Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 679/2018 de 21 de Mayo de 2018
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012018102156
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3065
Núm. Roj: STSJ GAL 3065/2018
Resumen:
SANCIÓN
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0000211
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000679 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SANCIONES 0000086/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA
RECURRENTE/S: María Inés
ABOGADO/A: SILVIA BIBIANA ISORNA SANTIAGO
PROCURADOR: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
RECURRIDO/S: FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO
DE LA UGT
ABOGADO/A: LAURA OTERO RODRIGUEZ
MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000679/2018, formalizado por el procurador don Juan Lage
Fernández-Cervera, en nombre y representación de Dª María Inés , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SANCIONES 0000086/2016, seguidos
a instancia de Dª María Inés frente a la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y
EL CONSUMO DE LA UGT y con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª María Inés presentó demanda contra la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La trabajadora demandante doña María Inés viene prestando servicios para la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES-GALICIA con categoría de GP II especialista administrativa y salario mensual bruto percibido de 1.724,70 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.- 2º.- A la relación laboral es de aplicación el Convenio marco de UGT (UNION GENERAL DE TRABAJADORES).- 3º.- El 10-12-2015 la empleadora notificó a la trabajadora la imposición de una sanción mediante carta de igual fecha, por la atribución de la comisión de una 'falta muy grave consistente en ausencias reiteradas e injustificadas en su puesto de trabajo, lo cual constituye un incumplimiento contractual muy grave sancionable incluso con despido de conformidad con el artículo 54.2 B) del ET '. Las ausencias imputadas se refieren a los días 3 y 4, 11 y, a partir de media mañana del día 27 de noviembre de 2015, así como el 7 de diciembre de 2015. La imposición de la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante quince días quedó diferida, según la comunicación, a la firmeza de la medida sancionadora. En la nómina de marzo de 2016 constan descontados 404,23 euros por días de ausencia. Damos por reproducida la carta de sanción firmada con la anotación manuscrita 'no conforme' y otras por la trabajadora.- 4º.- La trabajadora fue dada de alta de proceso por incapacidad temporal con efectos de 30-10-2015 (viernes), de lo que fue informada en el número de teléfono móvil (607446581) que facilitó con ese fin al Instituto nacional de la seguridad social mediante SMS con fecha de envío 26-10-2015 a las 20.50.14 horas. El contenido del SMS fue el siguiente: 'El Inss informa: se ha emitido alta médica el día 30/10/2015. Deberá incorporarse a su trabajo al día siguiente. Próximamente recibirá la notificación en papel'. La notificación escrita fue remitida a la actora el 29-10-2015, con aviso dejado en su domicilio para recogida en la oficina de correos ante la ausencia del domicilio en el momento de entrega. La trabajadora recogió la notificación de la resolución (con fecha de salida de registro el 26-10-2015) el 4-10- 2015, que remitió ese día a las 23.12 horas por correo electrónico a la empresa, y se incorporó a su puesto de trabajo el día 5-11-2015. La empleadora requirió por escrito a la actora la justificación de la ausencia de los días 3 y 4 anteriores, aportando ésta pantallazo del localizador del envío por correos en el que consta en proceso de entrega entre el 29-10-2015 y el 31-10- 2015 y entregado el 4-11-2015. La anotación del 30-10-2015 es la de 'envío pendiente de ser recogido en oficina postal'.- 5º.- El 11-11-2015 la trabajadora no acudió al trabajo, aportando a la empleadora, en igual fecha, un documento del servicio de atención al cliente del Hospital de Barbanza, firmado y fechado el 11-11-2015, en el que consta que 'Doña María Inés ...estuvo en el día de hoy realizando gestiones de salud en el Hospital de Barbanza'.- 6º.- El 27-11-2015, la actora remitió a la empleadora a las 12.00 horas un correo electrónico en el que consta que 'con motivo de una cita médica tengo que ausentarme de mi puesto de trabajo antes de la hora prevista de salida. Para justificar dicha ausencia, traeré el justificante correspondiente.' La actora aportó el 1- 12-2015 justificante del CHUS (Santiago de Compostela) de 27-11-2015, según el cual 'estivo na consulta de este hospital no día de hoxe para recoñecemento'. Consta, asimismo, unido a su ramo de prueba, informe del servicio de psicología del CHUS en el que consta la asistencia de la trabajadora en la referida fecha, programada con antelación aproximada de un mes.- 7º.- La tarde del 2 de diciembre la actora se ausentó de su puesto de trabajo y avisó a la empresa por correo electrónico de que se hallaba en el servicio médico de urgencias a la espera de ser atendida por no encontrarse bien. Aportó justificante médico de ausencia de dicho día por proceso de gastroenteritis para el que se recomienda reposo de 24-40 horas.- 8º.- El 24-11-2015, la trabajadora había remitido a la empresa un correo electrónico, al que acompañó documento de solicitud de días (9), por compensación de tiempo trabajado, al haber prestado servicios en el periodo 5 a 13-05-2015 declarado situación de IT, proponiendo los días 7 a 15 de diciembre (ambos inclusive) 'y proceda a su contestación en los venideros días'. La empresa no respondió a la petición. El 6 de diciembre (domingo), la trabajadora remitió nuevo correo a las 21.36 horas, en el que, ante la falta de respuesta 'entiendo que efectivamente están ustedes de acuerdo con mi petición, y así, regularizar dicha situación. Por lo que me ausentaré de mi puesto de trabajo desde el día 7 al 15 de noviembre (sic), ambos incluidos'. El 7-12-2015 contestó al anterior correo negando la concesión de los días solicitados y señalando que 'cualquier ausencia durante este periodo se considerará injustificada y ello sin perjuicio de las ausencias que todavía se encuentran sin justificar de la semana pasada'. La trabajadora se reincorporó a su puesto de trabajo el día 8-12-2015. Consta en autos que, mediante comunicación por correo electrónico del día 11-03- 2014, la trabajadora solicitó permiso los días 18 y 19 del mismo mes, contestando la secretaria de organización 'ok'. El 3-05-2015, la actora solicitó vacaciones para los días 5-05 a 4-07- 2015, que le fueron expresamente concedidos mediante contestación de 4-05-2015 en términos tales como 'esta Federación accede a concederle el disfrute de vacaciones en el periodo interesado'. Damos por reproducidos los correos unidos como documento 12 del ramo de prueba de la actora. 9º.- La trabajadora está afiliada a UGT.- 10º.- Ante el Juzgado social 1 de Santiago de Compostela se siguió procedimiento de tutela de derechos fundamentales en virtud de demanda de la trabajadora, admitida el 8-04-2015, registrado con nº de autos 296/15 , de cuya demanda desistió la actora en el acto de juicio de 30-07-2015 . Se dictó auto de desistimiento el 4-09- 2015.- 11º.- El 31-07-2015 la trabajadora interpuso demanda por vulneración de derecho fundamental a la libertad sindical y no discriminación y acoso en el trabajo, que dio lugar a los autos nº 602/2015 del Juzgado social 2 de Santiago de Compostela. La demanda se dirigía frente a la aquí demandada, sus liquidadores, la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Y MAR DE UGT, el Secretario general de SMC-UGT Galicia, la ex Secretaria de administración de la aquí demandada y actual Secretaria general comarcal de Vigo de la SMC-UGT Galicia. La admisión a trámite de la demanda tuvo lugar el 4-08-2015 y se convocó a las partes a juicio el siguiente 30-09-2015. La trabajadora desistió en septiembre 2015 de la demanda.- 12º.- El 18-02-2015 la aquí demandante, en calidad de Presidenta de la Asociación gallega de mariscadoras/es AGAMAR -en liquidación, cuyo concurso fue declarado fortuito y no culpable por auto del Juzgado mercantil 3 de Pontevedra de 29-09- 2016- presentó denuncia por la presunta comisión de un delito de desobediencia grave y obstrucción a la justicia contra el Secretario general de SMC-UGT Galicia, la ex Secretaria de administración de la aquí demandada y actual Secretaria general comarcal de Vigo de la SMC- UGT Galicia y otros. Se incoó juicio de faltas nº 1076/2015 ante el Juzgado de instrucción 5 de Vigo y se dictó el 18-06-2015 sentencia absolutoria por no ser los hechos constitutivos de falta del artículo 634 del código penal , en la redacción entonces vigente. No consta recurso.- 13º.- El 2-12-2015 la actora interpuso querella criminal frente al Secretario general de SMC-UGT Galicia, por un presunto delito de acoso laboral. El auto de admisión a trámite de 19-04-2016 del Juzgado de instrucción 2 de Santiago de Compostela (autos de diligencias previas-procedimiento abreviado 5968/15) y la querella constan notificados a los querellados en abril de 2016. Por auto de 29-12-2016 fue sobreseida provisionalmente la causa por insuficiencia de indicios de delito, que damos por reproducido al igual que el informe fiscal previo de 14-11-2016 en el que alude a la existencia de una situación de conflictividad en el ámbito del funcionamiento del sindicato apreciado en la documentación examinada, 'pero no se describe una situación de acoso laboral'. No consta recurso contra el auto de archivo.- 13º.- El 30-03-2016, la trabajadora interpuso frente a la aquí demandada nueva demanda sobre impugnación de sanción por ausencia injustificada el 12-02-2016 y tutela de derechos fundamentales.
Se sigue el procedimiento con el nº de autos 271/16 ante el Juzgado social 1 de Santiago de Compostela.- 14º.- Se celebró sin avenencia conciliación previa el 18-01-2016 en virtud de papeleta de conciliación presentada el 5-01-2016.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por doña María Inés frente a FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES- GALICIA, se confirma la resolución sancionadora impugnada.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª María Inés formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de febrero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. La trabajadora demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después sobre cuatro motivos, el primero intitulado 'sobre nulidad de la sanción impuesta y la garantía de indemnidad invocada -error en la valoración de la prueba y de aplicación de normas sustantivas y jurisprudencia', el segundo intitulado 'error en la valoración de la prueba- inexistencia de incumplimientos injustificados', el tercero intitulado 'error en la aplicación del derecho -falta de proporcionalidad y justificación de la falta- posible indefensión', y el cuarto sin titulación donde se realizan una serie de consideraciones sobre la necesidad de moderar la sanción impuesta.
Opuesta a la expuesta denuncia jurídica, la empleadora demandada, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su inadmisión dado el incumplimiento de las exigencias legalmente establecidas, y en todo caso su desestimación total y la confirmación total de la sentencia de instancia.
Hemos de analizar, ante todo, el motivo de inadmisión argüido por la empleadora demandada, que no puede ser estimado en sus propios términos pues, aunque el escrito de interposición del recurso de suplicación no se ajusta totalmente a las exigencias establecidas en los artículos 193 y 196 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , sí detalla en el desarrollo de algunos de los motivos las normas sustantivas o de la jurisprudencia supuestamente infringidas en la sentencia de instancia, con lo cual debemos considerar debidamente interpuestas varias denuncias jurídicas de la letra c) del citado artículo 193.
Pero -y en este extremo si atendemos a las razones invocadas por la empleadora recurrida- ni se fundamenta ningún vicio de procedimiento en infracción de normas procesales, con lo cual debemos considerar la ausencia de indefensión en la tramitación del proceso en la instancia, ni se construye correctamente ninguna revisión fáctica, con lo cual debemos de partir de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para nuestro enjuiciamiento, ni todos los motivos citan normas sustantivas o jurisprudencia supuestamente infringidas, con lo cual no valen todos como denuncias jurídicas.
SEGUNDO. En cuanto al motivo intitulado 'sobre nulidad de la sanción impuesta y la garantía de indemnidad invocada - error en la valoración de la prueba y de aplicación de normas sustantivas y jurisprudencia', con él se pretende la declaración de nulidad de la sanción por vulneración de derechos fundamentales, y en concreto, por vulneración de la garantía de indemnidad, esto es se imputa a la empleadora la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , dada la simultaneidad de la sanción disciplinaria con diversos procedimientos judiciales entre la trabajadora demandante, ahora recurrente, y la empleadora demandada, ahora recurrida, que se detallan en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia -del décimo al décimo tercero-, alegando adicionalmente que la empleadora ha buscado 'hacer expediente frente a la trabajadora' con ánimo de minar su integridad moral y justificar la imposición sucesiva de sanciones cara a un futuro despido, que la empleadora no tenía una política tan 'férrea' en orden a la justificación de las ausencias como lo que se pretende sustentar en la carta de sanción disciplinaria, que -en contra de lo argumentado en la sentencia de instancia- resultan indiferentes los avatares de los procedimientos de que se trata a los efectos de apreciar los indicios de represalia, que en el propio texto de la carta de sanción disciplinaria se deslizan afirmaciones demostrativas de un ánimo más allá del meramente sancionador, y que la carta de sanción disciplinaria aparece firmada por la misma persona frente a quien se dirigieron acciones judiciales por acoso moral.
Tal motivo se rechaza. Concurre, en efecto -y en esto si resultan atinados los razonamientos de la trabajadora recurrente-, una simultaneidad temporal entre diversos procedimientos judiciales, unos laborales y otros penales, existentes entre las partes litigantes, y la imposición de la sanción disciplinaria aquí enjuiciada, que opera como indicio de vulneración de la garantía de indemnidad con independencia de si esos procedimientos estaban en trámite en el momento de esa imposición, o si ya se habían concluidos en un momento previo pero cercano temporalmente al momento de esa imposición, siendo asimismo indiferente si la conclusión ha sido por sentencia estimatoria o desestimatoria, o si lo ha sido por una terminación anormal del procedimiento.
Pero esos indicios pueden ser desvirtuados si la empleadora acredita 'causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquellas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios' ( SSTC 74/1998, de 31 de marzo , 87/1998, de 9 de julio , 144/1999, de 22 de julio , 29/2000, de 31 de enero , 142/2001, de 18 de junio , 84/2002, de 22 de abril , o 17/2005, de 1 de febrero ), o 'que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales' ( SSTC 293/1993, de 18 de octubre , 85/1995, de 6 de junio , 82/1997, de 22 de abril , 202/1997, de 25 de noviembre , 308/2000, de 18 de diciembre , 214/2001, de 29 de octubre , 48/2002, de 25 de febrero , o 188/2004, de 2 de noviembre ).
Yendo más allá en la argumentación, debemos concluir, en línea de tendencia, que 'la acreditación plena del incumplimiento contractual habilitante del despido permite entender, en principio y como regla general, satisfecha la carga empresarial de neutralización de los indicios' ( STC 41/2006, de 13 febrero ).
Aunque -dado que la legalidad constitucional y la legalidad ordinaria operan en planos diferentes-, la justificación de la sanción no supone necesariamente la ausencia de un móvil vulnerador de derechos fundamentales -pensemos, por ejemplo, en un incumplimiento laboral de varios trabajadores, pero solo se sanciona al trabajador/a con discapacidad, o a la trabajadora embarazada-, y así se ha venido a admitir cuando se afirma que 'la declaración de procedencia del despido no permite descartar -en todo caso y sin excepción- que este sea lesivo de derechos fundamentales' ( STC 138/2006, de 8 mayo ). Si bien en estos últimos casos -al considerarse como excepciones- el grado de intensidad del móvil disciplinario alegado -se trata, no lo olvidemos, de un movil disciplinario calificado procedente- obliga a mayor fuerza de convicción de los indicios o del principio de prueba que ha de aportar la parte demandante.
Aplicando todo lo anterior al caso de autos y a la vista de los hechos declarados probados -en concreto, del cuarto al octavo-, la trabajadora demandante, ahora recurrente, ha faltado al trabajo en varias ocasiones, las más graves de las cuales -como se verá al analizar el siguiente motivo- justifican la sanción disciplinaria impuesta, con lo cual la conexión temporal existente entre los procedimientos laborales y penales y el momento de imposición de la sanción disciplinaria - que en otros casos podría ser por sí sola suficiente para acreditar la existencia de un panorama represaliante- es en el caso de estos autos insuficiente a los efectos de acreditar la existencia de un panorama represaliante atendiendo a que se ha acreditado la existencia de motivos disciplinarios consistentes en la actuación de la empleadora que además derechamente conducen a la calificación de procedencia de la sanción disciplinaria impuesta.
Bajo estas circunstancias aún cabría apreciar -ya hemos apuntado que de manera excepcional a la vista de la jurisprudencia constitucional- un panorama represaliante si se aportasen indicios adicionales o un principio de prueba que -más allá de la mera conexión temporal- acreditasen que la sanción, aprovechando un incumplimiento laboral de la trabajadora, es un medio para librarse de ella dada su conflictividad, y en esta línea argumental se sitúan varios de los alegatos de la trabajadora recurrente -a saber, que se ha producido un cambio en la política empresarial acerca de la justificación de las faltas de asistencia, que el ánimo represaliante se manifiesta en afirmaciones de la carta de sanción, o que esta ha sido firmada por la persona a quien se le imputa el acoso laboral-. Sin embargo, estos alegatos o no se sustentan en datos fácticos declarados probados, o son irrelevantes a los efectos de acreditar un ánimo represaliante, o chocan con otros datos fácticos que sí se declaran probados.
No se sustentan en datos fácticos declarados probados porque no se ha acreditado en modo alguno una supuesta más flexible política empresarial previa a la imposición de la sanción en orden a la justificación de las faltas, con lo cual la afirmación de que tal política no es tan 'férrea' como lo que se pretende sustentar en la carta de sanción disciplinaria está huérfana de toda prueba, y tropieza además con la circunstancia - esta sí declarada probada en el hecho cuarto- de que la empleadora -antes de proceder a ninguna sanción- requirió por escrito a la actora la justificación de la ausencia durante los días 3 y 4 de noviembre -son los incumplimientos más antiguos que se le reprochan-, y ni siquiera sanciona de manera inmediata a pesar de considerar insuficiente la justificación, sino que sanciona con posterioridad a la comisión de otros incumplimientos por parte de la trabajadora -hechos probados quinto a décimo-, es decir solo cuando se constatan varios incumplimientos se decide a sancionar.
Irrelevante resulta que la carta de sanción haya sido firmada por la persona a quien se le imputa el acoso laboral -a él como a otras personas adscritas a la dirección de la empleadora según se comprueba con la lectura de los hechos probados décimo a décimo cuarto-, si consideramos que no se ha acreditado en modo alguno que esa firma excediera de las funciones de su cargo, además de que -como se verá a continuación- el propio texto de la carta de sanción disciplinaria permite razonablemente descartar un ánimo represaliante.
Chocan con otros datos fácticos declarados probados, como es el propio texto de la carta de sanción disciplinaria, que la trabajadora recurrente valora como demostrativa de un ánimo represaliante más allá del meramente sancionador, pero cuya lectura nos lleva a considerar precisamente todo lo contrario. O sea, la ausencia del ánimo represaliante que se le imputa. Lo que se dice literalmente es: 'Somos conscientes de que el comportamiento que Vd. viene mostrando desde su reincorporación tras el alta responde a una intención deliberada de provocar una reacción por parte de su empleadora que le abra la vía de una demanda por despido o que Vd. pueda tildar de acoso laboral, máxime cuando ya han sido dos las demandas por acoso que ha presentado hacia esta empresa, y de las cuales ha tenido que desistir (una de ellas incluso a mitad de celebración del acto de juicio) ante la inconsistencia de sus acusaciones. Sin embargo no es nuestra intención entrar en dicho juego, ni es política de esta organización sindical proceder al despido disciplinario de sus trabajadores, al menos sin intentar previamente medidas menos drásticas'. Si este texto lo leemos en su literalidad y en su contexto -que viene dado por la existencia de desistimientos de los procesos laborales por vulneración de derechos fundamentales, y por la sentencia absolutoria o archivo de los procesos penales, según se detalla en los hechos probados décimo a décimo tercero-, debemos concluir que, lejos de demostrar un ánimo represaliante, se manifiesta el ánimo de intentar encarrilar el conflicto con mantenimiento de la relación laboral, declinando expresamente la empleadora la posibilidad de un despido, e imponiendo una suspensión de empleo y sueldo de 15 días que -según se afirma en el escrito de impugnación del recurso de suplicación en consonancia con lo afirmado en la instancia y no ha sido desmentido de adverso en ningún momento procesal, ni siquiera al contestar a esa impugnación- se corresponde con la sanción por faltas graves sin agotar su grado máximo de hasta 20 días.
Recapitulando, no hay indicios o principio de prueba suficientes para considerar la existencia de un ánimo represaliante en la empleadora, y ello aun considerando la simultaneidad temporal entre diversos procedimientos judiciales y la imposición de la sanción disciplinaria, una vez que ha resultado acreditado que hay motivos para esa sanción, y que los mismos son procedentes.
TERCERO. En cuanto al motivo intitulado 'error en la valoración de la prueba -inexistencia de incumplimientos injustificados', con él se pretende la declaración de improcedencia de la sanción por vulneración de derechos fundamentales, argumentando, en relación con las faltas de los días 3 y 4 de noviembre, que, dicho en apretada esencia, no se ha acreditado hubiera conocido antes del 4 de noviembre el alta médica emitida por la entidad gestora, consiguientemente no se pudo incorporar antes de cuando lo hizo el día 5; y, en relación con la falta del día 7 de diciembre, que, dicho en apretada esencia, no se le comunicó hasta ese mismo día, reincorporándose al día siguiente, que no se le habían concedido 9 días pendientes de vacaciones solicitados el 24 de noviembre sin contestación de la empleadora, y recordada tal solicitud el día 6.
Tal motivo se rechaza. En relación con las faltas de los días 3 y 4 de noviembre, debemos partir, según los hechos declarados probados, de que 'la trabajadora fue dada de alta de proceso de incapacidad temporal con efecto de 30/10/2015 (viernes), de lo que fue informada en el número de teléfono móvil (607446581) que facilitó con ese fin al Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante SMS con fecha de envío 26/10/2015 a las 20:50:14 horas', de que 'el contenido del SMS fue el siguiente: el INSS informa: se ha emitido alta médica el día 30/10/2015: deberá reincorporarse a su trabajo al día siguiente: próximamente recibirá la notificación en papel', que 'la notificación escrita fue remitida a la actora el 29/10/2015, con aviso dejado en su domicilio para recogida en la oficina de correos ante la ausencia del domicilio en el momento de la entrega', y que 'la trabajadora recogió la notificación de la resolución (con fecha de salida de registro el 26/10/2015) el 4/10/2015, que remitió ese día a las 23:12 horas por correo electrónico a la empresa, y se reincorporó a su trabajo el día 05/11/2015'. Partiendo de esos hechos declarados probados, la Sala comparte los razonamientos de la juzgadora de instancia en el sentido de que la trabajadora demandante retrasó su reincorporación tras la incapacidad temporal, o, cuando menos, actuó con una negligencia rayana en el dolo en orden a darse por notificada de las comunicaciones de la entidad gestora en relación con el proceso de incapacidad temporal.
De entrada, esta Sala ha destacado en numerosas ocasiones que, en situación de baja médica, la persona beneficiaria debe desarrollar una diligencia específica en orden a facilitar la recepción de las comunicaciones de la entidad gestora o, en su caso, de la mutua colaboradora. Además, la trabajadora no ha aportado ningún dato del cual se pueda deducir que el alta fuera sorpresiva, con lo cual la simple evolución de las dolencias de base le podrían permitir sospechar la inminencia del alta médica. Y, a pesar de estas consideraciones, la trabajadora demandante ha hecho caso omiso del mensaje que el día 26 de octubre le remitió la entidad gestora cuando es razonable presumir que, si facilitó un número de móvil al efecto, atendía ese móvil y estaba pendiente de los mensajes recibidos; se encontraba fuera de su domicilio el día 30 cuando el cartero pasó a entregarle la comunicación escrita, obligando así a dejarle aviso en el buzón y a que la misma quedase pendiente de ser recogida en la oficina postal; y, finalmente, se demoró en ir a recogerla hasta dos días hábiles, el 3 de noviembre, después de haber dejado aviso en el buzón.
En relación con la falta del día 7 de diciembre, debemos partir, según los hechos declarados probados, de que 'el 24/11/2015 la trabajadora había remitido a la empresa un correo electrónico, al que acompañó documento de solicitud de días (9), por compensación de tiempo trabajado, al haber prestado servicios en el periodo de 5 a 13/05/2015 declarado situación de IT, proponiendo los días 7 a 15 de diciembre (ambos inclusive) y proceda a su contestación en los venideros días', que 'la empresa no respondió a la petición', que 'el 6 de diciembre (domingo) la trabajadora remitió nuevo correo a las 21:36 horas en el que, ante la falta de respuesta entiendo que efectivamente están ustedes de acuerdo con mi petición, y así, regularizar dicha situación, por lo que me ausentaré de mi puesto de trabajo desde el día 7 al 15 de noviembre (sic), ambos incluidos', que 'el 07/12/2015 (la empleadora) contestó al anterior correo negando la concesión de los días solicitados y señalando que cualquier ausencia durante este periodo se considerará injustificada y ello sin perjuicio de las ausencia que todavía se encuentran sin justificar de la semana pasada', y que 'la trabajadora se reincorporó a su puesto de trabajo el día 08/12/2015'. Partiendo de esos hechos declarados probados, la Sala comparte los razonamientos de la juzgadora de instancia en el sentido de que la trabajadora demandante se decidió a tomar los descansos pendientes cuando consideró ella más conveniente -siendo oportuno precisar que aún había otras posibilidades efectivas para tomarlos antes del agotamiento del año natural- y sin contar con la aquiescencia de la empresa aunque esta era necesaria para poder disfrutarlos - así venía ocurriendo con anterioridad como asimismo se declarada en el hecho probado octavo, y como es lo lógico en el contexto de una relación laboral-, no pudiendo interpretarse como indicativo de buena fe en la trabajadora el recordatorio de solicitud realizado un domingo a última hora de la noche antes del día en que iba a comenzar el descanso según los términos en que se había solicitado inicialmente, pues obviamente por el día y la hora en que se realiza no había posibilidad de contestación efectiva antes de ese día, no existiendo además motivo alguno debidamente probado para que no se hubiera hecho con anterioridad, y en particular el último día laborable anterior al día en que iba a comenzar el descanso según los términos en que se había solicitado inicialmente.
Recapitulando, los incumplimientos laborales a que se ha hecho mención son constitutivos de falta muy grave y merecedores de la sanción impuesta de 15 días de suspensión de empleo y sueldo, que -según se afirma en el escrito de impugnación del recurso de suplicación en consonancia con lo afirmado en la instancia y no ha sido desmentido de adverso en ningún momento procesal, ni siquiera al contestar a esa impugnación- se corresponden con una sanción por falta grave de suspensión de empleo y sueldo de hasta 20 días, es decir, ni siquiera se ha impuesto la sanción correspondiente a una falta muy grave y ni siquiera se ha agotado el arco sancionador establecido para una falta grave, lo que aleja cualquier tacha de una desproporción en la actuación de la empleadora.
CUARTO. En cuanto al motivo intitulado 'error en la aplicación del derecho -falta de proporcionalidad y justificación de la falta- posible indefensión', se realizan una serie de consideraciones sobre la supuesta falta de proporcionalidad de la decisión judicial en la medida en que, habiendo considerado injustificadas solo tres ausencias, considera procedente una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 15 días, aparte de que, imputando la empleadora faltas de asistencia, la juzgadora de instancia considera hay transgresión de la buena fe contractual, todo ello sin citar ninguna norma sustantiva o de la jurisprudencia pues, si bien aparece citado en el cuerpo del motivo el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , no lo es para sustentar esas supuestas infracciones, sino simplemente al hilo de las argumentaciones. Tal motivo se rechaza. De un lado, por razones formales porque no se especifica por qué o en qué medida ha resultado infringida una norma sustantiva o de la jurisprudencia, ni en concreto el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores . De otro lado -y aunque lo anterior ya valdría para inadmitir de plano este motivo del recurso de suplicación-, por razones de fondo porque la proporcionalidad que se pretende entre hecho y sanción supondría eliminar la naturaleza disciplinaria de la sanción, convirtiendo la sanción en una mera compensación equivalente al incumplimiento, y obviando el fin preventivo de toda sanción -por esa misma regla de tres, el impago de salarios por la empleadora solo podría dar lugar a su reclamación, pero nunca a su sanción en la vía administrativa-. Además, y asimismo por motivos de fondo, no se puede considerar exista ninguna indefensión desde el momento en que los jueces y juezas, en cuanto aplicadores del ordenamiento jurídico, pueden realizar la calificación jurídica que mejor estimen conveniente a los hechos que enjuician siempre que -como es el caso- solo tomen en consideración los hechos aportados por las partes litigantes -en el caso, la jueza ha tomado solo los hechos alegados en la carta de sanción disciplinaria en cuanto los ha considerado acreditados- y no excedan en sus pretensiones -en el caso, la jueza ha valorado la concurrencia de una falta muy grave, que es la calificación realizada en la carta de sanción disciplinaria-.
QUINTO. En cuanto al motivo cuarto sin titulación, donde se realizan una serie de consideraciones sobre la necesidad de moderar la sanción impuesta dado que no se ha acreditado mala fe, que solo se han acreditado tres ausencias o que en la sentencia se incurre en razonamientos supuestamente incongruentes en orden a si esas ausencias son graves o muy graves, ninguna de esas consideraciones se argumenta sobre la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia pues más allá de la cita al hilo de las argumentaciones del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , no se especifica por qué o en qué medida el mismo ha resultado infringido, con lo cual estamos ante otro de los motivos que no reúnen las exigencias legalmente establecidas para entender válidamente construida una denuncia jurídica según se establece en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en relación la misma con su artículo 196. Pero incluso prescindiendo de esta inadmisión, los razonamientos desarrollados al hilo de este motivo, o ya han sido rechazados con ocasión del rechazo de anteriores motivos de suplicación, o no tienen mayor recorrido, en cuanto se limitan a solicitar una moderación que, por las razones expuestas al argumentar el rechazo de esos anteriores motivos, no procede.
SEXTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Inés contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra la Federación Estatal de Servicio para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores-Galicia, con intervención del Ministerio Fiscal, la Sala la confirma íntegramente.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

