Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 770/2019 de 20 de Mayo de 2019

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA

Núm. Cendoj: 15030340012019101957

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2890

Núm. Roj: STSJ GAL 2890/2019

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Incapacidad permanente total

Incapacidad permanente

Prueba documental

Medios de prueba

Enfermedad Común

Tesorería General de la Seguridad Social

Error de hecho

Reglas de la sana crítica

Profesión habitual

Grado de incapacidad

Grado de incapacidad permanente

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0002066
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000770 /2019 -mjc
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000520 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Mariano ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 770/2019, formalizado por Dª Cristina García Estévez, Letrada de
la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
513/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
520/2018, seguidos a instancia de D. Mariano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Mariano presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 513/2018, de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- El actor D. Mariano , nacido el NUM000 - 1981, figura afiliado a la S.S. con el nº NUM001

SEGUNDO .- Por Resolución de la D.P. del INSS de 21-9-2016, fue declarado afecto de incapacidad permanente total por padecer las siguientes lesiones: Sindrome ansioso- depresivo. Antecedente de ansiedad. Bajo ánimo, con escasa actividad gestual y menor iniciativa personal.

Capacidad afectivo-conductual conservada.

TERCERO.-Iniciando expediente de revisión del grado invalidez, se dictó Resolución por la D.P. del INSS el 25-4- 2018, por la cual se acuerda dar de baja con efectos del 1-5-2018 la Incapacidad Permanente total, declarando que el actor no está afecto de incapacidad permanente en grado alguno. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 25-6-2018.

CUARTO .- El actor padece, actualmente las siguientes lesiones: Trastorno ansioso- depresivo grave y cronificado, sobre una personalidad de rasgos obsesivos, fóbicos e hipocondríacos. Cefaleas vàsculo-tensionales irreductibles de características mrigrañoides.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Mariano , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor continua afecto de incapacidad permanente total sin que proceda la modificación del grado efectuado, y, en consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a reponer al actor en el percibo de la pensión de incapacidad permanente total que venía percibiendo, con efectos económicos del 1-5- 2018

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22/02/2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la parte actora sobre 'Revisión de invalidez por mejoría' y revoca la resolución dictada por el INSS en 25-4-2018 declarando al actor sin incapacidad permanente, y por ello declara que el demandante continua afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual ,derivada de enfermedad común con derecho a percibir la pensión correspondiente condenando al INSS a reponer al actor en el percibo de la pensión de incapacidad permanente total que veía percibiendo con efectos económicos del 1-5-2018.

Se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social, en nombre y representación del INSS , interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primeo revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO: La letrada de la administración de la seguridad social en la representación que ostenta del INSS y de la TGSS en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación en el HDP 4 y que se sustituya por otro con el siguiente texto:' Trastorno ansioso-depresivo.

Modificación que tiene su apoyo procesal en la documental obrante en autos folios 24 a 31 y folios 3 y 4 a y 43 y ss ..

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Petición que tiene su amparo procesal en la documental arriba indicada ,y la sala estima que la misma no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción de la Magistrada de instancia.



TERCERO: En el único motivo del recurso en sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193 apartado c) de la LRJS , denuncia la recurrente infracción por aplicación indebida de los artículos 194.4 del TRLGSS aprobado por RDL8/2015 de 30 de octubre , en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta del mismo texto legal , en relación con el artículo 200 del mismo texto legal , alegando en esencia que si bien el actor fue declarado en situación de IPT por resolución del INSS de fecha 21/09/2016 con base a patología psiquiátrica, sin embargo con posterioridad a la vista de la exploración realizada y de lo espaciado de los controles en psiquiatría, considera que las lesiones del actor en este momento no e impiden el desarrollo de las tarea de su profesión habitual como peón forestal.

El motivo no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación o por mejoría (como acontece en el supuesto de autos) presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad permanente total y las existentes con posterioridad -cuando la EG le revisa por mejoría y le modifica el grado y le declara en situación de sin incapacidad permanente por mejoría - para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzoy14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]).

Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992 /2187 ]).

Y en el presente caso el demandante había sido declarado afecto de incapacidad permanente total en el año 2016, por padecer: 'Sindrome ansioso-depresivo. Antecedente de ansiedad. Bajo ánimo, con escasa actividad gestual y menor iniciativa personal. Capacidad afectivo-conductual conservada'.

Mientras que en el momento de acordar la entidad gestora demandada la revisión de dicho grado de incapacidad por mejoría, y declararle no afecto de ningún grado de incapacidad permanente, por resolución de 25-04-2018 como se recoge en el ordinal cuarto de la relación fáctica, las dolencias que sufre consisten en: Trastorno ansioso- depresivo grave y cronificado, sobre una personalidad de rasgos obsesivos, fóbicos e hipocondríacos. Cefaleas vàsculo-tensionales irreductibles de características mrigrañoides Y establecidos los debidos términos comparativos entre ambos cuadros patológicos, no se aprecia que el que presenta actualmente implica, con respecto al que sufría con anterioridad, una mejoría evidente, pues como con acierto señala la juzgadora de instancia, el estado actual del demandante trascrito en el HDP4 no resulta que haya experimentado mejoría alguna, y continúan incapacitando al demandante para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual; Por lo tanto y manteniéndose las mismas circunstancias que llevaron a conceder la incapacidad permanente total, procede estimar ajustada a derecho la resolución recurrida, al no haber incurrido la misma en las infracciones jurídicas denunciadas de contrario , y por ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la Representación letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de los de Ourense de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciocho en los autos número 520/2018 seguidos a instancias del actor D. Mariano contra el INSS y TGSS sobre revisión de invalidez por mejoría debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 770/2019 de 20 de Mayo de 2019

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