Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 71/2020 de 07 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012020103636
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5211
Núm. Roj: STSJ GAL 5211/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2018 0005921
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000071 /2020-IG
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000946 /2018
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Milagros
ABOGADO/A: IÑIGO FERNANDEZ SAAVEDRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a siete de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000071/2020, formalizado por el Letrado D. Iñigo Fernández Saavedra, en
nombre y representación de Dª Milagros , contra la sentencia número 577/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000946/2018, seguidos a instancia de Dª
Milagros frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Milagros presentó demanda contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 577/2018, de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Por Dª. Milagros , con fecha 6 de agosto de 2.018 solicitó prestación por desempleo, siendo citada por Resolución de 28 de agosto de 2.018, de la Dirección Provincial de A Coruña del Servicio Público de Empleo Estatal, para que en el plazo de quince días aporte documentación 'certificado de convivencia histórico y colectivo; certificaciones oficiales de todos los ingresos que tiene y percibe o percibió por la venta de muebles y su participación en los hoteles México, así como las pensiones que recibe, todo de acuerdo con la sentencia y convenio regulador que aportó usted en su día, y todos cuantos ingresos perciba a mayores de los antes citados; además de pasaporte en vigor'. Por Dª. Milagros comparece ante el SPEE, los días 10 y 20 de septiembre de 2.018, y aporta auto de admisión de demanda de ejecución forzosa de 3 de mayo de 2.018, así como demanda ejecutiva, escrito posterior de corrección de errores y declaración jurada. Segundo.- Por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, se dicta resolución el 26 de septiembre de 2.018, en la que se acuerda 'archivar su solicitud de prestaciones por desempleo, teniéndole por desistido'. Tercero.- Por Dª. Milagros , se formuló reclamación previa, resolviéndose el 29 de noviembre de 2.018, por la Dirección Provincial de A Coruña del Servicio Público de Empleo Estatal, desestimar su reclamación. Cuarto.- Se agotó la vía administrativa previa..
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Milagros , contra el Servicio Público de Empleo Estatal, en consecuencia debo absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra..
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Milagros formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/01/2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 07/09/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-I. La sentencia de instancia desestimó la demanda en impugnación de las resoluciones del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) de 26-9 y 29-11-2018, que acordó archivar la solicitud de prestación de desempleo.
II. La actora interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.
III. El SPEE impugna el recurso, solicitando se confirme la sentencia.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 233 LRJS, la recurrente aporta unir a los autos certificación de la secretaría del Juzgado de1ª Instancia nº 3 de A Coruña, en ejecución forzosa en procesos de familia 20/2018 datada el 21-11-2019, haciendo constar que '...a día de la fecha, no ha percibido cantidad alguna a resultas del presente procedimiento de ejecución'.
No procede tomar en consideración el certificado referido, pues la norma procesal citada exige, para adoptar otro criterio, que el documento que acompañe a la suplicación ha de ser una sentencia o resolución judicial o administrativa firme -lo que no es el caso-, o decisivo para decidir el recurso -calificación no atribuíble a dicha certificación-, con mayor motivo al estar en presencia de una documental 'ad hoc', si ponderamos tanto sus propios términos ('a día de la fecha'), como el tiempo transcurrido desde el 3-5-2018 (fecha del auto que despachó ejecución forzosa) hasta su aportación en el presente trámite, lo cual revela que pudo haberla presentado con anterioridad, incluso en la instancia, al depender de la voluntad de la interesada.
TERCERO.- Las pretensiones fácticas son: [A] El párrafo 2º del HP 1º dice: 'Por Dª. Milagros comparece ante el SPEE, los días 10 y 20 de septiembre de 2.018, y aporta auto de admisión de demanda de ejecución forzosa de 3 de mayo de 2.108, así como demanda ejecutiva, escrito posterior de corrección de errores y declaración jurada').
Propone sustituirlo por: 'Dª. Milagros comparece ante el SPEE, los días 10 y 20 de septiembre de 2.018, y aporta: - En fecha de 10/09/2018: pasaporte español en vigor desde 23/11/2016 y admisión demanda en reclamación de pensión de alimentos, a fin de justificar que no percibe ninguna de las cantidades que se estipulan como derecho derivado de su divorcio, según sentencia y convenio regulador aportados al expediente. - En fecha de 21/09/2018: DNI, tarjeta de identidad de extranjero (TIE) o documento identificativo en su país de origen, libro de familia o documento equivalente en caso de extranjeros, declaración jurada, a fin de justificar que no percibe ingreso alguno, certificado de padrón histórico y colectivo, modificación de medidas de divorcio y certificado de la AEAT donde refiere que de la reclamante no consta renta o rendimiento imputable'. Se basa en el expediente administrativo y en sus documentos números 1, 2 y 3.
Sin perjuicio de lo que ha consigna el hecho impugnado, la pretensión se acepta para añadir que la demandante aportó al SPEE, mediante presentación material o cotejo efectuado por la entidad gestora, los siguientes escritos: El día 10-9-2018, pasaporte español en vigor desde 23-11-2016 y admisión de demanda en reclamación de alimentos, porque así consta mediante sello de recepción del SPEE obrante al documento 3 (folio 51) que invoca. El día 21-9-2018, tarjeta de identidad de extranjero o documento justificativo en su país de origen, libro de familia o documento equivalente en el caso de extranjeros, certificado de padrón histórico y colectivo, modificación de medidas de divorcio, porque resulta de la documental antes referida (folio 52).
Los demás términos no se admiten: Primero, porque la referencia al expediente administrativo implica una alegación genérica de prueba, que es inoperante para modificar los hechos probados. Segundo, porque la solicitud de subsidio de desempleo (documento 1) también es ineficaz a la finalidad sugerida, por tratarse de un acto de parte que, en cuanto tal, nada acredita objetivamente. Tercero, porque el requerimiento documental efectuado por el SPEE (documento 2) es innecesario, una vez que el relato fáctico indica los documentos aportados a la entidad gestora. Cuarto, porque las valoraciones que contiene la pretensión son incompatibles con la objetividad que exclusivamente informa los hechos probados.
[B] El HP 2º dice: 'Por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, se dicta resolución el 26 de septiembre de 2.018, en la que se acuerda archivar su solicitud de prestaciones por desempleo, teniéndole por desistido').
Propone sustituirlo por: 'Por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, se dicta resolución el 26 de septiembre de 2.018, en la que se acuerda archivar su solicitud de prestaciones por desempleo, teniéndole por desistido, por falta de subsanación de la siguiente documentación: - certificados oficiales de todos los ingresos que tiene y percibe o ha percibido por la venta de inmuebles y hoteles en México de la sentencia y convenio regulador ya aportado por Vd. o resolución original de ejecución judicial de los mismos (no vale la demanda presentada por Vd.)'. Se basa en el expediente administrativo y en su documento número 4.
Se admite porque es transcripción literal del acuerdo administrativo alegado.
CUARTO.- En el ámbito jurídico, denuncia que la sentencia vulnera los artículos 23 y 25 del Real Decreto 625/1985 de 2-4 (Desarrolla la Ley 31/1984 de 2-8, de Protección por Desempleo), pues la demandante cumplió los requerimientos efectuados por el SPEE subsanando la falta de documentación que motivó el archivo de su solicitud prestacional de desempleo.
El artículo 23.3 RD 625/1985 dispone: 'A la solicitud habrá de acompañarse: a) Documentación acreditativa de carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional, en todos los supuestos protegidos en el artículo 13 de la Ley 31/1984. b) Documentación acreditativa de tener responsabilidades familiares en los términos del artículo 18 de este Real Decreto en los supuestos protegidos por las letras a) y c) del número 1 del mencionado artículo 13. c) Documentación acreditativa de la situación legal de desempleo en la forma prevista en los artículos 1.º, 11 y 12 de este Real Decreto, según se trate de los supuestos contemplados en las letras c), b) y d), respectivamente, del referido número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984.
En la situación protegida en la letra e) de dicho número y artículo habrá de acompañarse la resolución de la Entidad Gestora por la que se revisa el grado de la invalidez'.
Entendemos suficientemente cumplidas por la recurrente las exigencias legales señaladas, porque respecto de la -ausencia- documental sobre la carencia de rentas de la actora en que el SPEE fundamenta su acuerdo de archivo de la solicitud de prestaciones de desempleo interesada por aquélla, cabe indicar: (a) El convenio regulador de su divorcio, aprobado por sentencia extrajera de 3-12- 2009, consta unido al expediente administrativo.(b) La entidad gestora viene a exigir a la demandante una prueba negativa sobre lo que pudiera haber percibido por la venta de inmuebles en Méjico que, además y según examen complementario de autos, contradicen documentos incorporados a las actuaciones, pues junto a la declaración jurada de la solicitante sobre la falta de ingresos desde la disolución de su matrimonio, que ya aparece en el relato de hechos, consta igualmente y a su instancia, auto de la jurisdicción española de 3-5-2018, sobre ejecución forzosa de las medidas fijadas en el proceso por divorcio, en concepto y cuantía principal relevantes -pensiones adeudadas por el esposo, 148.000 €; ff. 23 a 26; resolución judicial ésta que, dada la naturaleza ejecutiva del trámite en que fue adoptada, acredita la falta de pago por el obligado en favor de la acreedora-ejecutante.
Por todo ello,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Íñigo Fernández Saavedra, en nombre y representación de Dª. Milagros , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, de 30 de octubre de 2019 en autos nº 946/2018, que revocamos, acogemos su demanda contra el Servicio Público de Empleo Estatal, declaramos tener por cumplimentado el requerimiento de documentación efectuado por la entidad gestora demandada con fecha 26 de agosto de 2018, dejamos sin efecto el archivo de la solicitud de prestaciones de desempleo por acuerdo administrativo de 26 de septiembre de 2018 y el derecho de la demandante a obtener oportuna resolución del Servicio Público de Empleo Estatal sobre la referida solicitud.Devuélvase a la recurrente el documento que aportó junto a su escrito de suplicación.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
