Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 771/2019 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012019101942

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2821

Núm. Roj: STSJ GAL 2821/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2018 0000759
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000771 /2019 CRS
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000152 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña ALENTI SOLUCIONES PARA EVENTOS SOCIEDAD LIMITADA, Rita
ABOGADO/A: EVA LOPEZ PEÑA, JUAN CARLOS VILARIÑO MONTERROSO
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: A BILLARDA SL
ABOGADO/A: MANUEL LOBATO IGLESIAS
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
En A CORUÑA, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000771 /2019, formalizado por el letrado Juan Carlos Vilariño
Monterroso, en nombre y representación de Rita , contra la sentencia número 239 /2018 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000152 /2018, seguidos a
instancia de Rita frente a A BILLARDA SL, ALENTI SOLUCIONES PARA EVENTOS SOCIEDAD LIMITADA,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Rita presentó demanda contra A BILLARDA SL, ALENTI SOLUCIONES PARA EVENTOS SOCIEDAD LIMITADA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 239 /2018, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho , por la que se estimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª. Rita , mayor de edad, con DNI NUM000 , prestaba sus servicios para la empresa ALENTI SOLUCIONES PARA EVENTOS SL, con antigüedad desde el día 8.1.2008, con contrato laboral indefinido, categoría de auxiliar administrativa, y salario de 1089,54 euros incluída la prorrata de pagas extraordinarias. En fecha 1 de abril de 2013 su jornada pasó a ser a jornada completa al serle adjudicados la prestación de determinados servicios en la Casa de Xuventude y Casa de música, siendo este su centro de trabajo. No ostentó representación sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.- En fecha 24.1.2018 recibió escrito de la empresa que consta al folio 280 de la causa, que se da por íntegramente reproducida y en que informaba de que se nombraba adjudicataria de la Casa da Música a favor de la empresa A BILLARDA SL y le solicitaba autorización para facilitar sus datos, solicitados por la nueva empresa subroqante.

TERCERO.- Posteriormente se le comunica por escrito del administrador de Alenti que recibida la comunicación y comunicada la firma de la nueva adjudicación en fecha 16 de febrero de 2018, se procedió a dar por extinguida la relación laboral con la actora en esa fecha. Previamente ALENTI había comunicado a A BILLARDA SL que las trabajadoras a subrogar eran Carina y Rita , que en ese momento se encontraba de baja por enfermedad común.

CUARTO.- La empresa A BILLARDA no procedió a subrogar a la actora y remitió correo electrónico a ALENTI informando que la Sra. Rita no era subrogable sino que era personal propio de ALLENTUM (sin perjuicio del defectuoso cumplimiento del artículo 38 del convenio, en cuanto a la documentación e información a facilitar). La actora reclama frente a este comportamiento que entiende que es un despido nulo, por encontrarse en situación de incapacidad temporal o subsidiariamente, improcedente.

QUINTO.- El acto de conciliación se celebró ante el SMAC de Lugo en fecha 5 de marzo de 2018 con resultado de sin avenencia.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por Da. Rita y declarar la improcedencia de la decisión adoptada en fecha 16.2.2018 y, en consecuencia, la empresa A BILLARDA SL deberá subrogar a la actora en las mismas condiciones que tenía en la anterior empresa y abonar salarios de tramitación desde la fecha del cese hasta la notificación de la presente resolución a razón de 35, 82 euros por día. Si en el plazo de 5 días no opta por dicha readmisión, deberá abonarse a la actora la indemnización por despido improcedente de 5.811,88 euros de la que responderán solidariamente ambas demandadas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda formulada por la actora [en realidad la estimación es tan solo parcial] declarando la improcedencia de la decisión adoptada en fecha 16.2.2018 y, en consecuencia, la empresa A BILLARDA SL deberá subrogar a la actora en las mismas condiciones que tenía en la anterior empresa y abonar salarios de tramitación desde la fecha del cese hasta la notificación de la presente resolución a razón de 35,82 euros por día, añadiendo el fallo de la misma que si en el plazo de 5 días no opta por dicha readmisión, deberá abonarse a la actora la indemnización por despido improcedente de 5.811,88 euros de la que responderán solidariamente ambas demandadas.

Frente a esta decisión se alzan en Suplicación por una parte la representación Letrada de la trabajadora demandante, solicitando una mayor antigüedad para el cálculo de la indemnización a percibir por el cese improcedente así declarado por la resolución impugnada; y también recurre la representación Letrada de la empresa codemandada ALENTI SOLUCIONES PARA EVENTOS S.L. para que sea absuelta de la condena solidaria impuesta por la sentencia recurrida al abono de la indemnización declarada.



SEGUNDO.- El recurso de la trabajadora demandante, no cuestiona la declaración de hechos probados, articulando un solo motivo de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, a través del cual denuncia la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 110 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 38 del Convenio Colectivo del Sector de Ocio Educativo y Animación Sociocultural , aprobado por Resolución de fecha 3 de julio de 2015, así como de la jurisprudencia. Se argumenta por esta parte recurrente, en síntesis, a la actora se le reconoce, en el hecho declarado probado primero, una antigüedad de 8.1.2008 y, sin embargo, se realiza el cálculo de la indemnización por despido desde el día 1.4.2013 ya que la Juzgadora a quo considera que la antigüedad, a efectos del cómputo de la indemnización por despido improcedente, es la indicada fecha en la que a la codemandada ALENTI le fue adjudicada la prestación del servicio de la Casa da Xuventude del Excmo. Concello de Lugo, añadiendo que se produce error cuando la Juzgadora de instancia no tiene en cuenta la antigüedad de la actora 8.1.2008 para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, tomando como antigüedad, para realizar dicho cálculo, el de la fecha de concesión del servicio, y solicita que se fije una indemnización de 13.907,31€ partiendo de una antigüedad de 8 de enero de 2008, hasta la fecha en que fue despedida, el 16 de febrero de 2018.

Subsidiariamente solicita que para el supuesto de que esa Sala estimase que la empresa, condenada A BILLARDA S.L. sólo debe responder de las consecuencias del despido en el pago de la indemnización a la recurrente desde el día 1.4.2013 hasta el día 16.2.2018, se condene a la codemandada ALENTI al abono de la indemnización que corresponda desde el día 8.1.2008 hasta el día 31.2.2013.

Según el incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida: (a) La trabajadora demandante venía prestaba sus servicios para la empresa ALENTI SOLUCIONES PARA EVENTOS SL, con antigüedad desde el día 8.1.2008, con contrato laboral indefinido, categoría de auxiliar administrativa, y salario de 1089,54 euros incluída la prorrata de pagas extraordinarias. En fecha 1 de abril de 2013 su jornada pasó a ser a jornada completa al serle adjudicados la prestación de determinados servicios en la Casa de Xuventude y Casa de música, siendo este su centro de trabajo; (b).- En fecha 24.1.2018 recibió escrito de la empresa informándole de que se nombraba adjudicataria de la Casa da Música a favor de la empresa A BILLARDA SL y le solicitaba autorización para facilitar sus datos, solicitados por la nueva empresa adjudicataria; (c).- Posteriormente se le comunica por escrito del administrador de su empleadora Alenti que recibida la comunicación y comunicada la firma de la nueva adjudicación en fecha 16 de febrero de 2018, se procedió a dar por extinguida la relación laboral con la actora en esa fecha. Previamente ALENTI había comunicado a A BILLARDA SL que las trabajadoras a subrogar eran Carina y la actora Doña Rita , que en ese momento se encontraba de baja por enfermedad común; (d).- La empresa A BILLARDA no procedió a subrogar a la actora y remitió correo electrónico a ALENTI informando que la Sra. Rita no era subrogable sino que era personal propio de ALLENTUM.

Y ateniéndonos a estos datos fácticos, incontrovertidos, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación se centra en determinar cuál ha de ser la antigüedad de la trabajadora, bien la solicitada en la demanda y en el recurso, de 8 de enero de 2.008 cuando inició la prestación de servicios para la empresa ALENTI SOLUCIONES PARA EVENTOS S.L.; o por el contrario, la antigüedad ha de ser la de 1º de abril de 2013 que es cuando le fue adjudicada a esta empresa por el Concello de Lugo los servicios que se prestan en la Casa da Xuventude y en la Casa da Música, tal como se declara en la sentencia recurrida.

Ante todo conviene dejar sentado que la Sentencia recurrida ha declarado que existía obligación de la codemandada 'A Billarda, S.L.' de subrogar a la trabajadora aquí recurrente, y ese pronunciamiento es firme, porque la empresa 'A Billarda S.L.', que resultó ser la nueva adjudicataria del servicio a prestar en la Casa da Xuventude e da Música del Concello de Lugo, no lo ha impugnado. Y es que no ofrece ninguna duda interpretativa que el artículo 38 del Convenio Colectivo del sector ocio educación y animación sociocultural, garantiza la estabilidad en el empleo, impone la obligación a las nueva adjudicataria del mantenimiento del empleo a través de la subrogación en los términos en que se desarrollan en dicho artículo. Este artículo del convenio impone el mantenimiento de las condiciones de trabajo del trabajador, en caso de subrogación convencional, y hemos de analizar ahora si tal garantía se ha respetado.

Dentro de las garantías que en dicho artículo se establecen, se discute por la trabajadora recurrente que no se ha respectado la referida a la antigüedad. Y lo cierto es que el artículo 38 del Convenio antes citado, señala que cuando la administración pública o entidad contratante que pretenda adjudicar la gestión de un centro, servicio o programa mediante concurso público o cualquier otro medio de adjudicación, deberá reflejar en el correspondiente pliego de condiciones o documento que recoja las bases para la adjudicación del contrato, la existencia de la subrogación prevista en este artículo y el listado de trabajadores afectados, incluyendo las condiciones económicas y laborales de los mismos .... Y todo esto ha sido cumplido en el presente caso por la Administración contratante, de modo que la nueva adjudicataria del servicio, conocía cuales eran las condiciones laborales de los trabajadores a subrogar, figurando en la documentación remitida que la antigüedad de la actora era de 8 de enero de 2.008, por ser esa la fecha inicial de contratación con su empleadora, y siendo también esa la antigüedad que siempre figuró en los recibos oficiales de salario, que obran en las actuaciones.

En relación con la subrogación efectuada y en supuestos análogos, el Tribunal Supremo ha entendido que: a) la subrogación empresarial abarca ' aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de la integración, es decir, los que en ese momento el interesado hubiere ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance de ningún modo a las meras expectativas legales o futuras ( SS. 5 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 10059 ] y 20 de enero de 1997 [RJ 1997, 618]); b) la obligación de la subrogación no es incompatible con un pacto unificador de las diversas estructuras salariales de las empresas que quedan absorbidas en una nueva entidad ( S. de 12 de noviembre de 1993 [RJ 1993, 8688]; c) el principio de continuidad en la relación de trabajo impone respetar las condiciones laborales esenciales como antigüedad, salario y categoría profesional.

Sentado lo anterior, en el presente caso, nos encontramos ante una cuestión de fijar la antigüedad de la trabajadora que tenía que haber sido subrogada, y es claro que la misma, como se desprende de lo que se deja expuesto, ha de ser la 8 de enero de 2008, por ser el tiempo transcurrido desde el comienzo de la relación laboral, y esa antigüedad es la que tiene que producir todos los efectos específicos legalmente contemplados, como pudieran ser: a) el derecho al complemento retributivo -promoción económica- que convencionalmente se establezca ( artículo 25.1 del ET ; b) la que debería tenerse en cuenta para la regulación de los ascensos -promoción profesional- dentro del sistema de clasificación profesional ( artículo 24.1 del Estatuto de los Trabajadores ); y, c) y la antigüedad, junto al salario, es uno de los dos datos determinantes del importe de la indemnización por despido disciplinario improcedente ( artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ).

Por lo tanto, en el presente caso, para el cálculo de la indemnización hay que partir, ineludiblemente, de dicha antigüedad de 8 de enero de 2008 y de un salario día de 35,82 euros [1089,54€/ mes], resultando una indemnización de Partiendo de esos datos, corresponde ahora fijar la indemnización que le corresponde percibir, para ello hay que aplicar la Disposición Transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que prevé un régimen escalonado y gradual de aplicación del nuevo modelo de determinación de la indemnización. A).- En primer lugar, en todos los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012 (fecha de entrada en vigor del previo Real Decreto-ley 3/2012, de 10 febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral) rigen la indemnización por la cuantía 33 días por año de antigüedad, con un máximo de veinticuatro mensualidades. B).- se incluye el mantenimiento parcial de los derechos a aquella mayor indemnización de 45 días por año para los trabajadores con contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012.

Teniendo en cuenta esta regulación, la trabajadora demandante desde el inicio de su relación labora en fecha 8 de enero de 2008, hasta el 11 de febrero de 2012, le corresponde percibir una indemnización de 6.716,34€. Y desde el 12 de febrero de 2012, a la fecha de efectos del despido, 16 de febrero de 2018, resulta una indemnización de 7.190,96€. De la suma de ambos tramos resulta un importe total en concepto de indemnización de 13.907,31€, para el caso de que la empresa opte por la indemnización, cantidad coincidente con la que esta parte recurrente peticiona en su recurso, el cual debe ser íntegramente estimado, y revocada la sentencia de instancia en lo que respecta al quantum indemnizatorio a percibir por la trabajadora recurrente.



TERCERO.- Como antes señalamos, la sentencia de instancia también es impugnada por la representación Letrada de la empresa codemandada ALENTI SOLUCIONES PARA EVENTOS S.L., la cual tampoco cuestiona la declaración de hechos probados, articulando un solo motivo de recurso, denunciando la infracción de los arts. 44. 1 , 2 y 3 y 56.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 38 del Convenio Colectivo del Sector de Ocio Educativo v Animación Sociocultural, aprobado por Resolución de fecha 3 de julio de 2015, así como la jurisprudencia que los desarrolla, argumentando, en síntesis, que habiendo declarado la sentencia ahora recurrida, que en aplicación del art. 38 del Convenio Colectivo del Sector de Ocio Educativo y Animación Sociocultural de 3 de julio de 2015 , la demandante Dña. Rita , debió ser subrogada por la empresa 'A BILLARDA, S.L.'. por ser la nueva adjudicataria del servicio, pronunciamiento que no recurrió y que es firme, ha de responder de las consecuencias del incumplimiento de la obligación de subrogar a la trabajadora, y es evidente que dicha consecuencia no es otra que la de haberse producido el despido de la trabajadora, por lo que, en definitiva, lo que entiende esta recurrente, es que la nueva adjudicataria 'A BILLARDA S.L. debe soportar las consecuencias del despido, correspondiéndole a ella el abono en solitario de la indemnización, pues no existe una declaración de cesión defectuosa.

Así pues, la cuestión debatida en el recurso de esta empresa, estriba en determinar si la mercantil recurrente ha de responder solidariamente de las consecuencias de la no subrogación de la actora, junto con la empresa que resultó adjudicataria de las actividades en los Centros Municipales de la Casa da Xuventude y Casa da Música del Concello de Lugo, la codemanda 'A Billarda S.L', y que no ha subrogado a la trabajadora demandante; o bien, por el contrario, las consecuencias legales de la falta de subrogación han de recaer exclusivamente en ésta última, tal como se sostiene en el recurso de la mercantil ALENTI SOLUCIONES PARA EVENTOS S.L.

Y esta cuestión ha de resolverse en sentido contrario al declarado por la sentencia recurrida. Cuando el nuevo titular de una contrata sustentada exclusivamente en la mano de obra se hace cargo de los trabajadores de su antecesora por imperativo convencional, la naturaleza de la subrogación es estrictamente convencional, y es el propio convenio el que debe configurar el régimen jurídico, extensión y límites de ese mandato, sin que dicho supuesto resulte encuadrable en el art. 44 ET . Así lo ha declarado la jurisprudencia que resume la sentencia de 31 de mayo de 2017 (Rec. 234/2016 ). En el caso presente, huelga cualquier argumentación sobre la obligación que el art. 38 del Convenio Colectivo del Sector de Ocio Educativo y Animación Sociocultural de 3 de julio de 2015 , impone a la nueva adjudicataria de la actividad, la empresa entrante 'A Billarda S.L.', por cuanto la sentencia recurrida declara que dicha empresa tenía la obligación de subrogar a la trabajadora demandante, y que no lo ha hecho, y este pronunciamiento no ha sido impugnado, por lo tanto, es firme para dicha mercantil.

Esto sentado, significa ello que nos hallamos ante un despido improcedente respecto de la demandante, y la cuestión a dilucidar ya dijimos que era concretar cuál de las empresas llamadas al proceso como demandadas es responsable del mismo. Y constando que la empresa saliente han entregado toda la documentación requerida convencionalmente respecto de los trabajadores a subrogar, sin que se alegue por la codemandada entrante defecto alguno en tal sentido, es claro que siendo la mercantil entrante la que tenía la obligación de subrogar, es esa misma mercantil la que debe soportar todas las consecuencias legales del despido improcedente del que fue objeto la trabajadora, y entre tales consecuencia se halla la indemnización correspondiente por importe de 13.907,31 euros, y ello aun cuando la sentencia de instancia no se haya impugnado en suplicación por dicha mercantil. Por cuanto, de no fijar la condena en dichos términos, incurriríamos en incongruencia omisiva por no determinar al responsable del despido ( STC 200/1987 , recogida en las STS/4ª de 6 febrero 1997 -rcud. 1886/1996 - y 13 octubre 1999 -rcud. 3001/1998 -). Ahora bien, de dicha cantidad de 13.907,31 euros habrá que deducir el importe ya percibido por la trabajadora de 5.811,88, resultando el importe a abona de 8.095.43 euros.

Por otra parte, la empresa 'A Billarda S.L.', sin recurrir la sentencia de instancia, ha optado por la indemnización (folio 384 de los autos), habiendo consignado la cantidad total objeto de condena por importe de 5.811,88 euros. Y dado que la estimación del recurso de la actora ha supuesto un incremento sustancial de la indemnización a percibir, pasando de la cantidad indicada de 5.811,88 euros, a la de 13.907,31 euros, con el consiguiente incremento de la condena para la mercantil 'A Billarda S.L.', es por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 111. b) de la LRJS , penúltimo párrafo, en el que se dispone: ' Si la sentencia que resuelva el recurso que hubiera interpuesto el trabajador elevase la cuantía de la indemnización, el empresario, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, podrá cambiar el sentido de su opción y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera per cibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo. La citada cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador, habrá de ser ingresada por el empresario en la Entidad gestora'. Es por ello que, la empresa 'A Billarda S.L. dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, si lo desea, puede variar el sentido de la opción, y optar por la readmisión.

En resumen, procede acoger ambos recursos, tanto el de la trabajadora como el de la empresa codemandada ALENTI SOLUCIONES PARA EVENTOS S.L., de modo que, y tal como quedó especificado, la indemnización que le corresponde percibir a la trabajadora asciende a 13.907,31 euros, con deducción del importe ya percibido de 5.811,88€. Y del abono de dicha cuantía es responsable exclusivamente la codemandada 'A BILLARDA S.L.', empresa entrante en la adjudicación de la actividad en los Centros Municipales del Concello de Lugo en la Casa da Xuventude y casa da Música. Por todo ello:

Fallo

Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de la trabajadora Dª. Rita , y de la empresa codemandada ALENTI SOLUCIONES PARA EVENTOS S.L., contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de de los de LUGO , en los presentes autos núm. 152/2018, seguidos sobre despido, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y con estimación de la demanda interpuesta por la referida demandante, declaramos la improcedencia de dicho despido. En consecuencia, condenamos a la mercantil codemandada 'A BILLARDA, S.L., a que en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia OPTE: entre readmitir a la mencionada trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de su despido, o bien a abonarle en concepto de indemnización, la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS SIETE EUROS, CON TREINTA Y UN CENTIMOS (13.907,31€), de la que se deducirá el importe ya percibido de 5.811,88 euros, resultando una suma a abonar por importe de OCHO MIL NOVENTA Y CINCO EUROS, CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (8.095,43€). con abono, tan solo en el caso de que se opte por la readmisión de los salarios de tramitación a razón de 35,82 euros , en cuyo caso la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera opción, (12 de julio de 2018) . Dese a los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir por la mercantil ALENTI, el destino legal una vez haya alcanzado firmeza la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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