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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 75/2018 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012018101299
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1899
Núm. Roj: STSJ GAL 1899/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0002477
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000075 /2018 - MBL
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000801 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Juan
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ANGEL REGUEIRA RACAMONDE
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000075/2018, formalizado por el/la Graduado Social D. Ángel
Regueira Racamonde, en nombre y representación de Juan , contra la sentencia número 272/2017 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000801/2016,
seguidos a instancia de Juan frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Juan , mayor de edad, con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa pública instrumental TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC).
En fecha 10 de julio de 2008 el Juzgado de lo Social número 1 de Lugo, declaró que la relación laboral que le unía con la empresa constituía una cesión ilegal de trabajadores, declarando su derecho a ser considerado personal laboral indefinido de la Consellería do Medio Rural, con la categoría de titulado de grado medio (grupo II del convenio colectivo) y antigüedad desde el 4 de diciembre de 1997. La sentencia se confirmó en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en fecha 11 de marzo de 2009 .
Por Resolución de 8.7.2009 el Director General del FOGGA dispuso la ejecución de la sentencia, quedando adscrito al centro que se encontraba en Lugo, con la consideración de personal laboral indefinido no fijo, con jornada a tiempo completo y categoría de titulado de grado medio (incluida en el grupo II del V convenio colectivo).
En fecha 21 de mayo de 2012 se aprobó acuerdo del Consello da Xunta de Galicia por el que se aprueba relación de puestos de trabajo del organismo autónomo Fondo Galego de Garantía Agraria, cuya caducidad se acordó por auto del TSJ de fecha 19 de julio de 2013.
El 3 de agosto de 2013 se produjo readscripción del actor al puesto con código NUM001 catalogado en la RPT como correspondiente a personal funcionario indefinido no fijo realizando las funciones que venía desempeñando anteriormente.
SEGUNDO.- El día 19 de mayo de 2015 se convocó concurso de traslados entre personal funcionario de la Xunta y se incluyó la plaza del actor.
Por sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 se acordó por el Juzgado de lo social número 3 que al demandante le era de aplicación la DT 10ª del V Convenio Colectivo único para personal de la Xunta y la DT 7ª de la Ley de Función Pública . Dicha resolución fue revocada íntegramente por sentencia del TSJ de fecha 21 de julio de 2015 al considerar que dichas disposiciones no le eran de aplicación.
TERCERO.- En fecha 11 de octubre de 2016 recibe comunicación del siguiente tenor: 'con motivo da adxudicación de prazas no concurso de traslados da Administración Xeral da Xunta de Galicia por Resolución da Dirección Xeral da Función Pública do 20/07/2016 (DOG núm. 140, do 26 de julio de 2016) cunha corrección de erros publicada no DOG núm. 154 do 17 de agosto e por Resolución do 20 de setembro de 2016 (DOG número 184, do 27 de setembro 2016) pola que se abre o prazo posesorio.
Comunícolle que con data 7 de outubro de 2016 efectúase o cesamento de Juan na praza NUM001 -posto base subgrupo A2, como consecuencia da incorporación da persoa titular da praza adxudicada no referido concurso.'.
CUARTO.- Frente a dicha comunicación, que firmó como 'no conforme', presentó escrito con entrada en fecha 18.10.2016, que se entiende desestimada por silencio administrativo.
QUINTO.- El actor no ostenta ni ostentó la condición de representante legal de los trabajadores ni delegado de prevención.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando el hecho probado segundo , para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: 'El día 19 de mayo de 2.015, se convocó concurso de traslados entre el personal funcionario de la Xunta en el que se incluyó la plaza del actor y del que fueron, posteriormente, excluidas dos plazas ocupadas, igualmente, por personal laboral indefinido no fijo del mismo centro de trabajo'.
Se ampara en los folios 197 y 198 y en la demanda. En cuanto a la demanda decir que reiteradamente viene poniendo de manifiesto la Sala -Sentencias, entre otras números 6.894/2002 , 6.945/2002 , 7.290/2002, de 29 y 30 de octubre y 13 de noviembre; 1.254/2003, de 19 de febrero ; 5.865/2004 y 6.251/2004, de 30 de julio y 15 de setiembre ( Rollos 7605/2001 ; 1802/2002 y 3557/2002 ; 5482/2002 ; y 2813/2003 y 8706/2003 )), 'que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de l.967 , 10 de abril y 20 de noviembre de l.975 ), la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de l.967 , 31 de diciembre de l.975 y 28 de febrero de l .977), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1.974 , 17 de mayo de 1.976 , 24 de abril de 1.975 y 5 de junio de 1.976 , y de esta Sala, números 5.437/94, de 13 de octubre y 6.131/95, de 11 de noviembre , entre otras muchas, así como también las números 2.669/99, de 8 de abril y 9.352/99 , de 30 de diciembre, entre otras muchas), y de la misma manera la carta de despido.
Y respecto del contenido de la revisión que se propone merece ser rechazado, por cuanto el error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, y de la documental alegad apara revisar no se deduce sin necesidad de conjeturas la redacción que se pretende plasmar, además el hecho cuya modificación se pretende ha de ser trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento. Lo que tampoco se deduce de forma clara evidente de la documentación alegada para revisar.
SEGUNDO .- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega en primer lugar, infracción del art. 14 y 24.1 de la Constitución Española en relación con el art 27 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . Y Jurisprudencia que lo interpreta; Entiende la recurrente que la sentencia de instancia incurre en el vicio de incongruencia omisiva, por cuanto, tanto en el escrito de reclamación previa como en el hecho cuarto de la demanda, se denuncia que, del Concurso de traslados de 19/05/2015 han sido excluidas dos plazas ocupadas por contratados laborales que, al igual que el recurrente, ostentan la condición de indefinidos no fijos por sentencia, en el mismo organismo. Sin embargo y, aunque ello afecta directamente al derecho fundamental a no ser tratado en forma diferente a otros trabajadores que se encuentran en sus mismas condiciones, la magistrada de instancia, se limita a manifestar, obiter dicta, que 'no se ha demostrado en demasía la conculcación de ningún derecho fundamental.', cuando lo cierto es que, este hecho, sin otra explicación, pudiera suponer un trato discriminatorio de mi representado que atentaría contra el derecho fundamental reconocido en el Articulo 14 del texto Constitucional, máxime a la vista de que en las provincias de Ourense (puesto con código: NUM002 ) y Pontevedra (puesto con código: NUM003 ) se mantiene en la R.P.T., la condición de laborales de otros dos trabajadores de su misma categoría y funciones (tal como acredita el documento paginado en autos con el ordinal 104).
Una vez más conviene poner de manifiesto que es doctrina judicial reiterada, que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 1578 , 2635 ] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral ). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 19782836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) Sentencia de 3 octubre 2000 . RJ 20008659 el artículo 14 de la Carta Magna contempla dos derechos diferenciados: de una banda, el derecho a la igualdad y de otra el derecho a la no discriminación (entre ellas también, STC 34/1984 [ RTC 1984, 34] y TS 17.10.1990 [ RJ 1990 , 7929], 23.09.1993 [ RJ 1993, 7032], 17.05.2000 [ RJ 2000, 5513] y 03.10.2000 [ RJ 2000, 8659). STS 03.10.2000 (RJ 2000, 8659): ' ...Pero de esta forma, se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. En este sentido las sentencias de 17 de octubre de 1990 (RJ 1990, 7929 ) y 23 de septiembre de 1993 (RJ 1993, 7032) señalan que el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado».
Ahora bien la STC 119/2002 , afirma: «... aunque han de respetarse las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, éstas no pueden tener el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad ( SSTC 177/1988, de 10 de octubre [RTC 1988 , 177]; 171/1989, de 19 de octubre [RTC 1989, 171 ], o 28/1992, de 9 de marzo [ RTC 1992, 28] , entre otras). ...».
Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la que viene señalando que el indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada ( SSTC 266/1993 , 21/1992 , 197/1990 , 187/1990 , 135/1990 , 114/1989 , 166/1988 , 104/1987 , 88/1995 , 47/1985 , 94/1984 y 38/1981 ), tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. Cierto que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa ( SSTC 17/2003 , de 30 de enero; 207/2001, de 22 de octubre ; 66/2002, de 21 de marzo ; 90/1997, de 6 de mayo ; 266/1993 y 21/1992 ), tal como expresamente disponen los arts. 96 y 179.2 de la vigente LPL ; y una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo -verdadera prueba diabólica- de que no haya móvil lesivo de derechos fundamentales, sino tan sólo probar que el despido (en este caso la actuación empresarial) obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión ( SSTC 266/1993 , 135/1990 y 114/1989 ) y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada. La decisión empresarial será, así válida, cuando se presente ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental, de manera que acreditado el indicio sobre posible lesión de derecho fundamental... el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo ( STC 95/1993 ).
Pues bien en el supuesto concreto de autos, no se acredita ni la existencia de indicios de conducta contraria a la igualdad, vulneradora de derecho fundamental.
TERCERO .- Se alega también vulneración de la Disposición Transitoria 14 de la Ley de la Función Pública de Galicia , en relación con la Transitoria Cuarta de la Ley 5 /2015, mediante la que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.
La cuestión jurídica que se plantea en recurso la hemos de resolver al igual que ya lo hicimos entre otras en STSJ, Social sección 1 del 14 de noviembre de 2017 ( ROJ: STSJ GAL 7697/2017 - ECLI:ES:TSJGAL:2017:7697 ) Recurso: 3676/2017 , en la que expresamos'.....La cuestión central del recurso de la trabajadora demandante se concreta a decidir si su cese como personal laboral indefinido no fijo que ocupaba puesto de funcionario, y que fue cubierto por otra persona mediante concurso para la provisión de puestos, debe calificarse como despido y, caso positivo, su calificación, o como sostiene la Comunidad Autónoma recurrente, ha de considerarse como un cese ajustado a derecho, en cuyo caso han de examinarse los efectos del mismo. Al respecto, procede hacer las siguientes consideraciones: 1.- La sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2015 (rec. 4612/2014 ), siguiendo los criterios sentados por la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (rcud. 217/2013 ), razona que 'la simple adjudicación de una plaza vacante mediante concurso de traslados, ocupada por un trabajador indefinido no fijo, no conlleva la extinción del contrato sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52. c) del E.T , ya que (al asimilarse personal indefinido no fijo e interino por vacante) resulta que nos encontramos ante un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará: cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convocará para cubrirla ( artículo 4-2 del R.D.
2720/1998 ). La amortización de esos puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los puestos de trabajo o mediante concurso de traslados no puede conllevar la automática extinción del contrato. La idea de que la amortización extingue el contrato porque el mismo tiene una condición resolutoria implícita en ese sentido debe rechazarse, porque, cual se ha dicho antes, nos encontramos ante una obligación a término indeterminado y no ante una condición, ya que la existencia de una condición requiere que el hecho del que depende sea incierto, incertidumbre que no se da cuando se fija un plazo indeterminado que llegará.
De este modo, la adjudicación de la plaza de la actora a través de concurso de traslado de funcionarios no permite entender que se ha producido una causa de extinción del contrato de trabajo, de tal manera que ha de apreciarse la existencia de despido improcedente...'. A la citada sentencia de esta Sala se refiere el ATS de 11 de noviembre de 2015 (Recurso: 1089/2015 ), que viene a confirmarla al rechazar la existencia de contradicción a efectos de su casación, tal como recoge la STS de 20/07/2017 (rec. 2832/2015 ) que diferencia distintos supuestos de ceses de trabajadores indefinidos no fijos.
2.- En similar sentido, la STSJ de Galicia de 24 de febrero de 2015 (Recurso: 4555/2014 ), con cita de la SAN de 2-1-2015 (proc. 276/2014 ), que distingue los procedimientos de selección o acceso al empleo de los de provisión de puestos o movilidad, regulados en el EBEP, razona que: 'la adjudicación de la plaza que venía ocupando la actora a través de concurso de traslado de funcionarios no permite entender que se ha producido una causa válida de extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo, sino que como se sostiene en el motivo, tal decisión extintiva en nuestro Derecho Laboral se configura como un despido, cuya calificación debe hacerse atendiendo al siguiente motivo del recurso'. Y es que la citada SAN de 2-1-2015 (proc. 276/2014 ) señala: 'Ha de subrayarse que la existencia de un trabajador indefinido no fijo revela la existencia de una plaza adicional en la Administración, por lo que la cobertura de la misma exige de un procedimiento selectivo de ingreso para esa cobertura, a que se refiere la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores .
No sería suficiente con un procedimiento de traslado interno, que en ningún caso serviría para atender el incremento de plazas puesto de manifiesto por la existencia del trabajador indefinido no fijo. Para amortizar la plaza (más allá del concreto puesto de trabajo) sería preciso acudir a los procedimientos de los artículos 51 y 52.c del Estatuto de los Trabajadores , no bastando con trasladar a un trabajador fijo al puesto de trabajo ocupado por el trabajador indefinido no fijo y dejar sin cubrir el puesto que queda vacante por el traslado del trabajador fijo.' También a la citada Sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2015 (Recurso: 4555/2014 ), se refiere el ATS de 13 de enero de 2016 (Recurso: 1359/2015 ), que viene también a confirmarla al rechazar la existencia de contradicción a efectos de su casación, tal como recoge también la STS de 20/07/2017 (rec.
2832/2015 ), diferenciando distintos supuestos de ceses de trabajadores indefinidos no fijos. Y la Sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2017 (rec. 3435/2017 ), declara la improcedencia del despido, razonado que: 'No procede la indemnización fijada por la sentencia de instancia porque el actor no tuvo la oportunidad de participar en ningún proceso de consolidación. Es evidente la imposibilidad de participar en el concurso en el que se adjudicó el puesto que venía ocupando por estar reservado a funcionario público, pero tampoco consta que durante la vigencia de dicho contrato se hubiera promovido un proceso de consolidación de empleo en el que el actor hubiera podido participar, privándosele definitivamente de esta posibilidad por el hecho de haber sido cesado'. Sosteniendo que la trabajadora tenía derecho a un proceso de consolidación, sobre la base de que STSJ de Galicia de 31 de marzo de 2017 (rec. 5516/2016 ), sigue en este punto lo ya resuelto por STS de 13 de diciembre de 2016 (rec 2059/2015 ) que recuerda que los únicos requisitos que dan lugar a la aplicación del supuesto previsto en la DT 10ª del V Convenio colectivo de la Xunta de Galicia, son dos: por un lado, que el interesado tenga a su favor una sentencia judicial que le reconozca su condición de indefinido no fijo; y, por otro, que tenga una antigüedad posterior al 30 de junio de 1998 y anterior al 1 de enero de 2005.
La conclusión, por tanto, ha de ser la de calificar el cese del demandante como constitutivo de despido, por tratarse de personal laboral indefinido de la Consellería do Medio Rural, y antigüedad de 4 de diciembre de 1997, de acuerdo con lo razonado por las citadas Sentencias de esta Sala de 20 de enero de 2015 (rec.
4612/2014 ), 24 de febrero de 2015 (Recurso: 4555/2014 ) y 24 de octubre de 2017 (rec. 3435/2017 ), al tratarse de un supuesto de concurso de traslado de funcionarios y no de cobertura mediante un proceso selectivo, pues ese concurso de traslado no conlleva la extinción del contrato sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52. c) del E.T , que aquí no se ha hecho. En consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 14/09/17, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Lugo , en autos 801/16, revocamos la sentencia recurrida, y con estimación de la demanda rectora, declaramos el cese acaecido al demandante como despido improcedente, condenando a la demandada a respetar esta declaración, y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre readmitir al demandante o abonarle indemnización de 54.763,20 euros (Tope máximo legal); en caso de que opte por la readmisión, deberá abonarle salarios de tramitación por importe diario de setenta y seis con seis, euros por día (76,06 €/ día) desde el despido y hasta la fecha de notificación de esta sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; de no optar la empresa, se entiende que procede la readmisión; Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
