Sentencia Social Tribunal...zo de 2007

Última revisión
26/03/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 731/2007 de 26 de Marzo de 2007

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012007100977

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:977

Resumen
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, sobre despido discriminatorio. El TC ha señalado que en los casos en que se alegue que el despido es discriminatorio, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva. En el supuesto litigioso, la actora aportó los indicios tendentes a acreditar la relación existente entre la extinción del contrato de trabajo y la denuncia presentada ante la Inspección de trabajo. Por el contrario la demandada Xunta no ha acreditado una causa legítima de extinción de la prestación de servicios, salvo la alegación formulada de que el cese se produjo por llegar el día del plazo extintivo del contrato, cuando tal extremo no ha resultado probado, al no haber solicitado la recurrente revisión de hechos probados.

Voces

Régimen General de la Seguridad Social

Despido nulo

Prueba documental

Garantía de indemnidad

Alta en el Régimen General

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Retroactividad

Convenio colectivo

Carga de la prueba

Contrato de Trabajo

Extinción del contrato de trabajo

Interés legitimo

Derecho a la tutela judicial efectiva

Acto preparatorio

Derechos de los trabajadores

Derechos en materia laboral

Centro de trabajo

Liquidación cuotas Seguridad Social

Despido discriminatorio

Encabezamiento

Recurso núm. 731/07

ESF

ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILTMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

A Coruña, a veintiséis de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 731/07, interpuesto por CONSELLERIA DA PRESIDENCIA, XUNTA DE GALICIA contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña, siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE .

Antecedentes

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Eugenia en reclamación de despido, siendo demandado CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, XUNTA DE GALICIA, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 651/06 sentencia con fecha 23/11/2006, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La actora Doña Eugenia , con DNI nº NUM000 , presta servicios, con una antigüedad desde el 7 de enero de 2002 y hasta el 30 de junio de este año, bajo el ámbito de organización y dirección de la Xunta de Galicia, Consellería de Presidencia, Administracions Públicas e Xustiza, en sus propios locales ( concretamente en las instalaciones sitas en la primera planta del edificio de plaza de Galicia s/n, donde se encuentra la sede del Tribunal Superior de Justicia de Galicia). Dispone de despacho propio individual, contiguo al del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia comunicando con el por una puerta interna, teléfono y correo electrónico incluidos dentro de la organización de la Xunta de Galicia, Consellería de Presidencia, Administracions Públicas e Xustiza. Su puesto de trabajo es el de secretaria del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( Grupo III, categoría 62, Oficial Administrativo). SEGUNDO.- La actora depende funcionalmente del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y orgánicamente está subordinada a la Xunta de Galicia, Consellería de Presidencia, Administracions Públicas e Xustiza, que es quien contrata y le abona un salario mensual actualizado a 2006 de 2485 euros. La prestación de servicios se realiza dentro de una jornada laboral determinada por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, fijándose a tal efecto un horario de trabajo de 9 a 15 horas, de lunes a viernes y en ocasiones según las necesidades del Presidente, también se le fija horario de tarde, disfrutando de vacaciones anuales y permisos de Navidades retribuidos. TERCERO.- La actora celebró con el Organismo demandado los siguientes contratos: 1.) Contrato de fecha 10 de abril de 2002, de consultoría y asistencia técnica con las entonces denominada Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laborais, para el correcto desenvolvimiento en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de las previsiones previstas en la regulación de los órganos de gobierno de los Tribunales, aprobado por acuerdos del Consejo General del Poder Judicial de 26 de julio de 2000, en lo que se refiere a las tareas auxiliares de estudio sobre cargas de trabajo en las diferentes jurisdicciones, coordinación de actividades del Presidente del Tribunal Superior de Justicia especialmente sobre la labor inspectora y auxilio en la redacción de la memoria anual expositiva axial como auxilio en las actividades informativas y de relación con los medios de comunicación la elaboración de un dossier de prensa, notas informativas, por un presupuesto máximo de 19010,00 euros IVA incluido, con una duración desde el 10 de abril de 2002 al 31 de diciembre de 2002. 2) Contrato de asistencia Técnica con la entonces denominada Conselleria de Xustiza, Interior e Relacións Laborais, de fecha 30 de diciembre de 2002, para el correcto desenvolvimiento de la previsión obtenida en el artículo 54 del Reglamento e los órganos de gobiernos de los tribunales, ante la necesidad de proveer de la asistencia técnica pertinente para la colaboración auxiliar en las tareas de estudio sobre las cargas de trabajo de las diferentes jurisdicciones, coordinación de actividades del Señor Presidente del Tribunal Superior especialmente sobre la labor inspectora y auxilio en las actividades informativas y relación con los medios de comunicación y en la elaboración de un dossier de prensa y notas informativas opio un previo máximo de 19390,20 euros. 3) Contrato de asistencia Técnica con la entonces denominada Conselleria de Xustiza, Interior e Relacións Laborais de fecha 30 de diciembre de 2003, para el correcto desenvolvimiento de la previsión obtenida en el artículo 54 del Reglamento de los órganos de gobiernos de los tribunales, ante la necesidad de proveer de la asistencia técnica pertinente para la colaboración auxiliar en las tareas de estudio sobre las cargas de trabajo de las diferentes jurisdicciones, coordinación de actividades del Señor presidente del Tribunal Superior especialmente sobre la labor inspectora y auxilio en la redacción de la memoria anual expositiva así como en el auxilio en las actividades informativas y relación con los medios de comunicación y en la elaboración de un dossier de prensa y notas informativas por un precio máximo de 19778,00 euros, cuya duración fue desde el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004. 4) Contrato con la Conselleria de Xustiza, Interior e Administración Local para la contratación de una asistencia técnica para el correcto desenvolvimiento de la previsión contenida en el artículo 54 del Reglamento de los órganos de gobiernos de los tribunales, ante la necesidad de proveer de la asistencia técnica pertinente para la colaboración auxiliar en las tareas de estudio sobre las cargas de trabajo de las diferentes jurisdicciones, coordinación de actividades del Señor Presidente del Tribunal Superior especialmente sobre la labor inspectora y auxilios en la redacción de la memoria anual expositiva así como en el auxilio en las actividades informativas y relación con los medios de comunicación y en la elaboración de un dossier de prensa y notas informativas por un precio máximo de 19778,00 euros, cuya duración fue desde el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004. 5) Con fecha 20 de marzo de 2006, se efectúa por la Xunta de Galicia, Consellería de Presidencia, Administracions Públicas e Xustiza una propuesta de pago a la actora de contrato menor, formalizada el día 20 de marzo de 2006, en la que se estipula lo siguiente: " Visto el expediente de gasto con referencia 2006-06-00087 referente a la contatación entre esta dirección xeral de justicia y Doña Eugenia para el estudio y análisis de las cargas de trabajo de las diferentes jurisdicciones y órganos judiciales de Galicia. Se contabiliza el documento contable AD por la intervención delegada por importe de 10650,21 euros como compromiso de crédito de contrato menor". Este contrato menor se formaliza con fecha 26 de enero de 2006, mediante un documento denominada Memoria Propuesta de Contrato menor y de existencia de crédito donde se recoge que con la finalidad de hacer el seguimiento de las cargas de trabajo de las diferentes jurisdicciones y órganos judiciales de la Administración de Justicia en Galicia, se procede a la contratación de la actora. CUARTO.- Con fecha 8 de mayo de 2006, la actora denuncia a la Xunta de Galicia, Consellería de Presidencia, La Administracións Pública e Xustiza ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social interesando se le diera de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, que se procediera al levantamiento de actas de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social con efectos retroactivos desde el 7 de enero de 2002, por las cantidades percibidas al serle de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia y que se procediera finalmente, a tramitar el alta de oficio de la actora en el Régimen General de la Seguridad Social. QUINTO.- Con fecha 19 y 21 de junio de 2006 respectivamente la Xunta de Galicia, Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza comunica al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y a Doña Eugenia una carta de cese despido en los siguientes términos " El próximo día 30 de junio de 2006, finalizara el contrato menor en virtud del cual Doña Eugenia realiza funciones auxiliares de apoyo a la presidencia del Tribunal Superior de Justicia. A partir de entonces, dichas funciones deberá ser realizadas bien por los funcionarios de la Administración de Justicia que en virtud de comisiones de servicios están realizando funciones de apoyo a esa presidencia, bien por personal contratado por el Consejo General del Poder Judicial. SEXTO .- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni representativo de los trabajadores. SEPTIMO .- Se ha agotado la vía previa."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: que estimando íntegramente la demanda formulada por Doña Eugenia contra la Xunta de Galicia, Consellería de Presidencia, Administracions Públicas e Xustiza declaro la nulidad de su despido condenando a la demandada a su readmisión en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación que al día de la fecha asciende a la cantidad de 12093, 67 euros"

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la actora y declara la nulidad del despido, recurre en suplicación el Letrado de la Xunta de Galicia, denunciando con amparo procesal en el art 191,c de la LPL infracción del art 96 y 178,2 de la LPL . En relación con el art 55 del ET . Sostiene el recurrente que se constató de la prueba documental aportada la no existencia del pretendido indicio de vulneración de garantía de indemnidad alegada, ya que vincular el cese de la trabajadora a las reclamaciones y a la denuncia ante la Inspección de Trabajo, no es indicio, ni mucho menos prueba tan siquiera indiciaria, de que se cometiera con la actora discriminación alguna, por lo que las meras declaraciones no pueden producir el efecto que impone el art 179,2 de la LPL .

SEGUNDO.- para la solución de la cuestión sometida a debate es necesario partir del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia del que resulta que : 1º) La actora viene prestando servicios para la demandada desde el 7 de enero de 2002, hasta el 30 de junio de este año, habiendo formalizado los contratos que se describen en los hechos 1,2 y 3 de la resolución impugnada, que se dan por reproducidos. 2º) "Con fecha 8 de mayo de 2006, la actora denuncia a la Xunta de Galicia, Consellería de Presidencia, La Administracións Pública e Xustiza ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social interesando se le diera de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, que se procediera al levantamiento de actas de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social con efectos retroactivos desde el 7 de enero de 2002, por las cantidades percibidas al serle de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia y que se procediera finalmente, a tramitar el alta de oficio de la actora en el Régimen General de la Seguridad Social". y 3º) "Con fecha 19 y 21 de junio de 2006 respectivamente la Xunta de Galicia, Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza comunica al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y a Doña Eugenia una carta de cese despido en los siguientes términos " El próximo día 30 de junio de 2006, finalizara el contrato menor en virtud del cual Doña Eugenia realiza funciones auxiliares de apoyo a la presidencia del Tribunal Superior de Justicia. A partir de entonces, dichas funciones deberá ser realizadas bien por los funcionarios de la Administración de Justicia que en virtud de comisiones de servicios están realizando funciones de apoyo a esa presidencia, bien por personal contratado por el Consejo General del Poder Judicial".

El TC ha señalado que en los casos que se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de algún derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva (S TC 21/1992 por todas).

El derecho fundamental que se considera infringido por el recurrente, tal y como refleja en el escrito de recurso, al mostrar su disconformidad con la sentencia de instancia no es otro sino que el art 24 de la CE , dada la garantía de la indemnidad que en el se tutela. Sobre dicho extremo es reiterada la doctrina del TC (S 7/93, 14/93 , 140/95, 197/98, 101/2001, 196/2000 y 199/2000), según la cual "una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe de ser calificada como discriminatoria y nula contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo (art 49,2,g ET ), de tal manera que en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia en el ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden ala satisfacción de sus derechos e intereses legítimos ". Por su parte, la sentencia 199/2000 , expone que " el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se establece mediante la actuación de los jueces y tribunales, sino a través de garantía de indeminidad , que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones jurídicas o privadas ...En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de la indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos. En definitiva, la garantía de la indemnidad se traduce en el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables por el ejercicio de acciones judiciales o previas al proceso en defensa de sus derechos laborales.

En el supuesto litigioso la actora aportó los indicios tendentes a acreditar la relación existente entre la extinción del contrato de trabajo y la denuncia presentada ante la Inspección de trabajo el 8 de mayo de 2006, más por el contrario la demandada Xunta no ha acreditado una causa legitima de extinción de la prestación de servicios salvo la alegación formulada en el escrito de recurso, cual es el cese por llegar el día del plazo extintivo, de aquel que figura en el contrato, cuando tal extremo no ha resultado probado ante el inalterado, por incombatido relato fáctico de la resolución impugnada, al no haber solicitado la recurrente revisión de hechos probados al amparo del art 191,b de la LPL , en apoyo de la tesis esgrimida en el escrito de recurso.

En definitiva, dado el hecho relevante que implica el enlace cronológico que se detalla en la redacción fáctica de la resolución impugnada, entre la denuncia presentada por la actora ante la Inspección de Trabajo el 8 de mayo de 2006, la visita de la inspectora actuante, al centro de trabajo el día 29-5-2006, que motivó el posterior levantamiento de las Actas de liquidación de cuotas a la seguridad social y los días 19 y 21 de junio se comunica el cese a la actora, con fecha de efectos del 30 de junio de 2006, con la ausencia de prueba en los términos expuestos, lleva a esta sala a la conclusión de que éste constituye una respuesta vulneradora de su garantía de indemindad, que determina la nulidad del despido, por lo que se impone previa desestimación la confirmación de la resolución impugnada.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de A Coruña de fecha 23 de noviembre de 2006 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 731/2007 de 26 de Marzo de 2007

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