Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 685/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012018102782

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3793

Núm. Roj: STSJ GAL 3793/2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0000419
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000685 /2018
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000099 /2017
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: Augusto
RECURRIDO/S D/ña: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, COMITE EMPRESA
CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , CONSERVAS
SELECTAS DE GALICIA SL
ABOGADO/A: PATRICIA RIVAS VILLA, , ANA ISABEL LORENZO FRAGA , ALFREDO BRIALES
PORCIOLES
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000685 /2018, formalizado por el SINDICATO NACIONAL DE
COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el
procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000099 /2017, seguidos a instancia del SINDICATO NACIONAL
DE COMISIONES OBRERAS frente a CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA SL en los que han sido citados
como parte el SINDICATO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, el SINDICATO UNIÓN GENERAL
DE TRABAJADORES DE GALICIA y el COMITÉ DE EMPRESA DE CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA
S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA presentó demanda contra CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- La empresa CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA SL venía abonando desde el año 1979 a los trabajadores de la empresa un importe mensual denominado 'condición más beneficiosa', la cual desde el año 1995 únicamente era percibida por los trabajadores de oficios varios, al haberse tomado en consideración las tablas salariales del convenio de conservas de Cantabria, de forma que el importe percibido en concepto de condición más beneficiosa quedó absorbido por el incremento salarial en el caso de los trabajadores de fabricación.



SEGUNDO.- En 2010 la mayoría de los trabajadores de la empresa se distribuían entre trabajadores de oficios varios y trabajadores de producción.

Había varones que aún desempeñando funciones de producción estaban encuadrados en las categorías de oficios varios, y en cuanto a las mujeres contratadas por la empresa, sólo una (y ello porque así se le reconoció por sentencia de fecha 31 de marzo de 2010 dictada en autos 1015/2008 seguidos ante el Juzgado Social nº 1 de Pontevedra ) tenía reconocida la categoría de Oficial de oficios varios, y aún después de habérsele reconocido por sentencia esa categoría tuvo que demandar a la empresa para que se procediese al pago de la condición más beneficiosa que venían percibiendo todos sus compañeros varones.



TERCERO.- Mediante comunicación de 16 de junio de 2010, la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia requirió a la empresa demandada para que le remitiera el plan de igualdad implantado por la empresa.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social compareció en las dependencias de la empresa el 2 de septiembre de 2011 y requirió a la empresa para que procediera a la negociación del Plan de Igualdad con los representantes de los trabajadores.



CUARTO.- En fecha 30 de septiembre de 2011 la representación de la empresa comunicó al Comité de Empresa que se estaba elaborando un estudio jurídico relativo a la condición más beneficiosa.

El 2 de diciembre de 2011 la empresa comunicó a la representación de los trabajadores su intención de proceder a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, poniendo en su conocimiento la apertura del período de consultas hasta el 17 de diciembre de 2011, con convocatoria de una reunión para la negociación el 7 de diciembre de 2011.

Las partes se reunieron el 14 de diciembre de 2011, y la reunión finalizó sin acuerdo y proponiendo una nueva reunión para el 16 de diciembre siguiente.

La empresa promovió el procedimiento de arbitraje en fecha 16 de diciembre de 2011, y en fecha 22 de diciembre de 2011 la representación de los trabajadores manifestó su disconformidad con el hecho de iniciar dicho procedimiento, por lo que el Consello Galego de Relacións Laborais acordó el archivo de las actuaciones el 23 de diciembre de 2011.



QUINTO.- La empresa demandada comunicó a los trabajadores el 27 de noviembre de 2011 que, con efectos de 1 de febrero de 2012, dejarían de percibir la 'condición más beneficiosa' que se les abonaba en la nómina, la cual sería sustituida por un complemento personal que percibirían todos los trabajadores (no sólo los que cobraban la condición más beneficiosa) que estuviesen de alta en la empresa el 1 de enero de 2012.

La cantidad a la que asciende el complemento personal es la de 483,33 euros anuales, resultante de dividir la cantidad total que se destinaba al abono de la condición más beneficiosa (81.200,08 euros), entre el colectivo de 168 trabajadores no especialistas.



SEXTO.- Los trabajadores que venían percibiendo la 'condición más beneficiosa' y ante la supresión de la misma plantearon diferentes demandas de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que dieron lugar a diversos procedimientos seguidos ante los Juzgados de lo Social de Pontevedra y en los que se dictaron sentencias, posteriormente confirmadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en las que se concluía que la actuación de la empresa era correcta, y era la solución más adecuada para poner fin a la 'discriminación indirecta' que se venía padeciendo en la empresa.

SEPTIMO.- Los trabajadores que iniciaron su prestación de servicios en la empresa después del 1 de enero de 2012, fijos o temporales, no perciben cantidad alguna en concepto de complemento personal.

OCTAVO.- En fecha 25 de enero de 2017 se celebró sin resultado positivo el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, acto celebrado en virtud de papeleta de conciliación presentada el 31 de enero de 2017.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y el COMITÉ DE EMPRESA DE CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA SL, contra CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA SL, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda. '

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 07/02/2018.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la empresa demandada de todas las pretensiones de la misma.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda.



SEGUNDO.- Con este objeto, en el único motivo del recurso, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte la infracción de los artículos 14 de la Constitución Española ; 4.2.c ), 15 , 17 y 28 del Estatuto de los Trabajadores ; 2.1 de la Directiva 2006/57 y 6.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, argumentando, en síntesis, que la sustitución de la condición más beneficiosa, que sólo venían percibiendo los trabajadores varones Oficiales de Oficios varios de la demandada desde 1995, por el concepto de Complemento Personal a partir de 2012, que pasaron a percibir sólo todos los trabajadores vinculados con la misma al 1 de enero de 2012 y con efectos desde el 1 de febrero de 2012, produce un efecto discriminatorio, pues deja fuera del cobro a todos los trabajadores temporales que entraron después del 1 de enero de 2012, a los temporales que, aún cuando entraron después, habían trabajado antes, a los fijos y fijos discontinuos que entraron después del 1 de enero de 2012, a los fijos y fijos discontinuos que entraron después del 1 de enero de 2012, pero que habían ya trabajado antes y a las 66 trabajadoras con antigüedad por subrogación procedentes de la empresa Cuca, empresa que fue comprada en junio de 2011 y el 2 de enero de 2012 aporta su actividad empresarial a Conservas Selectas, creando una doble escala salarial, artificiosa e injustificada, además de una discriminación por razón de sexo, por cuanto las trabajadoras integradas con posterioridad no perciben el complemento; y una discriminación indirecta por razón de edad, al excluir al colectivo de trabajadores más jóvenes; una discriminación derivada de la temporalidad de los contratos, al excluir a los trabajadores temporales.

El origen de la cuestión debatida se encuentra en lo siguiente, tal y como se extrae de los inmodificados hechos probados de la sentencia: 1º En la empresa y desde 1979, se había venido abonando una condición más beneficiosa, a todo el personal, y, a partir de 1995 y como consecuencia de la aplicación de la compensación y absorción, había pasado a ser abonada tan sólo a los trabajadores de oficios varios, que eran todos hombres, y entre los que se había encuadrado a los varones que prestaban servicios en producción, y a una única mujer, que a pesar de tener reconocida la categoría de oficial de oficios varios, tuvo que demandar su pago.

2º Como consecuencia de la discriminación observada y tras el requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, para que se procediera a la negociación de un Plan de Igualdad con los representantes de los trabajadores.

3º La empresa, en fecha 2 de diciembre de 2011, notificó a los representantes legales de los trabajadores su intención de proceder a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, de carácter colectivo, por razones económicas, abriéndose un periodo de consultas manteniéndose varias reuniones y promoviéndose por la empresa un procedimiento de arbitraje, con el que la representación de los trabajadores mostró disconformidad, finalizando el periodo de consultas sin a cuerdo y comunicando la empresa a los trabajadores, en fecha 27 de noviembre de 2011, que con efectos de 1 de febrero de 2012, dejarían de percibir la condición más beneficiosa que se les abonaba en la nómina, que sería sustituida con un complemento personal que percibirían todos los trabajadores (no sólo los que cobraban la condición más beneficiosa), que estuvieran de alta el 1 de enero de 2012.

4º Dicha decisión empresarial se adoptó, como consecuencia de tener que suprimir una situación discriminatoria por razón de sexo, pues, siendo imposible económicamente extender dicha condición más beneficiosa nuevamente a todo el personal de la empresa, la misma decidió dividir la cantidad total que se destinaba a abonar la condición más beneficiosa, ochenta y un mil doscientos euros con ocho céntimos (81.200,08 euros) entre el colectivo de 168 trabajadores no especialistas, correspondiendo a cada uno de ellos la cantidad anual de cuatrocientos ochenta y tres euros con treinta y tres céntimos (483,33 euros).

5º La impugnaciones realizadas contra dicha decisión empresarial, por los trabajadores que habían venido percibiendo la condición más beneficiosa y dejaban de percibirla a partir del 1 de febrero de 2012, han sido desestimadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, en sentencia de 17 de diciembre de 2012, confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2014.



TERCERO.- Fijados dichos extremos, debemos pasar a dar respuesta a las denuncias realizadas por la parte recurrente en su recurso.

La doble escala salarial se define como la desigualdad retributiva fundada en la fecha de ingreso en la empresa.

En el presente caso, la doble escala salarial se ha introducido como consecuencia de una decisión empresarial adoptada en el seno de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, es decir, se trata de superar una situación de discriminación por razón de sexo y ante la imposibilidad de extender, por razones económicas, la condición más beneficiosa a toda la plantilla, se decide, previa la tramitación del procedimiento legal, modificar la condición más beneficiosa percibida por los trabajadores varones y una mujer, repartiendo su importe conjunto anual entre todos los trabajadores de la empresa que estaban de alta en la empresa el 1 de enero de 2012, decisión que ha sido declarada correcta por sentencia judicial firme, sin distinguir, como pretende la recurrente, entre fijos y temporales y/o fijos discontinuos, y sin que la recurrente haya interesado la modificación fáctica para incluir datos que llevaran a concluir que se había excluido, al aplicar dicha fecha, a los trabajadores que no fueran fijos, por lo que no existe indicio alguno de discriminación por razón de temporalidad de los contratos Pero con independencia de ello, sí es cierto que dicha decisión empresarial, con efectos colectivos, introduce una desigualdad retributiva, en función de que los trabajadores/as estén de alta en la empresa a fecha 1 de enero de 2012 y quienes pasan a estarlo con posterioridad, con independencia de su vínculo jurídico sea fijo, temporal o fijo discontinuo.

En el caso de diferencias salariales no establecidas en convenio colectivo estatutario, como ocurre en el presente caso, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 34/1984, de 9 de marzo , ha señalado '...El ordenamiento jurídico legitima, pues, toda diferencia retributiva que provenga de la distinta categoría (distinto salario base), de la presencia de cualquiera de las causas motivadoras de los complementos salariales y de su concreción cuantitativa (así, entre otras, antigüedad, conocimientos especiales, penosidad, peligrosidad, cantidad o calidad de trabajo, residencia, etc.), o de los extrasalariales. Tales causas se estiman, pues, legalmente como justificadoras de una diferencia retributiva entre trabajadores, cuya existencia, por tanto, no constituye, en la intención de la Ley, una vulneración del derecho a la igualdad.

2. El problema de este asunto se plantea en un ámbito de relaciones entre particulares, lo que por sí solo no supone la exclusión de la aplicación del principio de igualdad. Este ámbito en el que el problema se suscita va a originar una matización importante en la aplicación del principio de igualdad con efectos determinantes en nuestro caso.

En su Sentencia núm. 59/1982, de 28 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto), este Tribunal ha declarado que «para afirmar que una situación de desigualdad de hecho no imputable directamente a la norma (como lo es en el período al que los recurrentes limitan su impugnación, la diferencia de retribuciones entre dos tipos de trabajadores) tiene relevancia jurídica, es menester demostrar que existe un principio jurídico del que deriva la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados» y que esta regla o criterio igualatorio puede ser sancionado directamente por la Constitución (por ejemplo, por vía negativa, a través de las interdicciones concretas que se señalan en el art. 14 ), arrancar de la Ley o de una norma escrita de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del Derecho.

Pues bien, tal principio falta en el presente caso. La legislación laboral, desarrollando y aplicando el art. 14 de la Constitución , ha establecido en el art. 4.2 c) del Estatuto de los Trabajadores y en el 17 de igual norma la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero, según general opinión, no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en el sentido absoluto.

Ello no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la Empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales.

En la medida, pues, en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad. No afecta para nada a ello la argumentación del recurrente sobre las consecuencias que una situación de este tipo puede originar (vejación del trabajador, desunión de los trabajadores, etc.). Como toda medida en que se manifiestan los poderes empresariales, la licitud dependerá de un ejercicio dirigido hacia los fines por los cuales tales poderes se reconocen; y es evidente que una finalidad vejatoria, por ejemplo, convertirá en ilícita la medida, pero aparte de que ello deberá demostrarse, el problema se sitúa en un ámbito diferente al del principio de igualdad...' Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de septiembre de 2002 , la diferencia retributiva que es fruto de un acuerdo privado o de una decisión empresarial no conculca el principio constitucional de igualdad, pues tal y como señala el Alto Tribunal en sentencia de 17 de mayo de 2000 , «el principio de igualdad es exigible ante el trato diferente establecido en un Convenio Colectivo, pero esto no sucede con las actuaciones singulares de los empresarios privados que corresponden al marco de la autonomía de la voluntad». Estamos, por tanto, en presencia de una mejora voluntaria salarial acordada inicialmente por el empresario y modificada por decisión empresarial de naturaleza colectiva que ha sido considerada lícita, y la existencia de una condición más beneficiosa para ciertos trabajadores y no para otros, en atención a la fecha de su ingreso a la empresa, no requiere de precisión adicional, al considerarse una circunstancia acomodada a Derecho, pues no resultan discriminatorias, ya que, la decisión empresarial adoptada se ha tomado para poner fin precisamente a la discriminación que hasta entonces operaba entre trabajadores de sexo masculino y una de sexo femenino, y el resto de la plantilla, compuesta totalmente por mujeres.



CUARTO.- En cuanto a la denunciada discriminación por razón de sexo, además de los argumentos contenidos en el anterior fundamento de derecho, el artículo 2.1 de la Directiva 2006/54/CEE , de 5 de julio, para la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, define, en su apartado a) la discriminación directa, como: 'la situación en que una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada por razón de sexo de manera menos favorable que otra en situación comparable';y en su apartado b) la discriminación indirecta por razón de sexo como: 'la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios', definición que se ha transcrito literalmente en el artículo 6.1 y 2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

De ello resulta que estaremos ante una discriminación indirecta en el ámbito laboral cuando: a) exista una norma, pacto, decisión o práctica aparentemente neutra; b) que dicha norma, decisión, pacto o práctica provoque de forma efectiva una desventaja a una persona respecto de otras, en atención a uno de los motivos de discriminación enumerados en el artículo 14 de la Constitución Española o en los artículos 4.2 c ) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores ; y c) cuando tal norma, pacto, decisión o práctica carezca de una finalidad legítima o justificación objetiva.

Lo que se califica de discriminatorio, por razón de sexo y bajo una supuesta discriminación directa o indirecta, es el hecho de que a un colectivo de trabajadoras, que se indica son 66, aun cuando dicho extremo no conste en el relato fáctico ni se haya interesado su introducción, procedentes de una empresa adquirida por la demandada y a las que se ha transladado a una de las plantas de la demandada con posterioridad a la fecha que se fija en la decisión empresarial de naturaleza colectiva, no se les abona al citado complemento, imputando a la empresa una intención torticera, al fijar la fecha de absorción de la otra mercantil 2 de enero de 2012.

La denuncia no puede prosperar, por cuanto ninguna discriminación se produce entre estas trabajadoras y los trabajadores varones de la demandada, ya que estos, además de ser los afectados por la reducción de la cuantía de la condición más beneficiosa, para el reparto de la misma entre todo el personal de la plantilla de alta el 1 de enero de 2012, solo son una parte minoritaria de los perceptores del ahora denominado complemento personal, que beneficia a 169 mujeres no especialistas en alta en la demandada el 1 de enero de 2012, es decir, la decisión de fijar dicha fecha nada tienen que ver con un intento de la demandada de perjudicar a 66 trabajadoras mujeres, con respecto a trabajadores de la demandada de sexo masculino.

No debe olvidarse, además y como último argumento a emplear para desestimar las variadas denuncias de discriminación realizadas por la recurrente, que la inclusión o no de las 66 trabajadoras que se dice son discriminadas, resultaría irrelevante para la empresa demandada, toda vez que el eventual derecho de las mismas, a la vista de la decisión empresarial de carácter colectiva adoptada, no sería a que se les pagara a cada una de ellas, como se pretende que se haga, un complemento personal en cuantía de cuatrocientos ochenta y tres euros con treinta tres céntimos (483,33 euros) anuales a cada una de ellas, sino el reparto de los ochenta y un mil doscientos euros con ocho céntimos (81.200,08 euros) que se venían pagando como condición más beneficiosa entre 235 personas, en lugar de entre las 169 respecto a las que se ha realizado la división, por lo que ninguna intención torticera o discriminatoria puede imputarse a la empresa.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.

Por todo ello y vistos los preceptos de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por el GRADUADO SOCIAL D. Augusto , en la representación que tiene acreditada del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, , contra la sentencia dictada, en fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Pontevedra , en autos seguidos a instancia del SINDICATO RECURRENTE frente a la empresa CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA S.L., en los que han sido citados como parte el SINDICATO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA y el COMITÉ DE EMPRESA DE CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA S.L., sobre CONFLICTO COLECTIVO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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