Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 722/2018 de 08 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012018102485

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3485

Núm. Roj: STSJ GAL 3485/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0001493
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000722 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000512 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Virginia , Angelina
ABOGADO/A: ANGELES CANCELA REGUEIRO, ANGELES CANCELA REGUEIRO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000722 /2018, formalizado por la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL
E DO MAR, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000512 /2014, seguidos a instancia de Virginia ,
Angelina frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Virginia , Angelina presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Se declara probado que D8 Angelina presta servicio para Consellería do Medio Rural e do Mar desde el 25 de junio de 2007, como auxiliar administrativa (grupo IV, categoría 1), en virtud de una relación laboral de carácter indefinido no fijo (sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009 dictada por este Juzgado y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 24 de mayo de2010 )

SEGUNDO.- Se declara probado que Dª Virginia presta servicio para Consellería do Medio Rural e do Mar desde el 8 de julio de 2002, como administrativa (grupo IV, categoría 1) como titulado superior, en virtud de una relación laboral de carácter indefinido no fijo (sentencia de fecha 26 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado Social n° 2 de esta localidad y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 24 de marzo de 2008 )

TERCERO.- Dª Angelina ocupa en la actualidad un plaza propia de personal funcionario(MR, NUM000 ).

Dª Virginia ocupa en la actualidad un plaza propia de personal funcionario (MR. NUM001 )

CUARTO.- Se han interpuesto por ambas actoras las correspondientes reclamaciones previas, las cuales fueron desestimadas por resolución de fecha 24 de abril de 2014 y 23 abril de 2014, respectivamente.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta a instancia de Da Virginia y Dª Angelina , frente a Consellería do Medio Rural e do Mar, declarando el derecho de Dª Virginia y Dª Angelina , como personal laboral indefinido no fijo, a la reserva de su plaza en los términos contemplados en la disposición transitoria 10 del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, así como el derecho a participar en el proceso de consolidación de empleo establecido en la esa disposición transitoria y en consecuencia, se condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23/01/2018.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO. La Xunta de Galicia, parte demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción de la disposición transitoria 10ª del Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, de la disposición transitoria 4ª del Estatuto Básico del Empleado Público, y de la disposición transitoria 14ª de la Ley 13/2007, de 27 de julio, de la Función Pública de Galicia , así como de Sentencias que se citarán, pretendiendo con revocación de la sentencia de instancia la desestimación de la demanda donde se reclamaba el derecho de las demandantes, como trabajadora indefinidas no fijas, a la reserva de su plaza y a la participación en el proceso de consolidación de empleo, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, se vulnera lo establecido en las normas citadas en cuanto en ellas, para tener derecho a la reserva de plaza se exige que las declaraciones judiciales de indefinición se produzcan después de la entrada en vigor de la Ley 13/2007, de 27 de julio, de la Función Pública de Galicia, lo que en el caso de autos no se da en el caso de ninguna de las demandantes, y -lo que viene a ser una especie de argumentación subsidiaria- en todo caso una de las demandantes tampoco cumple la exigencia de antigüedad anterior a 1 de enero de 2005, que asimismo aparece contemplada en la disposición 10ª del Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, trayendo a colación en defensa de estas argumentaciones Sentencias de esta Sala de lo Social, que -dicho sea de entrada- no constituyen jurisprudencia en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no sirven a efectos de invocación a través de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Opuesta a la expuesta denuncia jurídica, las trabajadoras demandantes, ahora recurridas, solicitan, en su impugnación única del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

Tal denuncia no se acoge. No desconoce esta Sección que esta Sala ha mantenido interpretaciones divergentes en relación con las cuestiones suscitadas en este recurso de suplicación, pero esta Sección siempre ha mantenido las mismas que a continuación se exponen y que han recibido -hasta el momento- el aval del Tribunal Supremo, de manera que -incluso en aquellos aspectos que no han sido todavía sometidos a la decisión de nuestro más alto Tribunal y en tanto este no los considere desacertados- debemos mantener nuestros criterios.

En cuanto a si es exigible una declaración judicial de indefinición con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2007, de 27 de julio, de la Función Pública de Galicia, esto es una sentencia -se supone que firme- de fecha anterior a 17 de septiembre de 2007, la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia no lo exige para incluir a un trabajador o trabajadora en su ámbito, pues lo único que exige para ello es que el trabajador o trabajadora 'tenga una antigüedad posterior al 30 de junio de 1998 y anterior al 1 de enero de 2005 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia', así como que haya 'sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido', sin que se establezca ninguna referencia temporal en relación con la fecha de la sentencia judicial, y este es el dato relevante a considerar pues no se exige -como pretende la recurrente- que dicha sentencia sea anterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley 13/2007, de 27 de julio, de la Función Pública de Galicia, esto es que sea una sentencia firme anterior a 17 de septiembre de 2007. Razonamos en varias Sentencias de esta Sección -una de las cuales es oportuna y extensamente citada en la sentencia de instancia: la de 14 de octubre de 2015 , que amplía doctrina fijada en otras anteriores de 8 y 16 de julio o de 10 de septiembre de 2015 ; doctrina que hemos reiterado en múltiples ocasiones posteriores, como, por citar alguna de las más modernas en que hemos aplicado el presente criterio, la de 9 de noviembre de 2017- (1) que esa exigencia no se puede imponer a través de un Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia que violenta la letra de la norma que se supone es desarrollada a través del mismo, no alterando esa conclusión la invocación de las potestades de organización del personal que sin duda ostenta la Xunta de Galicia, ni tampoco la circunstancia de haber sido previamente pactado con las centrales sindicales firmantes del citado Convenio Colectivo Único, porque sería tanto como permitir la disponibilidad in pejus de lo acordado en un convenio colectivo estatutario sin haberse seguido en ningún momento los trámites legalmente previstos para un descuelgue o para una modificación sustancial de las condiciones de trabajo; y (2) que el principio de primacía de la realidad, tan propio del Derecho del Trabajo, conduce a idéntica conclusión pues dejaría fuera de una consolidación de empleo que justamente se dirige al personal indefinido al que realmente lo es, pero que no ha reclamado judicialmente y no ha obtenido sentencia favorable firme antes del 17 de septiembre de 2007 , haciendo primar sobre el dato real de la indefinición de la relación un dato meramente formal, como es el hecho de haber reclamado con suficiente antelación para que se produzca la firmeza de la sentencia, circunstancia esta última que puede obedecer a imponderables varios como serían el atasco de los órganos judiciales o el agotamiento de los recursos.

Se trata de un criterio que ha sido acogido por el Tribunal Supremo que, en su Sentencia de 13 de diciembre de 2016, RCUD 2059/2015 (que precisamente confirma una Sentencia de nuestra Sección), concluye que, a los efectos de la aplicación de la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, los únicos requisitos que dan lugar a la aplicación del supuesto allí previsto son dos: por un lado que el interesado tenga a su favor una sentencia judicial que le reconozca su condición de indefinido no fijo; y, por otro, que tenga una antigüedad posterior al 30 de junio de 1998 y anterior al 1 de enero de 2005.

Ciertamente -y aquí entramos ya en el alegato que se refiere a la situación de una sola de las trabajadoras demandantes-, de la lectura de algunas de nuestras Sentencias - precisamente la de 14 de octubre de 2015 citada en la sentencia de instancia- se podría deducir descontextualizadamente que, a los efectos del derecho a la reserva de plaza, es siempre necesaria una antigüedad posterior al 30 de junio de 1998 y anterior al 1 de enero de 2005 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia. Pero esa afirmación se debe tomar en el contexto de lo decido en dichas sentencias en las cuales lo cuestionado era el tema de si, en aplicación de la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, era exigible una declaración judicial de indefinición con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2007, de 27 de julio, de la Función Pública de Galicia. Mientras que lo que ahora se discute es la aplicación de la disposición transitoria 14ª de la Ley 13/2007, de 27 de julio, de la Función Pública de Galicia , y cuáles son los requisitos allí exigidos para la aplicación de la misma.

Así es que, cuando se nos ha planteado esta cuestión de manera frontal esta Sección lo ha resuelto con toda claridad a la luz de la disposición transitoria 14ª de la Ley 13/2007, de 27 de julio, de la Función Pública de Galicia , y así lo expresamos -por citar una de nuestras Sentencias- en nuestra Sentencia de 29 de febrero de 2016 , en los siguientes términos: 'La antigüedad de la trabajadora demandante es de 25.9.2006, y la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia se refiere, al momento de delimitar su presupuesto de hecho, a «aqueloutro persoal que teña unha antigüidade posterior ao 30.6.1998 e anterior ao 1.1.2005». Pero no es menos cierto que esa norma se debe ajustar a lo establecido en la disposición transitoria 14ª de la Ley de la Función Pública de Galicia que establece que «el proceso afectará a aquellas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que continúen, temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria».

Por lo tanto, lo relevante es que la plaza esté vacante desde antes de 1.1.2005, aunque la trabajadora que pretende reservarla -como es el caso de la trabajadora aquí demandante, cuya antigüedad es de 25.9.2006- tenga una antigüedad posterior'.

Igualmente este criterio ha sido avalado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de noviembre de 2016, RCUD 1880/2015 (que precisamente revoca una Sentencia de la Sala tomando como de contraste una de nuestra Sección), en el sentido de que lo importante es que la plaza esté cubierta de forma interina o temporal desde antes del 1 de enero de 2005, con independencia de que sea o no la misma persona, argumentando al efecto que hay dos modalidades de convocatoria extraordinaria para la consolidación de empleo con exigencias diferentes, una referida a la plaza -que es la que se contempla en la disposición transitoria 14ª de la Ley de la Función Pública de Galicia -, y otra referida al personal -que es la que se contempla en la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia-. Matizando el Tribunal Supremo que, en el supuesto que enjuicia en su Sentencia, 'la plaza, aunque reclasificada, es la misma, siendo incluso irrelevante que hubiera estado servida por otra persona'.

No se trata -permítasenos añadir en línea con lo que hemos razonado en anteriores ocasiones y tomando como fundamento lo argumentado por el Tribunal Supremo- de una solución contradictoria con lo resuelto en relación con la exigencia de indefinición en fecha anterior a 17 de septiembre de 2007 con independencia de la fecha de la sentencia en la que se declare esa condición, sino que estamos antes dos soluciones perfectamente lógicas en una aplicación combinada de los principios de ordenación de las fuentes de la relación laboral que aparecen recogidos en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores : el convenio colectivo no puede establecer una exigencia más restrictiva que la ley como sería la de excluir a quienes fueron contratados con posterioridad a 1 de enero de 2005 para cubrir una plaza que a esa fecha estaba cubierta temporal o interinamente por otra persona -principio de norma mínima: el derecho a la reserva de plaza nace en este caso directamente de la ley, o sea en aplicación de la consolidación de empleo legal basada en la plaza-; pero el convenio colectivo sí puede mejorar la ley contemplando la posibilidad de consolidación de personal que, habiéndo sido contratado antes del 1 de enero de 2005, era personal de carácter indefinido ya a la entrada en vigor de la norma legal, y ello aunque la plaza ocupada al ser declarado indefinido no estuviera ocupada temporal o interinamente antes del 1 de enero de 2005 -principio de norma más favorable: el derecho a la reserva de plaza nace en este caso del convenio colectivo, o sea en aplicación de la consolidación de empleo convencional basada en la clase de personal-. Todo ello sin perjuicio de que el convenio colectivo y la ley pueden llegar a ser cumulativamente aplicables, y ello será probablemente lo más usual: el trabajador o trabajadora tienen una antigüedad anterior a 1 de enero de 2005 precisamente ocupando la plaza de que se trata.

Queda por reseñar que estos criterios ya vienen siendo asumidos -como no podía ser de otro modo a la vista de la jurisprudencia de unificación- por la totalidad de la Sala, y, en este sentido, véase la Sentencia de 15 de febrero de 2018 de esta Sala de lo Social , donde se detalla la posición actual de la Sala y se aclara, en una argumentación perfectamente extensible al supuesto de autos, que, si no tenemos datos en la declaración de hechos probados de los cuales se pueda derivar sin discusión que la plaza no existía antes del 1 de enero de 2005, o que, existiendo, estaba cubierta de manera permanente, debemos partir de que existía y estaba ocupada por personal temporal o interino. Y es que la carga de la prueba de lo contrario es de la empleadora porque, frente a la constancia de existencia de la plaza en el momento de su cobertura por el trabajador o trabajadora -que nunca va a ser muy alejado en el tiempo a 1 de enero de 2005 dado que a 17 de septiembre de 2007 debe ser ya indefinido/a-, es a la empleadora a quien le interesa esa prueba y tiene mejores medios para probarlo.

Por todo lo anteriormente expuesto, las dos trabajadoras demandantes, ahora recurridas, tienen el derecho a la reserva de plaza y a la participación en el proceso de consolidación de empleo que se le reconocen en la sentencia de instancia porque, de la interpretación y aplicación conjunta de la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia la disposición transitoria 14ª de la Ley de la Función Pública de Galicia , se alcanza la conclusión de que ambas ostentan esos derechos, de manera que, en consecuencia, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen, con la consiguiente condena de la parte recurrente a las costas del recurso de suplicación - según artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela , dictada en juicio seguido a instancia de Doña Virginia y Doña Angelina contra la recurrente, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a las costas de la suplicación, cuantificando en 601 euros los honorarios de la letrada impugnante del recurso de suplicación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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