Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 682/2018 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012018102612
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3623
Núm. Roj: STSJ GAL 3623/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0002151
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000682 /2018-CON
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000697 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Bernardino
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, ACQUALIFE CENTRO DEPORTIVO , Tania
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JORGE SALVADOR FERNANDEZ FRAGA
PROCURADOR: MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000682/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Antonio
Pérez Fernández, en nombre y representación de Bernardino , contra la sentencia número 328/2017 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000697/2016,
seguidos a instancia de Bernardino frente a FOGASA, ACQUALIFE CENTRO DEPORTIVO, Tania , siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Bernardino presentó demanda contra FOGASA, ACQUALIFE CENTRO DEPORTIVO, Tania , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 328/2017, de fecha veintidós de septiembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro .- Bernardino , maior de idade, prestou os seus servizos como traballador por conta allea para a entidade ACQUALIFE CENTRO DEPORTIVO, SL, coas seguintes circunstancias laborais: · Antigüidade: dende o 9 de abril de 2008 ata o 20 de agosto de 2016. · Categoría profesional: monitor. · Centro de traballo: establecemento deportivo situado na estrada vella de Santiago, 310, Lugo. · Tipo de contrato: indefinido. · Xornada e horario: a tempo parcial, 35 goras á semana de luns a xoves en horario de 10:00 a 15:00 e de 20:00 a 22:00 horas e os martes, mércores e venres de 07:00 a 12:00 e de 20:00 a 22:00 horas. · Salario (a efectos de extinción/despedimento): o Contía de 1056,44 euros brutos mensuais, incluíndo a prorrata de pagas extraordinarias. o Tempo e forma de pagamento do salario: pagamento mensual e por transferencia bancaria.· O traballador nin ostenta nin ostentou no último ano cargo de delegado de persoal ou representante dos traballadores/as./ Segundo .- Mediante un escrito do 5 de agosto de 2016 ACQUALIFE CENTRO DEPORTIVO, SL comunicou a Bernardino o cesamento da relación laboral, con efectos dende o 20 de agosto de 2016. A carta de despedimento na que se alegaban motivos económicos reprodúcese a continuación e ao traballador realizouse o ingreso de 5805,70 euros como indemnización mediante transferencia bancaria.
Terceiro .- Ficaron acreditados todos e cada un dos datos económicos que se fixeron constar na carta de despedimento reproducida íntegramente no feito probado 2º./ Cuarto .- ACQUALIFE CENTRO DEPORTIVO, SL asinou un contrato con META CAPITAL PARTNERS, SL o 14 de novembro de 2016 para proceder á venda da entidade. A pesar das xestións efectuadas, non se realizou tal venda./ Quinto .- Tania é administradora de ACQUALIFE CENTRO DEPORTIVO, SL e ata maio de 2016 percibía unha retribución líquida mensual de pouco máis de 700 euros. O cargo pasou a ser gratuíto a partir da modificación dos estatutos sociais que se elevou a escritura pública o 23 de xuño de 2016./ Sexto .- Constan nos folios 123 e ss dos autos préstamos contratados por ACQUALIFE CENTRO DEPORTIVO, SL, en dous dos cales Tania intervén como fiadora./ Sétimo.- O 15 de setembro de 2016 presentouse a papeleta de conciliación ante o SMAC. O acto celebrouse o 16 de setembro de 2016, sen avinza.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Rexeito a demanda formulada por Bernardino contra ACQUALIFE CENTRO DEPORTIVO, SL, Tania e o FOGASA.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bernardino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de febrero de 2018.
SEXTO : El 16 de mayo de 2018 se dictó sentencia por la Sala teniendo por no formalizado el Recurso de Suplicación al ser interpuesto fuera del plazo legal.
SÉPTIMO : El Letrado de la parte recurrente presentó escrito el 29 de mayo siguiente, solicitando la aclaración de la sentencia y su anulación y previo traslado a la contraparte para alegaciones, se resolvió por Auto de 27 de junio declarando la nulidad de la sentencia y de todas las actuaciones posteriores para proceder a dictar nueva sentencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el actor contra la empresa demandada y absuelve a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda.Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 52 y 53 del ET , alegando en esencia que se trata de una comunicación no bastante ni suficiente para acreditar y probar las supuestas causas de despido objetivo, que no dejan de ser excusas y pretextos empresariales, la carta no informa de ello, ocultando o silenciando e ignorando los requisitos que debe cumplir dicha comunicación; alegando como argumento de refuerzo que las nuevas contrataciones de trabajadores habidas, y recogidas con valor factico en los fundamentos de derecho de la sentencia, contradicen la petición empresarial pecando de incongruencia interna su discurso, no existiendo causa para la extinción por despido objetivo. Por todo lo cual solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia, y se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido con los pronunciamientos inherentes a dichas declaraciones .
Sobre los requisitos de la carta de despido una jurisprudencia reiterada ha señalado la importancia de recoger en ella una descripción clara, precisa y suficiente de los hechos motivadores de la decisión sancionadora. Tal y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 28 de abril de 1997 (rec. 1076/1996 ) y 12 de marzo de 2013 (rec. 58/2012 ), «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos -los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa; finalidad que no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan contra el principio de igualdad de partes.
Respecto de este motivo hemos de precisar, como hemos tenido ocasión de pronunciarnos en otras ocasiones, Tribunal Superior de Justicia Galicia 20/04/2007, Rec 835/07 , que la exigencia formal en la comunicación por escrito de la causa extintiva responde en estos casos a la finalidad de proporcionar conocimiento de los hechos o causas en sí, para impugnarla sin indefensión y determinar los motivos de la posible oposición, con la consiguiente delimitación fáctica de una posible controversia judicial, sin que sea necesaria una absoluta pormenorización de los hechos. Sentencia de 08/07/2005, Tribunal Superior de Justicia Galicia. Recurso de Suplicación núm. 2571/2005 . (JUR2005221061 Jurisprudencia). En este contexto, resulta sustancial el que la comunicación contenga una cierta y oportuna imputación fáctica, no siendo posible la defensa por parte del trabajador en los supuestos de imprecisiones o vaguedades insuperables en la descripción de los hechos motivantes del despido. SSTS como las de 22/10 (RJ 19907705) y 13/12/90 (RJ 19909780 ), 28/4/97 (RJ 19973584)... han afirmado que no se cumple la finalidad esencial de la carta de despido cuando ésta sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente la defensa y atentan contra el principio de igualdad de partes.
La STS de 18-5-90 refleja la jurisprudencia que mantiene que: '.... La carta de despido es elemento 'ab solemnitaten' y constitutivo de la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo, de tal manera que constituye un elemento esencial de la conformación y exteriorización dicha decisión, que de una parte, permite la adecuada defensa del trabajador respecto de los hechos imputados en la misma, o disentir de la certeza o alcance extintivo del motivo esgrimido, y de otra parte, vincula a la propia empleadora, que conforme al artículo 105,2 de la Ley Procesal Laboral , no podrá utilizar en el juicio otros motivos de oposición a la demanda distintos de los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido, pues lo contrario comportaría una evidente indefensión del trabajador despedido...' Quiere ello decir que la carta de despido cumple la función procesal esencial de delimitar el contorno del litigio, desde la perspectiva empresarial, y además, desde su notificación, sirve de punto de referencia para el cómputo de plazos, tanto de caducidad de la acción ejercitada en su contra, como de prescripción de la propia conducta que ha conducido a la decisión extintiva. Añadido a lo anterior, está el elemento de la suficiencia del contenido de la carta, toda vez que no bastará con el mero cumplimiento forma de la constatación de su existencia y entrega, en cuanto que no es una exigencia meramente formal e inocua, pues la misma va encaminada a la finalidad esencial de permitir la adecuada reacción del trabajador objeto de la decisión extintiva (aspecto que está relacionado con el derecho a la tutela judicial - artículo 24,1 Constitución Española - y con el derecho a poder defenderse de toda decisión empresarial extintiva del contrato - artículo 103,1 LRJS - en los términos y plazos legales), para lo que se le debe de comunicar, de tal modo que sea útil y suficiente a dicha finalidad, cual es la causa extintiva esgrimida para adoptar esa decisión, de las listadas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores .
Quiere ello decir que el contenido de la carta debe permitir, de un modo que sea razonable, el tener conocimiento suficiente de lo que se imputa o del motivo que se utiliza para extinguir el contrato, haciendo así posible la reacción defensiva del trabajador, desde la doble perspectiva de poder negar la certeza, la gravedad, o la propia existencia de dicha causa, y además, de poder utilizar los medios de prueba que considere idóneos para mantener esa postura de defensa en el proceso. Necesidad de precisión que está reñida con una descripción abstracta, vaga o lacónica de la causa de despido ( STS de 28-4-97 ), o con la mera repetición del precepto en que se basa la extinción, sin mayor detalle particularizado al caso, relacionándolo con una determinada conducta del trabajador, o con una determinada situación de la empresa. Pues esa imprecisión en el contenido de la carta, en caso de reclamación judicial, conduciría a una desigualdad en el proceso, en la medida en que se permitiera que en ese momento, se pudiera entonces concretar los contenidos, de tal manera que esa ambigüedad implicaría un elemento de ventaja contraria al principio de igualdad de partes que la adecuada tutela judicial exige (TS 21-5-08).
Cabe así decir que, aunque no sea necesaria una descripción detallada de la conducta o de la causa extintiva empleada, sí que sin embargo debe de dar las claves suficientes para que el trabajador pueda articular su defensa ( STSJ Castilla-La Mancha de 21-6-10, Rollo 406/10 )'.
Por lo tanto, aunque no sea necesaria una especificación detallada y exhaustiva del motivo extintivo empleado para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte de la empleadora, sí que debe de ser suficiente, a esos efectos de que se pueda arbitrar una suficiente defensa contra tal decisión, que tiene en la carta el comienzo del itinerario procesal contra esa decisión. Lo que supone que, en cada caso, se deberá de valorar si el contenido de la carta es o no suficiente a su finalidad legal, y si permite o no tanto un adecuado y cabal conocimiento del motivo empleado, como poder oponer una reclamación concreta y utilizar y/o solicitar al órgano judicial la práctica de los medios de prueba que se consideren adecuados para poder intentar desvirtuar el motivo extintivo. De tal modo que la posibilidad de acceso a la tutela judicial pueda así ser efectiva ( artículo 24,1 Constitución Española ), evitando actuaciones sorpresivas de quien ha originado la controversia con su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo.
La juzgadora de Instancia estima que la carta de despido tiene como fundamento la mala situación económica de la empresa, además considera acreditada las causas económicas invocadas en la carta de manera suficiente, a través del informe pericial, que concluye que los datos que constan en la carta de despido son correctos y que la situación económica de la empresa es negativa, y, este Tribunal a la vista de la carta de despido, considera que la misma contiene una relación circunstanciada, clara y concreta de los hechos que motivaron el despido; carta transcrita en el HDP 2 de la sentencia de instancia' Y así constan detalladas en la carta la cuenta de pérdidas y ganancias para 2014 y la cuenta de pérdidas y ganancias para 2015, observándose de ello pérdidas durante los citados ejercicio de 2014 y 2015, de 5.159,10 y 35.473,04 respectivamente. Aportando asimismo a carta un avance de la cuenta de pérdidas y ganancias de hasta el 30 de junio de 2016 y así en el primer trimestre de 2016 la perdida obtenida asciende a 16.701,67 euros.' Por tanto la empresa ha puesto en conocimiento del trabajador, cual es la situación económica de la empresa, y que además le permite conocer el estado de las cuentas poniendo a su disposición en las oficinas de la empresa la documentación derivada de la extinción contractual.
Así las cosas, entendemos que la comunicación escrita proporciona al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de las causas invocadas en la carta de despido para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de las mismas, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa.
Por lo que el motivo de denuncia jurídica alegado ha de decaer.
Siendo por otra parte de señalar respecto de la alegación efectuada por la recurrente relativa a la contratación de nuevos trabajadores, que como correctamente señala la sentencia de instancia, la contratación de dos nuevos trabajadores es irrelevante a los efectos pretendidos, por cuanto el primero de ellos contratado en 2015 en julio de 2015 se trata de una contratación muy anterior al despido, y además alego la empresa que se trataba de una contratación temporal y para dar clases de materias específicas o en fines de semana, ; por consiguiente y dado que la juzgadora de instancia ha estimado acreditadas las causas económicas invocadas en la carta de despido, no desvirtuada la concurrencia de dicha causa económica por la recurrente que no ha pretendido revisión fáctica alguna destinada a no estimar acreditada la concurrencia de las citadas causas económicas ( pues el el HDP 3 de la sentencia de instancia se estiman acreditados todos y cada uno de los datos económicos que se hicieron constar en la carta de despido reproducida íntegramente en el HDP 2) procede , sin necesidad de entrar en mas consideraciones la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia .
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora D. Bernardino contra la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo en los autos número 697/2016 seguidos a instancia del actor frente a las demandadas Acqualife Centro Deportivo SL, Tania y Fogasa sobre despido debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
