Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

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17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 704/2017 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012017103942

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5512

Núm. Roj: STSJ GAL 5512/2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0001933
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000704 /2017 MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000381 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Andrés
ABOGADO/A: JOSE PARAMO SUREDA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU
ABOGADO/A: JORGE CASTRO DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000704/2017, formalizado por el/la D/Dª JOSE PARAMO SUREDA,
en nombre y representación de Andrés , contra la sentencia número 556/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000381/2014, seguidos a instancia
de Andrés frente a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Andrés presentó demanda contra TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 556/2016, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Andrés presta servicios para la empresa TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. desde el 31 de octubre de 1995.Su categoría profesional es la de OPERADOR GRUPO 3 NIVEL 6 y su salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, el de 2.613,70 euros./

SEGUNDO.- La empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., actualmente denominada TELEFÓNICA, S.A., constituyó, con fecha 11 de octubre de 1988, la Compañía Mercantil Anónima denominada TSI, TELEFÓNICA SERVICIOS, S.A., después llamada TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES S.A. y, actualmente, denominada TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.En la Compañía TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., venían prestando servicios afectos a la Sección de Telefonía Móvil 349 trabajadores, de los que 131 pasaron voluntariamente a la nueva entidad TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES S.A. y otros fueron recolocados dentro de TESA en otros puestos de trabajo y otros fueron contratados por empresa filial./

TERCERO.- Andrés inició su prestación de servicios en TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES, S.A. en virtud de contrato de fecha 31 de octubre de 1995, con reconocimiento de la antigüedad y del nivel retributivo, a través de un complemento personal.La cláusula segunda del contrato reza de la siguiente manera:'El presente contrato se concierta con carácter y duración INDEFINIDA, siendo la fecha de su entrada en vigor, la de 8 de noviembre de 1995.A título personal, y teniendo en cuenta su procedencia de Telefónica de España, S.A. .

su cualificación y experiencia en la actividad a desarrollar, Telefónica Servicios Móviles, S.A. reconoce a Don Andrés el periodo de servicios efectivos en Telefónica de España, S.A., considerando a todos los efectos como fecha de ingreso en Telefónica Servicios Móviles, S.A. la de 23/12/1992, en función a este reconocimiento, se le reconocerá como complemento por antigüedad la cantidad de 61.273 pesetas'.Y la cláusula quinta del contrato dice así:'Asimismo, se reconoce a Don Andrés como Complemento a Título Personal, la cantidad de 775.002 pesetas -equivalente a la diferencia entre el salario anual que percibía en Telefónica de España, S.A. y el salario satisfecho por Telefónica Servicios Móviles, S.A. según se detalla en la cláusula anterior.Este complemento se prorrateará en las catorce pagas, tendrá carácter fijo, revalorable en el mismo porcentaje en lo que sea el sueldo base y absorbible por los incrementos que se puedan producir en el futuro, por la designación para algún cargo (o función gratificada) en Telefónica Servicios Móviles, S.A.'./

CUARTO.- TELEFÓNICA MÓVILES S.A. se venía rigiendo por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid, (publicado, en el B.O.CAM. 7/03/1995 y 17/10/1995.En el B.O.E. de 7 de febrero de 1.996 se publica el I Convenio Colectivo de Telefónica Servicios Móviles S.A., con vigencia 1-11-1995 a 31-12-1997, que, en su artículo 6 , disponía lo siguiente: '1. Se respetarán las garantías personales que excedan las condiciones económicas pactadas en el presente Convenio, manteniéndose estrictamente 'ad personam' mientras no sean superadas por las condiciones establecidas en este Convenio.2. Los trabajadores en cuyos contratos individuales figuren complementos de carácter personal, revalorizables en la misma cuantía en el lo fuere el Salario Base y dado que este, en el presente Convenio, ha sufrido un incremento consecuencia de la absorción del anteriormente llamado Plus de Disponibilidad o complemento equivalente, no experimentarán por la implantación de los nuevos Salarios Base incremento alguno en el citado complemento personal'. El 'complemento personal' se regula, igualmente, en el artículo 36. En el B.O.E. de 25 de junio de 1998, se publica el II Convenio Colectivo , que alteró la regulación, puesto que el artículo 6, quedaba limitado a su primer párrafo. De la misma manera, al regular el complemento personal, mantuvo la anterior regulación, añadiendo que 'durante la vigencia de este Convenio Colectivo los complementos personales experimentarán los mismos incrementos que el salario base' - artículo 35-. Conforme a la Disposición Transitoria 2a 'la cantidad que actualmente tengan reconocida los trabajadores en concepto de antigüedad, a partir de la fecha de este Convenio, pasará a tener carácter de complemento personal'.En el III, IV y V Convenio Colectivo (B.O.E. 19/06/2001; 30/09/2004; 31/01/2007 y 31/08/2009) se mantuvo la misma redacción del artículo 6 e, igualmente, del artículo dedicadoal 'complemento personal', respectivamente, los artículos 34 y 38 y 36.En el VI Convenio Colectivo (B. O. E. 19/06/2013), en su Disposición Adicional Primera, se dice textualmente que 'las tablas salariales para el año 2013 se incrementarán un 1% respecto de las tablas del 2012', especificándose que 'esta revalorización es aplicable con efectividad de 1 de enero de 2013' e, igualmente, para el 'resto de conceptos económicos incluidos los complementos salariales y extrasalariales mantendrán los valores que tienen en el año 2012', y ello con mantenimiento de la anterior redacción del artículo 5, relativo a las 'garantías ad personan', además de que en el artículo 34 se regula el 'complemento personal', del mismo modo que en los anteriores./

QUINTO.- Andrés percibió durante el año 2013 y en enero de 2014, en concepto de complemento personal, la cuantía mensual de 651,55 euros brutos, y en enero, febrero y marzo de 2013, en concepto de aportación al plan de pensiones la cuantía mensual de 70,80 euros./

SEXTO.- Por la representación de la Federación de Servicios a la ciudadanía de Comisiones Obreras (Fsc-Ccoo), Sindicato Federación Estatal de Transportes Comunicaciones y Mar De UGT y Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC) se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores que fueron contratados con anterioridad a la firma del VI Convenio Colectivo de Telefónica Móviles a ver incrementado el complemento personal en un porcentaje del 1% sobre el importe que venían percibiendo en el año 2012, a partir del 1 de enero de 2013. con carácter subsidiario, que se reconozca el derecho de los trabajadores que proceden de la empresa Telefónica de España S.A. a la revalorización del importe de su complemento personal en un porcentaje igual al 1% sobre el percibido en el año 2012 y ello con efectos de 1 de enero de 2013.Con fecha 26 de noviembre de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: 'Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento articulada en relación con la segunda pretensión contenida en la demanda. Desestimamos la pretensión principal de la demanda, promovida por Federación de Servicios a la ciudadanía de Comisiones Obreras (Fsc- Ccoo), Sindicato Federación Estatal de Transportes Comunicaciones y Mar De UGT y Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC) contra la empresa Telefónica Móviles España, S.A. a la que absolvemos de la pretensión contenida en la demanda.'.Tal Sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de junio de 2015 ./SÉPTIMO.- La cuestión relativa a la 'revalorización' de complementos afecta a un total de 212 empleados./OCTAVO.- El acto de conciliación tuvo lugar el 25 de marzo de 2014 con el resultado de intentado sin avenencia.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por parte de Andrés contra la empresa TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, SAU, y, en consecuencia, ABSUELVO a esta ultima de cuantas pretensiones se habían ejercitado en su contra en méritos del presente procedimiento.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Andrés formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16-2-2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31-7-2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La parte actora anuncia recurso de suplicación y lo interpone después, mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , alegando infracción del art.3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores . así como de los artículos 1091 , 1256 , 1258 y concordantes del Código Civil , en relación con los principios de 'respeto a la condición más beneficiosa' Y 'pacta sunt servanda'.

Considerando el recurrente que debe reconocérsele su derecho a percibir, desde enero de 2013, el complemento personal reclamado con una revalorización del 1%, así como las aportaciones de la empresa demandada al plan de pensiones, postulando igualmente la condena de la empleadora a abonar al actor 105,31 € por el período comprendido entre el mes de enero de 2013 y enero del 2014, en lo atinente al incremento del complemento personal; y de enero a marzo de 2013, en lo que respecta al incremento de la aportación al plan de pensiones.

Las infracciones que se denuncian han de ser examinadas a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no impugnados en esta Suplicación por la obligada vía del art. 193 B y 194 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ; ciertamente y en todo caso fruto del imparcial y fundado criterio judicial de instancia, que ha valorado al efecto, la prueba legalmente practicada, facultad legal propia (art. 97.2 LJS) que aparece ejercida de modo oportuno.

La Sala considera procedente la estimación del recurso, y ello por cuanto estimamos adecuado seguir el criterio contenido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 194/2017 de 24 febrero . AS 2017581, que a su vez valora y estudia las argumentaciones contenidas en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia de 21 de diciembre de 2.007 (AS 2008, 1020) (recurso 1.024/07 ) y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 12 de junio de 2.006 (AS 2006, 2074) (recurso nº 267/06 ) en que se basa la juzgadora de instancia para la desestimación de la demanda.

Debiendo precisar como lo hace la referida sentencia que como señalan los hechos probados: Andrés inició su prestación de servicios en TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES, S.A. en virtud de contrato de fecha 31 de octubre de 1995, con reconocimiento de la antigüedad y del nivel retributivo, a través de un complemento personal. La cláusula segunda del contrato reza de la siguiente manera: 'El presente contrato se concierta con carácter y duración INDEFINIDA, siendo la fecha de su entrada en vigor, la de 8 de noviembre de 1995. A título personal, y teniendo en cuenta su procedencia de Telefónica de España, S.A. su cualificación y experiencia en la actividad a desarrollar, Telefónica Servicios Móviles, S.A.

reconoce a Don Andrés el periodo de servicios efectivos en Telefónica de España, S.A., considerando a todos los efectos como fecha de ingreso en Telefónica Servicios Móviles, S.A. la de 23/12/1992, en función a este reconocimiento, se le reconocerá como complemento por antigüedad la cantidad de 61.273 pesetas'.

Y la cláusula quinta del contrato dice así: 'Asimismo, se reconoce a Don Andrés como Complemento a Título Personal, la cantidad de 775.002 pesetas -equivalente a la diferencia entre el salario anual que percibía en Telefónica de España, S.A. y el salario satisfecho por Telefónica Servicios Móviles, S.A. según se detalla en la cláusula anterior.

Este complemento se prorrateará en las catorce pagas, tendrá carácter fijo, revalorable en el mismo porcentaje en lo que sea el sueldo base y absorbible por los incrementos que se puedan producir en el futuro, por la designación para algún cargo (o función gratificada) en Telefónica Servicios Móviles, S.A.'.

Por tanto, a causa de la integración del demandante proveniente de la empresa Telefónica de España, S.A. en la sociedad entonces denominada Telefónica Servicios Móviles, S.A. (hoy, Telefónica Móviles España, S.A.), y ante la menor retribución que su nuevo empleador venía obligado a satisfacer conforme al marco convencional de aplicación, las partes acordaron abonar a título individual en cada uno de los contratos de trabajo un complemento salarial de índole personal en catorce pagas, que caracterizaron como fijo y revalorizable 'en el mismo porcentaje en que lo sea el sueldo base', estableciendo, asimismo, en qué casos su cuantía podría ser objeto de compensación y absorción (únicamente, cuando se produjera su 'designación para algún cargo (o función gratificada ) ' .



SEGUNDO .- Los términos de lo pactado son, en principio, claros y la única duda interpretativa estriba, como lo demuestra el litigio actual, en dirimir el porcentaje de revalorización que se vincula, sin más, al que experimente el salario base. La razón de este complemento personal vuelve a lucir en el hecho probado cuarto, que dice : TELEFÓNICA MÓVILES S.A. se venía rigiendo por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid, (publicado, en el B.O.CAM. 7/03/1995 y 17/10/1995.

Como señala la referida sentencia se trató de una decisión empresarial de alcance plural que los trabajadores afectados por la incorporación a ella consintieron, quedando incorporada a sus contratos en los términos descritos como un derecho adquirido o, si se quiere, como una mejora ad personam. Prueba de lo anterior es que la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 2.013 (JUR 2013, 367353) acabó acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento en relación con este específico colectivo ante la singularidad de lo pactado individualmente por cada uno de sus integrantes .

Asi las cosas la controversia en el caso del demandante que se integró en el año 1.995, radica en interpretar qué debe entenderse por ' revalorizable en el mismo porcentaje en que lo sea el sueldo base' , Y como efectivamente se recoge en la sentencia del TSJ de Madrid precitada, el objeto del litigio estriba en determinar si de tales pactos deriva el derecho de los demandantes a incrementar sus complementos personales en la misma forma en la que lo sea el salario base, con independencia de la regulación convencional '. O sea, se trata de determinar si todo aumento del salario base -cualquiera que sea su causa-, aunque no responda a la actualización que por regla general se viene anudando al designio de mantener el poder adquisitivo de los trabajadores incluidos en el ámbito de afectación del Convenio Colectivo en función de las variaciones del Indice de Precios al Consumo (IPC), tiene que computarse, o no, para aumentar el importe del complemento personal acordado a título individual.

Considerando la referida resolución. Y así lo hace igualmente esta Sala que si bien es cierto que lo que se pactó con los demandantes fue la garantía de la diferencia entre el salario que percibían en Telefónica de España SA y el que iban a recibir en la empresa demandada por medio de un complemento personal, no cabe pasar por alto que también se les garantizó la revalorización de ese complemento y los motivos por los que se produciría su absorción .

La redacción del acuerdo no es totalmente precisa, en lo que se refiere a la forma de hacerse la revalorización de ese complemento, ya que caben dos posibilidades. La primera es entender que lo que se pactó es una actualización del complemento personal con arreglo a las variaciones que experimentase el salario base por el motivo que fuese (IPC, aumentos del salario base pactados a posteriori , promoción, inclusión en el salario base de otros conceptos, consolidación de complementos, etc.). Con arreglo a esa primera posibilidad la revalorización comprendería no solo lo que se haya pactado en el Convenio Colectivo principalmente para promover el mantenimiento del poder adquisitivo del salario, sino cualesquiera otros incrementos que pudiera experimentar el salario base.

La segunda posibilidad, de alcance más restringido, consiste en entender que lo que se pactó fue exclusivamente la revalorización del complemento con arreglo al porcentaje de incremento previsto con carácter general para el salario base por la norma colectiva, y que cabe entender que tiende a mantener su poder adquisitivo ', Y esto último, entendemos al igual que las referidas sentencias, es lo que las partes pactaron. En primer término, con arreglo al artículo 1283 del Código Civil (LEG 1889, 27) Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar. En el caso que nos ocupa la norma colectiva que regía en 1995 en el momento en el que se incorporaron a la empresa, el Convenio Colectivo de oficinas y despachos, no preveía incrementos salariales generales por encima del IPC, y no cabe entender que pudiesen ser objeto de consentimiento en esos momentos los posteriores incrementos salariales que se pactarían por mor de los posteriores convenios'.



TERCERO .- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia de 21 de diciembre de 2.007 (AS 2008, 1020) (recurso 1.024/07 ). En que se basa la juzgadora de instancia, para desestimar la pretensión, dice lo siguiente: '(...) Lo que ocurre es que convergen complementos personales de distinta procedencia, a saber: el que se pacta en la cláusula octava del contrato y el que regula la Disposición Transitoria segunda del II Convenio Colectivo de la empresa que como consecuencia de la supresión del complemento de antigüedad crea un complemento personal distinto, que aparece reconocido en los sucesivos Convenios junto con los que pudiesen haberse pactado con los trabajadores individualmente (art 36 del I Convenio), siendo que el complemento personal que sustituye a los trienios experimentará también los mismos incrementos que el salario base (art 35 del II Convenio, art 34 del III Convenio, art. 38 del IV Convenio). En definitiva el actor no podía pedir el incremento experimentado por la supresión de la antigüedad porque se le estaba abonando como un complemento personal distinto aunque se pagara conjuntamente con el pactado en el contrato ' .

Por tanto, es cierto que el pacto contenido en los contratos del demandante no ampara que el complemento personal de los mismos se incremente con cualesquiera incrementos que pueda experimentar el salario base, pero si lo es, que ese pacto ampara el que ese complemento se actualice con los porcentajes de incremento del salario aplicados por los demandantes a las diferencias reclamadas (de un 1 % para los años 2.013 y 2014, porque esos incrementos (previstos en la DA 1ª del VI Convenio Colectivo y en el artículo 14 del Convenio colectivo de empresas vinculadas a Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, SAU), son los previstos con carácter general en la norma colectiva, que cabe entender orientados esencialmente a mantener el poder adquisitivo y que están por tanto amparados con arreglo a la interpretación antes indicada por el sentido de los pactos contenidos en los contratos de trabajo, que mejoran para el demandante las disposiciones del Convenio Colectivo y que no han sido dejados sin efecto con posterioridad, máxime considerando que el artículo 6 del VI Convenio Colectivo (y el artículo 7 del posterior Convenio Colectivo ) manda respetar las garantías personales que excedan las condiciones económicas pactadas en el Convenio Colectivo.

Y como dice incluso la tan citada resolución del TSJ de Madrid, '(...) No lleva a una conclusión distinta el artículo 6.2 del I Convenio Colectivo , que a consecuencia de un incremento del salario base señaló que 'por la implantación de los nuevos salarios base' los complementos personales pactados con los trabajadores no experimentarían incremento alguno, porque se trata de una disposición que surte efectos solo durante el periodo de vigencia de ese Convenio Colectivo, ya pasado en los años a los que se refiere la reclamación que ahora nos ocupa. En los convenios posteriores no se contiene una disposición como esa, lo que no autoriza a retirar a los trabajadores una garantía pactada en sus contratos de trabajo. Como se señaló en la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 2013 (JUR 2013, 367353), '(...) el artículo 6.2 del I convenio no fue objeto de reproducción en los convenios posteriores, debiéndose estar a lo pactado a título individual.Sería el caso de los trabajadores del grupo respecto del que hemos apreciado inadecuación de procedimiento' . Tampoco lleva a una conclusión distinta a mi entender el contenido de la DT 2ª.1 del II Convenio Colectivo , que señaló que la cantidad que los trabajadores percibiesen en concepto de antigüedad pasaría a tener el carácter de complemento personal, no solo por las razones de vigencia temporal antes indicadas, sino porque tampoco cabe apreciar que esa disposición deje sin efecto las condiciones más beneficiosas pactadas por la empresa en los contratos individuales. En consecuencia y puesto que no se ha alegado que ninguno de los demandantes haya promocionado u ocupado en los años 2013 a 2016 un puesto que dé lugar a la absorción del complemento personal, no se aprecia motivo para no reconocerles el derecho a que ese complemento sea actualizado en los porcentajes señalados antes, así como para condenar a la empresa demandada al pago a los mismos de las diferencias retributivas reclamadas, cuya corrección cuantitativa no se ha debatido, con el añadido de los intereses previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) (...)' .

Por todo ello una cosa es que los trabajadores que suscribieron contratos en los mismos términos que los demandantes no tengan derecho a que el complemento personal convenido a título individual aumente su cuantía en función de cualquier incremento que experimente el salario base, que es la conclusión de esas sentencias, y otra, bien dispar, que tan repetido complemento no haya de actualizarse en atención al principio general de mantenimiento del poder adquisitivo que deriva de los contratos individuales celebrados con base, a su vez, en lo que al efecto pudieran establecer los sucesivos Convenios Colectivos.

Como señala la sentencia de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana a que antes hicimos alusión: '(...) El actor mantiene, según refiere la demanda, se sostuvo en el juicio y relata la sentencia, que el salario base no solo se ha revalorizado anualmente de acuerdo con el incremento del IPC, sino que ha sufrido incrementos por otros conceptos (cambios de categoría, consolidación de productividad establecidas en los sucesivos convenios de empresa), y que estos incrementos convencionales deben tenerse en cuenta a la hora de actualizar el complemento personal que regula la cláusula octava del contrato, de manera que en el supuesto del trabajador demandante suponen una revalorización del 26,97%. Por su parte la empresa sostiene que la interpretación válida de la cláusula combatida solo concede el derecho a revalorizar el complemento a título personal en el mismo porcentaje en que lo ha hecho el salario base por causa del IPC ' (las negritas son nuestras) , esto es, lo que concedió el Juez a quo y ahora niega quien hoy recurre.

Y como dice la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 12 de junio de 2.006 (AS 2006, 2074) (recurso nº 267/06 ) en respuesta a la suplicación formulada por la empresa: '(...) Ambos motivos muestran la discrepancia de la empresa recurrente con la interpretación que la sentencia recurrida efectúa de la cláusula octava del contrato de trabajo de los actores. La sentencia entiende que dicha cláusula conduce a que el complemento personal que perciben los demandantes debe aumentar siempre que lo haga el salario base por cualquier circunstancia, como son la consolidación de complementos o el cambio de categoría, no sólo por el IPC. El recurso, en cambio, sostiene que el recto sentido de la cláusula consiste en que la cuantía del complemento salarial materia de disputa sólo debe subir cuando suba el salario base por causa del IPC ' (el énfasis también es nuestro).

Y siendo que lo que se solicita en recurso es precisamente, se reconozca el derecho del demandante a percibir desde el mes de enero de 2013, el complemento personal con una revalorización del 1%, así como las aportaciones de la demandada al Plan de Pensiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 70 del Convenio Colectivo ce aplicación. Y a abonar la cantidad de 105,31€ por el periodo comprendido entre el mes de enero de 2013 y enero de 2014. En lo atinente al complemento personal. Y de enero a marzo de 2013 en lo que respecta al incremento de la aportación de la demandada al Plan de Pensiones, incrementada con los intereses de demora, es por lo que cabe estimar el recurso de suplicación interpuesto, dando lugar a la estimación de la demanda.

Y al no haberlo apreciado así la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia,

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 18/11/16, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de A Coruña , en autos 381/16, revocamos la sentencia recurrida y declaramos el derecho del demandante a percibir desde el mes de enero de 2013, el complemento personal con una revalorización del 1%, así como en lo correspondiente al incremento en las aportaciones de la demandada al Plan de Pensiones. Y a abonar la cantidad de 105,31€, por el periodo comprendido entre el mes de enero de 2013 y enero de 2014, en lo atinente al complemento personal. Y de enero a marzo de 2013, en lo que respecta al incremento de la aportación de la demandada al Plan de Pensiones, incrementada con los intereses de demora, y asimismo a las cantidades devengadas durante la tramitación del procedimiento.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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