Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 658/2018 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Núm. Cendoj: 15030340012018101961

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2707

Núm. Roj: STSJ GAL 2707/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0003561
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000658 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000703 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Arturo
ABOGADO/A: JOSE CARLOS BOUZA FERNANDEZ
PROCURADOR: MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL-
(TRAGSATEC)
ABOGADO/A: VICENTE FERNANDEZ VICTORIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a trece de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000658 /2018, formalizado por el/la D/Dª MARIA FREIRE
RODIRIGUEZ-SABIO , Procuradora, en nombre y representación de Arturo , contra la sentencia número /
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000703 /2017, seguidos a instancia de Arturo frente a TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A.
-SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS
MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Arturo presentó demanda contra TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. - SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante, D. Arturo , presta sus servicios para la entidad TRAGSATEC-GRUPO TRAGSA (GRUPO SEPI-CABECERA UT1), desde el 30 de marzo de 2.005, con la categoría profesional de 'Licenciado - Químico', y por lo que percibe un salario mensual bruto con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.559,74 €. A la relación laboral es de aplicación el XVIII Convenio Colectivo de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos (B.O.E. 18/01/2017). Segundo.- El 2 de junio de 2.017, se le remite a D. Arturo buro fax conteniendo carta de despido disciplinario 'fraude, deslealtad y abuso de confianza', tipificada como 'falta muy grave ' de conformidad con lo previsto en el apartado c) del artículo 27.1 del XVIII Convenio Colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinada de estudios técnicos, cuyo tenor literal damos por reproducido - documento nº 1 acompañado con la demanda y nº 4 de la demandada-, y que había intentado entregársele en su puesto de trabajo ese mismo día. El despido fue comunicado al Comité de Empresa. Tercero.- El 9 de mayo de 2.017 por su empleadora TRAGSATEC-GRUPO TRAGSA, se le entrega a D. Arturo comunicación de expediente contradictorio, - documento nº 6 parte demandada y nº 5 parte actora-, cuyo tenor literal damos por reproducido; frente al que el trabajador formuló sus alegaciones que remitió por correo el 10 de mayo de 2.017 - documento nº 7 parte demandada y demandante -, cuyo tenor literal damos por reproducido. Cuarto.- En la entidad TRAGSATEC existen 'procedimientos de actuación', que incluye el modo de realizarse el 'control de presencia', a través de una plataforma on line, que le han sido comunicados al trabajador en diversas ocasiones durante su relación laboral - documento nº 10 parte demandada y nº 6 parte actora- . Quinto.- D.

Arturo , presta sus servicios en Laboratorio de Medio Ambiente de Galicia (LMAG) con un horario de 7:45 a 15:15 horas con flexibilidad de entrada en una hora, y además 2,5 horas de tarde en invierno. El responsable técnico del Proyecto NUM000 Calidade do Aire 2017, y superior de D. Arturo , es D. Mateo , al que ha de ser remitidos impresos los formatos PDF de fichajes que ha de generar automáticamente el sistema tras introducir los datos diariamente por el trabajador recogiendo su hora de entrada y salida o las incidencias durante el mismo (enfermedad, salidas...). El 2 de mayo de 2.017 D. Arturo remitió a su superior sus partes de fichaje del mes de abril, que los días 10, 11 y 12 de abril de 2.017 contenían fichajes de entras y salida, que sin embargo en la aplicación informática que consultó su superior no estaban. Igualmente el anterior comprobó que tampoco se correspondían las hojas de fichajes del mes de marzo de 2.017, los días 7 a 10, ni en el mes de febrero los días 14 a 17, verificándose más diferencias durante los meses de julio a septiembre de 2.016 (día 8 en julio, días 16, 17, 18 y 19, en agosto, y días 8, 9 y 14, en septiembre). Los partes de fichajes se han de imprimir del programa de control y tras firmarse pr el trabajador enviarlos a su superior. En caso de existir errores en los mismos pueden realizarse anotaciones manuscritas sobre el mismo. Sexto.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. Séptimo.- Con fecha de 3 de julio de 2.017, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, previa papeleta presentada el 16 de junio de 2.017, en impugnación de despido, con el resultado de intentado sin avenencia.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de DESPIDO, que han sido interpuesta por D. Arturo , contra la entidad TRAGSATEC- GRUPO TRAGSA (GRUPO SEPI-CABECERA

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Arturo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de enero ded 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor absolviendo a la entidad demandada de las peticiones deducidas en la demanda rectora.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte demandante, en cuyo primer, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto la modificación del ordinal quinto para el que propone la siguiente redacción alternativa: Desestimamos el recuso de suplicación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha nueve de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Cinco de A Coruña , en el procedimiento 703/17, sobre despido, seguido a instancias de D. Arturo contra la entidad TRAGSATEC-GRUPO TRAGSA (GRUPO SEPI-CABECERA UTI, confirmando la expresada resolución.

'D. Arturo , presta sus servicios en Laboratorio de Medio Ambiente de Galicia (LMAG) con un horario de 7:45 a 15:15 horas con flexibilidad de entrada en una hora, y además 2,5 horas de tarde en invierno.

El responsable técnico del Proyecto NUM000 Calidade do Aire 2017, y superior de D. Arturo , es D.

Mateo , al que ha de ser remitidos mensualmente (en los primeros días de cada mes) impresos los formatos PDF de fichajes que ha de generar automáticamente el sistema tras introducir los datos diariamente por el trabajador recogiendo su hora de entrada y salida o las incidencias durante el mismo (enfermedad, salidas...).

El demandante envió en fecha 10/5/2017 al Instructor del expediente correo electrónico acompañado de informes finales de muestras de las cuales el demandante es único responsable, teniendo que acceder a la aplicación al efecto con clave privada. El demandante acudió a su puesto de trabajo los días 14, 15, 16 y 17 de febrero, los días 6, 8, 9 y 10 de marzo de 2017. El 8 de marzo de 2017 se celebró la festividad de mujer 3 trabajadora en el municipio de La Coruña. Así como acudió a su trabajo los días 10, 11 y 12 de abril de 2017.

A partir de 8/5/2017 acudió varios sábados a su puesto de trabajo. Los partes de fichajes se han de imprimir del programa de control y tras firmarse por el trabajador enviarlos a su superior. En caso de existir errores en los mismos pueden realizarse anotaciones manuscritas sobre el mismo.' Teniendo en cuenta que la conducta imputada en la carta de despido y analizada en la sentencia de instancia es la manipulación de los partes de fichaje, la pretensión de incorporar a la resultancia fáctica la constancia de la presencia del actor en su puesto de trabajo, deviene irrelevante, pues tal como se indica la cuestión debatida no viene determinada por el hecho de si el actor asistió o no a su puesto de trabajo determinados días, sino si falsificó o no los partes de asistencia simulando el contenido de las hojas de fichaje.

Bajo el mismo amparo procesal propone la adición de dos hechos, el quinto bis y el quinto ter. Para el primero de ellos propone la siguiente redacción: 'Por correo electrónico de fecha 24/01/2017 del responsable técnico de proyecto Don Mateo dirigido al demandante le indica que corrija los partes de trabajo de los días 13 y 14 de diciembre y 19 del mismo mes, indicándole en dicho día que ha de hacer una parada de una hora para poder abonarle ticket de comida' Pretensión que se rechaza, dado que las fechas que se indican nada tienen que ver con los días en que se imputa la falsedad documental por la que se despidió al demandante. A lo que cabe añadir, tal como señala el impugnante, con evidente acierto, que tal circunstancia no puede suponer una tolerancia empresarial respecto a tal conducta.

Para el quinto ter, la redacción propuesta es la siguiente: 'En los partes de control de presencia de marzo 2016, mayo 2016, julio 2016, agosto 2016, septiembre 2016 y marzo 2017, figura en observaciones en diferentes días 'no tiene los fichajes correctos' Con esta pretensión, que apoya en el documento número 9, lo que pretende reflejar el recurrente - según menciona - es la ausencia de todo rigor con los partes de control de presencia. Pero tal consideración ha sido rechazada por la juzgadora de instancia al indicar que consta explicado el sistema de 'fichajes' por su superior en el acto de juicio, que además se recoge en el informe de investigación aportado como documento número 9.



SEGUNDO .- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 c) de la L.R.J.S ., denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , al considerar que el RTP conoció o pudo conocer posibles errores en los fichajes del actor con anterioridad a la fecha de iniciación del expediente contradictorio, 2/5/2017, de forma que únicamente podrán ser analizados los partes de trabajo, a lo sumo, de los últimos 60 días, esto es, de los días 10, 11 y 12 de abril, así como de los días 7 a 10 de marzo de 2017, por lo que ha de ser apreciada la concurrencia de prescripción en los términos antedichos.

El invocado artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que las faltas prescriben ' a los sesenta dias a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.

El último de estos preceptos contempla, pues, dos plazos de prescripción que han dado lugar a la consolidación de una doctrina jurisprudencial según la cual: a) la fecha en que se inicia el plazo de prescripción se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos; b) se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo adquiere la empresa cuando llega a un Órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( STS de 11 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8007) , rcud. 3512/2004 ).

La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es la de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta, pero existen situaciones en las que no es posible aplicar tal literalidad, como son los casos de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En este último caso, la jurisprudencia ha venido aplicando el criterio de partir del cese de la ocultación ( STS de 15 de julio de 2003 ( RJ 2004, 5410 ) -rcud. 3217/2002 -).

El Tribunal Supremo ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60. 2 del Estatu to de los Trabajadores, las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Entre otras muchas están 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001), 31 de enero del 2001 ( RJ 2001, 2136) (Rec.

148/2000), 18 de diciembre del 2000 ( RJ 2001, 821) (Rec. 2324/99), 14 de febrero de 1997 ( RJ 1997, 1348) (Rec. 1422/06), 22 de mayo de 1996 ( RJ 1996, 4607) (Rec. 2379/1995), 26 de diciembre de 1995 ( RJ 1995, 9845) (Rec. 1854/95), 29 de septiembre de 1995 ( RJ 1995, 6925) (Rec. 808/95, 15 de abril de 1994 ( RJ 1994, 3243) (Rec. 878/93), 3 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8536) (Rec. 2276/91), 24 de septiembre de 1992 ( RJ 1992, 6809) (Rec. 2415/91) y 26 de mayo de 1992 ( RJ 1992, 3608) (Rec. 1615/91), que expresan y recogen la siguiente doctrina: 1) En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, «la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos» ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ).

2) Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ).

3) En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación «no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción» ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 ).

Según el inalterado ordinal quinto de la resolución recurrida es el día 2 de mayo de 2017 cuando la empresa detecta por primera vez la discrepancia existente entre los fichajes on line y los partes del mes de abril remitidos por el actor a su superior. A raiz de ello se inició una investigación que permitió conocer las discrepancias entre los partes y el registro que se detallan en la carta de despido. El 9 de mayo se le entregó al actor comunicación de expediente contradictorio frente al que el trabajador demandante formuló sus alegaciones que remitió por correo el 10 de mayo de 2017. Y aplicando la doctrina arriba expuesta ni han transcurrido 6 meses ni tampoco los 60 días, como plazo de prescripción corto, desde que la empresa tuvo cabal conocimiento de lo ocurrido hasta el despido.

De ahí que la prescripción alegada por el recurrente haya de ser rechazada.



TERCERO .- Bajo el mismo amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 27.1 c) del Convenio Colectivo de Ingeniería y Oficinas de estudios técnicos, en relación con la jurisprudencia del TS que se cita. Alega, en síntesis, (1) que los partes de trabajo falseados no serían más que un instrumento para un fin, ocultar las faltas de asistencia, de modo que no existiendo faltas de trabajo, no tiene sentido hablar de partes falsos; (2) la confianza generada entre las partes en tanto no había advertencia previa alguna de la empresa cuando ya el actor venía cubriendo los partes con multitud de errorres y (3) que resulta absurdo que el gerente del centro de trabajo, que no llega a 10 trabajadores no advierta ni pueda afirmar que el actor faltó semanas enteras en febrero, marzo y abril de 2017 y ello pasare inadvertido sin darle mayor importancia.

Para concluir señalando que el despido requiere de un incumpliento grave y cualpable, lo que obliga a una interpretación resctrictiva; que no hubo abuso de confianza ni intención de ocultación así como la inexistencia de perjucios para la empresa y que no se ha acreditado la existencia de lucro personal para el trabajador.

Como ya se ha dicho la conducta imputada en la carta de despido y analizada en la sentencia de instancia es la manipulación de los partes de fichaje, no si el actor asistió o no a su puesto de trabajo determinados días, sino si falsificó o no los partes de asistencia simulando el contenido de las hojas de fichaje.

De ahí que las alegaciones a la presencia o no del actor en su puesto de trabajo, resulte irrelevante al objeto del incumplimiento que se le imputa, puesto que la conducta sancionada es otra.

Por otro lado no se trata, como pretende hacer ver el recurrente, de que actor presentara unos partes con errores, sino que - tal como ha quedado probado - manipuló y falsificó los partes de presencia, simulando una apariencia de coincidencia con los datos del aplicativo informático de fichajes. Pues la juzgadora de instancia, con valor de hecho probado, declaró que el actor, sin ampararse en autorización de sus superiores y sin utilizar los cauces fijados formalmente para ello, a través bien de la aplicación informática, bien por comunicación a su superior, procedió a manipular los informes mensuales de fichajes, en las fechas que refleja la carta de despido.

Y tal modo de proceder supone una transgresión de la buena fe contractual y una quiebra en la confianza que debe presidir las relaciones entre empleado y empleador y que debe ser calificada, al menos, como una grave deslealtad que, en el campo laboral viene recogida explícitamente en el artículo 5 a) del Estatuto de los Trabajadores , al señalar como deber básico del trabajador el de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia. La conducta del trabajador demandante, es claramente merecedora de la máxima sanción de despido, pues la especial naturaleza del contrato de trabajo impone al trabajador y empresario el mutuo deber de acomodar su conducta y comportamiento en todo momento de la relación laboral, a las exigencias que conlleva el principio básico de la buena fe y que supone la obligación de orientar su conducta a las reglas de la lealtad, honradez y confianza de modo que en cuanto al empleado se refiere ello implica, cuando se trata de conducta desleal, como ha ocurrido en el caso de autos, el incumplimiento contractual grave y culpable que el invocado artículo 54-2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores valora como causa de despido disciplinario.

En base a lo expuesto cabe señalar que en la actuación del demandante concurren los elementos que la doctrina y la Jurisprudencia exigen para que se dé la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, lo que conlleva a declarar la procedencia del despido y con ello, la desestimación del recurso de suplicación formulado y la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo ello, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recuso de suplicación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha nueve de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Cinco de A Coruña , en el procedimiento 703/17, sobre despido, seguido a instancias de D. Arturo contra la entidad TRAGSATEC-GRUPO TRAGSA (GRUPO SEPI-CABECERA UTI, confirmando la expresada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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