Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 724/2017 de 19 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012017103072

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4360

Núm. Roj: STSJ GAL 4360/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0001459
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000724 /2017-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000373 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Cipriano
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: SUSANA GARCIA MOLDES
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000724/2017, formalizado por el/la D/Dª Graduada Social Dª Susana
García Moldes, en nombre y representación de Cipriano , contra la sentencia número 389/2016 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000373/2016, seguidos
a instancia de Cipriano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Cipriano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 389/2016, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Don Cipriano , con D.N.T. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1968, está afiliado con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, teniendo como actividad la de carpintero.

Solicitó el 5 de abril de 2016 las prestaciones de invalidez, siendo examinado por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el día 21 de abril de 2016, dictándose por el demandado resolución el 25 de abril por la que se denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Frente a esta resolución interpuso el actor reclamación previa que fue desestimada en fecha 17 de junio de 2016./

SEGUNDO .- La base reguladora del actor es de 1135,95E y padece las siguientes dolencias: Antecedentes médicos: Accidente de Trabajo en 2002 con resultado de amputación falange distal del 2° dedo mano derecha, calificado como LPNI (Baremo 27). Ingreso hospitalario en Complejo Hospitalario de Pontevedra en septiembre de 2013 por politraumatismo tras accidente de tráfico con los siguientes diagnósticos: Traumatismo torácico severo. Fracturas costales derechas 2° a 9'. Fractura conminuta escápula derecha. Hemotórax de pequeña cuantía derecho. Contusión pulmonar basal derecha.

Traumatismo ortopédico. Fractura- luxación extremo distal radio izquierdo. Se realizó reducción y ósteosíntesis placa por fractura de radio distal izquierdo. Posteriormente realizó RHB siendo alta en este servicio en febrero de 2014. En noviembre de 2015 se realizó extracción de material de osteosíntesis de la muñeca izquierda, revisión en enero de 2016 con fractura consolidada y cambios degenerativos a nivel radiocubital distal, se planten nuevos procedimientos quirúrgicos pero sin poder garantizar resultados por lo que de momento no se decide. Refiere limitación funcional muñeca izquierda, pero especialmente dolor y parestesias en miembro superior derecho. Hombro derecho: limitación parcial de rotación interna y limitación a últimos grados de abducción. Balance muscular 5-15. Muñeca Izquierda: Prominencia de estiloides cubital. BA: Flexión Dorsal 40°; Flexión palmar 50°; Desviación cubital 15°; Desviación radial 5° (contralateral: FD 40° FP 60°; DC 20°; DR 15°). Limitación a últimos 30° de supinación de antebrazo izquierdo (N: 90°). RX muñeca izquierda 19 de enero de 2010: fractura consolidada; cambios degenerativos y luxación de radiocubital distal. TAC MSI 28 de abril de 2015: Placa metálica quo artefactúa el actual estudio para fijación de fractura extremo distal del radio izquierdo.

Disminución del espacio articular radiocubital y presencia de pequeños quistes subcondrales en cúbito.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda interpuesta por DON Cipriano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cipriano formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de febrero de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de junio de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor frente al INSS, en la que solicitaba se la declarase en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente no laboral.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando en el mismo infracciones jurídicas.



SEGUNDO .- En el único motivo de recurso al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS , solicita el recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 194.1 y 2 y 193.1 de la LGSS .

El recurrente entiende, en síntesis, que las patologías que padece le incapacitan de manera total para su profesión habitual- o subsidiariamente parcial.

Y el artículo 194. del texto refundido de la LGSS aprobado por real decreto legislativo de 30 de octubre de 2015 . Establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Y la parcial como aquella que no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de la mima.

No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta.

STS de 21 marzo 2005 RJ 2005738.

Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.

2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173 ; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991 ), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992 / Valencia (AS 199233 ), 9-3-1992/ La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS.

2-11-1978(RJ 1978995 ), 26 febrero y 21 mayo 1979 ( RJ 197951 y RJ 1979 216), 24-7-1986 (RJ 1986298 ), 2-7-1987 (RJ 1987067 ) y 9-4-1990 (RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 (RJ 198959)].

A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.

El actor padece en esencia: Antecedentes médicos: Accidente de Trabajo en 2002 con resultado de amputación falange distal del 2° dedo mano derecha, calificado como LPNI (Baremo 27). Ingreso hospitalario en Complejo Hospitalario de Pontevedra en septiembre de 2013 por politraumatismo tras accidente de tráfico con los siguientes diagnósticos: Traumatismo torácico severo. Fracturas costales derechas 2° a 9'. Fractura conminuta escápula derecha. Hemotórax de pequeña cuantía derecho. Contusión pulmonar basal derecha.

Traumatismo ortopédico. Fractura- luxación extremo distal radio izquierdo. Se realizó reducción y ósteosíntesis placa por fractura de radio distal izquierdo. Posteriormente realizó RHB siendo alta en este servicio en febrero de 2014. En noviembre de 2015 se realizó extracción de material de osteosíntesis de la muñeca izquierda, revisión en enero de 2016 con fractura consolidada y cambios degenerativos a nivel radiocubital distal, se planten nuevos procedimientos quirúrgicos pero sin poder garantizar resultados por lo que de momento no se decide. Refiere limitación funcional muñeca izquierda, pero especialmente dolor y parestesias en miembro superior derecho. Hombro derecho: limitación parcial de rotación interna y limitación a últimos grados de abducción. Balance muscular 5-15. Muñeca Izquierda: Prominencia de estiloides cubital. BA: Flexión Dorsal 40°; Flexión palmar 50°; Desviación cubital 15°; Desviación radial 5° (contralateral: FD 40° FP 60°; DC 20°; DR 15°). Limitación a últimos 30° de supinación de antebrazo izquierdo (N: 90°). RX muñeca izquierda 19 de enero de 2010: fractura consolidada; cambios degenerativos y luxación de radiocubital distal. TAC MSI 28 de abril de 2015: Placa metálica quo artefactúa el actual estudio para fijación de fractura extremo distal del radio izquierdo.

Disminución del espacio articular radiocubital y presencia de pequeños quistes subcondrales en cúbito.

Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos de la demandante no le inhabilitan por completo al trabajador para su profesión habitual ni siquiera le ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, pues la limitación en el hombro derecho no es excesiva, no existiendo información medica actual que avale la petición, y que concrete esa pérdida de funcionalidad, y además la que padece en la muñeca y antebrazo izquierdo que no es el miembro rector no es importante si se compara la movilidad con la contralateral, por lo que no solo puede desempeñar su trabajo de carpintero, sino que además tampoco presenta una disminución no inferior al 33 por 1000 en su rendimiento normal para su profesión habitual; Por todo lo cual y al haberlo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Cipriano frente a la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de los de Pontevedra en los autos nº373/2016, sobre Invalidez seguidos a instancias del demandante contra el INSS sobre Invalidez debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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