Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 735/2017 de 22 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012017103173

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4461

Núm. Roj: STSJ GAL 4461/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0001510
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000735 /2017 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000387 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Alberto
ABOGADO/A: MARIA JOSE MORAL HERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000735/2017, formalizado por el/la D/Dª MARIA JOSE MORAL
HERNANDEZ, en nombre y representación de Alberto , contra la sentencia número 384/2016 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000387/2016, seguidos
a instancia de Alberto frente a Alberto , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Alberto presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 384/2016, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados
PRIMERO.- Don Alberto , nacido el día NUM000 de 1967 con D.N.I. NUM001 está afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM002 , trabajando como conductor mecánico. Inició situación de incapacidad temporal por el diagnostico de TRASTOR NO DE ANSIEDAD EXCESIVA, siendo dado de alta e interponiendo reclamación previa que fue estimada, acordándose iniciar expediente de invalidez permanente. Fue examinado por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 13 de abril de 2016, siéndole reconocida la situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual por resolución de 27 de abril de 2016, con una base reguladora de 1234,37€. Disconforme con esta resolución interpuso la parte actora reclamación previa que fue estimada parcialmente en fecha 27 de junio de 2016, en el sentido de declarar que su base reguladora asciende a 1384,97E./

SEGUNDO.- Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Antecedentes de asistencia a urgencias por cefalea y fiebre el 30 de julio de 2013, fiebre y disnea el 30 de diciembre del mismo año y disnea y ansiedad el 8 de enero de 2014, acudiendo por cefalea el 5 de marzo de 2016. Refiere tener momentos de angustia con sensación de falta de aire y no encontrar salida, cuantifica sobre 5-6 casos semanales, sobre todo en sitios cerrados, se encuentra irritable. A veces palpitaciones, no sudoración. Otras veces, pocas, temblores o sensación de mareo, no síncopes. A veces dice tener síntomas de desrealización. No despersonalización. Dice tener miedo a perder el control y a volverse loco. No miedo a morirse. Temor a ir a sitios con mucha gente. Dice tener pensamientos recurrentes de muerte. A tratamiento en U.S.M. de Adultos.

Informe 1 de marzo de 2016: sigue con ansiedad basal marcada, carraspeo continuo en la consulta. No ideación autolítica. Cambio paroxítona por Venla axina retardo. Exploración: Apariencia adecuada, consciente y orientado. Lenguaje coherente. No refiere sedación corno secundarismo de la medicación. Si amnesia.

No ingresos en institución cerrada. Realiza las tareas domésticas. Cuantifica dormir sobre 9 horas, con 3 despertadores nocturnos. No ideaciones auto-heteroliticas. Niega alteraciones sensoperceptiva. Niega uso y/ o abuso de alcohol. A veces dice tener sentimientos dé inutilidad, no de culpabilidad. Relaciona anhedonia corno secundarismo de la medicación. No inquietud ni enlentecimiento objetivables. Dice conservar amistades, pero tiene menos relaciones, salvo con un amigo, con el resto no le apetece estar. Tratamiento: Venlafaxina Retard 75 mg (1-0-1) , Trankimazin Retard 1 mg (1-1-1), Alprazolani 0,5 m (1-1-1), Topiramato 25 mg (0-0-2).

Evolución tórpida. Fue atendido en urgencias por sincope y traumatismo facial el 8 de abril de 2016.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda interpuesta por DON Alberto EA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17-2-2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22-6-2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.-La parte actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre el letrado en representación de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos , correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes modificaciones: 1.- En primer lugar interesa la Modificación /adición del HDP 2 a fin de adicionar al mismo el siguiente texto:' El actor tien diagnosticado trastorno de pánico con agorafobia de evolución muy tórpida .trastorno ansioso depresivo. Síntomas agorofobicos altamente limitantes y ansiedad en forma de ataques de pánico de importante intensidad con una frecuencia de 3-4 veces semana.' 2.- En segundo lugar interesa la Modificación /Adición al HDP 2 del siguiente párrafo con el siguiente texto:' El día 20-5-2016 fue atendido en el servicio de traumatología del CHOP por traumatismo en tobillo derecho y presentar 'esguince ligamento lateral y arrancamiento de maléolo tibial de tobillo derecho.' 3.- En tercer lugar interesa la Modificación /Adición al HDP 2 a fin de adicionar al mismo el siguiente texto:' El fecha 20/08/2015 la mutua gallega comunico a Alberto la suspensión cautelar del derecho al subsidio de incapacidad temporal iniciado el 08/07/2015 por incomparecencia a reconocimiento médico, revocando tal acuerdo con posterioridad y tramitándose autos nº 596/15 del juzgado de lo social nº 1 de Pontevedra a instancia del actor impugnando el acuerdo de extinción de la prestación ' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Peticiones que tienen su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 29,30,32,34,,63 y 65,66,72,67 a 70 de los autos.114 al 133 de los autos, y que la sala estima que no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.



TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS el letrado en representación de la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 194 -1 c ) y 2 del TRLGSS real decreto 8/2015 ; por lo que el presente supuesto nos encontramos ante una incapacidad permanente absoluta.

Y el recurso no prospera porque las dolencias del actor están constituidas tal y como constan en el HDP2 por: 'Antecedentes de asistencia a urgencias por cefalea y fiebre el 30 de julio de 2013, fiebre y disnea el 30 de diciembre del mismo año y disnea y ansiedad el 8 de enero de 2014, acudiendo por cefalea el 5 de marzo de 2016. Refiere tener momentos de angustia con sensación de falta de aire y no encontrar salida, cuantifica sobre 5-6 casos semanales, sobre todo en sitios cerrados, se encuentra irritable.

A veces palpitaciones, no sudoración. Otras veces, pocas, temblores o sensación de mareo, no síncopes.

A veces dice tener síntomas de desrealización. No despersonalización. Dice tener miedo a perder el control y a volverse loco. No miedo a morirse. Temor a ir a sitios con mucha gente. Dice tener pensamientos recurrentes de muerte. A tratamiento en U.S.M. de Adultos. Informe 1 de marzo de 2016: sigue con ansiedad basal marcada, carraspeo continuo en la consulta. No ideación autolítica. Cambio paroxítona por Venla axina retardo. Exploración: Apariencia adecuada, consciente y orientado. Lenguaje coherente. No refiere sedación corno secundarismo de la medicación. Si amnesia. No ingresos en institución cerrada. Realiza las tareas domésticas. Cuantifica dormir sobre 9 horas, con 3 despertadores nocturnos. No ideaciones auto-heteroliticas.

Niega alteraciones sensoperceptiva. Niega uso y/o abuso de alcohol. A veces dice tener sentimientos dé inutilidad, no de culpabilidad. Relaciona anhedonia corno secundarismo de la medicación. No inquietud ni enlentecimiento objetivables. Dice conservar amistades, pero tiene menos relaciones, salvo con un amigo, con el resto no le apetece estar. Tratamiento: Venlafaxina Retard 75 mg (1-0-1) , Trankimazin Retard 1 mg (1- 1-1), Alprazolani 0,5 m (1-1-1), Topiramato 25 mg (0-0-2). Evolución tórpida. Fue atendido en urgencias por sincope y traumatismo facial el 8 de abril de 2016'.

Y dichas lesiones la sala estima que si bien le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión habitual de conductor mecánico afiliado al régimen general de la seguridad social, no le inhabilitan para la realización actividades laborales de índole liviana o sedentaria;o sea que no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que las dolencias que padece la demandante,no tienen la virtualidad pretendida por la parte actora ,al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente absoluta , pues las mismas no suponen un menoscabo funcional tan acusado que anule toda su capacidad laboral como radical imposibilidad para todo tipo de trabajo incluidos los sedentarios; pues las dolencias que presenta no suponen una anulación de su capacidad laboral , sino únicamente para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no incardinarse el supuesto litigioso en el artículo 194.5 de la LGSS ,aprobada por RD 8/2015 lo que concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dº Alberto contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº3 de los de Pontevedra de fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis dictada en autos número 387/2016 seguidos a instancia del actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.