Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 739/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012019103317

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4759

Núm. Roj: STSJ GAL 4759/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0001951
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000739 /2019-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000641 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña FUNDACION PUBLICA CENTRO DE TRANSFUSION DE GALICIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Lina
ABOGADO/A: ANGEL MARIA JUDEL PEREIRA
PROCURADOR: MARIA JESUS FERNANDEZ-RIAL LOPEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000739/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Fernando Jorge
Mora, en nombre y representación de FUNDACION PUBLICA CENTRO DE TRANSFUSION DE GALICIA,
contra la sentencia número 396/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000641/2015, seguidos a instancia de Lina frente a FUNDACION
PUBLICA CENTRO DE TRANSFUSION DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Lina presentó demanda contra FUNDACION PUBLICA CENTRO DE TRANSFUSION DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 396/2018, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO . Queda probado que Doña Lina ha prestado servicios para la FUNDACIÓN PÚBLICA CENTRO DE TRANSFUSIÓNS DE GALICIA (actualmente AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ÓRGANOS E TECIDOS), con la categoría profesional de ATS/DUE en virtud de los siguientes contratos de trabajo: 1.- Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, celebrado el día 01/07/1996 en el que se indicó que el mismo tiene por objeto sustituir a trabajadores con derecho a l.a reserva del puesto de trabajo, especificándose que en concreto eL objeto del contrato es sustituir a trabajadores durante el disfrute de sus vacaciones anuales: julio Regina , agosto Antonia !, septiembre: Roman , y que la duración del contrato sería de 1/07/1996 a 30/09/1996. 2.- Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, celebrado el día 01/06/1997 en el que se indicó que el mismo tiene por objeto sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo, especificándose que en concreto el objeto del contrato es sustitución de' las vacaciones de verano: 1-30 jun Jesús María , 1-15 jul Pablo Jesús , 16-20 jul Regina , 1-15 ego Eulalio , 16- 30 agost Serafina , 1-15 sept Lucas , 16-30 sept Covadonga , y que la duración del contrato es desde el 1/06/1997 a 30/09/1997./3.- Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, celebrado el día 28/04/1998 en el que se indicó que el mismo tiene por objeto sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo, especificándose que en concreto el objeto del contrato es sustituir a Serafina durante su baja laboral, y que la duración del contrato sería de 28/04/1998 hasta alta de Serafina . 4.- Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, celebrado el día 11/06/1998 en el que se indicó que el mismo tiene por objeto sustituir a trabajadores con derecho a 1a reserva del puesto de trabajo, especificándose que en concreto el objeto del contrato es sustitución de las vacaciones de verano a: Serafina lª junio y 2ª agosto, Luis Pedro 2ª junio, Pedro Miguel lª julio, Regina 2ª julio 1ª agosto Covadonga septiembre, y que la duración del contrato as desde el 11/06/1998 a 30/09/1998. 5.- Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, celebrado el día 1/10/1998 en el que se indicó que el mismo tiene por objeto sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo, especificándose que en concreto el objeto del contrato es sustituir Marí Luz durante su incapacidad laboral, y que la duración del contrato seria de 1/10/1998 hasta alta de Marí Luz . Tras la suscripción de dichos contratos la actora pasó a prestar sus servicios para el CTG con base en contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, celebrado el día 01/02/1999, con vigencia en la actualidad, en el que se indicó que el mismo tiene por objeto sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo, especificándose que en concreto el objeto del contrato es sustituir a la trabajadora Doña Regina durante su excedencia voluntaria.#(Vid doc, 1 adjunto a la demanda y contratos aportados al ramo de prueba de la demandada)./

SEGUNDO .- Consta al documento 1 de la demandada certificación de los servicios prestados por la demandante para la entidad demandada con la relación de contratos, la cual se tiene por reproducida./

TERCERO .- Durante toda la vigencia de la relación laboral con la entidad demanda la demandante ha desempeñado siempre las funciones de ATS/DUE (No controvertido)./

CUARTO .- Doña Regina presta servicios actualmente con vinculo estatutario fijo con. la categoría profesional de enfermera de base doble 061 y destino definitivo en la Fundación Pública Urxencias Sanitarias de Galicia 061, desarrollando su actividad profesional en la base de la ambulancia medicalizada de Santiago de Compostela. Obra en autos la certificación emitida por la Directora de Gestión y Servicios Generales de la Fundación Pública Urxencias Sanitarias de Galicia 061, así como la certificación de servicios prestados para la misma, en los que consta que presta servicios desde el 26 de marzo de 1999 como ATS/ DUE hasta el 31/05/2008, y como enfermera de base doble 061 desde el 01/06/2008 hasta la actualidad.

Asimismo obra en autos el informe de vida laboral de Doña Regina en el que consta que cesó en su prestación de servicios por cuenta del CTG en fecha 15/01/1999, y que inició prestación de servicios en el Instituto Galego de Medicina Técnica SA desde el 26/03/1999 al 31/12/1999, en la Gerencia de Atención Primaria de Santiago desde el 04/04/2000 al 05/04/2000, en la Fundación Publica Urxencias Sanitarias de Galicia desde 08/04/2000 hasta el 08/09/2000, en la Xerencia de Xestion Integrada de Santiago desde el 12/09/2000 hasta el 13/10/2000, y de nuevo la Fundación Publica Urxencias Sanitarias de Galicia desde 01/01/2001 hasta la actualidad. (Vid documental remitida por la Fundación Pública Urxencias Sanitarias de Galicia 061 obrante en autos e informe de vida laboral recabado a instancia de la parte demandante)./

QUINTO .- En el DOG de 10/06/2005 se publicó el anuncio del CTG de 6/06/2005 por el que se convbcan pruebas selectivas para cubrir plazas de personal laboral fijo en la Fundación, constando convocadas un total de 26 plazas para la categoría de ATS/DUE. Entre dichas plazas estaba la cubierta por la actora. La actora se presentó a dichas pruebas selectivas, figurando en la relación definitiva de aspirantes admitidos. (Vid documental 3 de la demandada)./

SEXTO .- En el DOG de 18/11/2005 se publicó cédula de 9/11/2005 por la que se notifica a los interesados el acuerdo de suspensión del proceso selectivo de personal laboral fijo adoptado por el Patronato de la Fundación Centro de Transfusión de Galicia a fin de esperar a la resolución judicial del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicha convocatoria que se tramita como procedimiento abreviado nº 757/2005 ante el Juzgado número uno de Santiago de Compostela. (Doc. 4 de la demandada)./ SEPTIMO : En fecha 10/11/2006 se dictó por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 1 de Santiago de Compostela sentencia en los autos de procedimiento abreviado n° 757/2005, en la que se estimó el recurso contencioso-administrativo presentado por GIG contra el anuncio de 6/06/2005 de la FUNDACION CENTRO DE TRANSFUSION DE GALICIA por el que se convocaban pruebas selectivas para cubrir plazas de personal laboral fijo de dicha FUNDACION, y se declaró la no conformidad a derecho del acto administrativo recurrido, el cual se anuló, así como los actos dictados en so ejecución, debiendo retrotraer la Administración el proceso de selección a que se refiere el procedimiento al momento de su convocatoria, debiendo ser sustituida por una nueva convocatoria en la que se cumplan los requisitos y exigencias señalados en la resolución. (Doc. 5 de la demandada).

Dicha sentencia fue confirmada por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia de 21 de julio de 2009 que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la misma. (Doc. 6 de la demandada)./ OCTAVO .- En el DOG de 24/03/2015 se publicó la resolución de 20/01/2015 por la que se convoca un proceso selectivo para la cobertura de puestos de trabajo en la FUNDACION CENTRO DE TRANSFUSION DE GALICIA, mediante contratación laboral fija. La demandante se ha presentado a dicho proceso selectivo para la categoría profesional de ATS/DUE, constando en la lista de puntuaciones definitivas de la fase de oposición publicada por resolución de 17/11/2017 con el resultado de no apto. (Vid informe aportado por la demandada, y no controvertido)./ NOVENO .- Por Decreto 142/2015 de 17 de septiembre de la Conselleria de Sanidade de la XUNTA DE GALICIA (DOG 15/10/2015) se creó la AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ORGANOS E TECIDOS, señalándose en su disposición adicional primera punto dos que la misma se subroga en todos los derechos y obligaciones de la FUNDACION POBLICA CENTRO DE TRANSFUSION DE GALICIA. (No controvertido)./ DECIM0 .- La demandante presento el 18/06/2015 reclamación previa ante el CTG instando el reconocimiento de su relación laboral como indefinida desde el 1 de febrero de 1999. No consta dictada resolución expresa en relación con dicha reclamación. (Vid doc. 2 aportada con la demanda y al ramo de prueba de la demandada).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Lina contra FUNDACIÓN CENTRO DE TRANSFUSIÓN DE GALICIA - AXENCIA DE DOAZÓN DE ÓRGANOS E SANGUE, debo declarar y declaro que Id demandante está vinculada a la FUNDACIÓN PÚBLICA CENTRO DE TRANSFUSIÓN DE GALICIA - AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ÓRGANOS E TECIDOS por una relación laboral de carácter indefinido no fijo desde el día 1 de febrero de 1999 con la categoría profesional de ATS/DUE, y debo condenar y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración con los efectos Legales inherentes a la misma.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FUNDACION PUBLICA CENTRO DE TRANSFUSION DE GALICIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de febrero de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la actora contra las demandadas y declaro que la demandante está vinculada a la Fundación publica centro de transfusión de Galicia-Axencia Galega de Sangue, órganos e Tecidos, por una relación laboral de carácter indefinido no fijo desde el día 1 de febrero de 1999 con la categoría profesional de ATS/DUE y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Se alza en suplicación el letrado de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso, en base a dos motivos, amparados en los apartados b ) y c) del art 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO .- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación /Adición al HDP 6 a fin de que se adicione al mismo la siguiente frase: '... Dicho proceso selectivo se convoca en cumplimiento de las sentencias firmes recaídas sobre las demandas formuladas contra la oferta de empleo convocada por la fundación en junio de 20105.' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral Por lo que han de analizarse la modificación/Adición interesada la cual tiene su apoyo procesal en la documental obrante al folio 92 de los autos; y la misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y desprenderse el texto que se pretende adicionar del contenido del documento invocado.



TERCERO . - La parte recurrente alega un segundo motivo de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Denuncia en el mismo infracción del art 15.1 c) del ET y del artículo 4 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre así como infracción del artículo 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP), así como jurisprudencia que lo interpreta. Alegando en primer lugar que la actora suscribió contrato de interinidad con la demandada en fecha de 1 de febrero de 1999 interinidad por sustitución derivada de una excedencia voluntaria, y producida la pérdida del derecho de reserva del trabajador sustituido por pasar a prestar servicios en otra entidad pública, y en consecuencia pasando a estar vacante el puesto desempeñado por la imposibilidad de reincorporarse del trabajador sustituido, si continua la prestación de servicios se produce una novación del contrato respecto de la causa que dio lugar al nombramiento (una interinidad por sustitución se convierte en una interinidad por vacante) .

Argumenta, asimismo, que la demandada inició en el año 2005 un proceso de pruebas selectivas para cubrir plazas de personal laboral fijo, entre las que se encontrarían la plaza desempeñada por la demandante.

Tal proceso selectivo, indica, se paralizó por la impugnación en recurso contencioso-administrativo, que dio lugar a sentencia que estimó el recurso formulado, declarando la no conformidad a derecho del acto recurrido.

Asimismo, se siguió otro proceso de impugnación ante la jurisdicción social. Se indica que, fruto de todo ello, y para dar cumplimiento a las sentencias, se convocó nuevamente el concurso en el año 2015, continuando en curso actualmente. Se señala, además, que no existió ánimo defraudatorio por la demandada, ni intención de perjudicar a la demandante.

La parte impugnante del recurso solicita la confirmación de la sentencia de instancia, invocando, en especial, la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicada por la magistrada de instancia.

Denuncia jurídica que la sala estima que no puede prosperar en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar es de señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1 c ) y 8.2 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre el contrato de interinidad está vinculado a la situación del trabajador sustituido con reserva de plaza, y el mismo se extinguirá por la reincorporación del trabajador sustituido o por su no reincorporación o desvinculación con su vacante (ya que finaliza con ello la necesidad de sustitución del trabajador titular que motivo el contrato). Y así si el trabajador sustituido no se incorpora o deja de prestar servicios en la empresa (cual aconteció en el supuesto de autos), y producida la pérdida del derecho a la reserva de plaza del trabajador sustituido, se produciría la causa de extinción del contrato de interinidad por carencia sobrevenida de causa, y para el caso de que no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, la consecuencia es que el contrato se considerara prorrogado tácitamente por tiempo indefinido y en el caso de autos consta en el relato factico que la actora suscribió contrato con el centro de transfusiones de Galicia el 1 de febrero de 1999 en el que se indicó que el mismo tenía por objeto sustituir a la trabajadora Dª Regina durante su excedencia voluntaria, y Dª Regina presta servicios actualmente con vinculo estatutario fijo como enfermera de base del 061 y destino en la fundación publica urgencias sanitarias de Galicia 061 desde el 26 de marzo de 1999 como ATS/DUE y como enfermera de base desde 1/06/2008 hasta la actualidad); Y parece claro que la causa de extinción del contrato se produjo cuando la trabajadora sustituida se fue de forma definitiva se produjo la pérdida del derecho a la reserva de plaza de la trabajadora sustituido y por ende la extinción de la interinidad por sustitución y dado que la trabajadora sustituta continuo prestando servicios y que no hubo denuncia expresa del contrato, todo ello provoca la transformación de la relación laboral temporal en indefinida. Estimando la sala que estamos ante la conversión en indefinido de un contrato de interinidad por la desaparición de la causa que lo sustentaba sin haber sido enunciado.

2.- En segundo lugar es de señalar, que si bien la recurrente alega que la actora suscribió una interinidad por sustitución derivada de una excedencia voluntaria y producida la pérdida del derecho de reserva por pasar a prestar servicios en otra entidad pública se produjo una novación del contrato, y la interinidad por sustitución se convierte en interinidad por vacante, pero lo cierto es que dicha novación o conversión en interinidad por vacante no fue comunicada a la trabajadora ; además entre la salida de la titular (el 23 de marzo de 1999 cuando abandona el centro de transfusiones de Galicia, y la convocatoria del proceso selectivo en el año 2005 transcurrieron 6 años; Por consiguiente y si bien el contrato de interinidad por sustitución inicialmente suscrito es válido, lo cierto es que la causa de la interinidad por sustitución desaparece cuando la trabajadora sustituida pierde el derecho a la reserva de plaza, o sea el 26 de marzo de 1999, cuando se incorpora con destino definitivo en la fundación pública urxencias sanitarias 061, sin que en ese momento la demandada haya puesto fin al contrato una vez finalizada la causa, y manteniendo el contrato vigente tras cesar la causa de la temporalidad, y de hecho la actora continuo prestando servicios para la demandada en virtud del mismo contrato de interinidad por sustitución, tras cesar la causa de la sustitución durante 19 años; por lo que procede calificar el contrato como fraudulento, por lo que el mismo se convirtió en indefinido.

Y aun cuando la demandada -recurrente alega que, tras haber cesado la interinidad por sustitución debería entenderse que se ha convertido en una interinidad por vacante, desde el momento en que la trabajadora sustituida dejo de ser parte de la plantilla de la entidad demandada y se convocó su plaza a proceso selectivo- lo cierto es que además de no comunicarse la citada conversión o novación de un tipo de contrato a otro, a la trabajadora, es que además tampoco reunía como contrato de interinidad por vacante los requisitos del art 15.1 c) del ET ni del art 4 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre , pues si bien el objeto del mismo seria la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva y la duración del contrato seria hasta la cobertura definitiva de la plaza, además no se acreditan los demás requisitos exigidos en dichas normas, pues no consta identificado en el contrato ningún concreto proceso de selección como exige el art 4.2 del RD 2710/1998 al indicar que el contrato deberá especificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna y si bien la jurisprudencia del TS ha venido aplicando un criterio de flexibilidad en relación con dichos contratos en el sentido de admitir que no es necesario que la plaza este identificada ab initio, si exige que la identificación de la plaza se efectúe de modo suficiente y se comunique al trabajador, lo que en el presente caso no se ha producido, pues ninguna prueba se ha propuesto ni practicado en orden a acreditar ni la identificación de la plaza que pudiera ser cubierta y cuya cobertura pondría fin al contrato de la actora, ni es posible inferir a que proceso de selección o promoción está vinculada, teniendo en cuenta además que está siendo cubierta por la trabajadora demandante desde la fecha del contrato hasta la actualidad; por lo que procede calificar el contrato como fraudulento ex art 15.3 del ET en relación con el art 4.2 del RD 2720/1998 y art 6.4 del Código civil .

Por consiguiente se estima que en efecto la relación laboral deviene en indefinida no fija desde el inicio de la contratación fraudulenta o sea desde el 1 de febrero de 1999; y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo lo que conduce a la desestimación del motivo del recurso, estimándose innecesario entrar a examinar las restantes alegaciones efectuadas, al entender la sala que no nos encontramos ante un contrato de interinidad por vacante, sino ante un contrato de interinidad por sustitución que ha devenido fraudulento y por ende convertida la relación laboral en indefinida.

Pues bien, se desestima el recurso interpuesto, al no apreciarse la censura jurídica esgrimida de adverso.



CUARTO .- Desestimado el recurso procede condenar en costas a la recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que haya actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte en el importe de 550 euros, - arts.

235.1 LRJS -.

Fallo

Que Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Xunta de Galicia en representación de la demandada AXENCIA GALEGA DE SANGUE, ÓRGANOS E TECIDOS frente a la sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela , dictada en los autos nº 641/2015 seguidos a instancia de Dª Lina contra Fundación Pública Centro de Transfusiones de Galicia (Axencia galega de Sangue, Órganos E Tecidos)debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Todo ello condenando en costas a la recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que haya actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte en el importe de 550 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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