Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 702/2018 de 19 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012018102433

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3433

Núm. Roj: STSJ GAL 3433/2018

Resumen
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Voces

Obligación de cotizar a la Seg. Social

Tesorería General de la Seguridad Social

Valoración de la prueba

Actividad laboral

Variaciones de datos en la Seguridad Social

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Extinción del contrato de trabajo

Baja en la seguridad social

Prueba documental

Pagas extraordinarias

Incapacidad temporal

Salarios de tramitación

Cantidad bruta

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0002683
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000702 /2018 MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000870 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Vidal
ABOGADO/A: FERNANDO PRADO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jose Miguel
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000702/2018, formalizado por el/la D/Dª GOMEZ FERNANDO
PRADO, en nombre y representación de Vidal , contra la sentencia número 323/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000870/2015, seguidos a
instancia de Jose Miguel frente a Vidal , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ
RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Jose Miguel presentó demanda contra Vidal , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 323/2017, de fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Jose Miguel prestó servicios por cuenta y orden de D. Vidal (dedicado a la actividad de comercio metal), con las siguientes circunstancias laborales:- Antigüedad: desde el 04/07/2006.- Categoría profesional: oficial de 1' mecánico.- Salario: 1.310'18 euros mensuales, incluidas prorrateadas las pagas extraordinarias.- Modalidad de contrato: indefinido.- Jornada: a tiempo completo (cuarenta horas semanales de lunes a viernes)- Lugar de trabajo: Vilalba (Lugo)/Segundo.- El Juzgado de lo Social número Dos de Lugo dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014 , en los autos 1162/2014, cuyo fallo reza literalmente:'Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Miguel , contra la empresa Vidal , declaro resuelto con fecha de la presente resolución, el contrato que vinculaba al actor con éste última, y le condeno a abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 15.128,34 euros, sin salarios de tramitación.

Junto a dicha cantidad la demandada debe abonar al actor la suma de 5.235,08 euros correspondientes a los salarios de septiembre y octubre (6 días) de 2014, los atrasos de convenio del año 2012, pagas extras de beneficios de 2013 y navidad de 2013, además del complemento de la incapacidad temporal del mes de octubre (25 días); más los intereses de mora correspondientes a dicha cantidad'.El contenido íntegro de la referida sentencia consta a los folios 42 a 49 y 76 a 83 de las actuaciones y aquí se da por íntegramente reproducido.El 22 de mayo de 2015, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, en el Recurso de Suplicación 865/2015, sentencia confirmando la anterior íntegramente, declarándose firme la resolución de suplicación, que consta a los folios 34 a 41 y aquí se da por reproducida, en fecha 25 de junio de 2015./Tercero.- El 7 de octubre de 2014, D. Jose Miguel inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común.En fecha 6 de octubre de 2015 facultativo del servicio público de salud emitió su alta médica por agotamiento del plazo, si bien la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por resolución de 07/10/2015, dispuso la prórroga de la situación de incapacidad temporal durante un plazo máximo de 180 días, además de determinar que a partir del 01/11/2015 la mutua aseguradora de la prestación le abonaría el subsidio correspondiente./Cuarto.- FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N° 275 abonó a D. Jose Miguel en concepto de pago directo de subsidio de incapacidad temporal las siguientes cantidades: IMPORTE BRUTO FECHA INGRESO INGRESADO 13/12/2014 1.067'65 O 27/12/2014 1.375,50 € 11/02/2015 1.375, 50 € 25/02/2015 458'50 E: 11/03/2015 458'50 € 25/03/2015 229'25 € 14/04/2015 687'75 € 28/04/2015 229'25 E: 12/05/2015 917'00 € 26/05/2015 458'50 E: 11/06/2015 458'50 E: 10/07/2015 458'50 € 24/07/2015 687'75 E: 11/08/2015 687'75 € 11/09/2015 1146'25 E: Quinto.- Con fecha 04/11/2015, D. Vidal presentó ante la Dirección Provincial de Lugo de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitud de baja en el Régimen General de la Seguridad Social de D. Jose Miguel , según la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Lugo a que se ha hecho mención en el hecho probado segundo, produciendo efectos la baja desde el 17/12/2014./Sexto.- El 23 de octubre de 2015, ante el Servizo Provincial de Mediación, Arbitraxe e Conciliación (SMAC) de Lugo se celebró conciliación promovida por D. Jose Miguel , en reclamación de 4.234'47 euros, contra D. Vidal , que concluyó sin avenencia.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo la demanda presentada por D. Jose Miguel , representada por el letrado Sr. Vázquez Díaz, contra D.

Vidal , representado por el letrado Sr. Prado Gómez, y, en consecuencia, condeno al demandado a abonar al actor:- la cantidad de 1.877'91 euros, que devengará interés moratorio del 10%;- la cantidad de 2.356'56 euros, que devengará el interés legal del dinero.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Vidal formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5-3-2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19-6-2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandada, la empresa D. Vidal , vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando el hecho probado quinto , para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: 'Quinto.- Con fecha 04/11/2015, D. Vidal presentó ante la Dirección Provincial de Lugo de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitud de baja en el Régimen General de Seguridad Social de D. Jose Miguel , según sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Lugo c fecha 17-12- 2014 , procediéndose al trámite de la baja de oficio con fecha real 17-12-2014 y efectos del mismo día'.

Se ampara en los folios 84 y 85.

La pretensión revisoría se rechaza por cuanto, además de que no resulta trascendente para la solución del litigio, este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas - documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 19907929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 1990 9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000487 ], 14-4-00 [AS 20001087 ], 15-4-00 ...).



SEGUNDO .- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción por no aplicación de los artículos 33 apartados 1 y 2 y 35.2.3e del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , en relación con el artículo 13.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En cuanto que dice el recurrente que, los citados preceptos recogen que es competente para reconocer el derecho a la afiliación, el alta o la baja en la Seguridad Social la Dirección Provincial de la TGSS.

Como señala la Tribunal Superior de Justicia de Navarra, (Sala de lo Social, SecciónUnica) Sentencia núm. 213/2003 de 16 julio . AS 20033431, '......No existe un precepto legal que aclare si la fecha de la baja es la del momento de la extinción del contrato laboral o la de cesación en el trabajo, porque normalmente ambas coincidirán y porque los problemas suelen plantearse en torno a la obligación de cotizar.

En lo que al presente caso atañe, del artículo 35.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero sobre inscripción de empresas y Afiliación, Altas, Bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social se deduce que: - Para que cese la obligación de cotizar se requiere que se solicite la baja formalmente y que se haya cesado la actividad laboral.

- Que si no se presenta la solicitud, la obligación de cotizar cesa cuando la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese en el trabajo.

- Que cuando la Tesorería General de la Seguridad Social curse la baja de oficio, por conocer el cese en el trabajo como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la obligación de cotizar se extinguirá desde el mismo día en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o hayan sido recibidos los datos o documentos que acrediten el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o en la situación correspondiente. Y - Que, todo lo antedicho se entiende sin perjuicio de que los interesados podrán probar, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, que el cese en la actividad, en la prestación de servicios o en la situación de que se trate, tuvo lugar en otra fecha, a efectos de la extinción de la obligación de cotizar.

Puesto que la cesación de la obligación de cotizar se produce desde el momento de la baja, para fijar esta fecha se atenderá a la solicitud de baja o al momento en que la Tesorería General de la Seguridad Social tenga conocimiento de la cesación de la actividad laboral y a la prestación efectiva de servicios.

Y este criterio también lo hemos mantenido entre otras en sentencias de Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Social) Sentencia de 25 octubre 2001 . AS 2001 3560, en la que dijimos:'......La Sala acoge la censura jurídica que el recurso atribuye a la Sentencia recurrida. Dicha resolución fundamenta la desestimación de la demanda y consiguiente ratificación de lo actuado en vía administrativa, en lo dispuesto en el artículo 35.2 del Real Decreto 84/1996, de 20 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

Ciertamente dicho artículo en su núm. 2 apartado 3º, autoriza a la TGSS a cursar la baja de oficio, por conocer el cese en el trabajo, en la actividad o en la situación de que se trate como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Ahora bien, esta regla general, cuenta con excepciones, y así en el apartado 4º del citado núm. 2, se señala que no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los interesados podrán probar, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, que el cese en la actividad, en la prestación de servicios o en la situación de que se trate, tuvo lugar en otra fecha. Y en el presente supuesto a través de las pruebas documentales oportunas, consta acreditado que con posterioridad a la fecha de baja de los actores en la Seguridad Social, éstos plantearon demandas por salarios y por despido, que fueron estimadas por sendas sentencia judiciales.



TERCERO.- Dado que en los hechos probados de la resolución de instancia, se dice que el Juzgado de lo Social número Dos de Lugo dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014 , en los autos 1162/2014, cuyo fallo reza literalmente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Miguel , contra la empresa Vidal , declaro resuelto con fecha de la presente resolución, el contrato que vinculaba al actor con éste última, y le condeno a abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 15.128,34 euros, sin salarios de tramitación.

Junto a dicha cantidad la demandada debe abonar al actor la suma de 5.235,08 euros correspondientes a los salarios de septiembre y octubre (6 días) de 2014, los atrasos de convenio del año 2012, pagas extras de beneficios de 2013 y navidad de 2013, además del complemento de la incapacidad temporal del mes de octubre (25 días); más los intereses de mora correspondientes a dicha cantidad'.

Y que el 22 de mayo de 2015, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, en el Recurso de Suplicación 865/2015, sentencia confirmando la anterior íntegramente, declarándose firme la resolución de suplicación, que consta a los folios 34 a 41 y aquí se da por reproducida, en fecha 25 de junio de 2015.

Los acertados argumentos de la sentencia de instancia, resultan ajustados a derecho, debiendo ratificar los mismos, y sosteniendo el mismo criterio en cuanto a los efectos declarativos y constitutivos de la resolución de extinción de la relación laboral, que contiene la sentencia recurrida.

Y en cuanto a la pretensión de infracción del art 26.4 del Estatuto de los Trabajadores , procede igualmente, su rechazo, por cuanto, las condenas deben ser expresadas en cantidades brutas, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones impuestas al empleador en la normativa fiscal a los efectos de las retenciones para el impuesto de la renta. Así lo hemos expresado con anterioridad en sentencias de este mismo TSJG de 10.02.2012 (Suplicación 4032/2011 ) y asimismo se contiene en STS de 24.11.2009, RCUD 2757/2008 .

En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa demandada, contra la sentencia de fecha 20/10/2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Lugo , en autos 870/15, confirmamos la sentencia recurrida.

Condenamos a la entidad recurrente a abonar los honorarios de letrado de la actora e impugnante de la suplicación por importe de seiscientos un euros (601 €). De acuerdo con el artículo 235.1 LJS, la empresa demandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante del recurso. Dándosele a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 702/2018 de 19 de Junio de 2018

Ver el documento "Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 702/2018 de 19 de Junio de 2018"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Convenio especial con la Seguridad Social
Disponible

Convenio especial con la Seguridad Social

6.83€

6.49€

+ Información

Gestión recaudatoria de la Seguridad Social
Disponible

Gestión recaudatoria de la Seguridad Social

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social
Disponible

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información

Régimen especial de las personas empleadas de hogar. Paso a paso
Disponible

Régimen especial de las personas empleadas de hogar. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información