Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 730/2019 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA
Núm. Cendoj: 15030340012019102217
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3270
Núm. Roj: STSJ GAL 3270/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0005370
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000730 /2019 MRA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001068 /2017
RECURRENTE/S D/ña Jeronimo
ABOGADO/A: ANTIA MURUZABAL PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: UTE OLEIROS URBANOS 2
ABOGADO/A: IGNACIO PINTOS CLAPES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA.Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a trece de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000730/2019, formalizado por el/la D/Dª ANTIA PEREZ
MURUZABAL, en nombre y representación de Jeronimo , contra la sentencia número 522/2018 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001068/2017,
seguidos a instancia de Jeronimo frente a UTE OLEIROS URBANOS 2, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Jeronimo presentó demanda contra UTE OLEIROS URBANOS 2, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 522/2018, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
1º.- La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 12-6-14 con categoría grupo profesional de conductor oficial de 2ª realizando las funciones propias de la limpieza viaria en el Concello de Oleiros. El salario que le correspondía era el de 1.501,52 euros con prorrateo de pagas extras - hechos admitidos- 2º.- El 29-9-17 se le ha entregado por la empresa una carta de despido disciplinario con fecha de efectos de ese mismo día. Se da por reproducida dicha carta de despido. 3º.- El día 22-9-17 sobre las 13:45 h en la base de la empresa el actor intercambió unas palabras con su compañero de trabajo D. Primitivo iniciándose una discusión. El motivo fue que el actor había llegado primero a la base con el camión y había aparcado su vehículo en el medio de la zona destinada a la limpieza y estacionamiento del mismo ocupando parte del lugar en el que debía de haber aparcado su camión el otro compañero. El actor conocía que en ese momento debía de llegar su compañero con el camión para aparcarlo allí al lado del suyo. 3 La discusión se inicia cuando el Sr. Primitivo le recrimina ese hecho al actor, y el modo de aparcar su camión impidiendo que él pueda hacerlo y retrasando el estacionamiento y la posterior operación de limpieza del vehículo que es previa a que pueda abandonar su puesto de trabajo. Es destacable que con anterioridad, esa misma mañana y antes de acudir a la base con sus camiones, el demandante coincidió con el Sr. Primitivo en la prestación de servicio y se generó una pequeña incidencia en relación con la prestación del mismo. El actor se había desviado de su ruta acudiendo al lugar en el que se encontraba el Sr. Primitivo . En un momento determinado de la discusión generada en la base y sin mediar provocación alguna el demandante procedió a agarrar por el cuello al Sr. Primitivo empujándolo y haciendo que retrocediera. El Sr. Primitivo se agarró al actor y ambos permanecieron agarrados hasta que la presencia del superior jerárquico de los dos apareció en escena -El Sr. Luis Carlos - quien tras oírlas voces de los dos trabajadores acudió desde su despacho al lugar de los hechos. -prueba testifical practicada en el acto de juicio: declaración de Luis Carlos y de Fermina a consecuencia del agarrón en el cuello el Sr. Primitivo sufrió lesiones leves en su cuello que se manifestaban en enrojecimiento e incluso acudió a centro médico por razón de las mismas -documental y testifical del Sr.
Luis Carlos y del propio Sr. Primitivo en el acto de juicio La trabajadora Sra. Fermina fue testigo directo del inicio de la discusión entre los dos compañeros en la base de la empresa. 4º.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia ante el SMAC
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
.- DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Jeronimo frente a la empresa UTE Oleiros Servicios Urbanos 2 y, en consecuencia, declaro la PROCEDENCIA del despido con fecha de efectos de 29 de septiembre de 2017.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jeronimo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21-2-2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13-5-2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por el actor frente a la empresa UTE Oleiros Servicios Urbanos 2 y declaro la procedencia del despido con fecha de efectos de 29 de septiembre de 2017.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas .
SEGUNDIO.- La representación letrada de la parte actora, en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes modificaciones : 1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 3 y que se sustituya por oro con el siguiente texto:' El día 22-9-17 sobre las 13,45 horas en la base de la empresa el actor intercambio unas palabras con su compañero de trabajo D Primitivo iniciándose una discusión. El motivo fue que el actor había llegado primero a la base con el camión y había aparcado su vehículo en el medio de la zona destinada a la limpieza y estacionamiento del mismo ocupando parte del lugar en el que debía haber aparcado su camión el otro compañero. El actor conocía que en ese momento debía de llegar su compañero con el camión para aparcarlo allí al lado suyo.
La discusión se inicia cuando el Sr Primitivo le recrimina ese hecho al actor, y el modo de aparcar su camión, impidiendo que él pueda hacerlo y represando el estacionamiento y la posterío operación de limpieza del vehículo que es previa a que pueda abandonar su puesto de trabajo.
Es destacable que con anterioridad, esa misma mañana y antes de acudir a la base con sus camiones, el demandante coincidió con el Sr Primitivo en la prestación de servicio y se generó una pequeña incidencia en relación con la prestación del mismo. El actor se había desviado de su ruta acudiendo al lugar en el que se encontraba el Sr Primitivo .
En un momento determinado de la discusión generada en la base, en la que median gritos, se produce un forcejeo entre ambos trabajadores.
A consecuencia del agarrón, el Sr Primitivo sufrió lesiones leves en su cuello que se manifestaban en enrojecimiento e incluso acudió a centro médico por la razón de las mismas a las 17,00 horas ' .
2.- En segundo lugar interesa la Adición de un nuevo HDP , que llevaría el ordinal tercero bis con el siguiente texto:' Que Dº Primitivo acudió al PAC de Olearos el dia 22 de septiembre a las 17,00 horas presentando denuncia ante la guardia civil el mismo día 22 de septiembre .en la misma este manifiesta que el testigo directo del suceso fue Dº Luis Carlos (encargado ) Que Dº Luis Carlos balado en su declaración ante la guardia civil manifestó que el no vio la agresión ' .
Con carácter previo al estudio de los indicados motivos, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993,15 y 26 de julioy26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo que se hace necesario examinar las modificaciones interesadas; respecto de la primera de las modificaciones interesadas y que tiene su amparo procesal en la documental obrante a los folios 39 a 42 de los autos y 58 a 61, la misma estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto e autos .
Por lo que se refiere a la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal 3bis y que tiene su apoyo en la documental obrante a los folios 39 a 42 de los autos a saber declaración ante la guardia civil, la misma ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior por idénticos motivos, por cuanto que el juzgador de instancia alcanzo su convicción a través de la valoración conjunta de la prueba practicada, en especial de la testifical y la modificación interesada no es susceptible de evidenciar error del juzgador de instancia que pueda generar una modificación de las conclusiones alcanzadas
TERCERO.- La recurrente en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por interceptación errónea de los artículos 54.1 y 54.2 c) del ET en relación con la jurisprudencia del TS relativa al despido disciplinario, notas de culpabilidad y gravedad suficiente,así como la proporcionalidad de la medida adoptada; alegando en esencia que los hechos imputados al actor en la carta de despido no han quedado demostrados por lo que estima que el despido ha de ser declarado improcedente con las consecuencias legales inherentes .
Denuncia jurídica que la sala estima que ha de decaer en base a las siguientes consideraciones: 1.- La representación letrada de la parte recurrente, basa el recurso en una valoración diferente de la prueba practicada, de la que ha llevado a cabo el juzgador de instancia; pero lo cierto es que el Juzgador de instancia ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
2.-- Por cuanto que la empresa demandada ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía, pues a ella le correspondía probar las causas disciplinarias invocadas en la carta de despido,como justificativas del mismo, y del relato factico (inalterado, al no prosperar la revisión fáctica pretendida en el primer motivo del recurso ) se desprende que los hechos imputados en la carta han resultado acreditados y así resulta acreditado que el actor agredió físicamente a un compañero de trabajo en horario laboral y dentro de las instalaciones de la empresa .
3.-Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que la buena fe contractual, a que se refiere el art. 54.2.d) del ET , es la que deriva de los deberes de la conducta y del comportamiento que el art. 5, en relación con el art. 20 de la Ley Estatutaria , impone al trabajador; buena fe en sentido objetivo que equivale a conducta exigible, basada en los principios de lealtad, honorabilidad, fidelidad y confianza.
Ahora bien, no toda infracción de ese deber viene a constituir causa justa de despido, sino únicamente cuando está adornado de la doble cualidad de gravedad y culpabilidad, conforme lo exige el art. 54.1 ET .
Requisitos cuya concurrencia ha de analizarse en forma individualizada, atendiendo a todas las circunstancias del caso concreto, según proclama una consolidada jurisprudencia, de la que es una clara muestra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 20 de febrero de 1991 (EDJ 1991/1817).
Igualmente cabe destacar que las agresiones físicas son siempre graves en el ámbito laboral, como lo son también en la común convivencia social, por lo que la empresa debe tener derecho a despedir al trabajador que ha agredido físicamente a otro trabajador o a un cliente, salvo que hubiera existido provocación suficiente por parte de éste.
Por otro lado y de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, el enjuiciamiento de los incumplimientos laborales, debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso, y, como dicen las SSTS de 27 febrero 1987 , l8 julio 1988 y 31 octubre de l988 , tratándose de la imputación de ofensas verbales o de agresiones físicas entre compañeros de trabajo (o clientes), se ha de analizar, tanto a efectos exculpatorios como agravatorios las circunstancias del caso concreto..., han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo, de tal manera que hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo ( SSTS de l7 noviembre l988 y 30 enero 1989 ).
Añadiendo las sentencias del Tribunal Supremo de 13 noviembre 2000 (rec. 4291/1999 ) y 10 de noviembre de 1998 (rec. 524/1998 ), que 'las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que solo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción'.
4.- Para valorar la gravedad y culpabilidad de la conducta del trabajador despedido, debemos partir del inmodificado relato de hechos probados, del que se desprenden los siguientes datos: Que el día 22-9-17 sobre las 13,45 horas en la base de la empresa el actor intercambio unas palabras con su compañero de trabajo Dº Primitivo iniciándose una discusión. El motivo fue que el actor había llegado primero a la base con el camión y había aparcado su vehículo en el medio de la zona destinada a la limpieza y estacionamiento del mismo ocupando parte del lugar en el que debía haber aparcado su camión el otro compañero. El actor conocía que en ese momento debía de llegar su compañero con el camión para aparcarlo allí al lado suyo . la discusión se inicia cuando el Sr Primitivo le recrimina este hecho al actor y el modo de aparcar su camión impidiendo que él pueda hacerlo, y retrasando el estacionamiento y la posterior operación de limpieza del vehículo que es previa a que pueda abandonar su puesto de trabajo, En un momento determinado de la discusión generada en la base y sin mediar provocación alguna el demandante procedió a agarrar por el cuello al Sr Primitivo empujándolo y haciendo que retrocediera , El Sr Primitivo se agarró al actor y ambos permanecieron agarrados hasta que la presencia del superior jerárquico de los dos apareció en escena , quien tras oír las voces de los dos trabajadores acudió desde su despacho al lugar de los hechos . A consecuencia del agarrón en el cuello el Sr Primitivo sufrió lesiones leves en su cuello que se manifestaban con enrojecimiento en incluso acudió a centro médico por razón de las mismas . Por ello y dado que la empresa demandada ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía, pues a ella le correspondía probar las causas disciplinarias invocadas en la carta de despido,como justificativas del mismo, y del relato factico (inalterado, al no prosperar la revisión fáctica pretendida en el primer motivo del recurso ) se desprende que los hechos imputados en la carta han resultado acreditados y asi resulta acreditado que el actor agredió físicamente a un compañero de trabajo en horario laboral y dentro de las instalaciones de la empresa .
5.- La aplicación de la doctrina reseñada al supuesto actual, nos lleva a confirmar la sanción impuesta.
La conducta del actor supone un incumplimiento contractual grave y culpable, al iniciar un altercado con un compañero (cogiendo al mismo del cuello), sin que medie provocación alguna. La violencia y gravedad del altercado se pone de manifiesto por el hecho de que el Sr Primitivo sufrió lesiones en el cuello acudiendo al centro médico por razón de las mismas y a que tuvo que acudir y aparecer en escena el superior jerárquico de los dos , desde su despacho al lugar de los hechos , para que cesase el altercado . Dicha conducta es desde luego reprochable, alcanzando la gravedad y culpabilidad necesarias para ser calificada como muy grave.
En virtud de cuanto antecede, procede desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación procesal de la parte actora y confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los precepto legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dº Jeronimo contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho dictada por el juzgado e lo social nº 5 de los de la Coruña (refuerzo) en los autos nº 1068/2017 seguidos a instancias del actor frente a UTE Oleiros Servicios urbanos 2 sobre DESPIDO debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Que debemos .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

