Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 760/2019 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012019101851
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2730
Núm. Roj: STSJ GAL 2730:2019
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:15078 44 4 2018 0000990
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000760 /2019. BC
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000240 /2018
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña Marcelino , ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U , Maximiliano
ABOGADO/A:LUIS MIGUEL MARTINEZ SANTOS, DAVID RUIZ CORTES , PAULA YEBRA-PIMENTEL VILAR
PROCURADOR:ADRIANA RODRIGUEZ ALVAREZ, JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO
RECURRIDO/S D/ña: Almudena
ABOGADO/A:CARMEN MARIA ROMERO SILVA
PROCURADOR:MONICA ADRIANA VIEITES LEON
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000760/2019, formalizado por el LETRADO D. DAVID RUIZ CORTES, LETRADA Dª PAULA YEBRA-PIMENTEL y por EL LETRADO D. LUIS M. MARTINEZ SANTOS, en nombre y representación de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U, Maximiliano , Marcelino , respectivamente, contra la sentencia número 327/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000240/2018, seguidos a instancia de Almudena frente a Marcelino , ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U, Maximiliano , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Almudena presentó demanda contra Marcelino , ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U, Maximiliano , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 327/2018, de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que la demandante, Almudena , mayor de edad y con DNI número NUM000 , viene prestando servicios para la empresa ahora demandada, ARAMARK, SERVICIOS DE CATERING, S.L.U., desde el día 01 de Septiembre de 2003, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, en el centro de trabajo de la cafetería del Centro Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela (también, CHUS) ostentando la categoría profesional de camarera y percibiendo por todo ello un salario mensual de 1.385,78 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (vid certificado de vida laboral de la demandante aportado como bloque documental número 1 de los entregados en el plenario por la parte actora + vid nóminas del último año de la actora aportadas como bloque documental número 2 de los entregados en plenario por la parte actor + vid comunicación de la subrogación de la actora en la empresa Aramark aportada como documento 17 de los entregaos en el plenario por la citada mercantil + vid nóminas de la actuante aportadas asimismo en el plenario como documentos números 18 a 31 por la empresa codemandada). Que en la prestación de servicios de la trabajadora actuando para la empresa, desde el inicio de su prestación de servicios para Aramark hasta el día 09 de Abril de 2017 el Sr. Marcelino ha prestado servicios como jefe de cocina y ha coincidiendo con aquélla (hecho no controvertido). Que en la prestación de servicios de la trabajadora ahora demandante, desde el inicio de su prestación de servicios para Aramark hasta el día que la actora inicia su proceso de IT por cuadro de ansiedad el Sr. Maximiliano ha venido siendo director/gerente del centro donde presta servicios aquélla (hecho no controvertido). Que en fecha 01 de Enero de 2014 la trabajadora ahora demandante fue subrogada en sus mismas condiciones laborales desde la empresa Coserpont, S.L. a la empresa ahora co-demandada Aramark Servicios de Catering, S.L.U., manteniendo entre otras la antigüedad laboral interesada del día 01/09/2003 (hecho no controvertido, vid comunicación de alta por subrogación en Aramark el día 01/01/2014 aportado por la demandante en el plenario como bloque documental número 1). Que con anterioridad a la suscripción del contrato indefinido, a tiempo completo, las partes litigantes suscribieron diversos contratos temporales, ostentando la ahora actuante, la misma categoría profesional y manteniéndose así del vínculo laboral/(hecho no controvertido, vid certificado de vida laboral aportado por la demandante en el plenario como bloque documental número 1). SEGUNDO.- Que a la relación laboral existente entre la trabajadora ahora demandante y la empresa ahora codemandada es de aplicación el Convenio Colectivo provincial del sector de la Hostelería para A Coruña (con actualización definitiva de tablas salariales para los años 2017 y provisional 2018, publicadas en el BOP de A Coruña n°32, de fecha 02 de Marzo de 2018). TERCERO.- Que con anterioridad al proceso de IT actual y desde el día 06 de Mayo de 2005 hasta el día 05 de Noviembre de 2006 la trabajadora ahora demandante también permaneció en un proceso de IT derivado de contingencias profesionales por accidente de trabajo o enfermedad profesional a cargo de la Mutua correspondiente distinto por diagnóstico entonces inicial de'...D311.-TRASTORNO DEPRESIVO (DEPRESION) NO CLASIFICADO BAJO OTROS CONCEPTOS'(vid oficio remitido como
prueba anticipada al Sergas a petición de la empresa codemandada Aramark y con resultado unido a autos en sobre cerrado en atención a la Ley Orgánica de Protección de datos actual así como abierto por esta Juzgadora para su conocimiento por el Ministerio Fiscal y las partes ahora litigantes y ulteriormente devuelto a los autos). CUARTO.- Que respecto del proceso de IT actual desde el día 05 de Mayo de 2017 hasta el día 04 de Mayo de 2018 la trabajadora ahora demandante ha permanecido un proceso Incapacidad Temporal derivad de contingencias comunes enfermedad común con diagnóstico inicial siguiente:'ESTADOS DE ANSIEDAD'(vid parte de baja de 05/05/2017 con los 22 partes de confirmación de baja laboral y comunicación del INSS de alta médica notificada a la trabajadora en fecha 21/05/2018 por el agotamiento del tiempo máximo de duración de IT aportado por la actuante en el plenario entregado como bloque documental número 4 + vid oficio remitido como prueba anticipada al Sergas a petición de la empresa codemandada Aramark y con resultado unido a autos en sobre cerrado en atención a la Ley Orgánica de Protección de datos actual así como abierto por esta Juzgadora para su conocimiento por el Ministerio Fiscal y las partes ahora litigantes y ulteriormente devuelto a los autos). Que consta la asistencia a revisiones médicas de la trabajadora ahora demandante durante el citado proceso actual de IT ante la médico de la mutua colaboradora competente aportados en el plenario por la parte actuante y entregado como bloque documental número 5). Que en fecha 22 de Mayo de 2018 la trabajadora ahora demandante impugnó administrativamente por disconformidad la resolución de alta médica emitida por el INSS y notificada a la trabajadora ahora demandante en fecha 21/05/2018 (vid escrito de disconformidad presentado por la trabajadora ahora demandante y aportado por la misma en el plenario entregado como bloque documental número 4). Que en fecha 30 de Mayo de 2018 el INSS dictó resolución administrativa elevando a definitiva el alta médica de la ahora actuante en su proceso de IT (vid resolución administrativa de alta médica definitiva aportado por la actuante en el plenario entregado como bloque documental número 4). Que en fecha 13 de Abril de 2018 la trabajadora ahora demandante solicitó administrativamente ante el INSS inicio del expediente de determinación de contingencia reclamando el reconocimiento de la contingencia profesional del citado proceso de IT (vid solicitud de determinación de contingencia de IT aportado en el plenario por la parte demandante y entregado como bloque documental número 6). Que en fecha 18 de Mayo de 2018 se dictó por este Órgano de lo Social número 3 de Santiago de Compostela Auto ya firme de adopción de medidas cautelares en el curso de las actuaciones registradas como PMC 240/2018/0001, con el tenor literal esencial -que no completo por tratarse de una resolución judicial, haber sido notificada a casi todas las partes litigantes que entonces eran también parte y por constar en unidad de autos como pieza separada de la presente causa principal- en su Parte Dispositiva siguientePARTE DISPOSITIVA. DISPONGO:ACUERDOla adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de la relación laboral entre la actora y la empresa Aramark Servicios de Catering, S.L.U., hasta que exista sentencia firme en las actuaciones principales (eso es, en los autos DFU 240/2018) o se estime la prórroga de la prestación de IT de la demandante por parte del INSS o se emita alta médica de la actuante por el INSS, sólo previa aceptación de la medida por parte de la trabajadora ....'. Que el citado Auto de adopción de medida cautelar fue recurrido en reposición posteriormente por la empresa ahora codemandada Aramark Servicios de Catering, S.L.U. Que dicho recurso fue impugnando por la parte ahora demandante. Que en fecha se dictó Auto desestimando el citado recurso de reposición, con el tenor literal esencial -que no completo por tratarse de una resolución judicial, haber sido notificada a casi todas las partes litigantes que entonces eran también parte y por constar en unidad de autos como pieza separada de la presente causa principal- en su Parte Dispositiva siguiente '...PARTE DISPOSITIVA. DISPONGO:Que DEBO DESESTIMAR yDESESTIMOel recurso de reposición interpuesto por el Letrado Sr. Ruiz Cortés, actuando en nombre y representación de la mercantil codemandada Aramark, Servicios Integrales de Catering, S.L.U., con impugnación del mismo presentado por la procuradora de los Tribunales Sra. Vienes León, actuando en nombre y representación de la trabajadora demandante Almudena , CONFIRMANDO en todos sus términos la resolución ahora impugnada dictada en el curso de las presentes el pasado día 18 de Mayo de 2018 por ser la misma ajustada a Derecho....'. QUINTO.- Que en fecha 14 de Mayo de 2018 se emitió por el Dr. Sr. D. Severiano (en su condición de psicólogo de la USM del Sergas) informe médico psicológico, con el tenor literal esencial que no completo por constar en unidad de autos- siguiente: Diagnosticada de TRASTORNO ADAPTATIVO (CIE 10a F 43.2), relacionado con episodio de confIictividad en su entorno laboral con resultado de agresión por parte de un jefe. A nivel sintomatológico destaca sintomatología depresiva caracterizada por: Tristeza, pesimismo, sensación de fracaso, pérdida de placer, sentimientos de culpabilidad, castigo desagrado hacia sí misma, autocrítica, llanto, agitación, pérdida de interés, indecisión, sentimientos de inutilidad, pérdida de energía, cambios en el sueño y en el apetito, irritabilidad, dificultades de concentración, cansancio/fatiga, comportamientos evitativos. Con una puntuación de 62 puntos en la escala de depresión BDI-II- sintomatología depresiva de carácter grave. En cuanto al nivel de ansiedad: ansiedad física: 23 (percentiI de 95); ansiedad cognitiva: 23 (percentil de 95); ansiedad social: 16 (percentil de 95); Total= 62 (percentil de 95). Escala ASI-3. NIVEL DE ANSIEDAD ELEVADO. Asimismo, presenta un nivel de estrés muy significativo con una puntuación de 52 en la evaluación de percepción de estrés que corresponde con muy elevado. La paciente se encuentra a tratamiento psicológico con el objetivo de proveerla de estrategias de afrontamiento, de solución de problemas y manejo de estrés a la situación ocurrida....'.(vid informe emitido por el psicólogo de la USM del Sergas Dr. Sr. D. Severiano aportado en el plenario por la parte demandante y entregado como bloque documental número 9). Que en fecha 15 de Mayo de 2018 el Dr. Sr. D. Luis Enrique -n° colegiado NUM001 - (esto es, el médico de cabecera del Servicio Gallego de Salud, también SERGAS -sanidad pública- que atiende a la paciente y ahora demandante) emite el informe clínico con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente'....En el día de la fecha, consultada su historia clínica después del reconocimiento médico efectuado INFORMO: Paciente que acude a Urgencias el 05 de Mayo de 2017 por una sintomatología de ansiedad, agobio y llanto en posible relación con una problemática sufrida en su trabajo, conflictos laborales previos por mal trato, insultos, etc. Crisis de ansiedad como diagnóstico con tratamiento de AIbprazolam sublingual. Acude a consultas de Atención Primaria en donde refiere incremento de su sintomatología ansiosa, con suspiros y falta de aire, Iabilidad emocional, irritabilidad, etc procediendo a extenderse el parte de Incapacidad Temporal con fecha de ese día (05/05/2017). Se inicia tratamiento con Sertralina y Alprazolam con ajuste de dosis en próximas visitas, sin conseguir mejoría relevante, pues el Síndrome Adaptativo Ansioso Depresivo progresaba por comenzar denuncias y Litigios judiciales, y añadirse tensión a su capacidad laboral, con incremento secundaria de la misma pera la realización de su trabajo habitual. Ante la mala evolución se remite a la USM en donde es atendida el día 13/09/2017 y se confirma el Síndrome Adaptativo Ansioso Depresivo y se mantiene el tratamiento farmacológico, y la derivan al Psicólogo de la misma unidad para terapia y apoyo de la paciente (visitas periódicas concertadas). La situación clínicas mantiene, a pesar del apoyo periódico del Psicólogo y el tratamiento farmacológico prescrito, hasta la fecha de agotamiento de su ILT el 04 de Mayo con pase de la gestión de la incapacidad laboral al INSS, bajo el control que se encuentra hasta la actualidad. Actualmente mantiene tratamiento farmacológico y seguimiento del Psicólogo de la USM,....'(vid informe clínico emitido por el Dr. Luis Enrique , aportado por la parte demandante y entregado como bloque documental número 8). Que en fecha 08 de Junio de 2018 el Dr. Sr. D. Luis Enrique -n° colegiado NUM001 - (esto es, el médico de cabecera del Servicio Gallego de Salud, también SERGAS -sanidad pública- que atiende a la paciente y ahora demandante) emite el informe clínico con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente: '.... Almudena ...USM 13/09/2017. Trastorno reactivo a supuesta problemática laboral. Está con tratamiento de atención primaria, que mantengo. Pido cita en Psicología.... COPIA DE HISTORIA CLÍNICA.. 1ª CONSULTA DE PSICOLOGÍA (01/02/2018). AP: refiere trastorno psiquiátrico desde hace 9 años tras problemática laboral. Mi: refiere 'crisis de ansiedad' en mes de mayo tras episodio de enfrentamiento con el jefe de cocina, que desemboca en 'falta grave por agresión' por parte de él. Indica dificultades con gerente y jefe de cocina tras protestas por horarios,... Ahora pendiente de resoluciones. Indica ansiedad, tristeza, irritabilidad en medio familiar, evitación de aislamiento ('no quiero salir y quiero estar seguido en casa'). intervención: recogida de la demanda. Actualmente situación de evitación (única pauta, reforzar el autocuidado y ampliar intereses). Cita de seguimiento. 2 CONSULTA (22/02/2018). Acude sola. Refiere sentirse rara' con aumento de la irritabilidad. Pensamientos recurrentes acerca de lo ocurrido (frases de los superiores: 'eres el cáncer de esta empresa'). Pensamientos sobre que 'antes no era así'. Intervención: se generaliza el malestar en situación vivida. Trabajo sobre pensamientos generadores de malestar y refuerzo ampliar interese y autocuidado. Cita de seguimiento. ...' (vid informe clínico emitido por el Dr. Luis Enrique , aportado por la parte demandante y entregado como bloque documental número 7). SEXTO.- Que la trabajadora ahora demandante tiene prescrita la hoja de medicación activa (en tratamiento de larga duración) siguiente: a) alprazolam mylan 0,25 mg 30 comprimidos efg (sustituido por trankimazin 0,25 mg 30 comprimidos, 1 comprimido cada 8 horas); y, b) la setralina alter 100 mg 30 compromiso cubierta película efg (1 comprimido cada 24 h) ; y el otro que no puede no tener causa en el diagnóstico de IT que nos ocupa y se da ahora por expresamente reproducidos a los efectos oportunos por constar en unidad de autos (vid informe de historia clínica + hoja de medicación activa aportada como prueba anticipada por escrito con entrada ante este Juzgado el día 11 de Junio de 2018 y unida a autos en sobre cerrado en atención a la Ley Orgánica de Protección de datos actual así como abierto por esta Juzgadora para su conocimiento por el Ministerio Fiscal y las partes ahora litigantes y ulteriormente devuelto a los autos). SÉPTIMO.- Que en fecha 09 de Junio de 2015 Maximiliano , en su condición de director/gerente del centro de trabajo de la cafetería-restaurante del Centro Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela sito en la planta 0 de la empresa Aramark Servicios de Catering, S.L.U., se dirige a la trabajadora ahora demandante en un tono de voz alto y delante de los compañeros de trabajo de la actora y de los clientes del local de negocio un asunto relacionado con el funcionamiento del servicio (vid seis testificales practicadas en el plenario a propuesta de la parte ahora demandante + vid escrito de alegaciones de la trabajadora ahora demandante en fecha 09/06/2015 + escrito contestación de la empresa de fecha 22/06/2015 aportados por la parte ahora actuante en el plenario y entregados como bloque documental número 11. Que en fecha 09 de Junio de 2015 la trabajadora ahora demandante Almudena remite a la Dirección de la empresa Aramark Servicios de Catering, S.L.U., con el contenido literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente:'Que en día de hoy estando en mi puesto de trabajo el Gerente de este servicio, Maximiliano se dirigió a mí con un tono excesivamente alto y desproporcionado recriminándome delante de todo el público presente (clientes y trabajadores) un asunto del funcionamiento del servicio, con claro menosprecio para su dignidad profesional y personal que se menospreciada públicamente. Esta actitud es del todo punto intolerable, no sólo por tratarse de la Presidenta del Comité de Empresa sino porque atenta directamente contra la dignidad personal y profesional de esta trabajadora, ahora bien, se denuncia también que esta actitud hacia otros miembros del Comité de Empresa no es la primera ocasión en la que se produce por parte del citado Gerente, ya que en otras ocasiones se ha dirigido en similares términos a éstos si bien no en público. Es cierto que el ambiente de trabajo se viene deteriorando en los últimos años debido a la reducción de la plantilla provocada por la empresa lo cual supone una mayor carga de trabajo para el personal, tanto en un sentido físico, como también una mayor carga psicológica a la hora de desenvolver el trabajo, ya que existen serias dificultades de atención a la clientela, quien en ocasiones tiene que soportar largas hileras para ser atendidos, responsabilizando directamente al personal que esté trabajando en ese momento. En las reuniones mantenidas con la Dirección de la empresa ya vinimos advirtiendo sobre esta dirección, sin embargo, no se han tomado medidas al respecto, y la situación se ve además agravada por la actitud del Gerente. Por todo esto instamos a la empresa a que adopte con carácter urgente las medidas necesarias para el cese de la actitud de la hostilidad del Gerente del Servicio así como para la mejora del ambiente de trabajo y de los niveles de carga física de trabajo, proponiendo como medida... la realización de evaluación de riesgos psicosociales así como mediciones de la carga de trabajo, algo que por otra parte es obligatorio de acuerdo con la legislación en materia de prevención de riesgos y que hasta ahora la empresa no ha realizado... este Comité se reserva la adopción de cuantas medidas legales considere necesarias para preservar los derechos de todas las trabajadoras de este servicio así como de las condiciones de trabajo en que el trabajo se presta y que en este momento no son de lejos, idóneas,....',vid escrito de alegaciones de la trabajadora ahora demandante en fecha 09/06/2015 aportado por la parte ahora actuante en el plenario y entregados como bloque documental número 11. Que en fecha 22 de Junio de 2015 la empresa Aramark Servicios de Catering, S.L.U. emite contestación a las alegaciones entregadas por la trabajadora ahora actuante, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente'... una vez efectuadas las indagaciones pertinentes queremos manifestarle lo siguiente.En
cuanto al suceso que relata del mismo día 09, Usted hace referencia al tono 'alto desproporcionado', sin mencionar el asunto ni el contenido del comentario, por 1o que no compartimos en absoluto que una percepción subjetiva del 'tono' implique menosprecio a la dignidad profesional y personal que menciona, y en todo caso hace referencia a un hecho aislado y puntual, que por sí mismo hace imposible hacer una valoración y llegar a las conclusiones a las que Usted llega. Por lo que se refiere a su denuncia de que esa actitud se produce con el resto de miembros del Comité de Empresa, como la anterior es vaga, genérica e imprecisa, y las averiguaciones que ha realizado esta Dirección a raíz de su denuncia no han llegado al convencimiento de que el Director de su centro de trabajo cumple escrupulosamente con las instrucciones de esta Dirección en cuanto al trabajo concreto y respetuoso que debe mantener con 'todos/as los/as empleado/as de esta Empresa. Negamos rotundamente que actitudes como las que Usted denuncia se están produciendo, y en ningún caso serían consentidas por la Dirección de esta Empresa, pues ente otras cosas, están explícitamente prohibidas tanto por la legislación como por nuestro política interna de comportamiento profesional. Asimismo, sus afirmación en cuanto al deterioro del ambiente de trabajo por la mayor carga de trabajo en el sentido físico y psicológico, etc, no pueden ser compartidas por esta Dirección, pues entre otras cosas se contradice con el hecho de que después de las últimas reuniones mantenidas, donde este Comité rechazó de forma inflexible varias propuesta de esta Empresa, se mostró favorable a negociar un ERE temporal de reducción de jornada que afectaría a todos los trabajadores del centro, propuesta que esta Dirección no aceptó. Informarle también que nuestro Departamento de Relaciones Laborales realizará la evaluación de riesgos psicosociales que proponen, iniciativa por otro lado que ya estaba programada. Por último manifestarle la absoluta disposición de Aramark para mantener una relación fluida, sincera y colaboradora a fin de establecer un clima laboral adecuado.....',vid escrito contestación de la empresa de fecha 22/06/2015 aportados por la parte ahora actuante en el plenario y entregados como bloque documental número 11. OCTAVO.- Que en fecha 02 de Diciembre de 2015 Marcelino , en su condición de jefe de cocina en el centro de trabajo de la cafetería-restaurante del Centro Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela sito en la planta 0 de la empresa Aramark Servicios de Catering, S.L.U., dirige a la trabajadora ahora demandante la expresión'... ERES EL CANCER DE ESTA EMPRESA....', vid hecho tercero del escrito rector -con ratificación de la letrada que asiste jurídicamente a la demandante- + vid escrito de alegaciones de la trabajadora ahora demandante en fecha 04/12/2015 + escrito contestación de la empresa de fecha 10/12/2015 aportados por la parte ahora actuante en el plenario y entregados como bloque documental número 12. Que en fecha 03 de Diciembre de 2015, mientras la trabajadora ahora demandante atendía en su puesto de trabajo a una cliente, se le acercó el ya citado codemandado, el director del centro Maximiliano y le recriminó sus actitudes y, en consecuencia, el mismo dirigió una carta a la misma sobre la versión de los hechos emitida por el propio Director, vid escrito de alegaciones de la trabajadora ahora demandante en fecha 04/12/2015 aportado por la actuante en el plenario y entregado como bloque documental número 12. Que en fecha 04 de Diciembre de 2015 la trabajadora ahora demandante Almudena remite a la Dirección de la empresa Aramark Servicios de Catering, S.L.U., con el contenido literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente'...Que el pasado día 7 de Diciembre cuando estaba en mi turno de trabajo fui increpada por el jefe de cocina quien me acusaba de crear problemas en la empresa y me acusa literalmente de ser el cansar de la empresa'. Esta actitud es totalmente inaceptable por parte de un mando frente a cualquier trabajadora o trabajador y se agrava dicha circunstancia que supone una represalia por su labor sindical. Entendemos por esto que la empresa debe adoptar las medidas necesarias para el cese de este tipo de actitudes donde esa persona frente a esta trabajadora, teniendo en cuenta además que ya no es la primera vez en la que denunciamos hechos similares. Por otra parte, el día 03 de Diciembre el propio Director del servicio, Maximiliano , se dirigió a la trabajadora cuando estaba atendiendo a un cliente, en tono despectivo y autoritario el cual tampoco es tolerable, ante lo que la trabajadora le instó que no se dirigiese a ella en ese tono, por tal motivo en el día de hoy le fue entregada una comunicación por parte de dicho Director que no se ajusta para nada a lo ocurrido y que, en todo caso, será contestado expresamente por el procedimiento legal que corresponda. Quiere manifestar también que desde la llegada de un nuevo encargado al centro de trabajo del hospital Clínico en ningún caso que mientras se prescinde de trabajadores y trabajadores de este servicio se continúe aumentando la plantilla con más mandos intermedios de los cuales este Comité desconoce sus funciones, pues el caso es que dicho encargado instaló una mesa de trabajo en el comedor del personal. Este hecho entendemos que por un aparte vulnera la normativa en materia de prevención de riesgos, en concreto en el relativo a los lugares de trabajo, en concreto en lo relativo a los lugares de trabajo, ya que el comedor de personal es para utilizar para ese fin y no como ofician, además entendemos que existiendo una oficina en la 5a planta del edificio no sería necesario ocupar el comedor del personal, en todo caso, ya le adelantamos que esta circunstancia será puesta en conocimiento de los responsables del Hospital a fin de declarar si supone o no una vulneración de las obligaciones de la empresa en la vid escrito de alegaciones de la trabajadora ahora demandante en fecha 04/12/2015 aportado por la parte ahora actuante en el plenario y entregados como bloque documental número. Que en fecha 10 de Diciembre de 2015 la empresa Aramark Servicios de Catering, S.L.U. emite contestación a las alegaciones entregadas por la trabajadora ahora actuante, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente ...una vez efectuadas las indagaciones Gerrizneztes queremos realizar siguientes manifestaciones: En cuanto al suceso que relata del día 02, donde menciona que el jefe de cocina Marcelino ... las averiguaciones que ._._ realizado esta Dirección a raíz de su denuncian nos lleva al convencimiento de que este empleado cumple escrupulosamente con las instrucciones de esta Dirección en cuanto al trato correcto y respetuoso que debe dispensar a todos los empleados de esta Empresa. Referido al hecho que denuncia en su escrito a que el Director del Centro Maximiliano se dirigió a Usted en tono despectivo y autoritario, replicar que lo sucedido fue exactamente lo contrario a lo indicado, siendo Usted misma la que realmente destinó tono ofensivo e irrespetuoso, indicándole que fuera él quien realizara su trabajo si observaba que Usted lo hacía mal o no era de su agrado. Este hecho fue motivo de apercibimiento escrito en el que se le indicó entre otras, mayor respeto en el trato hacia su superior jerárquico y mayor discreción hacia los clientes que allí se encontraban y fueron testigos de un desafortunado comportamiento por su parte. En relación a lo que aduce, Saturnino , Encargado de las cafeterías del Clínico, mencionar que le fue presentado formalmente, como Presidenta del Comité de Empresa al que representa, en presencia de varios compañeros, al tiempo que se le explicaron las funciones que desempeñaría en adelante. En alusión a la mesa con un ordenador que recientemente se ha ubicado en el espacio donde disfrutan de un descanso diario de 20 minutos, mencionar que tan sólo ejecuta una aplicación informática de cocina, que ha sido ése el emplazamiento por la cercanía y la cobertura de red y que en modo alguno dificulta o minimiza el espacio que Usted necesita para un descanso diario, siendo utilizado sólo cuando el espacio queda sin uso, que suele coincidir con el grueso del jornada. Finalmente, permítame mostrarle nuestra más absoluta disposición 'para mantener una relación fluida, sincera y colaboradora a fin de construir un clima laboral adecuado. Por todo ello, insto a que trabajemos de manera recíproca en este sentido y busquemos fórmulas que nos permitan lograrlo...',vid escrito contestación de la empresa de fecha 10/12/2015 aportados por la parte ahora actuante en el plenario y entregados como bloque documental número 12. NOVENO.- Que en fecha 12 de Septiembre de 2016 Marcelino en su condición de jefe de cocina en el hospital clínico de la empresa Aramark Servicios de Catering, S.L.U. entró en el cuarto de descanso del personal, mientras en el mismo se encontraban disfrutando de sus minutos de comida la trabajadora ahora demandante Almudena y el compañero de ésta Luis Alberto y habían dejado el carro que habían empleado para la recogida de vajilla cerca de la mesa de comedor (esto es, en un habitáculo de un total de espacio de unos 20 metros cuadrados) , se dispuso a avanzar hasta su mesa de trabajo con un ordenador encima -ésta contigua a aquélla de uso de comedor- para eso desplazando el carro dirigiéndolo a las piernas de la trabajadora ahora actuante y consiguiendo golpearle en dicha parte de su cuerpo, vid testifical practicada en el plenario sobre la persona de Luis Alberto por propuesta por la parte ahora demandante (testigo que estaba presente en el momento del hecho recogido en el presente párrafo primero del hecho declarado probado noveno de esta resolución judicial) + vid ratificación de la asistente jurídica de la actuante en el plenario del que deviene la presente por medio del hecho tercero in fine de su escrito de demanda rector.
Que en fecha 04 de Noviembre de 2016 tuvo lugar una reunión del Comité de Empresa de la mercantil Aramark, Servicio de Catering, S.L.U. que, entre sus puntos del orden del día, incluye en el punto número 7 el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente:'7....Jefe de Cocina: Este Comité de Empresa deja constancia expresa ante la dirección de la empresa de la existencia de quejas de varios trabajadores por la actitud irrespetuosa, improcedente y agresiva que tuvieron lugar en diferentes ocasiones. Estas denuncias ya fueron presentadas a la empresa sin que hasta el momento se tomaran medidas correctoras en tal sentido. Se refiere como caso especialmente grave en los hechos ocurridos el día 12 de Septiembre contra la presidenta del comité de empresa. Se solicita la puesta en práctica de la evaluación de riesgos psicosociales dando para ello la oportuna participación al comité de empresa y que en su caso se adopten las medidas oportunas. El comité de empresa exige el cese inmediato de estas actitudes. Sin perjuicio de las sanciones legales y sindicales que este comité estime oportuno poner en práctica. No habiendo más temas se da por terminada la sesión a las 19 horas...',vid acta de la citada reunión del comité de empresa en fecha 04/11/2016 aportada como primer documento del bloque documental número 15 aportado en el plenario por la parte ahora demandante. Que en fecha 22 de Septiembre de 2017 tuvo lugar una reunión del Comité de Empresa de la mercantil Aramark, Servicio de Catering, S.L.U. que, entre sus puntos del orden del día, incluye en el punto número 7 el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente:'...ORDEN DEL DIA: 1. APARICION DE CAMARA OCULTA EN LA CAFETERIA DE LA 5ª PLANTA. Por parte de la empresa: se manifiesta un total desacuerdo con la nota de prensa hecha pública el pasado día 21 de Septiembre de 2017. No es cierto que la dirección de la empresa no diera un respuesta en el plazo de 24 horas, de hecho contestó el mail enviado por el asesor de la CIG en un plazo de dos horas, comunicando que se propondría hora y día para un junta de carácter inmediato. La cámara oculta instalada, se ajusta a la legalidad vigente, fue instalada una empresa de investigación privada denominada DESEINCO BCN contratada desde los servicios centrales de Aramark, se une por anexo su informe. En relación a la manifestación de presunto acoso a la presidenta del comité de empresa, manifiesta que en la actualidad no consta ninguna denuncia ni prueba alguna al respecto. Anteriormente ya se llegara a un acuerdo para la suspensión de una huelga, sancionado el trabajo relacionado con dicho acoso con la máxima sanción sin empleo y sueldo, y que llevó a dicho trabajador a solicita la baja en este centro. En ningún momento la cámara enfoca al personal sanitario, sino que enfoca sobre una mesa en una zona de paso en la cocina de la cafetería de la 5ª planta. La empresa informa al comité de empresa que la Dirección de la Empresa hará pública una nota informativa aclarando los hechos en el tablón de anuncios de los trabajadores... Toda vez que ningún miembro del comité de empresa fue informado de la instalación de dicha cámara, interesa al comité saber si la administración hospitalaria estuvo o no informada de estos...... Queremos insistir que el principio de buena fe que se nos viene dañando, es un principio de reciprocidad partimos de la base de que la parte social buscó consensuarlo, si este principio se quiebra el propio sistema de negociación se ve totalmente devaluado. La reunión entre la parte empresarial y la parto social finaliza a las 18:00 horas del día en curso.....', vid acta de la citada reunión del comité de empresa en fecha 22/09/2017 aportada como segundo documento del bloque documental número 15 aportado en el plenario por la parte ahora demandante. DÉCIMO.- Que en fecha 13 de Abril de 2017 en torno a las 12:00 horas y como consta en acta de junta del Comité de Empresa se efectúa un arqueo cuando se encuentra la trabajadora ahora demandante ocupando el puesto de caja de la cafetería de la planta 5ª del hospital clínico la trabajadora ahora demandante, Maximiliano , en su condición de director/gerente del centro de trabajo de la cafetería-restaurante del Centro Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela sito en la planta 5ª de la empresa Aramark Servicios de Catering, S.L.U. acompañado de su secretaria Maribel realizan un arqueo sorpresa en dicha caja y delante de la clientela presente y de la compañera de la actora que se encuentra en el puesto de cafetera - Montserrat -, de la compañera de la actora que se encuentra en el puesto de plancha y de algún otro también presente en el resto de puestos le exigen el dinero del cajón y le hacen contar el dinero existente en la caja afirmando literalmente'HAY QUE CONTAR EL DINERO PARA DESCUBRIR QUE ESTA PASANDO....'.Que tal incidente provocó las dudas de algunos clientes presentes sobre el trabajo de la actora y su manera de desarrollarlo respecto del dinero del cajón. Que asimismo en fecha 14 de Abril de 2017 Maximiliano , en su condición d director/gerente del centro de trabajo de la cafetería-restaurante del Centro Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela sito en la planta 5ª de la empresa Aramark Servicios de Catering, remite a su secretaria Maribel con un billete de 10 euros siendo que, nuevamente y delante del resto del personal y de la cliente en ese momento presente, se dirige directamente a la trabajadora ahora demandante y le refiere textualmente lo siguiente: '....HASTA INTRODUCIDO UN BILLETE FALSO EN EL CAJON....'todo ello arrojándole el billete a la trabajadora ahora actuante y siendo que ulteriormente ésta comprueba que el citado billete no es falso. Que se reconoce por la propia trabajadora Maribel que su intención dándole el billete que ésta considerada falso y emitido fuera del tráfico del dinero legal a Almudena era que la misma lo devolviese al tráfico del dinero legal. Que asimismo en fecha 03 de Mayo de 2017 Maximiliano , en su condición de director/gerente del centro de trabajo de la cafetería-restaurante del Centro Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela sito en la planta 5ª de la empresa Aramark Servicios de Catering, S.L.U., se dirige a la trabajadora ahora demandante, mientras ésta se encontraba manteniendo una conversación telefónica desde cafetería de la planta con cafetería de la planta 5ª para realizar un pedido, aquél recriminó a ésta delante del resto de personal presente en la expresión literal:'...A VER Si ERES RECEPCIONISTA TÚ AQUÍ....'. Que asimismo en la misma fecha de 03 de Mayo de 2017 Maximiliano , en su condición de director/gerente del centro de trabajo de la cafetería-restaurante del Centro Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela sito en la planta 5ª de la empresa Aramark Servicios de Catering, S.L.U., se dirige a la trabajadora ahora demandante, recriminándole que no solicitara horas sindicales para acudir a una conciliación prevista a las 10:30 horas por un conflicto colectivo que presenta el Comité de Empresa contra la empresa para aplicación del convenio colectivo (estando prevista en el AGA una mediación al día siguiente, fecha 04 de Mayo de 2017). Que asimismo en fecha 05 de Mayo de 2017 Maximiliano , en su condición de director/gerente del centro de trabajo de la cafetería-restaurante del Centro Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela sito en la planta 5ª de la empresa Aramark Servicios de Catering, S.L.U., se dirige a la trabajadora ahora demandante y le recrimina braceando y en tono alto que no subiera la mercancía que tenía que traer desde la cafetería de la planta 0, por lo que la trabajadora le contesta que ella había subido la mercancía que le entregara en la planta 0 su compañera Angelica y que ella sólo tenía que subir la nota con la mercancía, a lo que el Gerente le contesta literalmente'....ERES MALA, MUY MALA....'delante de otros trabajadores y de cierta clientela. Que como consecuencia de tal incidente la trabajadora es trasladada a Urgencias del hospital clínico e inicia proceso de incapacidad temporal, ///todo ello vid testifical practicada en el plenario sobre la persona de Pedro por propuesta por la parte ahora demandante -testigo que estaba presente en el momento del ataque de ansiedad que provocó el traslado de la actora a Urgencias acompañada de una cliente habitual a la que le pide tal consideración el antes mencionado testigo y compañero de Almudena - + vid testifical practicada sobre la persona de Maribel a propuesta del codemandado Maximiliano , la cual entra en algunas contradicciones que serán objeto de valoración en ulterior fundamentación jurídica de la presente + vid las seis testificales practicadas en el plenario por parte del parte ahora demandante en cuanto al resto de incidentes incluidos en las alegaciones remitidas por la parte de ésta a la empresa + vid ratificación del hecho tercero del escrito de demanda rector por parte de la asistente jurídica de la actuante en el plenario del que deviene la presente + vid testifical sobre la persona de Eva a practicada en el plenario a propuesta tanto de la empresa ahora codemandada Aramark como del director del centro co-demandado Maximiliano + vid escrito de alegaciones de la trabajadora ahora demandante en fecha 09/05/2017 aportado en el plenario por la parte actora y entregado como bloque documental número 13 + vid inicio de trámites para interposición de conflicto colectivo sobre determinación y aplicación del convenio colectivo incoado por el comité de empresa y otras aportados por la trabajadora ahora demandante en el plenario y entregado como bloque documental número 14///. Que en fecha 09 de Mayo de 2017, la trabajadora ahora demandante Almudena remite a la Dirección de la empresa Aramark Servicios de Catering, S.L.U., con el contenido literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente:'....El pasado día 5 de mayo de 2017 esta trabajadora estaba prestando servicios en la cafetería de la 5 planta del hospital clínico (cafetería de personal) y se presentó el Gerente del servicio Maximiliano ... 1e recriminó que no subiera la mercancía que tenía que traer desde la cafetería de la planta baja, como trabajadora respondí que había subido la mercancía que la otra persona, encargada de esa función pusiera, que ella sólo tiene que entregar la nota. El Gerente me recriminó como trabajadora que 'ERES MALA, MUY MALA' diciéndoselo en voz alta,. delante de los trabajadores y clientes que se encontraban en cafetería en ese momento... como trabajadora sufrí un ataque de ansiedad por lo que, con la ayuda varias personas que pertenecen a la representación sindical de los trabajadores del hospital, bajé hasta Urgencias donde fui atendida. Como consecuencia causé baja en la que en la que en la actualidad todavía continuo... el mismo miércoles 03 de mayo el mismo Gerente, cuando estaba hablando por teléfono con la cafetería de la planta quinta para realizar el pedido, como siempre hago, me recriminó delante del personal A VER SI ERES RECEPCIONISTA TÚ AQUI ... Ese mismo día me recriminó que no solicitara horas sindicales para acudir a una conciliación prevista para las 10:30 por un conflicto colectivo que el Comité presentó contra la empresa por aplicación del convenio colectivo... Por otra parte se recuerda el 'incidente' con la caja sorpresa sucedido el día 13 de Abril a las 12:00 horas... así corno del billete supuestamente falso el día 13 de ese mismo mes , que también consta... existe una relación de causalidad ente la actividad sindical de la firmante y la actitud de coacción... esta trabajadora solicita que conste y se tenga por informada a esta empresa de la situación que padece y SOLICITA que con carácter inmediato se adopten las medida.- oportunas, todo ello sin perjuicio de las acciones que la trabajadora emprenda en defensa de sus derechos e intereses, así como de sus compañeros y compañeras....'.vid testificales practicadas en el plenario a propuesta de la parte ahora demandante + vid testifical practicada sobre la persona de Angelica propuesta del codemandado Maximiliano , la cual entra en alguna contradicción que serán objeto de valoración en ulterior fundamentación jurídica de la presente + vid escrito de alegaciones de la trabajadora ahora demandante en fecha 04/12/2015 aportado por la parte ahora actuante en el plenario y entregados como bloque documental número 13. Que dicho escrito de alegaciones vino seguido del inicio de la baja laboral de la trabajadora ahora demandante en fecha 05 de Mayo de 2017 ex circunstancias administrativas y judiciales del hecho declarado probado cuarto de la presente, véase en esta resolución judicial. UNDÉCIMO.- Que en fecha 10 de Mayo de 2018 se emitió Informe por parte del Secretario General de la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... En relación con lo solicitado en su oficio de fecha 09.05.2018 relativo a los autos DERECHOS FUNDAMENTALES 240/2018, les informamos que, consultadas nuestras bases de datos, en esta Inspección de Trabajo no figuran antecedentes sobre actuaciones inspectoras en la empresa ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L.U., respecto de la trabajadora demandante Almudena ...', vid informe emitido por la Inspección Provincial y que consta unido a autos como respuesta al atento oficio remitido en su día a tal organismo administrativo ex Providencia dictada por esta Juzgadora en fecha 09 de Mayo de 2018. DUODÉCIMO.- Que en fecha 18 de Mayo de 2017 el personal del centro de trabajo sito en el hospital clínico cuyo servicio de cafetería y restaurante es gestionado por la empresa codemandada Aramark Servicios de Catering, S.L.U. convoca huelga general que remite en la misma fecha 18/05/2017 ante la Secretaría General de Empleo de la Consellería de Economía, Empleo e Industria adscrita a la Xunta de Galicia, cuyo tenor literal esencial del segundo de los tres motivos de tal huelga general tiene el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente'... El ámbito de huelga afectará a todo el personal que presta servicios en las dos cafeterías del hospital Clínico Universitario de Santiago de Compostela situadas en las plantas baja y quinta respectivamente. Los motivos que fundamentan la huelga son...2º el acoso contra la Presidenta del Comité de Empresa, precisamente la represión por su actividad sindical en defensa de los derechos de los trabajadores y trabajadoras de este servicio......'vid acta de la citada reunión del comité de empresa en fecha 18/05/2017 aportada como primer documento del bloque documental número 16 aportado en el plenario por la parte ahora demandante. Que en fecha 24 de Mayo de 2017 finaliza la huelga general con el acuerdo alcanzado entre la Dirección de la Empresa y la parte social, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente:'....Después de debatidas las cuestiones sometidas a la mediación de la empresa... Por parte de la Empresa se propone aplicar el convenio de la hostelería de A Coruña hasta que se dicte sentencia que sea firme del juicio que se celebrará el próximo día 24 de Mayo a resarcir las diferencias que pudieran existir a los trabajadores sin que consoliden derechos adquiridos. En cuanto al presunto acoso sufrido por la presidenta del comité de empresa se abrirá el correspondiente expediente informativo para determinar la existencia o no de los hechos. Respecto a la evaluación de riesgos psicosociales realizará reunión el día 23 de Mayo a fin de activar el procedimiento de evaluación. Finalizada la reunión sin acuerdo, siendo las 19:00 horas....',vid acuerdo alcanzado por la parte social y la parte empresarial en fecha 24/05/2017 como fin de la huelga general aportada como cuarto y último documento del bloque documental número 16 aportado en el plenario por la parte ahora demandante. Que en fecha 09 de Abril de 2017 el jefe de cocina el codemandado Marcelino , como empleado de la mercantil Aramark Servicios de Catering, S.L.U., inició un proceso de Incapacidad Temporal derivado de la contingencia de Enfermedad Común. Que dicho proceso de IT finalizó por alta médica el día 24 de Agosto de 2018, vid partes de baja y alta aportados en el plenario por Marcelino como documento número 1 y 2. Que en fecha 01 de Noviembre de 2017 la empresa codemandada Aramar, Servicios de Catering, S.L.U. pactó con el jefe de cocina codemandado Marcelino el cambio de destino, de éste al centro de trabajo sito en Circuit de Catalunya de la ciudad de Barcelona con fecha de efectos del día 01 de Noviembre de 2017, vid anexo del contrato de trabajo del jefe de cocina codemandado aportado en el plenario por Marcelino como documento número 3. En fecha 29 de Junio de 2017 el jefe de cocina codemandado Marcelino interpone demanda judicial de impugnación de sanciones que fue turnada ante este mismo Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela y registrada como SAN bajo el número 475/2017 , por las dos sanciones impuestas por la empresa Aramark, Servicios de Catering, S.L.U. al mismo por medio de dos cartas de sanción entregas al citado trabajador el día 26/05/2017, vid demanda aportada por el jefe de cocina codemandado como documento número 5. En fecha 31 de Julio de 2017 se dictó por este Órgano Judicial en los autos PMC bajo el número 475/2017/0001 Auto aprobándose el acuerdo alcanzado por las partes en el mismo litigantes con el tenor literal esencial -que no completo por tratarse de una resolución judicial, haber sido notificada a las partes entonces litigantes y constar en unidad de autos- siguiente: 'Por las partes presentes se manifiesta haber alcanzado un acuerdo en el sentido de mantener en suspenso la efectividad de la sanción hasta que recaiga resolución firme en el procedimiento de impugnación de SAN475/2017 ....'. En fecha 10 de Octubre de 2017 se dictó Decreto de firmeza de las citadas actuaciones judiciales (todo ello, vid Auto homologando el acuerdo alcanzado por las partes y Decreto de firmeza aportados por la jefe de cocina ahora codemandado en el plenario y entregados como documentos números 7 y 8).Que la citad sanción impuesta por la empresa codemandada al jefe de cocina codemandado consiste en suspensión de empleo y sueldo de 60 días por comisión de falta muy grave (hecho no controvertido). DECIMOTERCERO.- Que el centro de trabajo de la cafetería-restaurante sita en el interior del centro hospitalario universitario de Santiago de Compostela (también, CHUS) y cuya gestión viene siendo gestionada por la mercantil codemandada Aramark Servicios de Catering, S.L.U. desde el pasado día 01 de Enero de 2014, consta sita en diversos espacios del edificio en cuestión, cuales son (hecho no controvertido):
1.-cafetería y restaurante sita en planta 0 abierta al público y cuya clientela es principalmente toda persona ajena al centro que se encuentra en cada momento o bien siendo sometido a prueba médicas, o bien visitando a un familiar o a alguna amistad que conste ingresada en el hospital clínico, entre otras.2.-cafetería de la planta 5ª que está reservada a personal del hospital clínico. DECIMOCUARTO.- Que los cuadrantes de los trabajadores de Aramark Servicios de Catering, S.L.U. en el centro de trabajo de cafetería y restaurante del CHUS en el año 2016, son los que constan unidos a los autos por aportados en el plenario por la mercantil codemandada como documentos números 32 a 43. Que los cuadrantes de los trabajadores de Aramark Servicios de Catering, S.L.U. en el centro de trabajo de cafetería y restaurante del CHUS en el año 2017, son los que constan unidos a los autos por aportados en el plenario por la mercantil codemandada como documentos números 45 a 50. Que los trabajadores de idéntica categoría profesional y con prestación de servicios en turnos coincidentes o no cambiaban a diario y autogestionaban indistintamente sus turnos, lo cual está permitido, conocido y consentido por la empresa, vid la casi totalidad de las 14 testificales practicadas en el plenario del que deviene la presente y unidas en grabación por sistema audiovisual Fidelius en unidad de disco cd-rom y constante en unidad de autos. DECIMOQUINTO.- Que en fecha 14 de Mayo de 2018 Romualdo , en su condición de anterior Encargado del centro de trabajo donde presta servicios la trabajadora ahora demandante emite declaración jurada del anterior jefe de cocina sobre la prestación de servicios de la actuante Almudena y sobre la relación existente durante el período de prestación de servicios conjunta entre ambos a nivel estrictamente profesional, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos siguiente:'....Llevando las cafeterías de los hospitales del clínico, del provincial, del Gil Casares y psiquiátrico y estando la Sra. Almudena como Presidenta del Comité, nunca tuve ningún problema con ella, siendo ésta, una de las personas del comité de empresa más razonable y la cual cuando había una relación empresa/trabajadores, siempre estaba dispuesta a colaborar por el bien de ambas partes. Nunca se negó a colaborar para subsanar cualquier incidencia que hubiese en el centro de trabajo y su actitud, en todo momento, fue más que correcta hacia mi persona. ...',vid declaración jurada de Romualdo , aportada por la parte ahora demandante en el plenario y entregada como bloque documental número 17. DECIMOSEXTO.- Que la trabajadora ahora demandante ostenta desde el día 02 de Julio de 2012 el cargo de representación unitaria/sindical de Presidenta del Comité de Empresa (por CIG) de la mercantil ahora codemandada Aramak Servicios de Catering, S.L.U. Que en fecha 28 de Diciembre de 2015 la trabajadora ahora demandante fue renombrada en tal condición de Presidenta del Comité de Empresa (por CIG) de la mercantil codemandada Aramark Servicios de Catering, S.L.U. DECIMOSÉPTIMO.- Que no es preceptiva la conciliación previa en procedimientos cuya materia enjuiciada sea la que ahora nos ocupa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 64.1 y 70.1, ambos de nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Almudena , asistida por la Letrada Sra. Romero Silva y representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vieites León, frente a la empresa ARAMARK, SERVICIOS DE CATERING, S.L.U., asistida por el Letrado Sr. Ruiz Cortés, frente al director/ gerente del centro de trabajo de la actuante Maximiliano , asistido por el Letrado Sr. Gasamáns Iglesias, y frente al jefe de cocina en su día del centro de trabajo de la actuante Marcelino , asistido por el Letrado Sr. Martínez Santos, y con la intervención del Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, DEBO DECLARAR y DECLARO la existencia de vulneración del derecho fundamentales a la dignidad y no discriminación de la actora, CONDENANDO a las tres partes codemandadas a estar y pasar por tal declaración así como a Maximiliano y a Marcelino ahora codemandados a cesar inmediatamente en su actitud frente a Almudena y, por su parte, así como a la mercantil Aramark Servicios de Catering, S.L.U. a hacer cumplir tal extremo, adoptando las medidas necesarias para impedir la situación de acoso moral laboral que la demandante viene padeciendo, CONDENANDO asimismo a los tres codemandados solidariamente a abonar a favor de la trabajadora ahora demandante la cantidad de 11.004,75 euros en concepto de cuantía indemnizatoria por daño moral/daños psicológico que asciende ex Tabla V.A) del baremo de circulación de vehículos a motor.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes DEMANDADAS, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora Doña Almudena , frente a la empresa ARAMARK, SERVICIOS DE CATERING, S.L.U., frente al director/ gerente del centro de trabajo de la actuante Maximiliano , y frente al jefe de cocina en su día del centro de trabajo de la actuante Marcelino , declarando la existencia de vulneración del derecho fundamentales a la dignidad y no discriminación de la actora,condenandoa los tres codemandados a estar y pasar por tal declaración así como a Maximiliano y a Marcelino ahora codemandados a cesar inmediatamente en su actitud frente a Almudena y, por su parte, a la mercantil Aramark Servicios de Catering, S.L.U. a hacer cumplir tal extremo, adoptando las medidas necesarias para impedir la situación de acoso moral laboral que la demandante viene padeciendo, CONDENANDO asimismo a los tres codemandados solidariamente a abonar a favor de la trabajadora ahora demandante la cantidad de 11.004,75 euros en concepto de cuantía indemnizatoria por daño moral/daños psicológico.
Frente a este pronunciamiento se alzan en Suplicación los tres codemandados que han sido condenados por la sentencia de instancia al objeto de obtener la revocación de la misma y su absolución, articulando los tres recurrentes distintos motivos de Suplicación por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , destinados a la revisión de los hechos declarados probados, y también formulan por el cauce del apartado c) del mismo artículo, distintos motivos referidos a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- Comenzando con el examen de los motivos de revisión fáctica de los distintos recursos, se observa que hay motivos de revisión en los tres recursos que son coincidentes, por lo que en ese caso se van a examinar conjuntamente, y los que no coincidan tendrán un examen individual y separado.
*Comenzando, en primer lugar, con el recurso de la mercantil demandada ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SLU, articula un primer motivo de revisión que tiene por objeto modificarel hecho probado Octavo, alegando que la Magistrada de instancia da por probados dos hechos en este hecho octavo, que no tienen soporte en medio probatorio alguno, sino en meras manifestaciones de las partes. En concreto se señala que la manifestación que se le atribuye al codemandado Sr. Marcelino Jefe de cocina) de queeres el cáncer de la empresa, solo se basan en las manifestaciones de la parte actora, en la demanda y en unas alegaciones de 4 de diciembre de 2015, por lo que dicha afirmación,no consta probada, y que el juez ad quo, sin comprender esta parte por qué, eleva a la categoría de hecho probado las meras manifestaciones de la parte sin sustento probatorio alguno, además de no haberse practicado su interrogatorio en la vista. Y que lo mismo sucede con lo que se declara en el segundo párrafo del mismo hecho probado, en que se vuelve a incurrir en el mismo error, porque no hay medio de prueba que acredite, cuando se atribuye al Director/gerente de la recurrente que recriminó cierta actitud de la trabajadora. Por lo que se interesa que se supriman los dos primeros párrafos, quedando el texto del hecho probado con la redacción siguiente: Debe comenzar este hecho probado octavo una vez suprimidos los dos primeros párrafos en'Que en fecha 4 de diciembre de 2015 la trabajadora ahora demandante Almudena remite a la dirección de la empresa Aramark Servicios de Catering SLU, con el contenido literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- (...).Y debe seguir inalterado hasta el final de este.
La representación letrada del codemandado Maximiliano (Gerente de la mercantil codemandada), también plantea en su primer motivo de recurso la revisión del hecho probado Octavo en los mismos términos que la anterior recurrente, interesando también la supresión de los dos primeros párrafos del referido hecho probado, proponiendo un hecho alternativo similar al de la empresa recurrente.
Por su parte, la representación Letrada del tercer recurrente, DON Marcelino , (que fue jefe de cocina hasta abril de 2017 en el mismo centro de trabajo que la actora), también interesa la revisión del hecho probado octavo, si bien en su caso, tan solo pide la supresión del párrafo primero del referido hecho probado.
No acogemos ninguna de las supresiones interesadas por los recurrentes, dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, totalmente distinto de la Apelación ( STC 18-10-1993 [RTC 1993298]), por lo que no cabe pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo ha de resolver, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, pues ello le viene normativamente atribuido al órgano judicial de instancia por el artículo 97, 2 de la LRJS , no siendo cierto lo que se afirma en los recursos, de que las afirmaciones que se declaran probadas carecen de un sustento probatorio, por cuanto la Magistrada de instancia hace referencia a dos documentos concretos de 2 y 4 de diciembre de 2015, aportados por la actora como prueba [folios 146 a 148], en base a los cuales considera probadas las expresiones que se pretenden eliminar del relato fáctico, pues aunque se trata de documentos elaborados por la trabajadora demandante, hacen referencia a unos hechos concretos, expresamente denunciados y puestos en conocimiento de la empresa, a los que la Magistrada de instancia ha dado plena veracidad.
*Pasando al segundo motivo de revisión de la empresa demandada ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SLU, en él se interesa la supresióndel hecho probado decimoquinto,alegando que se produce un error de hecho, en este hecho probado se da carta de naturaleza a un escrito manuscrito que presenta la actora de unas supuestas declaraciones de un tal Romualdo .
La representación letrada del codemandado Maximiliano , y la de Marcelino , en sus respectivos terceros motivos de revisión, interesan la misma supresión que la anterior recurrente.
Acogemos la supresión interesada por los tres recurrentes, el referido hecho probado decimoquinto hace referencia a escrito de fecha 14 de Mayo de 2018 que lleva la firma de Romualdo , quien al parecer fue el anterior Encargado de la codemandada ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SLU en el centro de trabajo donde presta servicios la trabajadora ahora demandante. Se afirma en el hecho cuya pretensión se pretende, que se trata de una declaración jurada, pero en realidad es un mero escrito de una persona que se identifica como Romualdo , pero que no acudió a juicio a ratificarlo, hecho esencial para dar validez a este escrito dado el principio de oralidad e inmediación que rige en el proceso laboral, razón por la cual no puede incluirse en el relato de hechos probados, al no resultar acreditada la veracidad de su contenido.
*Examinando ahora el tercer motivo de revisión de la mercantil ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SLU, en él se propone adicionar al relato fáctico unHecho Probado Decimoctavo,con el siguiente tenor literal:'El Comité de empresa desconvocó la huelga establecida para el 29 de mayo de 2017 previo acuerdo con la empresa de 24 de mayo en el 2017. En el citado acuerdo la empresa, entre otras cuestiones, se obligó a sancionar al Sr Marcelino por la presunta agresión sufrida por la actora en el centro de trabajo'.
Por su parte las representaciones letradas de los codemandados Maximiliano , y la de Marcelino , en sus respectivos cuartos motivos de revisión, interesan la misma adición que la anterior recurrente.
Y también acogemos esta adicción, que se basa en la prueba documental que obra a los folios 209 y 210 de los autos, referida a los pactos alcanzados entre la parte empresarial y la parte sindical, para desconvocar la huelga que estaba programada. Valorando dicha prueba documental, la Magistrada de instancia en el hecho probado duodécimo, declara probado que el acuerdo alcanzado comprende los pactos que no completo por constar en unidad de autos, y declara:'....Después de debatidas las cuestiones sometidas a la mediación de la empresa... Por parte de la Empresa se propone aplicar el convenio de la hostelería de A Coruña hasta que se dicte sentencia que sea firme del juicio que se celebrará el próximo día 24 de Mayo a resarcir las diferencias que pudieran existir a los trabajadores sin que consoliden derechos adquiridos. En cuanto al presunto acoso sufrido por la presidenta del comité de empresa se abrirá el correspondiente expediente informativo para determinar la existencia o no de los hechos. Respecto a la evaluación de riesgos psicosociales realizará reunión el día 23 de Mayo a fin de activar el procedimiento de evaluación. Finalizada la reunión sin acuerdo, siendo las 19:00 horas....'.Sin embargo, al folio 209 de los autos, en el Primero de los pactos, apartado b) consta: 'Sancionar el próximo viernes 26 de mayo de 2017 a Don Marcelino con una sanción ejemplarizante de 60 días de suspensión de empleo y sueldo, siendo efectiva tras la baja de la Incapacidad Temporal, con traslado de la sanción al Comité de Empresa el mismo día, por una falta muy grave, por presunta agresión, el 16 de marzo de 2017, a la Presidenta del Comité de Empresa de los centros en los que se ha convocado la huelga, Doña Almudena '. Por lo que al ser ese el tenor literal del pacto alcanzado, constando así en el acta extendida al efecto, procede acoger en estos términos la revisión interesada.
*Finalmente, la mercantil recurrente ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SLU, interesa otra adición al relato fáctico, como ordinalDecimonoveno,la redacción de este nuevo hecho probado tendría el siguiente contenido:'No se ha podido establecer la relación causa-efecto del cuadro clínico con afección ansiosa que sufre la actora'.Y las representaciones letradas de los codemandados Maximiliano , y la de Marcelino , en sus respectivos quintos motivos de revisión, interesan la misma adición que la empresa recurrente.
Adición que no acogemos, por cuanto la misma se fundamenta en el informe pericial que obra a los folios 239 a 244, emitido por el médico psiquiatra Dr. Ernesto , que claramente entran en contradicción con los informes médicos de asistencia a la actora. Y no podemos acoger una modificación del relato de los hechos cuando existen pruebas que contrarían o ponen en tela de juicio los asertos en los que se apoya la modificación, como sucede en este caso con los evidentes informes médicos y psicológicos que obran en el ramo de prueba de la trabajadora demandante, como son la historia clínica emitida por el Médico de cabecera Dr. Luis Enrique en fecha 8 de junio de 2018, con referencia a la clínica de salud mental de la actora padecida en fechas anteriores, o el informe del Psicólogo clínico del CHUS don Severiano , así como el informe pericial psicológico de la actora emitido por la Unidad de Psicología Forense de la USC, firmado por Don Jorge y Doña Araceli , folios 121 a 140 de las actuaciones, que refiere unos daños psicológicos consecuencia de sus condiciones laborales. Y todos estos informes aparecen valorados por la Magistrada de instancia en el incombatido hecho probado quinto de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Pasando ahora al examen individual de los motivos de revisión no coincidentes, hay que resolver el segundo motivo de revisión de los respectivos recursos articulados por las representaciones letradas de los codemandados Maximiliano , y la de Marcelino .
*El recurso del Gerente de la codemanda, Maximiliano , contiene un segundo motivo de revisión en el que interesa la modificación delhecho probado décimode la sentencia aquí impugnada ya que, según él se producen una serie de errores al dar por probados unos hechos que no tienen soporte en medio probatorio alguno, sino en meras manifestaciones de la parte demandante, siendo el primero de ellos una copia literal de lo manifestado por la actora en el escrito de demanda, interesando que se suprima del referido hecho probado décimo, la parte inicial del mismo referidaal arqueo sorpresa de cajaa que se vio sometida la trabajadora. En este mismo hecho probado se interesan otras supresiones que se indican en el desarrollo del motivo articulado, como la referida al episodiodel billete de 10 euros.A lano solicitud de horas sindicalespara acudir al acto de conciliación, así como la expresión dirigida por el mismo Director/gerente a la demandante diciéndole que'era mala, muy mala'.Proponiendo un hecho probado alternativo, con todas las supresiones indicadas.
El motivo de revisión no puede prosperar, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS , que justifique la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando la prueba documental practicada en juicio, y singularmente en este caso, la prueba testifical practicada en el plenario, alcanzó la conclusión que refleja el hecho probado décimo, y esta conclusión debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Magistrado de instancia, ya que como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 22-3-2002 (RJ 20025994), no se puede suplantar el criterio de la instancia, y, asimismo, como ha precisado en la de 7-3-2003 (RJ 20033347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97.2 de la LRJS que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, salvo que existan elementos que indefectiblemente lleven a la conclusión del error de la instancia, que en este caso no se dan, pues en el Fundamento de Derecho quinto de la resolución recurrida va analizado la testifical practicada , y de ella deduce cuantas conclusiones refleja el hecho probado décimo que esta parte recurrente pretende eliminar, y que por lo que se deja expuesto no es factible, de modo que el hecho probado décimo ha de permanecer con la redacción ofrecida por la sentencia recurrida.
*Finalmente, resta por examinar la última de las revisiones fácticas, referida al motivo segundo de revisión del jefe de cocina Marcelino , y que afectaal hecho probado noveno, interesando su modificación del mismo, en el sentido de suprimir parcialmente el primer párrafo del mismo al no estar plenamente acreditado el hecho del día 12 de septiembre de 2016. De modo que quedaría redactado del tenor siguiente:'NOVENO.- Que en fecha 12 de Septiembre de 2016 Marcelino en su condición de jefe de cocina en el hospital clínico de la empresa Aramark Servicios de Catering, S.L.U. entró en el cuarto de descanso del personal, mientras en el mismo se encontraban disfrutando de sus minutos de comida la trabajadora ahora demandante Almudena y el compañero de ésta Luis Alberto y habían dejado el carro que habían empleado para la recogida de vajilla cerca de la mesa de comedor (esto es, en un habitáculo de un total de espacio de unos 20 metros cuadrados), se dispuso a avanzar hasta su mesa de trabajo con un ordenador encima -ésta contigua a aquélla de uso de comedor- para eso desplazando el carro. Que en fecha 04 de Noviembre de 2016 tuvo lugar una reunión del Comité de Empresa de la mercantil Aramark (....).
Este recurrente lo que pretende es que se elimine del referido hecho probado el incidente que mantuvo con la trabajadora demandante, cuando la golpeó en la pierna con un carro con ruedas. Y respecto de dicha supresión, cabe reproducir aquí lo que se acaba de señalar para rechazar la revisión precedente del director/gerente de la mercantil demandada, por cuanto la Magistrada de instancia ha confeccionado ese hecho valorando prueba testifical de Don Luis Alberto , y en la Fundamentación jurídica de la resolución impugnada se dice expresamente que el citado testigo, compañero de Almudena , 'que se encontraba con ella en la sala de personal en su hora de comida el día en que el Sr. Marcelino golpea las piernas de Almudena con un carro con ruedas en que transportan la loza. Este testigo reproduce la escena y su testimonio resulta fiel al relato incluido en el escrito de demanda rector (concretamente en hecho tercero in fine de la demanda). Este testigo al ser preguntado por su reacción, refiere con total rotundidad que tanto Almudena como él se quedaron sorprendidos y no dijeron nada y ello no es contradictorio con la realidad de los hechos que relata -como pretenden en su valoración de prueba las partes demandadas sin aportar dato alguno en contra tal relato- por ser del todo comprensible dicha reacción en un trabajador con categoría como camarero respecto de su jefe directo de cocina'.Por todo ello, es evidente que la supresión interesada no puede ser acogida, por cuanto que, como tiene declarado el Tribunal Supremo con reiteración, sentencias de 13 de marzo de 1995 ( RJ 1995 , 1767) , 17 de diciembre de 1996 , 18 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 2899 ) y 18 de noviembre de 1999 ( RJ 1999, 8742), de acuerdo con el art. 97.2 LRJS , la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos o pericias de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, no sean revisados, y no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la resultancia fáctica declarada, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 [ RJ 1967, 4649] , 18 [ RJ 1968, 1258 ] y 27 de marzo de 1968 [ RJ 1968 , 2101] , 8 y 30 de junio de 1978 [ RJ 1978 , 2476] , 6 de mayo de 1985 [ RJ 1985, 2664 ] y 5 de junio de 1995 [ RJ 1995, 4756] ). De modo que considerándose correcta y acertada la valoración que la Magistrada de instancia hace de la prueba testifical practicada, de la que extrae el contenido del hecho probado noveno, no cabe la eliminación parcial del mismo como pretende la parte recurrente.
CUARTO.- En cuanto a la censura jurídica, y con la única excepción del último motivo de recurso articulado por el jefe de cocina Marcelino , en el que alega la prescripción de los hechos que le son imputados como vulneradores de derechos fundamentales que afectan a la trabajadora demandante, los restos de los motivos articulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS por los tres recurrentes son totalmente coincidentes, por lo que procederá su examen conjunto.
Ahora bien, dado que el recurrente antes citado, que ostentó el cargo de jefe de cocina de la codemandada ARAMARK, SERVICIOS DE CATERING, S.L.U., en el mismo centro de trabajo que la actora, invoca como medio de defensa la prescripción de los hechos que le son imputados, procede, en primer lugar, y por evidentes razones de lógica procesal, el examen de ese concreto motivo de recurso, [cuarto de los motivos de censura jurídica de su recurso], pues de acogerse el mismo, ya no sería preciso examinar los restantes motivos de censura jurídica articulados por este recurrente.
Al amparo del artículo 193 apartado c) LRJS , se denuncia por la representación Letrada de este codemandado, la infracción por la sentencia impugnada del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , 179.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la Jurisprudencia concordante. Argumentando, en síntesis, que inició situación de incapacidad temporal desde el día 9 de abril de 2017, proceso que terminó el día 24 de agosto de 2017, siendo trasladado posteriormente a Barcelona (folio 259) y Andalucía (folio 260 de los autos). Es decir, que como mínimo desde el día 9 de abril de 2017 el Sr. Marcelino no pudo coincidir con la actora en el centro de trabajo. Circunstancia que resulta relevante desde el mismo momento en que la demanda fue presentada el día 24 de abril de 2018. Es decir, que en lo que respecta a don Marcelino la acción ejercitada por la actora se encontraría prescrita.
Así pues, la primera cuestión a examinar consiste en determinar si los hechos lesivos que se imputan a este recurrente, que fue jefe de cocina de la codemandada ARAMARK, SERVICIOS DE CATERING, S.L.U., en el mismo centro de trabajo que la actora, se hallan o no prescritos. Y la respuesta a esta cuestión ha de ser de contenido diverso al expresado por la sentencia recurrida, siguiendo criterio de este Tribunal Superior conforme a las sentencias, entre otras, la de 9 de junio de 2016 [RSU 1430/2016], de modo que los argumentos usados en la misma para apreciar la prescripción en un supuesto idéntico al presente, en el que también se denunciada una situación de acoso y de violación de derechos fundamentales, han de ser los mismo que aquí se empleen para apreciar también en este supuesto la prescripción.
Decíamos en dicha Sentencia:'el fundamento de la sentencia de instancia para justificar la prescripción es adecuado ya que bajo la vigencia de la LPL la jurisprudencia ordinaria y la constitucional, venían entendiendo ( STS 15/12/08, Rec. 14/07 ; 26/01/05, RJ 3158; STC 7/83 ) que la naturaleza permanente e imprescriptible de los derechos fundamentales resulta compatible con que el ordenamiento limite temporalmente la vida de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos, estableciendo el propio artículo 177.2 de la ley procesal que la demanda de tutela habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión a la libertad sindical'. Por tanto, dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura.
Con respecto al plazo de prescripción, dicha doctrina, es de plena aplicación en la actualidad, al reproducir el vigente art. 179.2 LRJS las previsiones de la vieja ley adjetiva, se inclina por la aplicación analógica del plazo de un año que establece el art. 59.2 del ET .
Atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada, el dies a quo para su ejercicio debe fijarse,....., en el momento en que tuvo lugar el último de esos comportamientos continuados en que según la parte ha consistido ese acoso laboral que refiere, el dies a quo del plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción debe fijarse en dicho momento. De manera que habiendo transcurrido con exceso el plazo anual, la acción esta prescrita por los hechos acaecidos y denunciados anteriores al 26-7-2013, al comenzar a referir conductas de acoso el 6-4-2015.
Y ello porque el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE , que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido [ SSTS 21/07/86 Ar. 4528 ; 24/07/89 Ar. 5909] ( STS 15/07/03 Ar. 2004/5410)'.
La aplicación de la doctrina que se expuesta al caso enjuiciado, comporta también la apreciación en este caso del instituto de la prescripción respecto de este recurrente, por cuanto los hechos imputados al mismo se hallan claramente prescritos por haber ocurrido mucho antes del plazo de un año anterior a la fecha de interposición de la demanda. Y es que este codemandado, como afirma en su recurso, inició una situación de incapacidad temporal el día 9 de abril de 2017, proceso que terminó el día 24 de agosto de 2017, siendo trasladado posteriormente a Barcelona (folio 259) y Andalucía (folio 260 de los autos), por lo tanto, desde el día 9 de abril de 2017 el Sr. Marcelino no pudo coincidir con la actora en el centro de trabajo, siendo presentada la demanda el día 24 de abril de 2018, cuando había transcurrido más de un año de coincidencia en el centro de trabajo con este demandado, siendo aún superior el plazo si computamos como dies a quo la fecha de la última acción o conducta lesiva que se le imputa a este codemandado, siendo sin duda la más grave de todas la ocurrida el 12 de septiembre de 2016, cuando golpeó con un carro de ruedas en las piernas de la trabajadora demandante.
Por lo tanto las conductas observadas por este trabajador, que se describen a lo largo del relato fáctico de la sentencia recurrida, con independencia de su gravedad o no, lo cierto es que a los efectos de la valoración de la prescripción deben tenerse en cuenta las fechas en que se han producido los actos lesivos cometidos por este recurrente. Y aunque se trata de comportamientos continuados en el tiempo, lo realmente relevante a los efectos de prescripción es la fecha del último de los comportamientos, como ha ratificado ampliamente la Jurisprudencia Son esos comportamientos individuales los que marcan el dies a quopara la interposición de la acción, con independencia de que la conducta que hubiera continuado cometiéndose por otras personas de la empresas, pues no cabe imputar a este recurrente la conducta cometida por terceros, pues nada se declara probado de que los codemandados actuaran confabuladamente entre sí. Y, de otra parte, tampoco cabe extender de un modo indefinido la responsabilidad, puesto que, como antes se dijo al reproducir la sentencia de este TSJ, ello supondría un atentado contra la seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 de la Constitución al que el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado.
En suma, los actos imputados a este recurrente se halla sobradamente prescritos por el transcurso de plazo de un año del artículo 59.2 del ET , razón por la cual procede acoger su recuso y declarar su absolución de todos los cargos que se le imputan, no siendo necesario ya el examen del resto de los motivos de censura jurídica articulados por el mismo.
QUINTO.-Esto sentado, resta ahora por examinar los motivos de censura jurídica de los otros dos recurrentes, cuya examen se hace conjuntamente dado que denuncian la misma infracción jurídica.
La mercantil ARAMARK, SERVICIOS DE CATERING, S.L.U., en su primer motivo de censura jurídica denuncia la infracción del artículo 10.1 y 15 de la Constitución, Española , y artículo 4.2 b ), d ) y e ) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe estos artículos que regulan el acoso psicológico, la integridad moral, los derechos del trabajador, etc. En tanto entiende que los hechos que han sido objeto de debate constituyen un acoso psicológico o acoso laboral que justifica el cese de la conducta y, por ende, la indemnización por daños morales. Por el contrario, esta recurrente entiende que no se ha producido ninguna vulneración de la integridad moral en sí de la actora ni su dignidad en los términos que lo desarrolla la doctrina judicial aplicable al caso, y que a lo sumo estaríamos ante una situación de conflictividad individual, o colectiva, que no ante la existencia de un acoso psicológico o acoso laboral, añadiendo que los hechos enjuiciados no encajan en el concepto de mobbing o acoso laboral tendencioso que busca la destrucción de la persona y que ésta acabe abandonando el puesto de trabajo, citando diversas sentencias de este TSJ.
Y el director/gerente de dicha mercantil, el codemandado Maximiliano , en su primer motivo de censura jurídica también denuncia la misma infracción sustantiva, señalando que la sentencia de instancia también infringe estos artículos porque los hechos que han sido objeto de debate entiende que constituyen un acoso psicológico o acoso moral y, por ende, la indemnización de daños morales, considerando este recurrente que a lo sumo se trata de una situación de conflictividad laboral individual, sin que en ningún caso se haya producido un acoso psicológico o acoso laboral
Así pues, la cuestión central objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar sí se ha producido la alegada vulneración de los Derechos Fundamentales invocada por la trabajadora recurrente, por una conducta de maltrato, hostigamiento y acoso de la empresa demandada ARAMARK, SERVICIOS DE CATERING, S.L.U., y de su directo/gerente Maximiliano , y esta cuestión ha de resolverse en el sentido contrario al expresado por la sentencia recurrida, por no apreciarse, a la vista de los hechos probados de la sentencia recurrida, la existencia de indicios suficientes del acoso laboral, y, en consecuencia, de la vulneración de derechos fundamentales alegada, y ello, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1ª.-Porque, en relación con el acoso denunciado, para determinar si se está ante una vulneración de la integridad moral de la trabajadora, y de un atentado a su dignidad y a la no discriminación, debemos examinar lo que tiene declarado la doctrina jurisprudencial, e incluso esta misma Sala, en supuestos de acoso laboral o 'mobing', entre otras, Sentencias de 12 de septiembre de 2002 (Rec. 3806/2002 ), 18 de julio de 2003 (Rec. 3706/2003 ), 11 de octubre de 2017 (Rec. 2841/2017 ), 12 de diciembre de 2017 (Rec. 3663/2017). Así , se señala la sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 2002 (Recurso de suplicación nº 3806/2002 , AS 20022603), seguida por la 18 de julio de 2.003 (rec. 3706/03 ) que 'en el ámbito especializado -médico y jurídico- se define el acoso laboral -'mobbing'- como conducta abusiva o violencia psicológica a la que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. Se trata de forma de estrés laboral que se caracteriza por tener su origen -más que en el trabajo- en las relaciones interpersonales que se producen en el seno de la Empresa.
Los mecanismos del 'mobbing' -en su variedades vertical y horizontal- admiten pluralidad de formas (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, agresiones verbales por medio de insultos, críticas, rumores o subestimaciones-) y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo ('mobbing' horizontal) como al personal directivo ('bossing'), el que incluso puede ser sujeto pasivo ('mobbing' vertical); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder. Pero en todo caso, es claro que este fenómeno, muy antiguo aunque de reciente actualidad, es contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los arts. 3 , 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/207 (9 febrero ) [LCEur 197644], vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el art. 15 CE , y en el ámbito normativo laboral desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el art. 4.2.e) ET , para que se le respeten su intimidad y la consideración debida a su dignidad'.
2ª.-En la Sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2017 , seguida por la de 12 de diciembre de 2017 , se hace referencia a la Resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso en el lugar de trabajo (2001/2339 (INI), publicada mediante Acta del 20 de septiembre de 2001, hace una serie de consideraciones sobre el acoso moral en el lugar de trabajo, así como una serie de llamamientos tanto a empresarios, a la Comisión y al Consejo, a los Estados miembros y en general a las instituciones comunitarias ante la creciente alarma social que la situación del acoso psicológico en el lugar de trabajo está generando, poniendo de relieve las consecuencias perniciosas que tal situación genera en la salud, desembocando a menudo en enfermedades relacionadas con el estrés. Esta definición señala que se trata de un comportamiento negativo entre compañeros, o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afecto es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de hacerle el vacío.
Con todo, tanto el requisito de la intencionalidad como el de la duración en el tiempo parecen suavizarse en el Derecho Comunitario (Directivas 2000/43 del Consejo de 29 de junio de 2000, 2000/78 del Consejo de 27 de noviembre de 2000, 2002/73 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de septiembre de 2002). Así, la duración o reiteración deberá determinarla el intérprete en cada supuesto concreto, y no resulta imprescindible que quienes acosan lo hagan por una intencionalidad u objetivo, es suficiente los efectos producidos contengan un ataque contra la dignidad de la persona que lo padece o se haya creado un entorno hostil, degradante o humillante ... Lo que caracteriza al acoso moral es, sin duda alguna, la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona (se le ningunea, hostiga, amilana, machaca, fustiga, atemoriza, amedrenta, acobarda, asedia, atosiga, veja, humilla, persigue o arrincona) en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión...'.
Añade la citada sentencia con nueva cita a la doctrina científica '... que el acoso laboral precisa de una efectiva y seria presión psicológica, bien sea ésta de un superior o de un compañero -acoso vertical y horizontal- que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional...'. Y después sigue diciendo que '... intencionalidad y sistemática reiteración de la presión (Leymann, en términos generales lo concreta enuna vez por semana durante al menos seis meses) son requisitos necesarios para poder hablar de acoso moral en el trabajo, en el que, a semejanza del reino animal, miembros débiles de una misma especie se coaligan contra un individuo más fuerte al que, por diversos motivos, se ataca y excluye de la Comunidad y ... que no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral.
3ª.-En cuanto a la consideración que esta figura del acoso ha tenido en la doctrina de otros Tribunales Superiores de Justicia, cabe significar lo declarado por la Sentencia del TSJ Madrid de 4 febrero 2003 [AS 2003, 2753]; Sentencia del TSJ Castilla y León/Burgos de 14 diciembre 2004 [AS 2005, 378]), 'el acoso moral o 'mobbing' es una situación en que se ejerce una violencia psicológica de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo. Y según loa Sentencia del TSJ Cataluña de 10 junio 2005 [AS 2005, 1602]), 'la violencia psicológica o conducta abusiva que constituye el acoso laboral se manifiesta especialmente a través de reiterados comporta mientos, palabras o actitudes que lesionan la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que ponen en peligro o degradan sus condiciones de trabajo. Es preciso, para que estemos ante acoso moral, que la conducta abusiva del empresario, u otro trabajador de la empresa, ponga en peligro el empleo y denigre el puesto de trabajo del trabajador igual, inferior o superior agredido. ( STSJ Cataluña de 10 junio 2005 [AS 2005, 1602]). Debe tratarse de una conducta sistemática repetitiva y reiterada que, por su duración en el tiempo, puede atentar contra la dignidad o integridad de la víctima. No cabe considerar, por ello, acoso moral, los ataques puntuales y de duración limitada, que tienen otras vías para ser sancionados o erradicados. ( STSJ Cataluña de 10 junio 2005 [AS 2005, 1602]).
El acoso moral no puede ser objeto de una amplia interpretación y subsiguiente aplicabilidad, ya que sus consecuencias pueden en ser muy graves en el plano laboral, incluso con trascendencia penal.
-Conductas de acoso moral: En el acoso moral se advierte un desprecio hacia la persona del acosado, al que se humilla injustamente, haciéndole víctima de una íntima coacción psicológica de todo punto inadmisible y facilitando, con ello, el aislamiento de esa persona que sufre, consecuentemente, un claro demérito en la normal convivencia con los demás. Los comportamientos propios del acoso tienden a minar la moral de persona acosada, haciéndole perder su autoestima y sometiéndola a un proceso de aislamiento que degrada la consideración personal y social de la misma. ( SSTSJ Madrid de 31 marzo 2006 [ AS 2006, 16941, 10 septiembre 2007 [ AS 2008, 9251, 21 julio 2008 [AS 2008, 24751). Véase también STSJ Cataluña de 9 noviembre 2006 (AS 2007, 1258). Entre las conductas de persecución psicológica o acoso moral se encuentran las que pretenden atentar contra la reputación de la víctima (ridiculizándola públicamente por múltiples causas), contra el ejercicio de su trabajo (encomendándole tareas de excesiva dificultad, o trabajo en exceso o recriminándole por unos supuestos malos resultados de su tarea) o manipulando su comunicación e información con los demás compañeros o sus superiores. ( STSJ Madrid de 4 febrero 2003 [AS 2003, 2753]; STSJ Castilla y León/Burgos de 14 diciembre 2004 [AS 2005, 378]).
Señala también la STSJ de Madrid de 24 de julio de 2017 (Recurso nº 165/2017 ), 'hemos de distinguir lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática de lo que puede ser la exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral, o un ejercicio no regular del poder directivo empresarial, pero que no pretende socavar la personalidad o estabilidad emocional del trabajador.... Y que en consecuencia... no puede... confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. El conflicto, que tiene sus propios cauces de solución en el Derecho del Trabajo, es inherente a éste, al menos en una concepción democrática y no armonicista de las relaciones laborales. Se ha llegado a afirmar que el conflicto es 'una patología normal de la relación de trabajo'...Ni siquiera, con todo lo repudiable que pueda ser, manifestaciones de maltrato esporádico, de sometimiento a inadecuadas condiciones laborales o de otro tipo de violencias en el desarrollo de la relación de trabajo son equiparables al propio y verdadero acoso moral. Ello no obstante, algunas últimas legislaciones sobre acoso moral, como la de Quebec, Canadá, aceptan identificar el concepto de acoso con un acto único si tiene suficiente entidad denigrante. No es esta línea, sin embargo, la seguida en el Acuerdo Marco Europeo sobre acoso y violencia en el trabajo firmado el 26-4-2007 entre las principales organizaciones empresariales y sindicales de la Unión Europea, el cual define el acoso como el que se produce cuando 'uno o más trabajadores o directivos son maltratados, amenazados o humillados,repetida y deliberadamente, en circunstancias relacionadas con el trabajo'.La reiteración o continuidadsigue siendo definitiva para definir el acoso, de manera quelas conductas aisladas o esporádicas, por graves que sean, no merecen la calificación de acoso y no son destinatarias de las medidas previstas en el Acuerdo....'.
La sentencia de 28 de mayo de 2004 del T.S.J. de Asturias señala, remitiéndose a su vez a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26-2-02 , que es necesario deslindar adecuadamente las conductas calificables de acoso de otros posibles desafueros cometidos por el empresario ejercitando de forma abusiva sus poderes de dirección y organización de la empresa, pues no resulta factible llegar a la conclusión de que todo ejercicio abusivo de estas potestades puede calificarse de acoso y ello objetivamente, sin perjuicio de las respuestas que desde la legalidad puedan obtener en contra de esas actuaciones antijurídicas de modo que no es comparable el acoso moral con el ejercicio arbitrario del poder directivo empresarial que se diferencia en que los motivos que inducen al empresario a emplear arbitrariamente sus potestades directivas son distintos de los que mueven al sujeto activo del acoso moral a hostigar a la víctima y de otro lado en que en aquel caso pueden verse afectados los derechos laborales sobre lugar, tiempo, modo y contraprestación por el trabajo mientas que en el acoso moral se ve afectada la integridad física y la salud mental del trabajador.
Esta diferencia exige que quien invoque acoso moral no sólo acredite posibles arbitrariedades empresariales ejerciendo su poder directivo sino que debe demostrar que la finalidad del empresario como sujeto activo del acoso era perjudicar la integridad psíquica del trabajador y que se le han causado unos daños psíquicos lo que a su vez requiere la existencia de una clínica demostrativa de dicha patología.
Por otro lado, la S.T.S.J de 16-12-2003 de la Comunidad Valenciana, también ha señalado así como en otra sentencia de la misma Sala de 17-09-2003 (número 3367/2003 ), que la conducta constitutiva de acoso tiene que ser sistemática y producirse sobre un período de tiempo prolongado, de manera que llegue a ocasionar una perturbación grave en el trabajador. Sin que el concepto de acoso pueda ser objeto de una interpretación ampliay sin que pueda ser confundido con una situación de conflicto en las relaciones entre empresario y trabajador. No se puede desconocer que en el marco de una relación de jerarquía como es la laboral, en que el empresario tiene el poder de dirección y organización de su empresa y las facultades disciplinarias que se anudan a aquél, suele ser habitual la presencia de situaciones conflictivas que pueden desembocar en fuertes tensiones entre cada una de las partes que integran aquella relación. Pero estas situaciones se deben diferenciar claramente del fenómeno de acoso moral, que viene integrado por las específicas notas a las que antes nos hemos referido y que constituyen un ataque frontal a la integridad del trabajador'
En similar sentido, pero de forma más sucinta, señala la STSJ de Galicia de 16 de septiembre de 2016 (rec: 2091/2016 ): 'Ya en concreto respecto del acoso moral en el ámbito laboral, ha sido definido por este TSJ, en la citada STSJ 21 de julio de 2015 rec. 1099/2014, como figura 'caracterizada por una presión psicológica sistemática y prolongada ejercida sobre el trabajador en el desempeño de su trabajo, con la finalidad de perturbar su estabilidad emocional, atacando su dignidad personal y su relación con el resto de compañeros, encaminada a perturbar su vida laboral con objeto de conseguir su autoexclusión; siendo susceptible de provocar en el trabajador situaciones de estrés, ansiedad, depresión, etc'.O, en términos, de nuestra STSJ Galicia de 23 de octubre de 2015 (rec: 5313/14 ) el acoso laboral 'consiste en una situación de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y a través de mecanismos diversos, en especial mediante la implantación de medidas organizativas (así, no asignación de tareas o encargo de funciones inadecuadas, degradantes, de imposible cumplimiento...) y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral (tales como impedir la relación con los compañeros de trabajo o con clientes, medidas de ataque a su persona a través de críticas hirientes, vejaciones, burlas, insultos, amenazas, rumores...), todo lo que produce al afectado alteraciones psico-somáticas de ansiedad y, en ocasiones, su abandono del trabajo al no poder soportar el estrés al que se halla sometido... '.Si bien ' no todo ejercicio abusivo de las potestades puede calificarse de acoso ni tal hostigamiento es asimilable a una falta de sintonía personal,pues las tensiones derivadas del trabajo por cuenta ajena, propias de las connaturales imposiciones de orden y disciplina que acontece en la organización empresarial, no pueden recibir la calificación, sin más, de acoso moral en el trabajo, ni tampoco una mera discrepancia, contrariedad o tensión generada en el trabajo o por el trabajo puede calificarse como 'mobbing', por ser necesaria una conducta grave del empresario, de tal manera que se origine un entorno negativo no sólo desde la percepción subjetiva de quien lo padece, sino objetivamente considerada, porque puede ocurrir que nos encontremos ante una sensibilidad especialmente marcada de un trabajador cuyo entorno objetivamente considerado no es efectivamente hostil'.
4ª.-Pues bien, partiendo de la expuesta doctrina jurisprudencial y de Suplicación, y de la declaración de hechos probados, resulta claro que la censura jurídica de estos recurrente debe ser acogida, puesta esta Sala ha llegado a la conclusión de la inexistencia de acoso moral o de una conducta de hostigamiento hacia la trabajadora. Y así, examinando individualmente cada uno de los hechos de la demanda, y teniendo en cuenta una valoración objetiva de la prueba practicada, debe concluirse declarando la inexistencia de ningún tipo de acoso imputable en la conducta de los codemandados, pues de los distintos actos o conductas lesivas imputados a estos recurrente, claramente se desprende la inexistencia de vulneración de Derechos Fundamentales, basándonos en la anterior doctrina jurisprudencial, tratándose de meros conflictos laborales.
En efecto, las distintas conductas o hechos lesivos imputados a la empresa o a su director-gerente por la resolución recurrida como constitutivos de presunto acoso psicológico o de atentado a la dignidad de la trabajadora demandante, sin computar los atribuidos al jefe de cocina, el Sr. Marcelino , pues los mismos ya se dijo que están prescritos, son los siguientes:
1º).- En fecha 9 de junio de 2015 el gerente de la empresa, Maximiliano , se dirigió a la actora en un tono de voz alto y delante de los compañeros y clientes un asunto relacionado con el funcionamiento del servicio. La trabajadora se sintió menospreciada por ese comportamiento, y lo comunicó por escrito a la empresa (Hecho probado séptimo). Y la empresa le contestó a la trabajadora participándole que efectuadas las oportunas comprobaciones, entiende que una apreciación subjetiva del tono de voz'alto y desproporcionado',implique menosprecio a su dignidad personal.
2º.- En fecha 4 de diciembre de 2015, la trabajadora demandante dirige nuevo escrito a la empresa, formulando queja frente al director/gerente el Sr. Maximiliano , porque éste se había dirigido a la demandante cuando estaba atendiendo a una cliente entono despectivo y autoritario(hecho probado octavo). La empresa también contestó a la actora, indicándole que tras las oportunas comprobaciones, pudo constatar que había sido ella quien había empleado untono ofensivo e irrespetuosofrente al director gerente (mismo hecho probado octavo).
3º.- Que en fecha 13 de abril de 2017, sobre las 12 horas de la mañana se produjo un arqueo de caja ocupando la actora en ese momento el puesto de trabajo de caja, en la quinta planta del hospital, lo realiza el gerente Sr. Maximiliano y su secretaria, es un arqueo sorpresa, ello delante de una compañera de trabajo de la actora que se encuentra en el puesto de cafetera, otra en el de plancha y algunos clientes. Exigen el cajón a la actora y manifiestan que'hay que contar el dinero para descubrir qué está pasando'(Hecho probado décimo).
4º.- En fecha 14 de abril de 2017, el mismo director/gerente remite a la secretaria de dirección Maribel , delante del personal y clientes, con un billete de 10 euros, y se dirige a la actora y le refiere'...hasta introducido un billete falso en el cajón....'.y la actora lo comprueba y ve que no es falso, la intención de Maribel era volver a meterlo en el tráfico legal.
5º.- El de 3 de mayo de 2017 el gerente se dirige a la actora mientras esta habla por teléfono, delante de personal, diciéndole 'a ver si eres recepcionista tú aquí'.El mismo 3 de diciembre el gerente también le recriminó que no solicitara horas sindicales para ir a una conciliación de conflicto colectivo.
6º.- El 5 de mayo de 2017 el director/gerente, Sr. Maximiliano , le recriminó braceando y en tono alto que no hubiera subido una mercancía que debía subir de la planta Cero, a la quinta. Existe una discusión entre ambos, pues la trabajadora le contesta 'que ella había subido la mercancía que le entregara en la planta Cero su compañera Angelica y que ella solo tenía que subir la nota con la mercancía...'(hecho probado décimo), a lo que el gerente le contestó 'eres muy mala, muy mala',delante de otros trabajadores y clientes. Como consecuencia de este incidente la trabajadora es trasladada a Urgencias del Hospital Clínico e inicia proceso de Incapacidad Temporal. De estos incidentes la trabajadora dio cuenta a la empresa por escrito (hecho probado décimo).
Y a la luz de la jurisprudencia que antes se expuso, es claro que los hechos descritos que se declaran probados por la sentencia recurrida, no constituyen acoso laboral o acoso psicológico tal como declara la Magistrada de instancia. Se trata de conductas que no se producen con la periodicidad de una por semana, tampoco superan los 6 meses, son intermitentes, ocasionales. La actora ostenta el cargo de Presidenta del Comité de Empresa desde el 2 de julio de 2012 (hecho probado decimosexto), y en un lapsus temporal tan prolongado de su mandato, las conductas lesivas que se describen se hallan muy espaciadas en el tiempo, y no cumplen los requisitos que la jurisprudencia exige para estar en presencia de una vulneración de la dignidad de la trabajadora. Ciertamente la apreciación de lo ocurrido es subjetiva, y desde un plano objetivo el Tribunal entiende que ninguna de las conductas descritas tiene la entidad o gravedad suficiente para considerarlas como un acoso laboral o acoso psicológico. Se trata de discusiones, conflictos, roces que puede surgir en la prestación de servicios por las propias relaciones personales, pero sin duda ninguna tienen gravedad suficiente para constituir un acto de acoso u hostigamiento continuado.
Así, ninguno de los codemandados ha tratado con su conducta de aislar socialmente a la actora. La cual no ha visto mermadas sus funciones, no habiendo sufrido una degradación funcional. No ha sufrido ataques sistemáticos, ni nadie de la empresa ha tratado de hacerle el vacio, siendo normales sus relaciones con sus compañeros de trabajo, ni provocarle un entorno humillante o degradante, ni la han atosigado con el trabajo, aumentando intencionalmente el mismo, ni existió vejación, humillación o persecución. Y pese a que los incidentes que se describen han ocurrido en presencia de terceras personas, compañeros de trabajo, o clientes, sin embargo no se aprecia un intento de ridicularizarla públicamente, no constando tampoco la comisión de arbitrariedades por parte de los codemandados respecto de esta trabajadora.
En suma, acogemos la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, por no resultar acreditado, en absoluto, la existencia de acoso moral o 'mobing', ni trato discriminatorio alguno, no dándose la vulneración de los Derechos Fundamentales alegados, y aunque el director/gerente de la empresa en ocasiones ha tenido un comportamiento inadecuado con la actora, el mismo no constituye un acoso laboral o psicológico por carecer la conducta imputada de la entidad y gravedad suficiente para calificar los hechos de lesivos y atentatorios a la dignidad de la misma en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial; aunque en aras de mantener unas relaciones laborales en un ambiente de respeto y profesionalidad, sería aconsejable evitar estos incidentes que son meros conflictos laborales, pero que alteran el buen ambiente y la paz social que debe presidir la relación en el trabajo.
Por todo lo razonado, debe estimarse este motivo de recurso de los dos recurrentes y desestimar la demanda, con absolución de los demandados. Lo que hace innecesario pronunciarse sobre los restantes motivos de censura jurídica, relacionados con la impugnación de la indemnización por daños morales reconocida por la sentencia de instancia.
SEXTO.- La estimación del recurso implica, conforme al artículo 204.1 de la LRJS , la devolución a la Entidad recurrente de las consignaciones y del depósito constituido para recurrir, una vez firme la presente resolución. En consecuencia:
Fallo
Que estimando los recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones letradas de los codemandados empresa ARAMARK, SERVICIOS DE CATERING, S.L.U., director/ gerente Maximiliano , jefe de cocina Marcelino , contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de Santiago de Compostela , en proceso sobre Tutela de Derechos Fundamentales, promovido por trabajadora DOÑA Almudena , con intervención del Ministerio Fiscal, y con revocación de la misma, y desestimación de la demanda, absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos dirigidas. Declarándose, además, la prescripción de los hechos imputados al codemandado-recurrente Marcelino . Dese a los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir el destino legal, una vez haya alcanzado firmeza la presente sentencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
