aun admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a los que se refieren los arts. 15.1.c) del ET y 4 del RD. 2104/1984 de 21 de noviembre , sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través del procedimiento establecido al efecto, lo que deviene inadmisible es el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias como la concurrente en el presente caso en el que consta acreditado que la demandante ha venido prestando servicios para la demandada como directora del centro de servicios sociales de Ribadavia...sin que después de 20 años la Administración demandada haya promovido actuación alguna para la cobertura reglamentaria de la plaza, por lo cual no puede sostenerse la validez del contrato temporal por ser inusualmente largo, como ha tenido ocasión de matizar esta Sala IV/ TS en sentencias (2) de 19 de julio de 2018 (rec. 1037/2017 y 823/2017 ) - aunque refiriéndose a la contratación por obra o servicio determinado - con referencia la doctrina de la STJUE de 5 junio 2018, Montero Mateos, C- 677/16, que en su ap 64, se refiere a la duración inusualmente larga de un contrato temporal como indicio de su conversión en fijo, señalando que el abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC ) deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer, reafirmando como buena esa doctrina. La doctrina anterior nos lleva a sostener que la solución de la sentencia recurrida es ajustada a derecho, si bien por los razonamientos que se exponen en la presente resolución, concluyendo que nos encontramos ante un supuesto en el que no existe una contratación temporal válida. No se trata solo de la muy dilatada duración (más de 20 años), sino también de que no parece que exista vacante susceptible de ser cubierta por proceso de selección o promoción alguna y, sobre todo, la Administración empleadora no ha desplegado conducta alguna que sea concordante con el mantenimiento de la interinidad reseñada. A lo largo de los muchos años de prestación de servicios de la trabajadora, como queda expuesto, brillan por su ausencia las actuaciones tendentes a lograr la definitiva cobertura de la plaza o a propiciar su amortización....respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'. El plazo de tres años a que se refiere el artículo 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático...así, dadas las circunstancias del presente caso, no es necesario resolver sobre la naturaleza y carácter del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP , ni sobre la posible incidencia en el carácter temporal de la contratación de interinidad por vacante, pues notoriamente estamos ante un supuesto en el que la duración inusualmente larga del contrato (más de 20 años) hace que devenga fraudulenta, y que justifica la aplicabilidad de la doctrina expuesta de esta Sala IV/TS, y del TJUE por imperativo del artículo 4 bis de la LOPJ (Los jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea)'.



TERCERO.- Así las cosas, de la referida sentencia del TS se colige que no deviene automático e inamovible el plazo de tres años que señala el EBEP a efectos de determinar si concurre o no una relación laboral indefinida, pues así se desprende de la frase '... la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático', matizando, a nuestro entender, anteriores resoluciones del propio TS que la sentencia cita, en orden a la aplicación del artículo 70 EBEP , consideramos que, a efectos del caso que nos ocupa, viene a reforzar lo que ya veníamos estableciendo en anteriores resoluciones de esta Sala, entre otras las de 29/6/2016; 17/10/2017 y 15/11/2017 y 18/1/2017, en donde se establecía, que'... el transcurso del plazo de tres años fijado por el artículo 70 EBEP determina la conversión del contrato de interinidad en otro indefinido, en el caso de contrataciones realizadas por las Administraciones Públicas, pues estas pueden utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artículo 15.1.c) del ET y el artículo 4 RD 2104/1984 , sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto; lo que admite en la actualidad expresamente el RD 2720/1998 de 18 de Diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del ET en materia de contratación de duración determinada, porque 'la interinidad es figura reconocida para sustituir la transitoria ausencia de un trabajador de la plantilla' y que 'su finalidad no es otra que la de aportar a la empresa fuerza de trabajo frente a la pérdida tanto la del que ulteriormente retorne, como la del que no podrá acceder de nuevo, si ésta ha de cubrirse reglamentariamente' - así las sentencias del TS de 12/3/1998 ; 4/5/1998 y 16/9/2009 , entre otras - siendo de recordar que se sostuvo por una primera línea jurisprudencial que la relación no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, pero una moderna línea jurisprudencial (así las sentencias del TS de 14/7/2014 y 14/10/2014 ) pone de manifiesto que el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior considerando en aplicación del artículo 70.1 EBEP y 4.2 b) del RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta, a lo que cabe añadir sobre la suspensión de la aplicación del artículo 70 EBEP por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, conforme a las cuales la Administración Pública no está obligada a incluir las vacantes ocupadas por interinos en las ofertas de empleo público de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, que no es óbice a esto ni el hecho de una posible reestructuración del Organismo (que bien pudiera haber optado por una amortización de la plaza) ni que las normas presupuestarias estatales o autonómicas restrinjan el acceso de personal contratado a la Administración (pues también debería haberse procedido de la misma forma) o, en fin, la interpretación que da el demandado al artículo 70 EBEP , porque la prohibición de contratación se ha sostenido bajo el palio de la contención del gasto del año 2012 al 2015, mas ahora no está vigente y no puede alegarse como patente para mantener dicha excepcionalidad, lo que significa que el hecho de que durante una serie de años estuviese vigente esa prohibición no implica que, cuando ésta desaparezca (la demanda en este caso es del mes de mayo de 2018), dicho periodo no pueda tenerse en cuenta para cubrir los tres años exigidos o, incluso, se reactive el periodo anterior.



CUARTO.- De manera que, en el caso de autos, han transcurrido un lapso temporal, sensiblemente superior al de tres años fijado en el referido artículo 70 EBEP , desde que la actora viene ocupando plaza de interina prestando servicios para la Xunta de Galicia hasta la fecha de presentación de la demanda rectora del presente procedimiento, siendo de señalar que, además del lapso temporal referido, no parece que exista vacante susceptible de ser cubierta por proceso de selección o promoción alguna y consideramos que la contención del gasto vigente en determinados anteriores períodos sirva como patente para mantener dicha excepcionalidad, sin soslayar que no se trata de contratar o incorporar nuevo personal sino de la transformación de la naturaleza de una relación laboral preexistente, de manera que no habiendo logrado la parte demandada recurrente desvirtuar los criterios a que se contrae la citada resolución de instancia, deviene procedente desestimar el recurso y ha de ser confirmada aquella resolución.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia - Consellería de Política Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, de fecha 6/11/2018 , en autos nº 121/2018, instados por Dª Josefina frente a la Entidad aquí recurrente, confirmamos la resolución de instancia e imponemos a la parte recurrente el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios de la Letrada representante de la parte actora impugnante del mismo en cuantía de 605 euros. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente. Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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