Última revisión
21/03/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 684/2007 de 21 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.
Núm. Cendoj: 15030340012007101035
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1430
Encabezamiento
Recurso núm. 684/07
BC
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
A Coruña, veintiuno de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 684/07 interpuesto por Dª. Valentina contra la sentencia del Juzgado de lo
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Valentina en reclamación de DESPIDO siendo demandado CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 787/06 sentencia con fecha cuatro de diciembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La actora Dª Valentina mediante la celebración de distintos contratos temporales, vino trabajando para la Consellería demandada en los siguientes periodos:
-desde el 26 de Abril de 1989 al 30 de Mayo de 1989.
-desde el 23 de Marzo de 1990 al 21 de Setiembre de 1990.
-desde el 18 de Diciembre de 1990 al 31 de Marzo DE 1991.
-desde el 1 de Abril de 1991 al 10 de Junio de 1991.
-desde el 6 de Febrero de 1992 ininterrumpidamente hasta la comunicación del cese.
La actora siempre prestó servicios con la categoría profesional de Limpiadora en el Instituto de Formación Profesional de Xinzo de Limia. Acredita un salario a efectos indemnizatorios de 1.219'39 euros mensuales./ SEGUNDO.- Con fecha 1 de Setiembre de 2006 fue cesada por la incorporación de la titular a su puesto Dª Sandra , que fue nombrada personal laboral fijo de la Xunta de Galicia por Orden de 8 de Agosto de 2006 (Diario oficial de Galicia 14 de Agosto de 1006) tras superar el correspondiente proceso selectivo./ TERCERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo de los trabajadores en el último año./ CUARTO.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 17 de octubre de 2006 de la Consellería demandada, presentando demanda la actora ante el Decanato el 23 de Octubre de 2006".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Valentina contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, debo absolver y absuelvo la Consellería demandada de la pretensión ejercitada contra ella por la actora".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de despido libremente a la demandada Xunta de Galicia (Consellería de Educación e Ordenación Universitaria). Y contra este pronunciamiento recurre la referida actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que articula dos motivos de suplicación en los que denuncia: en el primero, violación por interpretación errónea y no aplicación de los artículos 15.3 y 3.1, c) del Estatuto de los Trabajadores de 24.03.95 , en relación con la doctrina jurisprudencial que cita. Y ello sobre la base de sostener que la actora había adquirido la condición de trabajadora con contrato indefinido desde el 6/2/92, por la excesiva tardanza en la cobertura reglamentaria de la plaza, tal como reconoce el Juzgador de instancia y de acuerdo con la doctrina sentada por las Sentencias del Tribunal Supremo que menciona.
Y en el segundo, denuncia la violación por no aplicación de los artículos 55.3, 55.4 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , pues, a su juicio, si se califica la relación laboral mantenida entre la trabajadora y la empresa como de carácter indefinido, la comunicación remitida por la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria a la actora dando por extinguida la relación laboral por "terminación del contrato temporal, con efectos de 01.09.06" (hecho probado segundo), constituye un despido que debe ser calificado como improcedente (artículo 54.4 del E.T .), porque dado el carácter indefinido de la relación laboral, ya no existe posibilidad de cesar por cobertura de plaza y, en consecuencia, la causa invocada para el cese es inexistente. Y la calificación de improcedencia del despido conlleva la condena a la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria a optar (artículo 56.1 del E.T .) entre la readmisión de la trabajadora en el mismo puesto y condiciones de trabajo o abonarle una indemnización de 45 días por año de servicio, con abono, en ambos casos, de los salarios de tramitación correspondientes.
SEGUNDO.- La cuestión central de la litis -y del recurso- se concreta a resolver si el cese de la actora, personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, en virtud de distintos contratos temporales de interinidad, y cuya relación la sentencia de instancia califica de indefinida, debe reputarse correcta y ajustada a derecho al haberse cubierto reglamentariamente la plaza, o, por el contrario, dicho cese debe ser calificado como constitutivo de despido, tal como postula la recurrente, no haberse producido por "terminación del contrato temporal, con efectos de 01.09.06".
Y el dilema ha de resolverse en el sentido que razona la sentencia de instancia, sobre la base a las siguientes consideraciones:
1.- Consta probado, y así se desprende del relato fáctico, que la actora siempre prestó servicios con la categoría profesional de Limpiadora en el Instituto de Formación Profesional de Xinzo de Limia, Acreditando un salario a efectos indemnizatorios de 1.219' 39 euros mensuales. Dichos servicios fueron prestados mediante la celebración de distintos contratos temporales suscritos con la Administración autonómica demandada en los siguientes periodos: Desde el 26 de Abril de 1989 al 30 de Mayo de 1989. Desde el 23 de Marzo de 1990 al 21 de Setiembre de 1990. Desde el 18 de Diciembre de 1990 al 31 de Marzo de 1991. Desde el 1 de Abril de 1991 al 10 de Junio de 1991. Desde el 6 de Febrero de 1992 hasta la comunicación del cese.
Con fecha 1 de Setiembre de 2006 fue cesada por la incorporación de la titular a su puesto Dª Sandra , que fue nombrada personal laboral fijo de la Xunta de Galicia por Orden de 8 de Agosto de 2006 (Diario oficial de Galicia 14 de Agosto de 1006) tras superar el correspondiente proceso selectivo.
2.- Sentado lo anterior, y aun partiendo de la premisa que razona la sentencia de instancia, de que el contrato de la demandante quedó comprendido en la relación laboral indefinida que es consecuencia de las irregularidades en la contratación temporal por parte de la Administración autonómica, debe entenderse aplicable la reiterada doctrina unificada sentada por al Sala 4ª del TS (Sentencias de 20 enero 1998, Ar. 1000; 21 enero 1998 Ar. 1138; 27 marzo 1998, Ar. 3159; 20 abril 1998, Recurso 3992/1997; 26/10/98, Ar. 7885; 10/11/98, Ar. 9543 y 18/11/98, Ar. 9994 ), conforme a la cual "esta categoría aparentemente enigmática de contrato indefinido de carácter temporal, de que se sirve la jurisprudencia del Tribunal Supremo para situar estos contratos laborales concertados por la Administración pública (en este caso la Xunta de Galicia), con un planteamiento que al parecer casa más con lo que dispone el artículo 15 del ET -contrato por tiempo indefinido o contrato por duración determinada-, ha hecho decir a un sector de la doctrina que se está ante una situación próxima al contrato temporal de duración incierta, en términos parecidos al del contrato de interinidad por vacante; y en esa línea se sitúa también la Sentencia de 20 abril 1998 (Ar. 3725 )".
Y es que como señala la citada Sentencia de 10/11/98, Ar. 9543, "lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en Sentencias, entre otras, de 7 octubre 1996, Recurso 3307/1995; 10 diciembre 1996, Recurso 1989/1995; 14 marzo 1997, Ar. 2474, Recurso 3660/1996; 20 enero 1998, Ar. 1000, Recurso 317/1997; 21 enero 1998, Ar. 1138, Recurso 315/1997; 27 marzo 1998, Ar. 3159, Recurso 295/1997; y 20 abril 1998, Recurso 3992/1997 ) ha acentuado no ha sido el carácter indefinido del contrato, sino la negación de estarse ante un contrato fijo de plantilla. Pero ha mantenido con claridad estas dos ideas principales: los trabajadores deben ser tratados en estos contratos como trabajadores con contratos indefinidos comunes, de suerte que la extinción de sus contratos debe ser acompañada de las reglas de indemnización de los trabajadores con contratos indefinidos comunes (Sentencias de 24 enero 1994, Ar. 865, Recurso 2000/1992; 17 julio 1994, Ar. 6684; 7 octubre 1996, Recurso 3307/1995; y 10 diciembre 1996, Recurso 1989/1995 ); y en segundo lugar, que producida la provisión regular del contrato a la que no se le puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla, provisión -se repite- en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato, cubriéndose el puesto por los trámites reglamentarios (Sentencias, entre otras, de 19 mayo 1992, Ar. 3577, Recurso 1737/1991; 7 octubre 1996, Recurso 3307/1995; 27 marzo 1998, Recurso 295/1997; y 20 abril 1998, Recurso 3992/1997 ).
Por ello, y tal como ya señaló la sentencia de esta Sala de 24/7/99 (Recurso de Suplicación nº 3113/99 ), resolviendo un supuesto semejante, "no estamos en presencia de un despido ni por la vía del art. 56 del ET ni por la de extinción por causas objetivas, al no concurrir el supuesto necesario que pueda ser subsumido en las previsiones del art. 52. c) y 51 del ET . Se está en presencia de una pura extinción contractual por una causa legítima como es la cobertura en forma reglamentaria del puesto o plaza ocupada, que opera como condición lícita de extinción de la relación laboral dada la naturaleza de ésta: causa extintiva propia y distinta y al margen de la extinción por causas objetivas..."
Con mayor claridad y en el mismo sentido resuelve el Tribunal Supremo en sentencia de 27-5-02 (RJ 20029893 ), añadiendo que no procede en estos casos la indemnización prevista para el despido objetivo. Son destacables a los efectos del presente litigio las siguientes declaraciones:
- La ocupación, definitiva y mediante un procedimiento reglamentario de selección, de la plaza desempeñada en virtud del contrato temporalmente indefinido, hace surgir una causa de extinción del contrato. Esta causa tiene que subsumirse en las enunciadas genéricamente por el apartado b) del citado núm. 1 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores .
- Cuando se nombra, posteriormente, a un fijo para uno de estos puestos, se cumple la Ley en plenitud, porque se acomoda fijeza laboral con relación de empleo público. Y el temporalmente indefinido ve concurrir la causa legal de extinción introducida en su contrato por aquel pronunciamiento judicial.
- Con la comunicación escrita de los hechos constitutivos de la causa así como de la voluntad de actuación extintiva, aparece claro que cualquiera de las causas de extinción introducidas lícitamente en el contrato y actuadas oportunamente, debe producir el efecto extintivo, salvo que la Ley o la negociación colectiva hayan sometido expresamente aquella actuación a algún requisito formal. Y no hay precepto alguno que someta la actuación de esta causa a formalidad alguna.
- No puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad. Donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contrato, al negar cualquier consecuencia negativa que pudiera mermar los derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador, por una pretendida e inexistente temporalidad. De lo razonado se desprende que no ha existido despido alguno tal como razona en este punto la sentencia de instancia que debe ser confirmada, con la consiguiente desestimación del recurso. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dña. Valentina , contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense , en los presentes autos sobre despido tramitados a instancia de la recurrente frente a la demandada Xunta de Galicia (Consellería de Educación e Ordenación Universitaria), debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

