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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 738/2020 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Núm. Cendoj: 15030340012020103983
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5652
Núm. Roj: STSJ GAL 5652/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0001579
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000738 /2020 CRS
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000413 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE CASTRO CALDELAS (OURENSE)
ABOGADO/A: JUAN AUGUSTO REGO GONZALEZ
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: Conrado
ABOGADO/A: LUIS MIGUEL MARTINEZ SANTOS
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. RICARDO RON LATAS.
A CORUÑA, a dos de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000738 /2020, formalizado por el letrado Juan Rego González, en nombre
y representación de CONCELLO DE CASTRO CALDELAS (OURENSE), contra la sentencia número 478 /2019
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000413 /2019, seguidos a instancia de Conrado frente a CONCELLO DE CASTRO CALDELAS (OURENSE),
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Conrado presentó demanda contra CONCELLO DE CASTRO CALDELAS (OURENSE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 478 /2019, de fecha veinte de septiembre de dos mil diecinueve, por la que se estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Conrado viene prestando servicios para el Concello de Castro Caldelas dese el 14 de agosto de 2017, con la categoría profesional de Peón GES, mediante un contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto era: 'PRESTACION DE SERVIZOS SEGÚN CONVENIO DE COLABORACION SUBSCRITO ENTRE A VICEPRESIDENCIA E CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, A CONSELLERIA DE MEDIO RURAL E DO MAR, A DEPUTACION DE OURENSE E A FEGAMP, ONDE SE REGULA O FINANCIAMENTO E MANTEMENTO DOS GRUPOS DE EMERXENCIAS SUPRAMUNICIPAIS, AO QUE SE ADHERIU ESTE CONCELLO, PREVIO ACORDO DA XUNTA DE GOBERNO LOCAL DE DATA 18106/2013, PARA A IMPLANTACION DO 'GES' DA ZONA DE TERRAS DE CALDELAS E TRIVES; O CONTRATO PODERA CANCELARSE CON ANTERIORIDADE 0 31 DE DICIEMBRE DE 2015, NO SUPOSTO DE QUE O CONVENIO DEIXARA DE ESTAR EN VIGOR POR DENUNCIA DE CALQUERA DAS PARTES QUE FIRMARON OU SE ADHERIRON O MESMO' y percibiendo un salario de 1.28888 euros incluida prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- El actor estuvo en situación de excedencia voluntaria desde el 10 de marzo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.
TERCERO.- El actor presentó demanda en el Decanato el 20 de mayo de 2019.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Conrado contra EL CONCELLO DE CASTRO CALDELAS, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el complemento de antigüedad en lo sucesivo, condenando al Concello demandado a que le abone la cantidad de - en concepto de atrasos desde el 1 de enero de 2019 y debo declarar y declaro que se incremente su salario desde el 1 de enero de 2019 en la cantidad de 2899 euros/mes, condenando al Concello demandado a que le abone en concepto de atrasos desde el 1 de enero de 2012 la cantidad de 260,91 euros.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda, interpone recurso de suplicación, en primer lugar, la representación letrada de la parte demandada, a través de un único motivo de suplicación amparado en el art. 193.c) LJS, en el que denuncia interpretación errónea de la Ley de Presupuestos de Estado, en relación con el art. 5 del RD 24/2018, de 21 de diciembre, estimando, en esencia, que el salario del actor debe incrementarse en la cantidad de 14,32 euros, cuantía de un trienio devengado.
El motivo no puede ser acogido, por la defectuosa técnica procesal con la que ha sido redactado, lo que hace inviable su acogimiento dada su defectuosa formulación (el art. 196.2 LJS dispone que en el escrito del recurso se expresaran con suficiente claridad el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas del ordenamiento que se consideren infringidas y en todo caso se razonara la pertinencia y fundamentación de los motivos), por la siguiente razón: la parte recurrente efectúa su denuncia citando de manera genérica un complejo y homogéneo bloque normativo, esto es, la Ley de Presupuestos del Estado, tal y como sucedió en el caso que ocupó a una sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2005 (rec. núm. 46/2004), en la que la parte recurrente alegaba, entre otras cosas, que 'lo resuelto por la sentencia de instancia vulnera el artículo 3 del Código Civil del que por cierto no se cita el concreto apartado con lo que no puede saberse si la denuncia de infracción se refiere a la interpretación de las normas o la ponderación de la equidad, o a ambas cosas a la vez', lo que vino a suponer que 'esta omisión impide al Tribunal dada la excepcional naturaleza del recurso actuar sobre la suposición de cuál puede ser el párrafo conculcado, sustituyendo de este modo la actividad procesal de la parte recurrente'.
En efecto, el planteamiento del recurso nos obliga a recordar (entre otras, sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 3166/2001]) que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga (art. 196 LJS) la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado.
Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LJS, admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso. Y aplicada tal doctrina al caso de autos, es claro que debemos rechazar la alegada vulneración de la Ley de Presupuestos del Estado.
Y es que, en efecto, la parte recurrente se limita a denunciar la infracción de tal norma, sin más concreciones, esto es, con cita genérica de una norma, de la que no se concreta siquiera su año de publicación, sin atenerse por ello a las mínimas exigencias formales que se requieren en este trámite procesal, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte. Es más, en este caso nos encontramos, como ya se indicó, con la cita de una norma de la que no se especifica a cuál de las publicadas anualmente se refiere el motivo, por lo que su cita genérica impediría entrar a examinar un motivo así articulado, sin que las exigencias del art. 196.2 LJS se satisfagan (siquiera mínimamente) con tal remisión, siendo preciso que se cite qué apartado concreto y párrafo específico resultó infringido, ya que en caso contrario lo que se está pretendiendo es que sea la Sala quien, por su propia decisión, determine el precepto concreto a que se refiere el motivo y las razones de su infracción, es decir, quien proceda a la construcción del recurso, con quiebra así de los principios de igualdad y proscripción de indefensión.
Es cierto que la parte recurrente relaciona la denuncia con lo dispuesto en el art. 5 del Real Decreto 24/2018, de 21 de diciembre, pero en cualquier caso el resultado seguiría siendo la desestimación del recurso, ya que: 1) dicha norma resulta inexistente; 2) supuesto que la parte se refiera al Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueba medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, el precepto denunciado resulta inadecuado, ya que el mismo se refiere a 'Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas'; y 3) supuesto que la referencia se haga al art. 3 de la norma, que es el que reproduce en el recurso, tampoco cabría acceder a lo postulado en el suplico del recurso, ya que tal precepto se refiere a personal funcionario, condición que no ostenta el actor.
SEGUNDO.- En segundo término, la resolución de instancia es igualmente recurrida por la parte actora, a través de un primer motivo de suplicación, amparado en el art. 193.c) LJS, en el que denuncia vulneración del art.
22 ET en relación con el art. 14 CE, estimando, en esencia, que cabe la equiparación salarial del actor con el grupo C2 de funciones del Concello.
El motivo no puede ser acogido, por la defectuosa técnica procesal con la que ha sido redactado, lo que hace inviable su acogimiento dada su defectuosa formulación (el art. 196.2 LJS dispone que en el escrito del recurso se expresaran con suficiente claridad el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas del ordenamiento que se consideren infringidas y en todo caso se razonara la pertinencia y fundamentación de los motivos), por la siguiente razón: la parte recurrente efectúa su denuncia citando de manera genérica un complejo y homogéneo bloque normativo, esto es, el art. 22 ET, tal y como sucedió en el caso que ocupó a una sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2005 (rec. núm. 46/2004), en la que la parte recurrente alegaba, entre otras cosas, que 'lo resuelto por la sentencia de instancia vulnera el artículo 3 del Código Civil del que por cierto no se cita el concreto apartado con lo que no puede saberse si la denuncia de infracción se refiere a la interpretación de las normas o la ponderación de la equidad, o a ambas cosas a la vez', lo que vino a suponer que 'esta omisión impide al Tribunal dada la excepcional naturaleza del recurso actuar sobre la suposición de cuál puede ser el párrafo conculcado, sustituyendo de este modo la actividad procesal de la parte recurrente'.
En efecto, el planteamiento del recurso nos obliga a recordar (entre otras, sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 3166/2001]) que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga (art. 196 LJS) la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado.
Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LJS, admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso. Y aplicada tal doctrina al caso de autos, es claro que debemos rechazar la alegada vulneración del art. 22 ET.
Y es que, en efecto, la parte recurrente se limita a denunciar la infracción de tal precepto, sin más concreciones, esto es, con cita genérica de un precepto que consta de cuatro complejos y abigarrados apartados, sin atenerse por ello a las mínimas exigencias formales que se requieren en este trámite procesal, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte. Es más, en este caso nos encontramos, como ya se indicó, con la cita de un precepto denso y complejo, articulado sobre la base de varios apartados, por lo que su cita genérica impediría entrar a examinar un motivo así articulado, sin que las exigencias del art. 196.2 LJS se satisfagan (siquiera mínimamente) con tal remisión, siendo preciso que se cite qué apartado concreto y párrafo específico resultó infringido, ya que en caso contrario lo que se está pretendiendo es que sea la Sala quien, por su propia decisión, determine el precepto concreto a que se refiere el motivo y las razones de su infracción, es decir, quien proceda a la construcción del recurso, con quiebra así de los principios de igualdad y proscripción de indefensión.
Pero es que incluso limitada a la denuncia del art. 14 CE, el motivo tampoco prosperaría igualmente, ya que como bien afirma el juzgador de instancia el trato diferencial resulta razonable, y así lo viene destacando la jurisprudencia desde hace lustros. Así, por ejemplo, en una STS de 9 de abril de 2003 (Rec.
núm. 1065/2002), se concluye lo siguiente: 'Cuando se identifican igualdad y no discriminación se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. En este sentido las Sentencias de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 señalan que «el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado». Y se añade que «No toda diferencia de trato irrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene en los artículos 14 de la Constitución Española y 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores. La discriminación consiste, como ya se ha anticipado, en utilizar un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista».
Las condiciones retributivas diferentes en la empresa «podrá ser un factor que no justifique un tratamiento diferente en la fijación de determinadas condiciones de trabajo, pero no constituye un factor de discriminación en el sentido precisado, pues no se encuentra enumerado en la relación del artículo 14 de la Constitución Española -nacimiento, sexo, raza, convicciones ideológicas y religión-, ni en las ampliaciones de los artículos 4.1 c) y 17.1 Estatuto de los Trabajadores -estado civil, edad, condición social, afiliación sindical, lengua, parentesco y minusvalías- y tampoco puede incluirse en la referencia final del último inciso del artículo 14 de la Constitución Española -'cualquier otra condición o circunstancia personal o social'-, porque, pese a su aparente amplitud, ha de entenderse referida a condiciones que guarden analogía con las específicamente enumeradas en el artículo 14 de la Constitución Española y es claro que esta analogía no concurre en este caso».
En el presente caso, en consecuencia, corresponde analizar si realmente se vulneró por la Entidad recurrente el principio de igualdad retributiva así formulado, o lo que es lo mimo, si la distinción o el diferente trato que el Acuerdo Marco efectuó en el año 1998 entre personal funcionario y laboral tiene alguna justificación objetiva o, por el contrario, carece de razonabilidad y por tanto es preciso llevar a cabo una equiparación retributiva en ese concepto y año, cuestión que ya ha sido abordada por esta Sala en supuestos idénticos y unificada la doctrina por tanto, en las Sentencias de 28 de enero y 3 de febrero de 2003 ( recursos 1593/2002 y 521/2002), en la primera de las cuales se invoca la misma sentencia de contraste que en este recurso y se llega a la conclusión de que es ésta la que contiene la doctrina ajustada a derecho, pues el diferente trato retributivo que indudablemente supuso en el año 1998 el que únicamente el personal funcionario recibiese la paga de resultados y no el personal laboral -que lo cobraría en el año 1999-2000-, tiene una justificación objetiva y razonable que deriva fundamentalmente de la distinta naturaleza del vínculo, su distinto régimen jurídico y su distinta posición que respecto a unos y otros tiene la Administración, como empresario en relación con el personal laboral y como Entidad revestida de «imperium» con el personal funcionario. Como se recuerda en las dos sentencias citadas, en las que se recoge la doctrina anterior de esta Sala (Sentencias de 23 de julio de 1993 y 18 de febrero de 1994 «son distintos el régimen de ingreso, ascensos seguridad social, etc. Su diversidad trasciende al sistema retributivo que en los funcionarios viene establecido por las Leyes de Presupuestos y en el personal laboral se acuerda por Convenio»'.
TERCERO.- De nuevo con amparo en el art. 193.c) LJS la parte actora construye su segundo motivo de suplicación, en el que no efectúa una denuncia concreta de precepto, alguno, constituyendo el motivo un totum revolutum en el que se prescinde de la más elemental ortodoxia procesal que el art. 196.2 LJS, ya que en el la parte recurrente no concreta la norma que denuncia y considera infringida, es decir, que convierte este motivo de suplicación en un totum revolutum en el que se prescinde de la más elemental ortodoxia procesal que la LJS exige ('suficiente precisión y claridad' [ art. 196.2 LRJS]) en este concreto y extraordinario trámite procedimental.
Es cierto que a lo largo del mismo la parte cita la Ley 5/2007, de 7 mayo, de Emergencias de Galicia (que no resulta atendible, al hacerse de manera genérica y no concretar precepto alguno), el art. 36.2 ET y el art.
25.3 del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia, entendiendo que al actor le debe ser reconocido el complemento de nocturnidad. Pero el motivo tampoco prosperaría igualmente. Y no lo haría porque, tal y como manifiesta el juzgador de instancia, el Concello carece de convenio colectivo, y el art. 36.2 ET exige para la retribución del complemento de nocturnidad que este venga establecido en el convenio colectivo de aplicación, lo que corrobora el art. 26.3 ET, por lo que no cabe su abono al trabajador. Ante la ausencia de norma colectiva, tampoco puede accederse a lo peticionado en el motivo, acerca de la aplicación del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia, de un lado, porque su ámbito (art. 1.1) se limita al personal que preste servicios bajo la dependencia de la Xunta de Galicia y la de sus organismos autónomos, sin que el personal del Concello demandado entre en dicho ámbito; y del otro lado, porque ante la ausencia de convenio, no cabe la aplicación subsidiaria de aquella norma paccionada que le interese a la parte actora, por lo que en estas ocasiones, como bien afirma el juzgador de instancia, hay que acudir al sistema de fuentes laborales del art. 3 ET, de tal manera que aquí la relación laboral entre las partes se rige por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado y por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, y sin que ellas se encuentre la retribución solicitada. Es más, según el art. 36.1 ET solo es trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana, sin embargo, no existe ningún dato que la resolución recurrida que permita aceptar la realidad del trabajo nocturno del actor, sin que la parte actora haya intentado en este concreto trámite de suplicación incorporar al relato histórico de la sentencia de instancia cualquier dato que permita asegurar que el actor realizaba trabajo nocturno.
CUARTO.- El último de los motivos de suplicación de la parte actora se ampara de nuevo en el art. 193.c) LJS, en el que denuncia vulneración de la aplicación de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para 2018 y del Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, estimando, en esencia, que la sentencia aplica de manera incorrecta los porcentajes de incremento retributivo fijados en las normas denunciadas.
El motivo no puede ser acogido, por la defectuosa técnica procesal con la que ha sido redactado, lo que hace inviable su acogimiento dada su defectuosa formulación (el art. 196.2 LJS dispone que en el escrito del recurso se expresaran con suficiente claridad el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas del ordenamiento que se consideren infringidas y en todo caso se razonara la pertinencia y fundamentación de los motivos), por la siguiente razón: la parte recurrente efectúa su denuncia citando de manera genérica un complejo y homogéneo bloque normativo, esto es, la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para 2018 y el Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, tal y como sucedió en el caso que ocupó a una sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2005 (rec. núm. 46/2004), en la que la parte recurrente alegaba, entre otras cosas, que 'lo resuelto por la sentencia de instancia vulnera el artículo 3 del Código Civil del que por cierto no se cita el concreto apartado con lo que no puede saberse si la denuncia de infracción se refiere a la interpretación de las normas o la ponderación de la equidad, o a ambas cosas a la vez', lo que vino a suponer que 'esta omisión impide al Tribunal dada la excepcional naturaleza del recurso actuar sobre la suposición de cuál puede ser el párrafo conculcado, sustituyendo de este modo la actividad procesal de la parte recurrente'.
En efecto, el planteamiento del recurso nos obliga a recordar (entre otras, sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 3166/2001]) que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga (art. 196 LJS) la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado.
Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LJS, admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso. Y aplicada tal doctrina al caso de autos, es claro que debemos rechazar la alegada vulneración de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para 2018 y del Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre.
Y es que, en efecto, la parte recurrente se limita a denunciar la infracción de tales normas, sin más concreciones, esto es, con cita genérica de dos normas, con ausencia de concreción de precepto alguno que entienda denunciable, sin atenerse por ello a las mínimas exigencias formales que se requieren en este trámite procesal, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte. Es más, en este caso nos encontramos, como ya se indicó, con la cita de dos normas de amplia extensión, por lo que su cita genérica impediría entrar a examinar un motivo así articulado, sin que las exigencias del art. 196.2 LJS se satisfagan (siquiera mínimamente) con tal remisión, siendo preciso que se cite qué artículo, qué apartado concreto y qué párrafo específico resultaron infringidos, ya que en caso contrario lo que se está pretendiendo es que sea la Sala quien, por su propia decisión, determine el precepto concreto a que se refiere el motivo y las razones de su infracción, es decir, quien proceda a la construcción del recurso, con quiebra así de los principios de igualdad y proscripción de indefensión.
QUINTO.- En fin, por todo lo expuesto, procede desestimar las pretensiones deducidas en ambos recursos.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del Concello de Castro Caldelas y de don Conrado , contra la sentencia de fecha veinte de septiembre del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Ourense, en proceso tramitado a instancia de don Conrado frente al Concello de Castro Caldelas, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por el Concello recurrente, que conforme al art. 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha de abonar los honorarios del letrado del actor-impugnante de su recurso por importe de quinientos cincuenta euros (550 €).
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
