Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 746/2018 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012018101817

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2563

Núm. Roj: STSJ GAL 2563/2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0001626
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000746 /2018 - RMR
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000523 /2017
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA
ABOGADO/A: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, UNION GENERAL
DE TRABAJADORES DE GALICIA , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , CENTRAL SINDICAL
INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), , Juan Pablo , Andrés , Borja
ABOGADO/A: MARIA DEL PILAR GARCIA-PUERTAS TABOADA, MARIA TERESA SOUTO NEIRA ,
GERMAN VAZQUEZ DIAZ , , TERESA BURGO GARCIA , TERESA BURGO GARCIA , TERESA BURGO
GARCIA
PROCURADOR: , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , ,
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO.SR.D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO.SR.D. MANUEL GARCIA CARBALLO
EN A CORUÑA, A ONCE DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000746/2018, formalizado por el SINDICATO NACIONAL DE CCOO
DE GALICIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento
CONFLICTOS COLECTIVOS 0000523 /2017, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL
GARCIA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: El SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA presentó demanda contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), Juan Pablo , Andrés , Borja , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIME RO.- A la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., con CIF nº A-28.037.224, a la que pertenecen los trabajadores en su centro de trabajo de Monforte de Lemos, le es de aplicación el Convenio colectivo de empresa para el centro de trabajo de Monforte de Lemos (BOP, Lugo 29-07-2013).



SEGUNDO.- A principios del mes de julio de 2016 la empresa publicó en el tablón de anuncios que 'non será posible atender as solicitudes de libranza no período correspondente as Festas patronais (do 11/8 ó 16/8) debido á singularidade das datas, as cales conlevan un aumento puntual da carga de traballo'.

TERCERO.- La empresa cuenta en dicho centro de trabajo con tres representantes sindicales, todo ellos de U.G.T'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda formulada por el sindicato COMISIÓNS OBREIRAS DE GALICIA (CC.OO), acogiendo la excepción de falta de legitimación activa para interponer la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente denuncia la infracción de los artículos 24 y 28.1 de la CE en relación con el 154.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 6 y 7 de la LOLIS, manteniendo la legitimación del sindicato recurrente para presentar la presente demanda dada su condición de sindicato más representativo, tanto a nivel nacional como autonómico.

La situación a contemplar es la siguiente. A la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A.

del centro de Monforte de Lemos se le aplica el Convenio Colectivo suscrito para dicha localidad. A principios de junio la empresa pública en el tablón de anuncios un aviso por el que se comunica la imposibilidad de atender las solicitudes de libranza correspondientes a las Fiestas Patronales por las razones que explica en aquel. En las elecciones de sindicales fueron elegidos tres representantes de UGT. El Sindicato CCOO de Galicia formula demanda contra dicho acuerdo, a la que adhiere el sindicato CIG. El juez de instancia desestima la demanda por entender que CCOO carece de legitimación activa para demandar, porque no tiene representatividad en el ámbito del conflicto, Monforte de Lemos, que motiva en base a la sentencia del Tribunal Supremo de 7-6-2017, (Rec. 166/2016 ) que igualmente reproduce.

La Sala no comparte el criterio del juez de instancia, dada la condición de sindicato más representativo del demandante, situación que no se cuestiona.

Tomando también como base la propia sentencia del Tribunal Supremo citada, en ella se recoge lo siguiente: '

SEGUNDO. 1.- Al amparo de la letra e) art. 207 LRJS se formula el segundo motivo del recurso, que denuncia infracción del art. 154.a) LRJS ; art. 2.2 d) LOLS ; y arts. 28.1 y 24. 1 de la Constitución , para sostener que debe reconocerse legitimación activa al sindicato recurrente para interponer la presente demanda de conflicto colectivo, en tanto goza de implantación suficiente en la empresa y está capacitado en consecuencia para ejercitar acciones de tal naturaleza que afecten al ámbito de todos sus centros de trabajo, que no solo los de la provincia de Madrid.

2.- Como ya hemos adelantado, la resolución de este segundo motivo del recurso debe partir de lo establecido bajo el título 'legitimación' en el art. 17. 2 LRJS , cuando dispone que: ' Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios', y seguidamente establece que 'Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate'; lo que para el procedimiento de conflicto colectivo se plasma en el art. 154 letra b) LRJS , con la atribución de legitimación activa a los sindicatos 'cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto', en lo que no es sino trasunto de lo dispuesto en el art. 2.2. letra d) LOLS , que nos dice que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho: 'Al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y Delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes '.

De manera análoga y bajo esos mismos principios, el art. 124 LRJS , en materia de impugnación de despidos colectivos, atribuye legitimación activa a los representante sindicales que tengan ' implantación suficiente ' en el ámbito del despido colectivo, viniendo de esta forma a reiterar como elemento esencial al efecto de reconocer a los sindicatos la capacidad para el ejercicio de acciones colectivas, la concurrencia del requisito de adecuada y suficiente implantación en el ámbito al que en cada caso afecte la pretensión colectivo objeto del litigio.

En la interpretación de todos estos preceptos, la Sala IV del Tribunal Supremo ya ha elaborado un consolidado cuerpo doctrinal relativo a la legitimación de los sindicatos para formular acciones de conflicto colectivo, que recuerda, por todas, la STS de 11 de enero de 2017, rec. 11/2016 , que se remite a la de 21 de octubre de 2014, recurso 11/2014 , en la que decimos: « La doctrina de esta Sala, respecto a la legitimación de los Sindicatos aparece recogida, entre otras, en la sentencia de 12 de mayo de 2009, recurso 121/2008 si bien referida a la legitimación de los sindicatos para promover procesos sobre conflicto colectivo, en los términos siguientes: 'SÉPTIMO.- En definitiva cabe sintetizar como doctrina, que: a) en virtud del principio 'pro actione' y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo; b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE ).'; doctrina ésta reiterada en la posterior y más reciente sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2012 (recurso 289/2011 ), sobre legitimación de los Sindicatos para promover los procesos sobre conflicto colectivo ».

De todo lo señalado se deduce la legitimación de los sindicatos más representativos dentro del ámbito de su representatividad, todo ello derivado de los artículos 6 y 7 de la LOLIS que define a tales sindicatos y del 154 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que atribuya la capacidad para plantear conflicto colectivo a los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda con el conflicto, lo que así ha de predicarse de aquellos. Pero a mayor abundamiento, el artículo 155 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala que en todo caso los sindicatos representativos de conformidad con los artículos 6 y 7 de la LOLIS,... podrán personarse como partes en el proceso aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o seas más amplio que el del conflicto, lo que implica que si lo puede hacer como parte coadyuvante mucho más como principal.

Es cierto que la sentencia que se cita concreta lo anterior en la forma que se señala a continuación: 'En el mismo sentido, la STS 14 de febrero de 2017, rec. 104/2016 , en remisión a la STS de 8 de abril de 2016, rec.285/2014 , reitera que ' tanto de la doctrina jurisprudencial, como de las sentencias del Tribunal Constitucional, se desprende que la capacidad abstracta que tienen los sindicatos para la protección y defensa de los derechos de los trabajadores 'no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer '( STC 201/1994 y 101/1996 ), siendo necesaria una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada ( STS de 10 de marzo de 2003 - rec. 33/2002 -, 4 de marzo de 2005 - rec. 6076/2003 -, 16 de diciembre de 2008 - rec. 124/2007 -, 12 de mayo de 2009 - rec. 121/2008 -, 29 de abril de 2010 - rec. 128/2009 - y 2 de julio de 2012 -rcud. 2086/2011 ). Ese vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate habrá de ponderarse en cada caso y se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( STC 7/2001 , 164/2003 , 142/2004 , 153/2007 y 202/2007 ). Por eso se ha negado la legitimación en los casos de no concurrir ese principio de correspondencia y tratarse de sindicato que no estuviera implantado en la empresa demanda ( STS 29 de abril de 2010 - rec. 128/2009 - y 6 de junio de 2011 -rec. 162/2010 - y 20 de marzo de 2012 - rec. 71/2010 -) '.

Pero lo cierto es que en los supuesto que señala se trataba por un lado de sindicatos que carecían de aquella condición y por ello examinaba su nivel de afiliación y por otro de comités de empresa con un ámbito no incluido en el del conflicto.

Por ello se ha de concluir que dada la condición de sindicato más representativo el demandante está legitimado para formula la presente demanda de conflicto colectivo.

Por supuesto que carece de eficacia la alegación de la recurrente sobre el hecho del cambio de afiliación de los trabajadores elegidos por UGT y su pase a CCOO, en primer lugar porque no consta en los hechos probados y en todo caso porque no tiene los efectos pretendidos, dado que el artículo 13 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, en su última redacción de 20 de junio de 2015, señala que 'El cambio de afiliación del representante de los trabajadores, producido durante la vigencia del mandato, no implicará la modificación de la atribución de resultados'.

Concluimos entonces que el Sindicato demandante está legitimado para ello y así ha de resolverse con la consiguiente declaración de nulidad de actuaciones sin que pueda surtir efecto la alegación en contra de ello incluida en el escrito de impugnación en tanto lo alegado no es más que un error de transcripción de la súplica sin los efectos que se pretenden, dado que la consecuencia del motivo, precisada en la nulidad de actuaciones ya se incluye en el final del aquel, exactamente antes de la súplica.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por EL SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA contra la sentencia del juzgado de lo social número dos de Lugo, en juicio instado por el recurrente contra FOMENTOS DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, D. Borja , D. Juan Pablo Y D. Andrés , la Sala la anula para que por el juez de instancia, admitiendo la legitimación del sindicato demandante, dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto con total libertad de criterio y haciendo uso de los medios de prueba que estime oportunos.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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