Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 696/2020 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Núm. Cendoj: 15030340012020102223

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3275

Núm. Roj: STSJ GAL 3275/2020


Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2019 0000520
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000696 /2020 BC
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000174 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña AXENCIA GALEGA DE SANGUE ORGANOS E TECIDOS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Isabel
ABOGADO/A: MANUEL LOPEZ NUÑEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000696/2020, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en
nombre y representación de AXENCIA GALEGA DE SANGUE ORGANOS E TECIDOS, contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000174/2019, seguidos a instancia de Isabel frente a AXENCIA GALEGA DE SANGUE ORGANOS E TECIDOS,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Isabel presentó demanda contra AXENCIA GALEGA DE SANGUE ORGANOS E TECIDOS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.-Se declara probado que Dª Isabel prestó servicios para la demandada desde el 17 de junio de 1998, desempeñando las funciones de Técnico Superior de Laboratorio de diagnóstico, percibiendo en concepto de salario la cantidad bruta de 2.491,58 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, en virtud de varios contratos temporales, el último de ellos de interinidad para la cobertura de la plaza de durante el proceso de selección. 2º.-Por sentencia de fecha 15 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta localidad se declaró que la relación laboral que unía a la trabajadora con la demandada era la de indefinida no fija desde el 17 de junio de 1998. 3º.-En fecha 20 de enero de 2015 se convoca un proceso selectivo para la cobertura de puestos de trabajo en la Fundación Centro de Transfusión de Sangre( actualmente Axencia Galega de Sangue, Órganos e Tecidos), publicada en el DOG el 24 de marzo de 2015. 4º.-La actora se presentó al proceso selectivo, superando las pruebas pero no obteniendo plaza. 5º.- La demandada el día 21 de enero de 2019 comunica a la actora su cese por cobertura reglamentaria de la plaza, con fecha de efectos el día 21 de enero de 2019(doc. 4 del ramo de prueba de la demandante que se tiene por reproducido en su integridad). 6º.-Se declara probado que el día 22 de enero de 2019 la demandada designa a la actora en virtud de un' nombramiento de persoal sanitario non facultativo fora do cadro de persoal' para desempeñar sus funciones en el mismo puesto que venía desempeñando antes de 'Técnico Superior de Laboratorio de diagnóstico'. 7º.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal 8º.-La actora instó acto de conciliación ante el SMAC en que se celebró el 4 de marzo de 2019, con el resultado de intentado sin avenencia.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se estima la demanda formulada por Dª Isabel contra la Axencia de Doazon de Órganos Sangue e Texidos, y se declara la improcedencia del despido efectuada por la demandada con efectos de 21 de enero de 2019, y en consecuencia condeno a la empresa demandada a que readmita a la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de euros 81,91 diarios o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono a la demandante de la indemnización de 58.978,77 euros por despido improcedente. La opción del empresario entre la readmisión del trabajador o la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente resolución, mediante un escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese optado se entenderá que procede la readmisión.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación procesal de la parte demandada, a través de un primer motivo de suplicación, amparado en el art. 193.b) LRJS, en el que solicita: A.- La revisión del HDP 1º, en el sentido de que la categoría profesional de la actora se sustituya por la de 'técnico especialista de laboratorio'. La revisión se apoya en la sentencia de los folios 128 y 129 de los autos.

El motivo debe prosperar, ya que así resulta del documento invocado, por razones que se explicarán con más detenimiento más adelante. Y es que, en dicha resolución se declara indefinida no fija la relación de la actora con la demandada con la categoría de técnico especialista en laboratorio, y las cosas no pueden, al mismo tiempo, ser y no ser para los órganos judiciales, si, como es aquí el caso, existe una resolución anterior fijando la categoría de la trabajadora, y no se aportan a pleito elementos que permitan desvirtuar tal conclusión, tal y como se explicará más adelante.

B.- La eliminación del HDP 6º del inciso siguiente: 'en el mismo puesto que venía desempeñando antes'. La revisión se apoya en el documento del folio 172 de los autos. Se accede a ello por tres razones esenciales: 1) porque así resulta del documento invocado; 2) porque así resulta necesariamente de la modificación del HDP 1º; y 3) porque lo dispuesto por la juzgadora de instancia resulta predeterminante del fallo.



SEGUNDO.- En segundo lugar, la parte recurrente articula con amparo en el art. 193.c) LRJS sus restantes motivos de suplicación, en los que denuncia infracción por incorrecta aplicación de los arts. 15.1, 15.1.c), 49.1.b), 49.1.c) y 56 ET, arts. 4.1., 4.2.a), 4.2.b), 8.1.c).1ª RD 2720/1998, arts. 3.1, 4.1, 1203 y 1204 CC; arts.

23.2 y 103 CE, sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2012, arts. 4.1 y 5.1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, SSTS de 4 de febrero de 2016 (rec. 2368/2014), 24 de julio de 2014 (rec. 217/2013), 31 de marzo de 2015 (rec. 2156/2014) y 6 de octubre de 2015 (rec. 2592/2014), estimando, en esencia, que la extinción del contrato de la actora resulta ajustado a derecho, y que la indemnización debe ser de 12 días por año trabajado.

El recurso, a juicio de esta Sala, debe ser acogido en parte, esto es, a excepción de la indemnización solicitada, que debe ser mayor, conforme se explicará seguidamente. Para la correcta resolución del litigio debe partirse del hecho (así modificado con anterioridad) de que la actora viene prestando servicios para la demandada como 'técnico especialista de laboratorio' desde el 17 de junio de 1998, tal y como se desprende de la totalidad de la prueba obrante en autos. Consta dicha categoría en la sentencia mencionada anteriormente (SJS Santiago de Compostela nº.1, de 15 de mayo de 2009 [Exp. Núm. 385/2008]), y además en las nóminas de la actora, en su propia demanda, y en el baremo provisional de la fase de concurso aportado por la actora.

Además, debe tenerse en cuenta que el cese que se impugna es el producido por comunicación de fecha 21 de enero de 2019, tal y como consta en demanda, siendo la actora posteriormente contratada como personal eventual con la categoría de 'técnico superior especialista/laboratorio diagnóstico clínico' en fecha 22 de enero de 2019; es decir, que el pleito debe circunscribirse a la extinción producida en fecha 21 de enero de 2019, sin que a tales efectos pueda considerarse la posterior contratación que, aunque realizada sin solución de continuidad, viene referida a distinta categoría y distinto puesto de trabajo al que venía ocupando la actora.

Porque, tal y como resulta de los hechos probados, y así manifiesta la juzgadora de instancia, el puesto de trabajo de la actora se amortizó por cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando como personal indefinido no fijo. Por lo tanto, o no existe despido, ya que la actora siguió ocupando un puesto en la misma empresa (lo que entendemos no resulta ser aquí el caso, ya que ello provocaría la falta de acción), o la extinción debe resolverse sin prestar atención a la nueva contratación, ajena e independiente de la relación contractual que venía vinculando a las partes, que es justo lo que debe hacerse, al encontrarnos con un nuevo contrato con distinta categoría profesional.

Y siendo así, es decir, atendiendo a la extinción del contrato con fecha 21 de enero de 2019, la consecuencia necesaria es entender ajustada a derecho la extinción del contrato de trabajo de la actora. En supuestos como el que nos ocupa en los cuales el contrato de trabajo se extingue por cobertura reglamentaria de la plaza (que si ajustada a derecho o no excede el objeto del pleito por extinción contractual), resulta que, en efecto, el contrato se ha extinguido conforme a derecho. Aquí, según resulta de lo dispuesto por la juzgadora de instancia (y así resulta asimismo de la prueba aportada al proceso), la plaza de la actora se ha cubierto de manera reglamentaria a través de la convocatoria de un proceso selectivo de cobertura de la plaza. Y siendo así, el TS viene declarando desde su sentencia de 28 de marzo de 2017 (Rec. núm. 1664/2015), que ' el citado art., 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por «expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato». Y añade que «A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación». La norma se completa con la Disp. Trans. 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación...' '... La norma resulta también de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ...

En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas.

La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'.

Es decir, que en estos casos de cobertura reglamentaria de la plaza la Administración no debe seguir los trámites del despido objetivo para poner fin a un contrato de indefinido no fijo por cobertura de vacantes.

La extinción por cobertura de vacantes no exige seguir la tramitación legal del despido objetivo, pero sí da derecho a la indemnización del despido objetivo de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades. Y ello nos lleva a concluir que el cese de la trabajadora, en su condición de indefinida no fija, no ha sido un despido improcedente, ya que es justa causa de finalización de esa relación la cobertura de la vacante.

Ahora bien, entendemos que ese razonamiento no conduce a la desestimación total de la demanda, sino sólo a rechazar la pretensión de declaración de improcedencia del despido. Y las consecuencias de la desestimación de una demanda por despido en casos como el presente, de válida finalización de relación de indefinido no fijo, no son otras que las de acordar la válida extinción contractual y el derecho de la actora una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades; lo cual, atendiendo a la antigüedad de la trabajadora en la empresa, y a su salario bruto mensual de 2.491,58 euros con inclusión de pagas extraordinarias, conlleva estimar parcialmente el recurso, declarando extinguida la relación laboral y condenando a la demandada a abonar a la demandante 29.489,39 euros en concepto de indemnización por válida finalización de la relación indefinida no fija en virtud de cobertura reglamentaria de la plaza.



TERCERO.- Por todo lo que queda escrito procede, previa estimación parcial del recurso, dictar un pronunciamiento revocatorio de la resolución de instancia. En consecuencia,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la AXENCIA DE DOAZÓN DE ÓRGANOS SANGUE E TEXIDOS, contra la sentencia de fecha dos de octubre del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Santiago de Compostela, en proceso promovido por doña Isabel contra el órgano recurrente, con revocación de la misma, y, con estimación parcial de la demanda, condenamos a la demandada a abonar a la trabajadora recurrente la cantidad de 29.489,39 (veintinueve mil cuatrocientos ochenta y nueve euros y treinta y nueve céntimos) en concepto de 20 días de indemnización por año de servicio por la extinción de su relación de indefinida no fija.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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