Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 685/2019 de 21 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012019102280

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3333

Núm. Roj: STSJ GAL 3333/2019

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 47 1 2018 0000073
Equipo/usuario: MG
Modelo: N22000
2SP RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0000685 /2019
Procedimiento origen: RECURSO SUPLICACION 0000685 /2019
RECURRENTE/S D/ña Doroteo
ABOGADO/A: ROSA MARIA TARRAGO NESTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO SL , CONVENIA
PROFESIONAL SLP ADMINISTRADORA CONCURSAL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, RAMON JUEGA CUESTA , RAMON JUEGA CUESTA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve. Habiendo visto las presentes actuaciones
la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, compuesta por los/as Ilmos/as Sres/Sras citados, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0000685 /2019, formalizado por D/Dª Doroteo
contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2

de Pontevedra en sus autos número 0000685 /2019 seguidos a instancia de D. Doroteo frente a
FOGASA, TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO SL, CONVENIA PROFESIONAL SLP ADMINISTRADORA
CONCURSAL parte demandada representada en procedimiento concursal, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda incidental por la citada actora contra la mencionada parte demandada siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al indicado Juzgado de lo Mercantil, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los actos de juicio verbal en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1.- TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO S.L. fue declarada en concurso voluntario por auto de fecha 28 de marzo de 2018. Se estableció la suspensión de las facultades de administración y disposición patrimonial de la concursada y se nombró administrador concursal CONVENIA PROFESIONAL S.L.P. 2.- El 6 de junio de 2018 se alcanzó un acuerdo entre la administración concursal y los representantes de Los trabajadores en relación a la extinción colectiva be los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de la concursada.

Por medio be Auto de 14 de junio de 2018 se acordó esta extinción colectiva de a totalidad de la plantilla de TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO S.L. 3.- En el Auto de 14 de junio de 2018 fue incluido el trabajador demandante con una base salarial a efectos de cálculo de la indemnización de 1.864,14 euros. 4.- El trabajador D. Doroteo tiene una antigüedad en la compañía que data del 9 de enero de 1997. Esta antigüedad ha sido reconocida en el Auto de este Juzgado de fecha 14/06/2018. Dicho trabajador ostentaba la categoría profesional, constante su relación laboral, de conductor mecánico ('Cond. Mec.'), lo cual se desprende de las nóminas del trabajador correspondientes al lapso de tiempo comprendido entre enero de 2017 y enero de 2018.

5.- El trabajador D. Doroteo ha venido percibiendo una retribución superior a la convencionalmente prevista para su categoría profesional de conductor-mecánico, a través de una denominada 'retribución voluntaria' mensual por un importe de 280,81 euros. La retribución voluntaria que Doroteo venia percibiendo, vigente su relación laboral, en cuantía de 280,81 euros mensuales, tuvo su origen en una concesión voluntaria unilateral del empresario. El Convenio Colectivo provincial del Sector de Transporte público de mercancías por carretera (BOP Pontevedra 85/2018, de 3 de mayo de 2018) indica en su artículo 4 lo siguiente: 'Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que ya vinieran rigiendo por mejora voluntaria concedida per la empresa.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: desestimo LA DEMANDA INTERPUESTA POR Doroteo , defendido por la Letrada Sra. Tárrago Nesta, contra TRANSPORTES MARTÍNEZ SOUTO S.L. y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL. Todo ello sin imposición de costas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO S.L. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda de incidente concursal promovida por D. Doroteo contra la empresa TRANSPORTE MARTINEZ SOUTO y la ADMINISTRACION CONCURSAL, con intervención del FOGASA. El argumento de la sentencia de instancia es que en el presente caso opera respecto de la petición de la actora- incremento salarial de origen convencional motivado por la publicación del nuevo Convenio de aplicación publicado en el BOP de Pontevedra de 3 de mayo de 2018- y en relación a la 'retribución voluntaria' que percibía el actor en importe mensual 280,81 €, el mecanismo de absorción y compensación. Y diferencia el supuesto de autos con otro ya resuelto por ese mismo Juzgado ( nº 40/18 -19) señalando que en el que ahora nos ocupa sí 'concurren los requisitos jurisprudenciales de la institución de la compensación y absorción; en primer lugar las mejoras salariales tienen su origen en diferentes fuentes reguladoras (concesión unilateral del empresario y Convenio Colectivo del Sector de Transporte público de mercancías por carretera de Pontevedra); en segundo lugar, se trata en ambos casos de partidas salariales; y en tercer lugar nos encontramos antes conceptos retributivos homogéneos.' Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte otra por la que se estime la demanda interpuesta y se reconozca como importe de la indemnización por despido colectivo la cantidad de 22.808,18 € en vez de los 22.369,67 € establecidos. La Administración concursal se opone a la estimación del recurso, solicitando la inadmisión del recurso presentado o de forma subsidiaria la desestimación del mismo, con imposición de los honorarios del letrado impugnante a la parte recurrente.



SEGUNDO .- La recurrente, en su primer motivo de recurso, solicita al amparo del artículo 193 b) de la LRJS dos modificaciones fácticas La primera de ellas relativa al hecho probado segundo para que se añada una frase con el siguiente contenido: 'En el acuerdo de fecha 06 de junio, se acordó el reconocimiento de la inclusión de la base de cálculo del salario de las cantidades fijas que se venían ingresando las últimas 12 mensualidades al margen del percibo de la nómina ' Apoya la redacción en el documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, folio 9 del acuerdo.

Justifica la trascendencia de la inclusión en que la interpretación efectuada por la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 14 de la CE , en cuanto a la igualdad, ya que se prima en el acuerdo de extinción colectiva de los contratos alcanzadas entre representación legal de los trabajadores y la administración concursal los conceptos salariales no abonados en nómina, y que no tributan, ni cotizan a la seguridad social, frente a los conceptos salariales que sí cotizan a la seguridad social y tributan como es el caso de la retribución voluntaria objeto de litis, y a mayores vulnera la fuerza vinculante del convenio colectivo.

A continuación que se modifique el hecho probado quinto para para que se añada un párrafo con el siguiente contenido: ' El artículo 6 del citado convenio colectivo establece que 'Se respetarán las situaciones personales que con carácter de cómputo anual excedan de estas normas estrictamente ad personam ' Apoya la redacción en el propio convenio colectivo aportado como documento nº 3 del ramo de prueba de la actora.

Para que prospere la modificación solicitada hemos de partir de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La parte impugnante se opone a la inadmisibilidad de la revisión solicitada alegando que no cumplen los requisitos legalmente exigibles porque la introducción pretendida nada tiene que ver con el objeto litigioso y porque además pretende por vía de revisión fáctica introducir una discusión jurídica. De forma subsidiaria solicita la improcedencia de la modificación.

Para resolver las cuestiones planteadas partiremos de las siguientes premisas: 1º.- No estamos ante el supuesto del art. 199 de la LRJS , por lo que no aplicaremos las consecuencias del artículo 200 LRJS , y en consecuencia la resolución, en relación a la pertinencia o no, de las modificaciones fácticas solicitadas las resolveremos por la vía del art. 202 LRJS .

2º.- La demanda nada indica en relación con una supuesta vulneración del art. 14 de la CE , ni en relación a los artículos 9 , 24 y 39 del mismo cuerpo legal , ni tampoco del art. 82 del ET en relación con la fuerza vinculante de los convenios. La sentencia guarda absoluto silencio sobre la cuestión y se limita a resolver, a efectos de fijar el salario regulador para la extinción del contrato de trabajo del actor, sobre si el incremento salarial producido por la publicación de un nuevo convenio colectivo puede ser compensado y absorbido por la retribución voluntaria que mensualmente percibía el actor en cuantía de 280,81 €. Y la parte impugnante alega que lo ahora planteado nada tiene que ver con lo discutido en el incidente concursal.

3º- Ante tal disparidad la Sala ha procedido a visualizar la grabación de la vista y efectivamente la recurrente introduce en la vista la cuestión de los criterios que se han utilizado para la fijación de las bases de cálculo, pero lo hace de forma totalmente extemporánea ya que lo hace en fase de conclusiones. Tal introducción es cuestionada por la Administración concursal señalando, además de que ello supone una modificación de la cuestión planteada, que nada tiene que ver lo indicado en dicho acuerdo con la retribución voluntaria, ya que la retribución voluntaria se percibía por nómina , no 'al margen de la nómina' y que el incremento del 9% era para los conceptos que se había visto reducidos y que la retribución voluntaria no había sido reducida, sino que siempre se percibió en la misma cantidad.

4º.- Si nos vamos al acuerdo (documento nº 1 al que nos remite la recurrente) en el mismo indica que ' La base de cálculo de las indemnizaciones se ha incrementado en base a los siguientes criterios: -El incremento del 9% de los salarios brutos anuales que venía percibiendo lo trabajadores y que había sido objeto de reducción por Acta de 10 de diciembre de 2012, -El reconocimiento de inclusión en la base de cálculo del salario de las cantidades fijas que se venían ingresando las doce últimas mensualidades a los trabajadores al margen del percibo de la nómina, mediante justificación documental.' La sentencia de instancia omite cualquier referencia a esta cuestión, por lo que ni sabemos si la retribución voluntaria se redujo o no, ni que cantidades fijas se cobraban fuera de nómina, ni que trabajadores cobraban fuera de nómina a efectos de establecer el elemento comparativo que exige el art. 14 de la CE .

En definitiva, debemos entender que tácitamente, lo que está haciendo la juzgadora de instancia , es omitir cualquier pronunciamiento al respecto por entender que ha sido formulado de forma extemporánea, y en consecuencia no podemos más que ratificar tal postura y entender que no se puede discutir ahora en recurso de suplicación.

Se nos podría alegar una postura excesivamente formalista que habría de ser atemperada por el hecho de que se está invocando una vulneración de un derecho fundamental, porque si bien en la modificación fáctica se dice que lo discriminatorio es la 'interpretación' que la sentencia de instancia efectúa del acuerdo, en sede jurídica se está alegando que lo que vulnera el principio del principio de igualdad es el contenido del propio acuerdo.

Pero es que la consecuencia procesal de la invocación de tal derecho es que frente a la aportación de un principio de prueba por parte de quien lo invoca la parte contraria ha de aportar una prueba plena para justificar su acción o comportamiento, y difícilmente se puede pretender que la empresa, o la Administración concursal aporte tal prueba cuando la cuestión se le plantea por primera en vez en fase de conclusiones.

La consecuencia de tal entendimiento es rechazar la adición pretendida con respecto al hecho probado segundo por ser la misma intrascendente a efectos de resolver la cuestión planteada ya que no procede resolver, por vía de recurso de suplicación, sobre tal cuestión .

Y en cuanto a la modificación pretendida con respecto al hecho probado quinto tampoco se admite en la forma peticionada ya que un artículo de un Convenio Colectivo no es un hecho, sino que es una norma sustantiva y la inclusión en sede fáctica está fuera de lugar; por ello tampoco debería de figurar en dicho hecho probado el contenido del artículo 4 del referido Convenio que se recoge por la Juzgadora de instancia, y que, en consecuencia, ha de ser suprimido.

En definitiva, no se admite la modificación solicitada respecto al hecho probado segundo. Y respecto al hecho probado quinto se suprimen los dos últimos párrafos de la redacción judicial referida al contenido del art 4 del Convenio Colectivo provincial del Sector de Transporte Público de mercancía por carreteras, quedando redactado de la siguiente forma: ' 5. El trabajador D. Doroteo ha venido percibiendo una retribución superior a la convencionalmente prevista para su categoría profesional de conductor- mecánico, a través de una denominada 'retribución voluntaria' mensual por importe de 280,81 euros.

La retribución voluntaria que Doroteo venía percibiendo, vigente su relación laboral, en cuantía de 280,81 euros mensuales, tuvo su origen en una concesión voluntaria unilateral del empresario '

TERCERO .- A continuación la recurrente, por la vía del art. 193 c) de la LRJS , alega que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas y de la jurisprudencia, que concreta en infracción de los artículos 3.1.b ), 4.2, f ) y g ), 26 y 82 del ET en relación con el artículo 6 del Convenio Colectivo para las empresas de transportes de mercancías de la provincia de Pontevedra (BOP de 3 de mayo de 2018), en relación con el art.

1281 del Código Civil , en relación con los artículos 9 , 14 , 24 y 39 de la Constitución Española , así como de la jurisprudencia del TS citando a tal efecto la de 3 de noviembre de 2008, señalando que el acuerdo de extinción colectiva fue firmado por partes legitimadas y que por lo tanto tiene valor estatutario, y al no dársele este valor se está vulnerando el principio de igualdad.

De nuevo la Administración concursal alega la inadmisibilidad porque no se citan los artículos de forma adecuada y la sentencia que se reproduce no tiene nada que ver con la cuestión tratada. Y de forma subsidiaria solicita que desestime este motivo porque la cuestión debatida es totalmente diferente a la inicialmente planteada, ciñéndose a si puede o no compensarse y absorberse la retribución voluntaria del actor con el incremento salarial producido por la publicación del Convenio Colectivo el 3 de mayo de 2018.

No hay causa de inadmisibilidad ya que los preceptos legales han sido citados de forma correcta y suficiente a efectos de identificar cual es la cuestión pretendida por la recurrente; lo mismo cabe decir en relación a la cita de la STS sin que el hecho de que su contenido sea aplicable o no al caso suponga motivo de inadmisibilidad del recurso o del motivo.

Sin embargo debemos resaltar, como antes indicamos, que limitaremos el examen de nuestro recurso a cuestiones que han sido debidamente planteadas en la instancia por lo que omitiremos pronunciarnos sobre la alegación relativa a los preceptos constitucionales, así como al art. 82 del ET y nos limitaremos al análisis de la cuestión propuesta desde el punto de vista de la legalidad ordinaria y más en concreto de la aplicación del instituto de la absorción y de la compensación.

Al respecto esta Sala de suplicación ha señalado, entre otras en sentencia de 18 de marzo de 2019, rsu 4962/2018 , o 29 de junio de 2018 rec. 935/2018 que de conformidad con el art. 26. 5 del ET , 'operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia'.

Se trata de un precepto tradicional, mediante el cual se neutraliza la virtualidad de una subida salarial para quienes ya vienen cobrando más. La doctrina jurisprudencial ha señalado con reiteración que la institución de la compensación y absorción tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta ( sentencias de 10 de noviembre de 1998 , 9 de julio de 2001 , 18 de septiembre de 2001 y 2 de diciembre de 2002 y 4 de Febrero del 2009, rec. 2477/2007 ).

Con carácter general carácter general, la compensación es siempre posible, salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por su propia naturaleza por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2009 y 30 de junio de 2011 , entre otras). De ahí que se haya erigido en requisito básico para efectuar la compensación y absorción el de la homogeneidad entre las retribuciones ( Sentencias del Tribunal Supremo 10 de junio de 1994 y, entre muchas otras que la siguen, de 14 de abril de 2010 ).

La solución para cada uno de los supuestos en que se suscite la cuestión debe ajustarse casuísticamente a cada situación de hecho y no siempre es fácil extraer una doctrina universal, porque debe atenderse a las peculiaridades de cada caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2007 y 1 de diciembre de 2009 ).

Ya en concreto en lo que se refiere a la posibilidad de aplicar este mecanismo a las condiciones más beneficiosas, la jurisprudencia admite la posibilidad de la neutralización de estas mejoras o condiciones compensándolas con las mejoras salariales fijadas normativa o convencionalmente sin que sea precisa una autorización o previsión expresa en la norma legal o convencional, pues el mecanismo de art 26 del ET opera siempre que se den los requisitos que la jurisprudencia exige para que se aplique esta técnica neutralizadora. Así pues, lo que nos dice la doctrina del Tribunal Supremo y como ha recogido esta Sala en una de las sentencia arriba citadas (en concreto la de 18 de marzo de 2019 ) es que ' es que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente- más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea.

Y en estos supuestos de condición más beneficiosa, la doctrina del Tribunal Supremo viene declarando que el hecho de que existan condiciones más beneficiosas de origen contractual no impide el juego de las reglas de la compensación y la absorción , ya que ' el respeto debido a la condición más beneficiosa... no siempre fuerza una aplicación acumulativa de mejoras establecidas por un posterior orden normativo, pues cuando tal evento se produce, normalmente cabe una actuación neutralizadora, por vía de compensación o absorción, hasta el límite de dichas mejoras, sin que sea preciso para ello autorización expresa en el mencionado orden normativo posterior, dado el mandato habilitante' contenido en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1998 ).

Este sería la postura más tradicional ya que esta misma Sala al resolver el incidente al que se hace referencia la sentencia de instancia (el nº 40/18 -19) ha tenido ocasión de hacerse eco de la postura jurisprudencial más reciente en las que se recoge que procedería el mecanismo de la absorción y compensación, - aun no de no concurrir el requisito de la homogeneidad - si existe un marco convencional pactado que excluye el requisito de homogeneidad y habilita la compensación y absorción con las mejoras de cualquier tipo que vinieran satisfaciendo las empresas, incluso las derivadas del contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntario del empleador o por cualesquiera otras causas. Y así, con cita entre otras de la STS de enero de 2017, rcud 518/2017, o 14 de febrero de 2019 rsu 1657/2017 interpretativas de los art 26.5 del ET en relación con los art. 7 y 8 del XVI Convenio Colectivo estatal de empresas de consultorías, - y que contienen unas previsiones similares a los 4 y 6 del Convenio Colectivo de aplicación que ahora nos ocupa - concluimos que éste parece ser el supuesto recogido en el art. 4 del Convenio, en el que no se exige el requisito de la homogeneidad para proceder a la compensación.

En todo caso no es esta la cuestión discutida ya que la Magistrada reconoce, y nadie discute que los conceptos compensados son homogéneos. Y así establecido entendemos que la solución dada por la sentencia de instancia es ajustada a derecho ya que, como resumen, no cabe acudir al mecanismo de compensación y absorción cuando: a) alguna de las partidas comparadas no sea salario; b) cuando provengan de la misma fuente; c) cuando no se da esa homogeneidad (salvo previsión expresa de la fuente que establece el concepto que va a ser absorbido); d) cuando la propia norma o convenio cuyo incumplimiento se alega así lo disponga expresamente; e) cuando la mejora que se disfruta sobre la norma o convenio de aplicación se hubiera establecido disponiendo, expresa o tácitamente, su no absorción, de tal forma que subsista y sin reducción alguna, cualquiera que sea el incremento retributivo establecido en la norma o pacto de aplicación; Y en el caso de autos no se concurren ninguno de esos impedimentos ya que: a) ambas partidas son salariales; b) provienen de distinta fuente; c) son homogéneas; d) y e) no se aprecia que la mejora hubiera sido establecida como no compensable o no absorbible, ni se puede deducir tal prohibición del texto del art.

6 del Convenio Colectivo de aplicación ya que el mismo se refiere a situaciones estrictamente personales o condiciones ad personam cuya naturaleza, a la vista de lo recogido por la sentencia de instancia, no tiene la 'retribución voluntaria' que percibe el trabajador Por todo lo dicho procede desestimar el recurso presentado, confirmando íntegramente la sentencia dictada en la instancia.



CUARTO .- No procede la imposición del abono de honorarios solicitado por la parte impugnante del recurso al estar el trabajador recurrente, encuadrado dentro de las exclusiones (titular del beneficio de justicia gratuita) contempladas en el art 235.1 de la LRJS Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Sra. Tárrago Nesta, actuando en nombre y representación de D. Doroteo , contra la sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho, dictada en autos de incidente concursal nº 40/2018-2 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra , seguidos a instancia del recurrente contra la empresa TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO S.L, la ADMINISTRACION CONCURSAL, y siendo parte el FOGASA, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.