Sentencia Social Tribunal...il de 2007

Última revisión
16/04/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 753/2007 de 16 de Abril de 2007

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Núm. Cendoj: 15030340012007101037

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1432

Resumen
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, sobre despido. La denuncia de la parte recurrente, relativa a la infracción del Convenio, se denuncia la infracción del artículo 18 referido al Sistema de Clasificación, la misma no puede ser acogida, porque el éxito de la denuncia jurídica dependía de la revisión fáctica, y ya se indicó que el relato de hechos debe permanecer invariable, y, consecuentemente, hay que concluir con la juzgadora de instancia, que no ha quedado acreditado que el demandante desempañara funciones propias del grupo profesional 2. La decisión extintiva fue correctamente calificada por el juzgador "a quo" como constitutiva de despido improcedente con los efectos legales que declara, a la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso, por lo que se rechaza la censura jurídica, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido.

Voces

Salarios de tramitación

Grupo profesional

Pago del salario

Impago de salario

Prueba documental

Indefensión

Seguridad jurídica

Defectos de los actos procesales

Valoración de la prueba

Convenio colectivo

Confesión tácita

Despido improcedente

Medios de prueba

Encabezamiento

Recurso núm. 753/07

SGP

Ilmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz

Iltmo. Sr. D. Ricardo Ron Latas

A Coruña, a dieciséis de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 753/07 interpuesto por DON Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Miguel en reclamación de DESPIDO, siendo demandado ALFER METAL S.L. y EQUINAUTIC S.L., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 562/06 sentencia con fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Miguel , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para las demandadas Alfer Metal S. L. y Equinautic S. L. desde el 20 de agosto de 2001, con la categoría profesional de delineante la y salario mensual según convenio colectivo de 1.342,12, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, más retribución complementaria de 150 € mensuales./ SEGUNDO.- La demandada Alfer Metal S. L. comunicó al demandante el cese en la relación laboral mediante carta del siguiente tenor: / "Mediante la presente, D. Gerardo con N.I.F. NUM001 , como administrador único de la sociedad Alfer Metal s. l. con CIF. Sin letrado, no hay divorcio..192.870, comunica al trabajador abajo descrito LA FINALIZACIÓN DE SU CONTRATO DE TRABAJO procediendo a rescindir su relación laboral con la empresa en un plazo aproximado de 15 días.

DATOS DEL TRABAJADOR

Nombre: Miguel

NL F.: NUM001

N° Seg. Social: NUM002

Dirección: AVENIDA000 , NUM003 - NUM004 NUM005 (PONTEVEDRA)

FECHAS

F. Comunicación:05/07106

F. Cese:31107106

Rogando firme el "enterado" de esta comunicación, le saludamos atentamente ".

TERCERO.- El demandante prestaba servicios en el departamento de calidad de las demandadas./ CUARTO.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante el SMAC. El intento de conciliación tuvo lugar el 31 de agosto de 2006. En dicho acto la demandada reconoció expresamente la improcedencia del despido y ofreció al demandante el abono de la indemnización./ Las demandadas Alfer Metal S. L. y Equinautic S. L. procedieron, en fecha 22 de septiembre de 2006, a la consignación en el Juzgado de lo Social 1 de Pontevedra de la cantidad de 13.926 ,08 € a favor del demandante, por los conceptos de indemnización por despido, salarios de tramitación, salarios y liquidación. De dicha consignación tuvo conocimiento el demandante el 13 de octubre de 2006".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Miguel contra ALFER METAL S.L. Y EQUINAUTIC S.L., declaro improcedente el despido del trabajador demandante y, en su consecuencia, condeno al empresario a la readmisión de éste en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de esta Resolución, o, a su elección, al pago de las siguientes percepciones económicas:/ a) Una indemnización, cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, que se concreta en 11.080,52 €./ b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 13 de octubre de 2006 o hasta que encontrara otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha fecha esta Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. A estos efectos, el salario regulador se concreta en 49,74 € diarios./ La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, sin esperar a su firmeza. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entenderá que procede la primera. En todo caso deberá mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el periodo de devengo de los salarios de tramitación."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor, contra las empresas demandadas "Alfer Metal S. L. y Equinautic S. L", declarando improcedente su despido condenando a las referidas empresas a la readmisión de éste en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de esta Resolución, o, a su elección, al pago de las siguientes percepciones económicas:

a) Una indemnización, que se concreta en 11.080,52 €., b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 13 de octubre de 2006 o hasta que encontrara otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha fecha esta Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. A estos efectos, el salario regulador se concreta en 49,74 € diarios. Y contra este pronunciamiento recurre el demandante articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191.b) de la LPL , en el que interesas la modificación de los hechos declarados probados, señalando que a la luz del citado precepto, no cabe sino afirmar que la Juzgadora de instancia no ha valorado adecuadamente la prueba documental practicada en el presente procedimiento, y a continuación expone en párrafos numerados su particular valoración.

El motivo es claro que en estas condiciones no puede prosperar, pues como tiene declarado reiteradamente este Tribunal, la flexibilización en el formalismo exigible para interponer el recurso de suplicación, no puede llevar a una impugnación abierta y libre que obligue a la Sala a colaborar en la construcción de dicho recurso, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión (art. 24 CE ). Consecuentemente, una vez que la revisión de hechos que se propone (art. 191. b ) LPL), no contiene expresa indicación de la redacción alternativa, adición, modificación o supresión que haya de darse a los que se declaran probados, debe llegarse a la conclusión de que el motivo resulta inviable al incurrir en un defecto procesal insalvable, de modo que al limitarse la parte recurrente a efectuar un particular comentario sobre la valoración de la prueba, la redacción de hechos de la sentencia ha de permanecer invariable.

SEGUNDO.- Con cita procesal del art. 191 . c) denuncia el recurrente infracción del E.T. en relación con los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral que se regulan, entre otros, por lo Convenios Colectivos, afirmando en el apartado A) de este motivo del recurso que el Convenio a aplicar sería el del Metal de la provincia de Pontevedra, en él respecto al Grupo Profesional 2 , en el que el recurrente pretende estar englobado, se señala expresamente lo siguiente: "Son trabajadores con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad, que realizan tareas técnicas complejas, con objetivos globales definidos o que tienen un alto contenido intelectual o de interrelación humana, así como aquellos responsables directos de la integración, coordinación y supervisión de funciones, realizadas por un conjunto de colaboradores en una misma área funcional. A título enunciativo se incluyen una serie de tareas, entre las cuales figuran aquellas de alto contenido técnico consistente en prestar soporte, con autonomía media y bajo directrices y normas que no delimitan totalmente la forma de proceder en funciones de investigación, control de calidad, vigilancia y control de procesos industriales, etc.. Por lo tanto el Convenio es ley dentro del derecho laboral, y en este caso se reconoce que la tarea de control de calidad se encuentra en el grupo profesional 2 cuando se actúe bajo una autonomía medía y bajo directrices y normas que no delimiten totalmente la forma de proceder; supuesto éste que coincide plenamente con el caso que nos está ocupando, por lo que no encuadrar el trabajo realizado por el recurrente dentro de la categoría reclamada y mantenerlo conforme a lo que falsamente consta en el contrato, sería una evidente vulneración del artículo 191 c) de la LPL .

Y en el apartado B) del mismo motivo, se denuncia infracción del artículo 91 de la Ley Procedimental Laboral , alegando que las empresas demandadas no han comparecido a practicar la prueba de confesión ni alegado causa alguna, dejando a la parte demandante indefensa, al no poder proceder al interrogatorio de parte, vulnerando con ello el artículo 24 de la Constitución Española de 1978 .

El motivo no puede prosperar: En relación con la primera de las denuncias, relativa a la infracción del Convenio sin cita expresa del precepto infringido, si bien de su lectura se desprende que se denuncia la infracción del artículo 18 referido al Sistema de Clasificación, la misma no puede ser acogida, porque el éxito de la denuncia jurídica dependía de la revisión fáctica, y ya se indicó que el relato de hechos debe permanecer invariable, y, consecuentemente, hay que concluir con la juzgadora de instancia, que no ha quedado acreditado que el demandante desempañara funciones propias del grupo profesional 2.

Respecto del segundo apartado, el artículo 91.2 de la Ley Adjetiva Laboral contempla la «ficta confessio», esto es, la facultad del Juzgador para tener al declarante como confeso cuando citada la parte para la práctica del interrogatorio, con los efectos y advertencias legales, no compareciese al juicio, se niegue a declarar o diese respuestas evasivas o inconcluyentes. De una recta interpretación de este precepto, se desprende que para que proceda la «ficta confessio», esto es, la simulación, ficción o suposición de que la parte (en este caso la demandada) ha confesado, es preciso que la parte hubiese sido citada a juicio con los efectos y advertencias legales de tenerla por confeso, lo que no consta, y, además, la declaración de confeso es potestativa del juzgador al disponer el precepto legal «podrá ser tenido por confeso», por tanto no es preceptiva, ni cuando se pida por la otra parte. De manera que si no comparece el llamado a confesar, incluso pedido en la demanda, la parte actora deberá de emplear otros medios de prueba. En definitiva, se trata de una mera facultad, no obligación para el Magistrado o Juez de instancia, así pues, su aplicación no es automática pudiendo utilizarse o no en función de las circunstancias concurrentes en el caso, por ello, esta censura jurídica, tampoco resulta acogible.

En resumen, la decisión extintiva fue correctamente calificada por el juzgador "a quo" como constitutiva de despido improcedente con los efectos legales que declara, a la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso, (art. 55. 4 y 56.2 del ET ), por lo que se rechaza la censura jurídica, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor Don Miguel , contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra , en los presentes autos 562/06 sobre despido tramitados a instancia del referido recurrente frente a las empresas demandadas "Alfer Metal S. L. y Equinautic S. L", debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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