Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 743/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012019102824
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4136
Núm. Roj: STSJ GAL 4136/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0002075
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000743 /2019
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000698 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
RECURRENTE/S D/ña CORPORACION DE RADIO TELEVISION DE GALICIA SA
ABOGADO/A: ANTIA CELEIRO MUÑOZ
PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Benito
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER D AMORIN CAMBA
PROCURADOR: ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000743/2019, formalizado por LA LETRADA DOÑA ANTÍA CELEIRO
MUÑOZ en nombre y representación de CORPORACION DE RADIO TELEVISION DE GALICIA SA, contra
la sentencia número 436/2018 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000698/2016, seguidos a instancia de DON Benito asistido por
EL LETRADO SR. D'AMORIN CAMBA frente a CORPORACION DE RADIO TELEVISION DE GALICIA SA,
siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Benito presentó demanda contra CORPORACION DE RADIO TELEVISION DE GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 436/2018, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El actor suscribió con la entidad demandada, los siguientes contratos (aportados por ambas partes, doc. nº 2 a 6 del ramo de prueba del actor y doc. nº 2 de la entidad demandada): .- contrato de ejecución de actividades artísticas en fecha 1 de febrero de 2006, para prestar servicios como 'adjunto a dirección', para un máximo de 150 programas de la TVG en la temporada invierno- primavera 2005-2006 XABARIN CLUB, asignándole como funciones: sustituir la figura del director en cada momento; asesorar al director en las cuestiones técnicas de producción y realización de los programas o espacios televisivos. .- contrato de ejecución de actividades artísticas en fecha 1 de julio de 2006, para prestar servicios como 'director artístico', para el programa XABARIN CLUB, asignándole como funciones: elaboración de esquemas artísticos o literarios, sustituir la figura del director cuando sea requerido para ello, asesorar al director en las cuestiones técnicas de producción y realización de los programas o espacios televisivos. requerido para ello, asesorar al director en las cuestiones técnicas de producción y realización de los programas o espacios televisivos. .- contrato de ejecución de actividades artísticas en fecha 1 de octubre de 2007, para prestar servicios como 'director artístico', para el programa VIVIR AQUI, asignándole como funciones: elaboración de esquemas artísticos o literarios, sustituir la figura del director en cada momento, asesorar al director en las cuestiones técnicas de producción y realización de los programas o espacios televisivos. Segundo.- El actor figura de alta en TVG SA en el régimen de artistas en los siguientes periodos: desde el 1-02-2006 a 30-06-2006; desde el 01-07-2006 a 30-09-2007 y desde el 1-01- 2007 (vid vida laboral del actor aportada como doc. nº 1 y como doc. nº 4 de la demandada). Tercero.- El actor por la prestación de sus servicios venía percibiendo la cantidad bruta mensual de 2.100 euros que desde el mes de enero de 2016 paso a ser de 2.121,00 euros (vid nóminas aportadas como doc. nº 7 a 25 del actor y como doc. nº 3 de la entidad demandada). Cuarto.- El actor curso estudios correspondientes al título de técnico superior en realización de proyectos audiovisuales y espectáculos durante los cursos 2000/2002 (doc. nº 26 de su ramo de prueba). Quinto.- El actor, una vez decidido el tema por el director, elabora el reportaje, piensa como llevarlo a cabo, busca la información, busca la localización, se desplaza al lugar de grabación para hacer entrevistas, minuta el material seleccionando las partes que valen y las que no de la grabación o entrevista efectuada y lo edita. Presta sus servicios a las órdenes del director del programa (declaración testifical). Sexto.- El actor figura en las listas de contratación de la entidad demandada como ayudante de realización (doc. nº 27 de su ramo de prueba y doc. nº 7 de la entidad demandada). Séptimo.- El actor presta servicios de lunes a viernes en horario de mañana, no dispone de teléfono móvil de empresa y excepcionalmente puede efectuar alguna entrevista fuera de dicho horario (doc. nº 9 del ramo de prueba de la demanda - fichajes- y declaración testifical). Octavo.- El actor insto acto de conciliación ante el SMAC mediante papeleta presentada el día 29-07-2017, que se celebró el 12-08-2016, finalizando con el resultado de sin avenencia (vid certificación del acta de conciliación unida a la demanda).
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar parcialmente la demanda presentada a instancias de D. Benito , asistido por el letrado Sr. D'Amorin Camba, contra la COORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALCIA SAU, representada y asistida por la letrada Sra. Celeiro Muñoz, sobre reconocimiento de derecho y cantidad y en consecuencia: .- declaro la relación laboral común de carácter indefinido que vincula al trabajador D. Benito con la entidad demandada, con una antigüedad de 1 de febrero de 2006, con categoría de auxiliar de redacción de Nivel 4, con derecho a la percepción del salario conforme al salario base de la citada categoría, con los complementos que le corresponden en virtud del convenio colectivo de la Compañía de Radio Televisión de Galicia y sus sociedades, el complemento de convenio, el complemento específico de convenio y complemento de antigüedad, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. .- Y condeno a la entidad demandada a pagar al trabajador por los conceptos salariales señalados la suma total de 19.005,28 €, correspondientes a un la categoría de auxiliar de redacción de Nivel 4, por el periodo comprendido de 1 de agosto de 2015, a 30 de junio de 2018, sin perjuicio de los conceptos salariales que se devenguen con posterioridad y hasta la regularización de sus nóminas.
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CORPORACION DE RADIO TELEVISION DE GALICIA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DON Benito .
QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE SANTIAGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha CATORCE DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE.
SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda interpuesta por el actor y declara que la relación laboral que vincula al actor con la demandada es de carácter indefinido, con una antigüedad del 1 de febrero de 2006, con la categoría de 'auxiliar de redacción', así como al abono de la suma de 19.005,28 euros, correspondientes a la categoría de auxiliar de redacción nivel 4, por el período comprendido entre el 1 de agosto de 2015 al 30 de junio de 2018, recurre en suplicación la demandada Corporación de Radio e Televisión de Galicia SA', denunciando un único motivo relativo a la categoría profesional declarada en la sentencia de 'auxiliar de redacción', solicitando, en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS , revisión de hechos probados; en concreto a fin de que se añada un nuevo hecho que con el ordinal sexto bis establezca que 'la categoría profesional de Auxiliar de redacción' es una categoría a extinguir, tal y como se establece en el Anexo I del CC de la RTVG'.
La revisión no se admite pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 9-3-15, 14-5-15, 09/04/18 R. 663/18 , 20/03/18 R. 4626/17 , 08/02/18 R. 4425/17 , 26/01/18 R. 4648/17 , 21/02/18 R. 5195/17 , 18/01/18 R. 4612/17 , 20/02/18 R. 2870/17 entre otras).
Y en el caso que nos ocupa además de que no se trata de un hecho controvertido, la adición que pretende la recurrente se ampara en el Anexo I del Convenio Colectivo, que por tratarse de una norma jurídica resulta inhábil a los efectos revisorios.
A igual conclusión se llega en relación a la adición de un nuevo hecho que con el ordinal noveno transcriba la definición de 'ayudante de realización ' y 'auxiliar de redacción', para ello se ampara en el documento unido a la causa como documentos 5 y 6, que se trata de un descripción de las funciones de cada categoría en una convocatoria de oposiciones de la demandada que tuvo lugar en el año 1.992 (DOGA 7 de enero de 1992) y que por tratarse de una definición relativa a una concreta convocatoria carece del carácter de documento hábil a los efectos revisorios en el caso que nos ocupa, cuando además ya ha sido tenido en cuenta por la juzgadora de instancia, con datos de valor fáctico en el fundamento de derecho tercero, siendo de destacar, por otra parte, que las funciones que comprende cada categoría tampoco resulta un hecho discutido; otra cosa será el análisis de las funciones que realmente desempeña el demandante lo que ha de ser objeto de análisis a través de la correspondiente denuncia relativa a la infracción jurídica.
SEGUNDO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c) de la LRJS denuncia el recurrente, infracción del art 12 y Anexo I, del Convenio Colectivo de RTVG , en relación con el art 22,2 del ET , así como aplicación indebida del DOG nº 3 de 7 de enero de 1992 que definen las categorías profesionales de la RTVG y en concreto del Anexo I del Convenio Colectivo, que establece las categorías profesionales y nivel retributivo, figurando la categoría de 'auxiliar de redacción' en extinción y 'ayudante de realización', dentro del nivel 5, como categoría vigente, por lo que la categoría acorde para la declaración de indefinida del demandante con la CRTVG debería ser bajo la categoría de 'ayudante de realización' y no de 'auxiliar de redacción' por cuanto que además de que se trata de una categoría a extinguir, las funciones que realiza el actor tienen similitudes con las de un 'auxiliar de redacción', no es menos cierto que también las tiene con un 'ayudante de realización', pues quedó probado que minuta el material y que lo edita, siendo estas funciones ajenas a las de un 'auxiliar de redacción '.
Y ello teniendo en cuenta que la categoría reconocida está en extinción figurando únicamente en el convenio para los contratos vigentes que no puedan hacer que su extinción sea definitiva .
La censura jurídica que se denuncia no se admite a tenor de los datos que se contienen en el relato fáctico de la sentencia de instancia. Es cierto que la categoría de 'auxiliar de redacción' se trata de una categoría extinguir', para lo cual denuncia en el recurso, la infracción del Anexo I del Convenio Colectivo de 2 de septiembre de 2015; mas tal extremo no aparece analizado en la sentencia de instancia en la que ninguna referencia se hace a tal efecto por cuanto que la propia demandada nada alegó al respecto en la contestación en la demanda, como se puede apreciar tras la visualización de la grabación del juicio, y si, por primera vez en el escrito de recurso, razón por la cual dicha cuestión no fue analizada por la juzgadora de instancia y sin que, de no considerarlo así, la recurrente hubiese solicitado a través del recurso la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva ante la falta de un pronunciamiento y que es en el que precisamente, fundamenta con carácter principal el recurso y que conllevaría no solo a un análisis del nuevo convenio colectivo, cuyo Anexo I denuncia como infringido sino, en su caso, a los convenios anteriores dada la fecha a la que se retrotrae la declaración de indefinida de la relación laboral de la actora al 1 de febrero de 2006. Y no a partir de la entrada en vigor del vigente Convenio Colectivo.
Se trata pues, de una cuestión nueva cuyo concepto se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17.12.1991 (RJ 1991, 9077) rec. 456/1991 , toda 'falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal'.
En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 26 de septiembre de 2001 (RJ 2002, 323), En definitiva, a través de la redacción fáctica de la sentencia de instancia, se llega a la conclusión tras una delimitación de las funciones que desarrolla la actora que damos por reproducidas y que, se detallan en el fundamento de derecho cuarto con datos de evidente valor fáctico, y que tales funciones como sostiene la demandada recurrente tienen similitudes con las dos categorías; esto es, las que se reconoce en la sentencia ahora impugnada y la que se postula en el recurso, y son funciones que se siguen desempeñando en la empresa, por otros trabajadores compañeros del actor, (redactores) como señala la juzgadora de instancia a través de un análisis de la prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio, correctamente valorada al amparo del art 97,2 de la LRJS , y dado que el demandante realiza las mismas funciones que sus compañeros, que se asimilan a las de redactor, no obstante lo cual solicita la de 'ayudante de redacción' con carácter principal, que es la que se le reconoce en la resolución impugnada y que en la actualidad las funciones propias de la misma se siguen desempeñando, es por lo que tal categoría, en atención a lo expuesto le ha de ser reconocida.
En consecuencia se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la CRTVG contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Santiago de Compostela de fecha 24 de octubre de 2018 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena a la demandada recurrente a fin de que abone al actor la suma de 300 (trescientos) Euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

