Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 66/2018 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012018101158
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1740
Núm. Roj: STSJ GAL 1740/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 34 4 2018 0000001
Equipo/usuario: MJ
Modelo: N22000
2SP RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0000066 /2018
Procedimiento origen: INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 0000301 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Tomás
ABOGADO/A: LUIS EDUARDO GOMEZ QUESADA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Pedro Francisco
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a doce de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española .
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0000066 /2018, formalizado por D. Tomás contra
la sentencia dictada por el A CORUÑA en sus autos número 0000301 /2016 seguidos a instancia de
Tomás frente a Entidad Mercantil Viriato Sociedad Anónima parte demandada representada en procedimiento
concursal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
I. A 05/06/2017 Don Tomás presentó escrito donde comparece en el Incidente Concursal Laboral 301/2016 y dice que 'como quiera que el proceso referenciado sigue avanzando, así como el procedimiento por despido 204/2017 del que conoce el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, siendo yo parte interesada en ambos, vengo a exponer y evidenciar -de nuevo- que mi relación laboral con la entidad declarada en concurso, Viriato S.A., fecha desde el 02/12/1997 y no desde el 01/09/2015 como se expresa de contrario (y) así teniendo en cuenta que se me comunicó el despido el día 13/01/2017 (con efectos desde el 11/01/2017) a través de SMS emitido por la TGSS y sin el preaviso legalmente establecido, me corresponde una indemnización por despido improcedente de 12.698,19 €, salvo error un omisión y sin perjuicio de los intereses que se generen durante el pleito', aportando documental consistente en contrato laboral escrito e informe de vida laboral, y suplicando al Juzgado 'tenga por presentado este escrito, lo admita en el carácter que se interesa y previo el proceso de rigor, tenga por hechas las manifestaciones que contienen el presente escrito, acordándose de conformidad con lo interesado'.II. Por diligencia de ordenación de 13/06/2017, la Letrada de la Administración de Justicia tuvo por presentado el anterior escrito, acordando su unió y traslado al administrador concursal 'para que en plazo de cinco días, manifieste la fecha en la que se notificó a ese trabajador el auto de 11/01/2017'.
III. En contestación a dicha diligencia de ordenación, el administrador concursal contesta a 16/06/2017 que 'con fecha 11 de enero de 2017 a las 16:10 se notificó el Auto de 11/01/2017 al comité de empresa y representantes sindicales de Viriato S.A. - en el Auto de 11/01/2017, contempla para algunos trabajadores, que la fecha de salida de la empresa se fije por el administrador concursal, en función de las necesidades del concurso - entre los trabajdores con salida diferida, se incluía el director de recursos humanos, que debido al número de empleados permaneció hasta el 31 de marzo - entre las laborales que se le encomendaron fueron la comunicación individualizada a los trabajadores del Auto de extinción, así como entregarles la documentación requerida para solicitar las prestaciones al INEM y al FOGASA - el antiguo director de recursos humanos comunicó el Auto de 11/01/2017 a Don Tomás por medios electrónicos con fecha 13/01/2017 (se adjunta copia comunicación)'.
IV. Por Providencia de 20/06/2017 del Juzgado de lo Mercantil se acordó tener 'por presentado el anterior escrito de la administración concursal, evacuando el trámite conferido por diligencia de ordenación de fecha 13/06/2017, únase y, no ha lugar a su tramitación por el cauce del incidente concursal, al estar presentado el escrito del trabajador Don Tomás fuera del plazo de un mes desde que el trabajador conoció, o pudo conocer, el Auto del Juez del Concurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 64.8 LC '.
V. Interpone Don Tomás recurso de reposición contra esa Providencia por los siguientes motivos - sucintamente resumidos-: desconocimiento del escrito de la administración concursal y de la diligencia de ordenación referidas en la Providencia, causándolo indefensión; imprecisión de la Providencia al referirse al plazo de un mes desde que el trabajador conoció, o pudo conocer, el Auto del Juez del Concurso; olvido de un cúmulo de realidades tangibles (a saber: primero, que el 26/09/2016 el Juzgado dicta Auto declarando en concurso de acreedores a Viriato S.A., lo que se le comunicó al recurrente por simple correo electrónico, compareciendo en el procedimiento a través de carta certificada con acuse de recibo sellado el 26/10/2016; segundo, que a 13/01/2017 la TGSS le comunicó al recurrente mediante SMS la baja en la empresa con efectos de 11/01/2017, lo que motivó la interposición de demanda ante los Juzgados de lo Social de Granada; tercero, que el recurrente a 16/03/2017 remitió carta al administrador concursal puntualizándole la existencia de un crédito pendiente ascendente a 12.698,19 € por el tiempo trabajado y en concepto de indemnización legal por despido improcedente; y cuarto, que el recurrente a 25/05/2017 recibió por correo electrónico los textos definitivos del concurso de acredores sin aparecer incluido el importe de los 12.698,19 euros, interesando su inmediata rectificación en cartas selladas a 31/05/2017 dirigidas al administrador concursal y al Juzgado de lo Mercantil).
VI. Dado traslado del recurso al administrador concursal, por este se suplica tener por formulada oposición y confirmación de la resolución recurrida.
VII. Por Auto de 14/09/2017 del Juzgado de lo Mercantil se acordó desestimar el recurso de reposición, confirmar la providencia en su integridad e inadmitir la demanda de incidente concursal, expresando en la fundamentación jurídica del Auto el contenido del artículo 64.8 de la Ley Concursal , y concluyendo a su vista que 'por lo tanto no procede la admision a trámite del incidente planteado - es imperativa la desestimación del recurso de reposición'.
VIII. Anunciado e interpuesto recurso de suplicación por Don Tomás , sin impugnación, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Social.
IX. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social, se procedió a la designación de Ponente, a quien se le entregaron los autos y, previa instrucción en los mismos, fue deliberado el asunto en Sala, quedando posteriormente los autos en poder del ponente para el redactado de la resolución correspondiente.
Fundamentos
ÚNICO. El trabajador anuncia recurso de suplicación y lo interpone después 'al amparo de lo determinado en los tres apartados del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril )', transcribiendo a continuación sus letras a), b) y c), para después '(interesar) al derecho de esta parte el análisis de los antecedentes de hecho concurrente y revisión de los fundamentos jurídicos del auto recurrido', análisis que comienza con un relato de las actuaciones en lo que al recurrente concierne (sucintamente: comunicado y comparecencia a 26/06/2016 con información suministrada al administrador concursal; auto de 11/01/2017 donde se le reconoce una indemnización de 996,74 euros; comunicación remitida al administrador concursal fechada a 16/03/2017 dejándole constancia de nuevos créditos cifrados en 12.698,19 euros; escrito fechado a 29/05/2017 y remitido el 31/05/207 reiterando los mismos efectos que el anterior; providencia de 20/06/2017; recurso de reposición interpuesto a 29/06/2017 por existir indefensión; comunicación a 29/06/2017 al administrador concursal a fin de tenerle puntualmente informado), y continúa con tres párrafos numerados: (1) el primero rubricado 'sobre los antecedentes de hecho' donde se afirma que 'desgraciadamente este apartado no recoge la relación cronológica que precede, debiendo insistir esta parte recurrente, como a este trabajador, no se le dio traslado, ni del escrito a que hace referencia la administración concursal, ni de la diligencia de ordenación 13/06/2017; reiterando que la primera comunicación que tengo es cuando el 13/01/2017 -sin respetar plazo de preaviso alguno- la TGSS me remite SMS a mi móvil comunicándome textualmente tramitada baja de fecha 11/01/2017 en Viriato S.A. sin que en ese momento pudiera llegar ni siquiera a sospechar que la entidad había promovido voluntariamente el concurso que nos ocupa, lo que rotundamente me fue silenciado y sin que llegara a comparecer al acto conciliatorio promovido con carácter previo, ni presentara oposición alguna ante el JS 7 de Granada que conoció del proceso de despido 204/2017 (salvo el escrito y la profusa documentación que aportó a este Juzgado con la intención de suspender la vista oral señalada y que me fue notificada el 20/09/2017) siendo este, el mismo día del juicio, que finalmente se suspendió'; (2) el segundo rubricado 'sobre los fundamentos de derecho' donde se afirma 'dicho sea con todo respeto y en estrictos términos de la defensa de mis intereses legales, cabe significar, lo expuesto con anterioridad, pues resulta innegable mi absoluto desconocimiento de la situación concursal promovida por Viriato S.A. así como la imposibilidad de llegar, ni a sospecharla - pensar lo contrario sería movernos en parámetros de simple presunción, carente de base legal - basta solo efectuar un profundo análisis de la prueba documental aportada en las actuaciones y de la relación cronológica a que he hecho mención, para llegar a la conclusión de cómo el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición que interpuse contra la providencia de 20/06/2017 lejos de confirmarse, debe rectificarse, pues de otro modo y como dije, quedaría sin obtener la necesaria tutela judicial; no siendo justo por otro lado, que después de haber trabajado desde el 02/12/2017 -como avala a efectos probatorios, el informe de vida laboral que obra en las actuaciones- se pretenda indemnizarme con la ridícula cuantía reconocida por esta administración concursal de 996,74 euros -que ni siquiera me han ingresado e que incluso eluden- frente a los 12.698,19 euros calculados como crédito pendiente de restitución a mi favor'; y (3) el tercero donde se afirma que 'en definitiva, el auto que recurro en suplicación, lejos de otorgar la tutela efectiva que me corresponde, ha producido un error interpretativo de la norma y una considerable merma en la prueba de que ha intentado valerse esta parte, incurriendo en indefensión y evidente perjuicio en el orden moral y económico de difícil reparación, por lo que en estricta justicia procede su rectificación, otorgando al exponente, el derecho a obtener la restitución de una indemnización justa y adecuada al tiempo que realmente he trabajado con la entidad concursada, sin incurrir en el interesado error de considerar que solo fue desde el 02/09/2015 y no desde el 02/12/1997 como acredita el contrato de trabajo presentado y el informe de vida laboral'.Valga la anterior exposición de los argumentos desplegados en el escrito de formalización del recurso de reposición para corroborar que no se cumplen las exigencias establecidas en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social -que es la actualmente vigente desde que, en 2011, derogó la anterior Ley de Procedimiento Laboral-, ni en orden a especificar con claridad los motivos del recurso de suplicación -pues no basta una invocación general de los contemplados en el artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que se limita a su mera reproducción sin mayores especificaciones-, ni en orden a motivar cada uno de los motivos invocados -en los términos establecido en el artículo 196 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -, pues en relación con el de la letra a) no se nos dice cuál es la norma procesal supuestamente infringida más allá de una referencia general a la tutela judicial efectiva, en relación con el de la letra b) no se nos dice cuál es el hecho contenido en el auto recurrido del cuál se discrepa, o la redacción fáctica que como alternativa se pretende introducir, y en relación con la letra c) no se nos dice cual es la norma del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que pudiera haber infringido la resolución de instancia, faltando en conclusión el razonamiento de la pertinencia y fundamentación de los tres motivos, según se establece en el artículo 196 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , sin que la Sala pueda colaborar de oficio en la construcción del recurso, ya que ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica y colocaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión, ni puede conocer, so pena de romper el principio de igualdad entre las partes litigantes, de violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso de suplicación, con la única salvedad -que no es el caso de autos- de que, por afectar al orden público procesal, cupiera al tribunal actuar de oficio.
A las anteriores precisiones aún cabría añadir que, frente a la claridad de la resoluciones de instancia cuando inadmiten a limine litis la tramitación del incidente concursal 'al estar presentado el escrito del trabajador Don Tomás fuera del plazo de un mes desde que el trabajador conoció, o pudo conocer, el Auto del Juez del Concurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 64.8 de la Ley Concursal ', la Sala no acaba de comprender el alcance de algunas de las afirmaciones realizadas en el escrito de interposición del recurso de suplicación, pues si en efecto se reconoce que hay un comunicado y comparecencia con fecha 26/10/2016 en el procedimiento concursal seguido en relación con la Entidad Mercantil Viriato Sociedad Anónima, no acabamos de entender como después se puede afirmar que 'la primera comunicación que tengo es cuando el 13/01/2017 -sin respetar plazo de preaviso alguno- la TGSS me remite SMS a mi móvil comunicándome textualmente tramitada baja de fecha 11/01/2017 en Viriato S.A. sin que en ese momento pudiera llegar ni siquiera a sospechar que la entidad había promovido voluntariamente el concurso que nos ocupa, lo que rotundamente me fue silenciado y sin que llegara a comparecer al acto conciliatorio promovido con carácter previo', o que -como expresamente se afirma en el recurso de suplicación- 'resulta innegable mi absoluto desconocimiento de la situación concursal promovida por Viriato S.A. así como la imposibilidad de llegar, ni a sospecharla - pensar lo contrario sería movernos en parámetros de simple presunción, carente de base legal'.
Como -entre otras muchas- razonó el Tribunal Constitucional, en Sentencia 294/1993, de 18 octubre 1993 , 'el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia'. En la misma línea, la STS de 7 mayo 1996 exige que 'en el escrito de interposición se expongan con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren como infringidas'. Queda así cerrada la posibilidad -que asimismo se pretende- de 'efectuar un profundo análisis de la prueba documental aportada en las actuaciones y de la relación cronológica a que he hecho mención, para llegar a la conclusión de cómo el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición que interpuse contra la providencia de 20/06/2017 lejos de confirmarse, debe rectificarse, pues de otro modo y como dije, quedaría sin obtener la necesaria tutela judicial'.
En todo caso, la administración concursal, al contestar a la diligencia de ordenación de 13/06/2016, manifiesta que 'con fecha 11 de enero de 2017 a las 16:10 se notificó el Auto de 11/01/2017 al comité de empresa y representantes sindicales de Viriato S.A.', y que 'el antiguo director de recursos humanos comunicó el Auto de 11/01/2017 a Don Tomás por medios electrónicos con fecha 13/01/2017', aportando a las actuaciones una copia de un correo electrónico enviado el viernes, 13 de enero de 2017, a las 11:57 horas, por Don Sergio (que era a la sazón director de recursos humanos de Viriato S.A.) a Don Tomás donde literalmente se dice 'Buenos días Tomás . Te adjunto resolución del Auto en donde se extingue tu relación laboral con fecha 11 de enero 2017. Un saludo'. Además, el propio recurrente había ya comparecido en el concurso, siéndole comunicada su baja en la empresa por SMS de la TGSS, con lo cual una mínima diligencia le debió llevar a ponerse en contacto, con el comité de empresa o los representantes sindicales, con la administración concursal o directamente con el Juzgado de lo Mercantil, para poder acceder al Auto del Juez del Concurso. Y es oportuno precisar que, de conformidad con el artículo 64.8 de la Ley Concursal , el plazo de ejercicio de las acciones referidas estrictamente a la relación jurídica individual contra el auto extintivo de los contratos de trabajo es el de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el Auto del Juez del Concurso.
Todo ello implica que el tribunal de suplicación solo puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte recurrente, sin que le sea hacedero abordar las infracciones no denunciadas, y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las formalidades legales. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento. De ahí que, cuando, cual ocurre en el presente caso, no se motivan adecuadamente ninguno de los motivos que se alegan ni se mencionan los preceptos que la resolución que impugna pudiera vulnerar, la omisión compromete el derecho de la parte contraria a la defensa y aboca a la Sala a una inadmisible construcción ex oficio del recurso, siendo así que dicha actividad está reservada a la recurrente.
Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y las resoluciones dictadas en instancia íntegramente confirmadas.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Tomás contra el Auto de 14 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Mercantil 2 de A Coruña, dictada en incidente concursal laboral dentro del concurso seguido contra la Entidad Mercantil Viriato Sociedad Anónima, la Sala lo confirma íntegramente.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
