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16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 665/2017 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012017103688
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5063
Núm. Roj: STSJ GAL 5063/2017
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0002332
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000665 /2017 MCR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000803 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Maximo
ABOGADO/A: XABIER MONTEAGUDO NEIRA
PROCURADOR: MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Sabino
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILTMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILTMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000665 /2017, formalizado por el/la letrado D/Dª XABIER
MONTEAGUDO NEIRA, en nombre y representación de Maximo , contra la sentencia número
292 /16 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000803 /2014, seguidos a instancia de Maximo frente a FOGASA,
Sabino , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Maximo presentó demanda contra FOGASA, Sabino , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 292 /16, de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- El actor prestó servicios para el demandado, dedicado a la actividad de pesca de bajura, en virtud de contrato indefinido, con antigüedad de 29-01-2014, y categoría de marinero [hecho conforme] 2°.- El actor fue enrolado en el barco ' DIRECCION000 ', con base en el puerto de Muros, del que es patrón y armador el demandado [hecho conforme] 3°.- La forma de pago del salario a los marineros, entre ellos, al actor, era 'a la parte', garantizando un salario mínimo de 753 euros brutos al mes. Cada sábado por la mañana, el empleador y los marineros se reunían en un bar de la localidad para la entrega del salario a cada uno en mano y en efectivo. Las nóminas eran entregadas y firmadas por las partes al cabo de semanas e incluso meses.
El salario de los meses de febrero, mayo, junio, julio y 1 a 6 de agosto de 2014 fue abonado al actor en la forma antedicha [contrato de trabajo aportado como documento 1 de la demandada y prueba testifical] 4º.- El 6-08-2014 el actor causó baja por enfermedad. No consta que el trabajador volviera por el lugar de trabajo desde entonces [parte de baja acompañado a la demanda y testifical del Sr. Abelardo ] 5º.-Las nóminas del trabajador de enero (gratificación extraordinaria), marzo y abril de 2014, aportadas por el actor, constan firmadas por éste y el empresario, no así las de febrero y mayo a julio aportadas por el demandado.
6º.- En procedimiento de despido nº 796/2014 del Juzgado social 1 de Santiago de Compostela se dictó sentencia nº 4/2015, de fecha 14-01-2015 , que consta en autos como documento 4 de la parte demandada y damos aquí por reproducida, destacando que su fallo declaró la improcedencia del despido del actor con efectos de 6-08-2014 con los efectos legales inherentes. La empresa optó por la indemnización, según escritos presentados ante el Juzgado Decano de los de Santiago de Compostela el 28-01-2015, a los que se acompaña resguardo de ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones.
7º.- Se celebró sin avenencia conciliación previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda interpuesta por don Maximo , frente a don Sabino absolviendo al demandado de todos los pedimentos formulados frente al mismo.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Maximo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8/2/17.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12/7/17 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la reclamación salarial del demandante, relativa a los meses de febrero, mayo a julio y días 1 a 6 de agosto de 2014 .
El actor interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 3.4 , 4.1.g ) y 2.f) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el artículo 29 del mismo código , pues la empresa demandada no justificó documentalmente el pago del salario ni le facilitó información sobre la cuantía de su remuneración 'a la parte'.
El empresario demandado impugna el recurso.
SEGUNDO.- Las pretensiones fácticas son: [A] Sustituir el hecho probado probado 1º por 'La forma habitual de pago de los marineros era a la parte, garantizando un salario mínimo de 7653 euros brutos al mes. Cada sábado por la mañana el empleador y los marineros se reunían en un bar de la localidad para la entrega del salario a cada uno en mano y en efectivo en un sobre cerrado.
[B] En el hecho probado 2º, añadir: 'Tampoco consta que el empresario intentase notificar las nóminas pendientes de firme al trabajador, ni mediante burofax, correo ordinario, e- mail....'.
I/ La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso de impugnación si, como indica la jurisprudencia ( TS ss. 22-1-2008 , 6-3-2012 , 18-6-2012 , 28-5-2013 , 3-7-2013 , 23-11-2015 ), concurren las siguientes circunstancias: (a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. (b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicos, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; de ahí que siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio revisor hábil y éste no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte. (c) Que carecen de toda virtualidad revisora las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél. (d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia. (e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. (f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. (g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
II/ La aplicación actual de la doctrina expuesta lleva a desestimar este motivo de recurso, porque incumple las exigencias de los artículos 193.b ) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia citada, porque integra una valoración particular (incompatible con la objetividad que informa el relato fáctico) de la prueba testifical (inhábil para alterar los hechos probados), y de la documental unida a los autos (también ineficaz por invocarse de modo genérico o global, TS s.
3-5-2001 ).
TERCERO.- Resumen de los antecedentes de la decisión a adoptar son: (1) El actor recurrente prestó servicios con categoría de marinero para el demandado, actividad pesca de bajura, mediante contrato indefinido desde el 29-1-2014.
(2) El salario era 'a la parte', con un mínimo garantizado de 753 € brutos/mes, que el empresario entregaba en mano y en efectivo cada sábado por la mañana; el salario litigioso fue abonado en la forma indicada.
(3) Las nóminas eran entregadas y firmadas por las partes al cabo de semanas o meses; las nóminas de enero, marzo y abril de 2014 constan firmadas por las partes, pero no las de febrero y mayo a julio.
CUARTO.- Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior no permiten compartir la denuncia jurídica de suplicación, porque carece de la necesaria y respectiva base de hecho en que pudiera ampararse y, además, es incompatible con el relato fáctico porque, frente al argumento de recurso, el empresario puso a disposición del trabajador las nóminas relativas a su prestación de servicios aunque no lo hubiera efectuado con la regularidad y en el tiempo legalmente previstos (hecho probado 5º; art. 29 ET ), particular éste que en su caso podría integrar una infracción administrativa ( art.
6.2 Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ) y, especialmente, porque resulta indubitado el abono efectivo del salario en la cuantía (753 €/mes) y forma antes expuesta (hecho probado 3º; arts. 1157 , 1162 , 1171 Código Civil ) -modalidad remuneratoria 'a la parte' que es común en el sector productivo de que se trata-, y que las partes habían convenido voluntariamente, pues no consta protesta o reserva alguna por su destinatario, lo que impide afirmar el derecho discutido en este trámite en cuanto es, forzosamente, consecuencia o efecto automático y obligado de los hechos probados.
Por todo ello,
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por don Maximo , frente a don Sabino absolviendo al demandado de todos los pedimentos formulados frente al mismo.CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Maximo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8/2/17.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12/7/17 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la reclamación salarial del demandante, relativa a los meses de febrero, mayo a julio y días 1 a 6 de agosto de 2014 .
El actor interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 3.4 , 4.1.g ) y 2.f) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el artículo 29 del mismo código , pues la empresa demandada no justificó documentalmente el pago del salario ni le facilitó información sobre la cuantía de su remuneración 'a la parte'.
El empresario demandado impugna el recurso.
SEGUNDO.- Las pretensiones fácticas son: [A] Sustituir el hecho probado probado 1º por 'La forma habitual de pago de los marineros era a la parte, garantizando un salario mínimo de 7653 euros brutos al mes. Cada sábado por la mañana el empleador y los marineros se reunían en un bar de la localidad para la entrega del salario a cada uno en mano y en efectivo en un sobre cerrado.
[B] En el hecho probado 2º, añadir: 'Tampoco consta que el empresario intentase notificar las nóminas pendientes de firme al trabajador, ni mediante burofax, correo ordinario, e- mail....'.
I/ La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso de impugnación si, como indica la jurisprudencia ( TS ss. 22-1-2008 , 6-3-2012 , 18-6-2012 , 28-5-2013 , 3-7-2013 , 23-11-2015 ), concurren las siguientes circunstancias: (a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. (b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicos, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; de ahí que siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio revisor hábil y éste no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte. (c) Que carecen de toda virtualidad revisora las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél. (d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia. (e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. (f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. (g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
II/ La aplicación actual de la doctrina expuesta lleva a desestimar este motivo de recurso, porque incumple las exigencias de los artículos 193.b ) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia citada, porque integra una valoración particular (incompatible con la objetividad que informa el relato fáctico) de la prueba testifical (inhábil para alterar los hechos probados), y de la documental unida a los autos (también ineficaz por invocarse de modo genérico o global, TS s.
3-5-2001 ).
TERCERO.- Resumen de los antecedentes de la decisión a adoptar son: (1) El actor recurrente prestó servicios con categoría de marinero para el demandado, actividad pesca de bajura, mediante contrato indefinido desde el 29-1-2014.
(2) El salario era 'a la parte', con un mínimo garantizado de 753 € brutos/mes, que el empresario entregaba en mano y en efectivo cada sábado por la mañana; el salario litigioso fue abonado en la forma indicada.
(3) Las nóminas eran entregadas y firmadas por las partes al cabo de semanas o meses; las nóminas de enero, marzo y abril de 2014 constan firmadas por las partes, pero no las de febrero y mayo a julio.
CUARTO.- Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior no permiten compartir la denuncia jurídica de suplicación, porque carece de la necesaria y respectiva base de hecho en que pudiera ampararse y, además, es incompatible con el relato fáctico porque, frente al argumento de recurso, el empresario puso a disposición del trabajador las nóminas relativas a su prestación de servicios aunque no lo hubiera efectuado con la regularidad y en el tiempo legalmente previstos (hecho probado 5º; art. 29 ET ), particular éste que en su caso podría integrar una infracción administrativa ( art.
6.2 Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ) y, especialmente, porque resulta indubitado el abono efectivo del salario en la cuantía (753 €/mes) y forma antes expuesta (hecho probado 3º; arts. 1157 , 1162 , 1171 Código Civil ) -modalidad remuneratoria 'a la parte' que es común en el sector productivo de que se trata-, y que las partes habían convenido voluntariamente, pues no consta protesta o reserva alguna por su destinatario, lo que impide afirmar el derecho discutido en este trámite en cuanto es, forzosamente, consecuencia o efecto automático y obligado de los hechos probados.
Por todo ello, FALLAMOS Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Maximo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, de 27 de octubre de 2016 en autos nº 803/2014, que confirmamos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
