Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 751/2019 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012019102675
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3865
Núm. Roj: STSJ GAL 3865/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0003288
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000751 /2019 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 651/2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Virgilio
ABOGADO/A: OSCAR RAMON RODRIGUEZ INSUA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 751/2019, formalizado por el Letrado D. ÓSCAR RAMÓN
RODRÍGUEZ INSUA, en nombre y representación de D. Virgilio , contra la sentencia número 311 /2018
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 651/2017,
seguidos a instancia de D. Virgilio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR
YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Virgilio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de julio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' Primero.- Por D. Virgilio , se solicitó ante la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, prestación a favor de familiares, resolviendo la anterior el 3 de febrero de 2.017 en el sentido de desestimarla 'por no reunir el requisito de convivencia con el causante y a sus expensas, dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento'./ Segundo.- Por D. Virgilio , en el plazo conferido, formuló reclamación previa, resolviendo la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 25 de mayo de 2.017, en el sentido de desestimar la reclamación./ Tercero.- D. Virgilio , nacido el NUM000 de 1.956, viudo, es hijo de Dª. Flora , fallecida el 28 de octubre de 2.015, y D. Pedro Jesús , que falleció el 28 de octubre de 2.016, que percibía una prestación de jubilación sobre una base reguladora de 529,48 € mensuales./ D. Virgilio , tiene dos hijos una de 34 años residente en Argentina y una hija nacida en 2.008 residente en España./ Cuarto.- D. Pedro Jesús y su esposa constaban empadronados desde el año 2.001 en Lugar de DIRECCION000 nº NUM001 puerta NUM002 NUM003 de la localidad de DIRECCION001 , y previamente en AVENIDA000 nº NUM004 NUM005 NUM006 ./ D. Virgilio figuró empadronado en AVENIDA000 nº NUM004 NUM005 NUM006 , hasta el 9 de noviembre de 2.004, en consta empadronado en Lugar DIRECCION000 , concretando en el año 2.010, a Lugar de DIRECCION000 puerta NUM007 NUM003 , de DIRECCION001 , donde reside con Dª. Sacramento ./ Quinto.- D. Virgilio , no realiza actividad laboral remunerada desde el 25 de noviembre de 2.014, previamente percibió renta activa de inserción entre el 22/11/2013 al 21/10/2014 y del 22/10/2015 al 21/09/2016; y subsidio por desempleo, entre el 19/08/2013 al 18/11/2.013./ Sexto.- Se agotó la vía administrativa previa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Virgilio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, en consecuencia debo absolverlo de las pretensiones formuladas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Virgilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 5 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de febrero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día once de junio de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO : Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor contra el INSS y TGSS y absolvió a las mismas de las pretensiones formuladas en su contra.Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso, en el que con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS pretende revisión fáctica, en concreto pretende que se modifique el HDP 4 y sin proponer redacción alternativa concreta pretende que se recoja que Virgilio convivio con su padre, D Pedro Jesús en el mismo domicilio sito en el lugar de DIRECCION000 , NUM001 NUM002 NUM003 de DIRECCION001 La Coruña.
Y ello en base a que los datos del empadronamiento del actor no son correctos, al haber consignado el ayuntamiento de DIRECCION001 por error que su domicilio habitual es el del lugar de DIRECCION000 nº NUM001 NUM007 NUM003 de DIRECCION001 , cuando realmente se encuentra en el piso NUM002 NUM003 en el que convivían con los padres de aquel; invocando el RD 1690/1986 de 11 de julio, por el que se aprueba el reglamento de población y demarcación territorial de entidades locales que define el padrón como el registro administrativo en el que constan los datos del domicilio habitual, pudiendo comprobar el ayuntamiento la veracidad de tales datos. Y ante el error el actor se puso en contacto con el ayuntamiento y tras efectuarse indagaciones por la policía local, el ayuntamiento emitió informe con fecha de 17 de febrero de 2017 donde consta que el actor convivía ininterrumpidamente con su padre desde el año 2001 en el mismo domicilio. Y dicho informe es prueba validad para acreditar que el domicilio que consta en el empadronamiento es erróneo.
Y que tanto el cómo su padre convivieron en el mismo domicilio.
Por todo lo cual y sin efectuar denuncia jurídica concreta pretende que se reconozca al actor la pensión en favor de familiares solicitada en el importe que legalmente le corresponda.
Con carácter previo al estudio del motivo de revisión fáctica, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo que se hace necesario examinar la modificación interesada, la cual tiene su apoyo procesal en el informe del ayuntamiento de 17 de febrero de 2017, y la misma estima la sala que no puede prosperar, pues además de no constar con claridad la redacción alternativa que pretende dar al HDP 4 ni si pretende que se suprima o, se modifique, si bien resulta claro que pretende que se haga constar que el actor convivió con su padre en el mismo domicilio sito en el lugar de DIRECCION000 NUM001 . NUM002 NUM003 DIRECCION001 la Coruña, y dicha pretensión (además de defectuosamente formulada) no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error, por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos.
Del recurso interpuesto por la representación letrada de la parte actora, llama poderosamente la atención la defectuosa técnica procesal con la que ha sido redactado, ya que en su único motivo de suplicación es de revisión fáctica y no se alega infracción jurídica alguna que haya podido ser conculcada por la sentencia de instancia. Y así, frente a la ausencia de denuncia alguna de infracción jurídica, este Tribunal entiende que el recurso estaría llamado a fracasar, al haberse construido con olvido de la normativa reguladora de la suplicación, singularmente la contenida en los arts. 193 c) y 196 de la LJS, ya que, como se indicó, la demandante-recurrente no articula motivo alguno de denuncia jurídica sin cita alguna de los preceptos o doctrina judicial que el pronunciamiento recurrido haya podido infringir, no formulando denuncia de precepto jurídico sustantivo en relación con la prestación que solicita, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex oficio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte.
Y lo cierto es que en el primer motivo y único articula una nueva pretensión fáctica, que además de que no prospera, sin denuncia jurídica correlativa carece de virtualidad práctica alguna.
Advirtiendo, desde luego, del defectuoso planteamiento del recurso en cuanto que la modificación fáctica interesada no van acompañada de los pertinentes motivos jurídicos en los que pudieran denunciarse las presuntas infracciones jurídicas en que, en opinión de la recurrente, hubiera podido incurrir el juzgador 'a quo', sin que, de hecho, se alegue precepto alguno infringido lo que, en estrictos términos formales conllevaría, aun en el hipotético supuesto de haber accedido a la revisión fáctica interesada en primer lugar, la desestimación del recurso por agotarse éste con aquélla, lo cierto es que no artículo motivo alguno en el que denuncia infracción jurídica alguna, por todo lo cual y sin necesidad de entrar en más consideraciones, al no efectuarse denuncia jurídica alguna y agotarse el recurso con la revisión fáctica instada, procede la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora.
De forma reiterada, esta Sala Social viene declarando que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que sólo cabe por unos motivos tasados y que impone el cumplimiento de las formalidades legales a que se refieren los artículos 193 y 196 de la LRJS , al igual que sucedía con los hoy derogados arts.
191 y 14 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral . También la STC 294/1993, de 18 de octubre (RTC 1993294), lo califica de 'cuasi casacional', y la STS de 8 de mayo de 1997 (RJ 19973967), vuelve a poner de relieve su carácter extraordinario, dado que no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclamara la Ley de Bases del Procedimiento Laboral [RCL 1989816] (Exposición de Motivos, Punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes. En otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que resulta jurídicamente inadmisible.
De conformidad con lo dispuesto artículo 193 de la vigente LRJS (antes 191 de la LPL ), el recurso de suplicación tiene por objeto: a) Reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) 'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'; c) 'Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la misma Ley Procesal (antes 194 de la LPL ), que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de octubre [RTC 2000258]), al decir: '2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende'.
Y en el presente caso es claro el recurso de la actora no cumple con las exigencias que impone el art.
196. 2 de la LRJS , ya que no contiene motivo de infracción jurídica ni cita de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, no efectuando denuncia de precepto sustantivo en relación con la prestación solicitada.
Por lo expuesto, el recurso no puede prosperar porque como hemos dejado apuntado el fallo está en el defectuoso planteamiento del recurso.
En consecuencia, Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora D. Virgilio contra la sentencia de fecha once de julio de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de A Coruña en los autos nº 651/2017 seguidos a instancias del actor frente al INSS y TGSS sobre Prestación a favor de familiares, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
