Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 776/2019 de 08 de Mayo de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012019102002

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2939

Núm. Roj: STSJ GAL 2939/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0002046 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000776 /2019 PM
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000679 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Arcadio
ABOGADO/A: JUAN CARLOS VARELA LOPEZ
RECURRIDO/S D/ña: UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
ABOGADO/A: MANUEL LOBATO IGLESIAS
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a ocho de Mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 776/2019, formalizado por Arcadio , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 679/2017, seguidos
a instancia de Arcadio frente a UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Arcadio presentó demanda contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA convocó, el 2 de abril de 2009, la creación de una lista de aspirantes para cubrir plazas de becarios a tiempo completo, dentro del Área TIC, para dar soporte a las tareas multimedia de la universidad. Los solicitantes debían estar en posesión de título de licenciado, técnico superior, diplomado o formación profesional de grado superior (Área de Informática), o ser estudiantes de 2° ciclo de la universidad, siendo conocimientos deseables los siguientes: - Sistemas operativos Linux y Windows. - Conocimientos básicos de comunicaciones (conectividad, redes TCP/IP,...) - Sistemas de Videoconferencia, H323, Access Grid, Comnferencexp... - Sistemas multimedia y formato de codificación audio/vídeo. - Streaming de vídeo. - Inglés (nivel oral y escrito). La duración de las becas podría alcanzar plazo máximo de tres años, incluyendo en éste el primer período de contratación. El 7 de julio de 2009 fueron aprobadas las listas definitivas de aspirantes, constando en la correspondiente al Campus de Lugo D. Arcadio en el puesto 4 de 6. La UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) nombró becario para dar soporte a las tareas multimedia dentro del Área TIC a D. Arcadio : - El 6 de septiembre de 2010, con efectos desde el 7 de septiembre de 2010 al 31 de julio de 2011. - El 29 de julio de 2011, con efectos del 1 de agosto de 2011 al 31 de julio de 2012. - El 6 de julio de 2012, con efectos desde el 1 de agosto de 2012 al 31 de julio de 2013. Las funciones desarrolladas, siempre bajo la supervisión del Responsable de Sistemas Multimedia del Área TIC, por D. Arcadio desde el 7 de septiembre de 2010 al 31 de julio de 2013, fueron las siguientes: - Soporte y realización de videoconferencias en las salas de la USC (H323, H239, Multipunto...). - Funciones básicas de operador de las salas Access Grid: Control de realización de las sesiones. Manejo de las aplicaciones Access Grid. Control y operación de las pantallas de las salas. O Control y manejo de las cámaras y megafonías de sala. Integración de los equipamientos necesarios (PCs, Mac...) para la compartición de aplicaciones en las sesiones (si fuese necesario). - Streaming de vídeo: retransmisión, codificación, conversión, publicación, etc. - Apoyo en la producción multimedia de materiales docentes, en coordinación con el Centro de Tecnologías para el Aprendizaje (CETA). - Publicación y distribución de contenidos multimedia. - Cualesquiera otras relacionadas. Las antedichas funciones coinciden con las que se especificaban como contenido prestacional de la beca en la resolución de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) por la que fue convocada. La UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) abonó a D. Arcadio la cantidad de 600 euros mensuales brutos como contraprestación.

[Folios 35 a 45 y 78 a 85 de las actuaciones, constando además las funciones por la testifical de D. Horacio y Da. Julieta ]. Segundo.- La UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA convocó, el 15 de octubre de 2012, la creación de una lista de aspirantes para cubrir plazas de becarios a tiempo completo, dentro del Área TIC o en el SERVIMAV, para dar soporte a las tareas multimedia de la universidad. Los solicitantes debían estar en posesión de título de licenciado/grado, diplomado o formación profesional de grado superior (Área de Informática o Rama de Imagen y Sonido), o ser estudiantes de 2° ciclo de la universidad, siendo conocimientos deseables los siguientes: - Sistemas operativos Linux y Windows. - Conocimientos básicos de comunicaciones (conectividad, redes TCP/IP,...) - Sistemas de Videoconferencia, H323, Access Grid, Comnferencexp... - Conocimientos de multimedia. Formatos vídeo-Edición electrónica. - Streaming de vídeo. - Tratamiento de documentación audiovisual. - Análisis documental, lenguajes documentales, técnicas de indización. - Bases de datos documentales. - Inglés (nivel oral y escrito). - Capacidad de trabajo en equipo. La duración de las becas podría alcanzar plazo máximo de cuatro años, más el primer período de contratación. El 8 de enero de 2013 fueron aprobadas las listas definitivas de aspirantes, constando en la correspondiente al Campus de Lugo D. Arcadio . La UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) nombró becario para dar soporte a las tareas multimedia dentro del Área TIC a D. Arcadio : - El 31 de julio de 2013, con efectos desde el 1 de agosto de 2013 al 31 de julio de 2014. - El 31 de julio de 2014, con efectos del 1 de agosto de 2014 al 31 de diciembre de 2014. - El 12 de diciembre de 2014, con efectos desde el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015. - El 14 de diciembre de 2015, con efectos desde el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016. - El 15 de diciembre de 2016, con efectos desde el 1 de enero de 2017 al 31 de julio de 2017. Las funciones desarrolladas, siempre bajo la supervisión del Responsable de Sistemas Multimedia del Área TIC, por D. Arcadio desde el 31 de julio de 2013 al 31 de julio de 2017, fueron las siguientes: - Soporte y realización de videoconferencias en las salas de la USC (H323, H239, Multipunto...). - Funciones básicas de operador de las salas Access Grid. - Streaming de vídeo: Retransmisión, codificación, conversión, publicación, etc. - Análisis documental de contenidos audiovisuales. - Capacidad de organización y control de bases de datos (Mediateca). - Técnicas de indización y resúmenes de contenidos. - Visualización de contenidos remitidos por terceros y control documental de los mismos. - Manejo de programas informáticos de gestión de archivos de vídeo. - Cualquiera otra relacionada. Las antedichas funciones coinciden con las que se especificaban como contenido prestacional de la beca en la resolución de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) por la que fue convocada. La UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) abonó a D.

Arcadio la cantidad de 600 euros mensuales brutos como contraprestación. [Folios 46 a 61, 66 a 75-vto., 86 a 118 de las actuaciones y testifical de D. Horacio y D. Julieta ]. Tercero.- Tras su primer nombramiento como becario, se proporcionó a D. Arcadio por la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) una formación mínima sobre el manejo, control y uso de equipos y entornos de una semana de duración, tras la cual únicamente dispuso de autoformación (aprendizaje, en caso de renovación o cambio de equipos, sobre el manejo de los mismos mediante el estudio personal de los manuales de uso). [Testifical de D. Horacio ].

Cuarto.- D. Arcadio era el único que prestaba servicios, vinculado formalmente con una beca, en el Campus de Lugo. Aunque su horario oficial era de 09.00 a 15.00 horas, de lunes a viernes, daba cumplimiento al mismo tanto en horario de mañana como de tarde, con el fin de cubrir las necesidades del servicio, llegando a concluir su jornada en ocasiones a las 1 22.00 horas. [Testifical de D. Horacio ]. Quinto.- D. Arcadio impartió al personal de administración y servicios de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) en el Campus de Lugo los siguientes cursos: - Introducción al manejo de equipos de videoconferencias (junio 2011). - Uso de Adobe Connect para reuniones a distancia (junio de 2011). - Introducción al manejo de equipos de videoconferencia (noviembre de 2010). [Folios 123 a 125 de las actuaciones]. Sexto.- D. Arcadio está en posesión de título de formación profesional de técnico superior en desarrollo de aplicaciones informáticas.

[Folio 127 a 127-vto, de las actuaciones]. Séptimo.- El 28 de abril de 2017, D. Arcadio presentó ante la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) reclamación administrativa previa a la vía judicial social interesando la declaración del carácter indefinido a tiempo completo de su relación con la Administración universitaria, desde el 7 de septiembre de 2010, así como el abono de diferencias salariales. El mismo día, presentó ante el Servizo Provincial de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Lugo papeleta de conciliación planteando las mismas pretensiones, contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC).

El acto de conciliación previa se celebró el 23 de mayo de 2017, concluyendo sin avenencia, tras alegar la Administración que como tal no estaba sometida al régimen de conciliación. El 14 de junio de 2017, D.

Arcadio presentó demanda contra la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), reclamando la declaración del carácter indefinido a tiempo completo de su relación con la Administración universitaria, desde el 7 de septiembre de 2010, así como el abono de diferencias salariales, siendo esa demanda admitida a trámite por el Juzgado de lo Social número Dos de Lugo (autos 482/2017), que penden de juicio. [Folios 128 a 149 de las actuaciones]. Octavo.- En julio de 2017, la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) comunicó verbalmente a D. Arcadio que con efectos desde el 31 de julio de 2017 se extinguiría la relación entre ambos. [No concretamente controvertido y, por ello, no necesitado de prueba conforme al artículo 87.1 LRJS ]. Noveno.- Tras el cese, el 31 de julio de 2017, de D. Arcadio , sus funciones fueron asumidas por D. Horacio , salvo el encendido y apagado de los equipos y cañones de videoconferencia, que pasaron a ser ejecutados por los conserjes u oficiales de servicios. [Testificales de D. Horacio y D.

Julieta ]. Décimo.- El 24 de julio de 2017, D. Arcadio presentó ante la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) escrito en que manifestaba que, de no comunicársele otra cosa antes del 31 de julio de 2017, cesaría en su prestación de servicios con esa fecha, al habérsele indicado verbalmente. [Folio 150 de las actuaciones]. Decimoprimero.- La misión y funciones de un técnico especialista en informática (Grupo III1), puesto que requiere formación de bachillerato, formación profesional, ciclo formativo de grado medio o equivalentes, son las determinadas en el folio 186 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido. [Folio 182 a 186 de las actuaciones]. Decimosegundo.- Tras el cese de D. Arcadio , la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) no volvió a convocar becas similares a las que habían determinado desde el 2010 la prestación de servicios del primero. [Testifical de D. Horacio ].

Decimotercero.- D. Arcadio prestaba servicios para la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) al tiempo de su cese, en fecha 31 de julio de 2015, en las siguientes condiciones: - Antigüedad: desde el 7 de septiembre de 2010. - Jornada: a tiempo completo. - Forma y tiempo de pago de retribuciones: mediante transferencia bancaria, mensualmente. - Lugar de trabajo: Campus de Lugo. - No ostentaba ni había ostentado en el año anterior la representación unitaria o sindical de los trabajadores. [No controvertido y, por ello, no necesitado de prueba conforme al artículo 87.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en adelante, LRJS].



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Arcadio , asistido por el letrado Sr. Varela López, contra la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), representada por el letrado Sr.

Flores Méndez, y, en consecuencia: Declaro improcedente el despido con efectos desde el 31 de julio de 2017. - Condeno a la parte demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución opte, comunicándoselo a este Juzgado por escrito o mediante comparecencia, bien por la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y el abono de salarios de tramitación desde el 31 de julio de 2017 hasta la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 58'58 euros diarios, bien por el abono de indemnización por importe de 14.586'42. De no ejercer en plazo la opción se considerará procedente la primera alternativa.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el trabajador la estimación parcial de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 22 , 26.1 y 55.5 ET, 108.2 LJS y 24 CE , y DT Undécima ET ; junto con diversa jurisprudencia que cita.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las revisiones fácticas, aunque se traten -en definitiva- de datos que no han de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia -28/02/19 R. 4341/18 , 15/02/19 R. 4294/18 , 20/12/18 R. 3201/18 , 09/11/18 R. 2144/18 , 08/11/18 R. 2262/18 , 27/09/18 R. 1721/18 , 18/09/18 R. 1673/18 , etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 Ar 2018 , 19/01/98 Ar 997 , 22/05/96 Ar 4610,...). En consecuencia, se aceptan las revisiones y se añadirá al ordinal primero lo siguiente: 'Conforme a la misma convocatoria, fue nombrado becario Don Anton - el cual figuraba en el puesto número NUM000 del listado para la cobertura en el Campus de Santiago de Compostela prestando servicios durante los siguientes períodos: 1 de octubre de 2009a 31 de julio de 2010,1 de agosto de 2010 a 31 de julio de 2011; y 1 de agosto de 2011 a 31 de julio de 2012'; y al ordinal segundo: 'Conforme a la misma convocatoria, fueron nombrados becarios las siguientes personas: - Don Anton - que figuraba en el puesto número NUM000 del listado para la cobertura en el Campus de Santiago de Compostela - prestando servicios durante los siguientes períodos: 15 de enero a 31 de julio de 2013; 1 de agosto de 2013 a 31 de julio de 2014; 1 de agosto a 31 de diciembre de 2014; 1 de enero a 31 de diciembre de 2015; 1 de enero a 31 de diciembre de 2016; y 1 de enero a 31 de julio de 2017. - Don Eliseo - el cual figuraba en el puesto número NUM001 del listado para la cobertura en el Campus de Santiago de Compostela- prestando servicios durante los siguiente períodos: 15 de enero a 31 de julio de 2013; 1 de agosto de 2013 a 31 de julio de 2014; 1 de agosto a 31 de diciembre de 2014; 1 de enero a 31 de diciembre de 2015; 1 de enero a 31 de diciembre de 2016; y 1 de enero a 31 de julio de 2017'.

En cuanto a la corrección del error ofimático cometido en los ordinales segundo, octavo y noveno, en la fundamentación jurídica o el fallo de la Sentencia recurrida, no podemos acogerla, pues se fija como fecha del cese la correcta de 31 de julio de 2017 , salvo en el f. 16, quinto párrafo de la Sentencia, en la que -es obvio- sí ha concurrido ese error, pero no el resto de lugares que afirma, debiéndose a una incorrecta lectura del texto la afirmada concurrencia del mismo.



TERCERO.- La censura jurídica no puede acogerse en ninguna de las dos facetas planteadas: ni en lo relativo a la calificación del despido, ni en lo referente a la categoría (y, subsiguientemente, salario modulador).



CUARTO.- 1.- Comenzando por la calificación del despido como nulo, nos reproducir la argumentación expuesta por la Magistrada de Instancia, pues en ella se resuelve aquélla con adecuada ponderación de las circunstancias, sin que el dato adicionado (el hecho de que el actor haya estado en la primera convocatoria cuatro meses menos contratado tenga ninguna importancia). Es más, nos podríamos remitir a los razonamientos adicionales de la Instancia, porque ya hemos recordado en múltiples ocasiones (sólo entre las del último año, SSTSJ Galicia 07/03/19 R. 209/19 , 11/10/18 R. 1696/18 , 11/07/18 R. 196/18 , 19/06/18 R. 973/18 , 09/04/18 R. 663/18, etc.) que tratándose de la resolución de un Tribunal Superior , es admisible la motivación por remisión -o aliunde- a la Sentencia de instancia impugnada ( SSTC 115/1996; de 25/Junio ; 11/1995, de 16/Enero ; y 154/1994, de 23/Mayo ; 171/2002, de 30/Septiembre , F. 2, que cita la STC 146/90, de 01/Octubre , para la que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva'). Y, aunque depende de las circunstancias y naturaleza de las decisiones, en principio es suficiente que el tribunal de apelación se adhiera a la decisión del órgano de menor rango sin aportar razonamientos propios, salvo que la causa de apelación sea el defecto de motivación ( SSTEDH 21/01/99, asunto García Ruiz contra España -Demanda núm. 30544/96 -; 19/12/97, asunto Helle contra Finlandia -Demanda núm. 20772/92 -; 27/09/01, asunto Hirvisaari contra Finlandia -Demanda núm. 49684/99 -; y 27/01/04, asunto H. A. L. contra Finlandia -Demanda núm. 38267/97 -) -que no es el supuesto-.

2.- Pues bien, nos hemos centrado -muchas veces- en que la prevalencia de los derechos fundamentales y la dificultad probatoria de toda vulneración en el marco de amplias facultades directivas determinan la inversión de la carga de la prueba ( SSTC 38/1981, de 23/Noviembre ; 47/1985 ; 38/1986 ; 114/1989 ; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3 ; 266/1993 ; 180/1994 ; 136/1996, de 23/Julio ; 20/1997, de 06/Mayo ; 29/2002, de 11/Febrero ; 30/2002 ; 66/2002, de 21/Marzo, F. 3, 4 y 5; 87/2004, de 10/Mayo, F. 2 ; 144/2005, de 06/Junio, F. 3 ; 171/2005, de 20/Junio, F. 3 ; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6 ; y 138/2006, de 8/Mayo , F. 5); y también, en la misma línea, que '[...] la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. [...] Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo', hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL ( SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3 ; y 168/2006, de 05/Junio , F. 5). 'Necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador' ( SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3 ; y 168/2006, de 05/Junio , F. 4).

De ahí que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 4 ; 21/1992, de 14/ Febrero, F. 3 ; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2 ; 90/1997, de 06/Mayo, F. 5 ; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3 ; 84/2002, de 22/Abril, F. 3, 4 y 5; 114/2002, de 20/Mayo ; 05/2003, de 20/Enero, F. 6 ; 38/2005, de 28/Febrero, F. 3 ; 342/2006, de 11/Diciembre, F. 4 ; y 74/2008, de 23/Junio F. 2).

Sin embargo, y esto es lo determinante, para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/ Septiembre , F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicio que 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido' ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 5 ; 85/1995, de 06/Junio, F. 4 ; 144/2005, de 06/Junio, F. 3 ; y 171/2005, de 20/Junio , F. 3), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil' ( STC 207/2001, de 22/Octubre , F. 5) o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000, de 18/Diciembre, F. 3 ; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3 ; 17/2003, de 30/Enero, F. 3 ; 98/2003, de 02/Junio, F. 2 ; 188/2004, de 02/Noviembre, F. 4 ; 38/2005, de 28/Febrero, F. 3 ; 175/2005, de 04/Julio, F. 4 ; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6 ; 138/2006, de 08/Mayo, F. 5 ; 168/2006, de 05/Junio, F. 4 ; 342/2006, de 11/Diciembre, F. 4 ; y 74/2008, de 23/Junio F. 2).

Además, ese indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 21/1992, de 14/Febrero, F. 3 ; 266/1993, de 20/Septiembre, F.

2 ; 87/1998, de 21/Abril ; 293/1993, de 18/Octubre ; 140/1999, de 22/Julio ; 29/2000, de 31/Enero ; 308/2000, de 18/Diciembre, F. 3 ; 136/2001, de 18/Junio ; 142/2001, de 18/Junio, F. 5 ; 207/2001, de 22/Octubre ; 214/2001, de 29/Octubre ; 14/2002, de 28/Enero, F. 4 ; 29/2002, de 11/Febrero, F. 5 ; 30/2002, de 11/Febrero, F. 5 ; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3 ; 48/2002, de 25/Febrero F. 5 ; 84/2002, de 22/Abril F. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/ Enero ; 617/2003, de 30/Enero ; 151/2004, de 20/Septiembre ; y 326/2005, de 12/Diciembre , F. 6). Y 'tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, dicho en otras palabras, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado' ( ATC 89/2000, de 21/Marzo ; y SSTC 17/2003, de 30/Enero ; y 151/2004, de 20/Septiembre ). No obstante, el indicio ha de ser acreditado por hechos indicativos de la probabilidad de la lesión o la razonable hipótesis de ella, pero no simples alegaciones retóricas ( SSTC 111/2003, de 16/Junio, F. 4 ; 79/2004, de 5/ Mayo, F. 3 ; y 168/2006, de 05/Junio , F. 6).

3.- Pues bien, en este asunto y con criterio coincidente al de la Instancia, no apreciamos que concurra ese indicio o prueba verosímil de la que habla la jurisprudencia ( STC 74/2008, de 23/Junio F. 2), dado que la argumentación del actor se basa en dos datos inconsistentes: uno, reclamación anterior (abril/2017) a la finalización del contrato (julio/2017); y dos, el hecho de que su contrato hubiese durado cuatro meses menos que otros becarios. Sin embargo, ni lo uno ni lo otro indicio alguno, de una parte, porque su contrato finalizó -igual que el resto de becarios- en la fecha que ya se le había anunciado en el último nombramiento (f. 61 de autos), esto es, el 15/12/16, cuatro meses antes de que plantease su reclamación, lo que excluye de plano la existencia de cualquier represalia; máxime cuando su contrato finalizó en la misma fecha que las de los demás, produciéndose un cese de todos los becarios y prescindiendo desde su despido a convocar becas de este tipo.

Y, de otra parte, porque el hecho de que su contrato durase menos o, dicho más correctamente, empezase más tarde se debió al puesto en las listas que ocupaba, porque los otros dos becarios (Sres. Anton y Eliseo ) empezaron antes, al estar situados en puestos superiores en la lista aprobada, lo que supone -qué duda cabe- que su llamamiento se producirá por ese orden y en atención a las necesidades que surjan, de lo que no es posible extraer ningún indicio, ya que éste se debe imputar al cese (nos encontramos ante un despido) y no al inicio de la actividad, al margen de que se pretende emplear la figura del becario para lo que interesa, cuando la naturaleza del vínculo de las partes es la indefinición, con lo que la duración más o menos larga que haya tenido carece de relevancia, salvo que el cese se produzca por la reclamación. Circunstancia que -lo hemos razonado antes- no concurre, dado que la extinción es generalizada y con inexistencia de posteriores becarios.



QUINTO.- El último de los motivos es el relativo a la categoría del recurrente, que se ha cifrado en la resolución recurrida en un Auxiliar técnico de informática (Gr. IV) y no en el pretendido de Técnico especialista en informática (Gr. III-1). La cuestión es que en los autos sólo se han consignado cuáles son las funciones de la categoría superior (conforme a una copia de la descripción del puesto de trabajo aceptada por ambas partes litigantes), pero no de la inferior; y ello, no es un obstáculo para analizar si el recurrente se integra en una u otra, pues, de una parte, podrían describirse por exclusión (las que no alcanzasen las del grupo III, que se han singularizado en la Sentencia en las básicas); y, de otra parte, de no integrarse en el grupo superior (Técnico), se mantendría el inferior reconocido (Auxiliar).

Por lo tanto, es preciso comparar las funciones que desarrolla el Sr. Arcadio y advertir si cubren las exigencias del puesto de trabajo descrito en el f. 186 (dado que la titulación la ostenta y sobre dicho extremo no hay discusión); en particular, se exige: 'implantación, mantenimiento y soporte de aplicaciones y sistemas informáticos. Administración de redes de comunicación. Desarrollo y diseño de aplicaciones informáticas de gestión'. Y a la vista de lo expresado en esa descripción, no parece que las recogidas en el ordinal primero y segundo encajen en dicha especificación, ya que sólo realizó apoyo a videoconferencias en salas de la USC, funciones básicas de operador, y apoyo en la producción, publicación y distribución de contenidos multimedia, lo que no supone ni la implantación, mantenimiento o soporte de aplicaciones, ni la administración de redes (tan solo soporte o ayuda en las redes de videoconferencias), ni mucho menos el desarrollo y diseño de aplicaciones informáticas de gestión, sino su simple aplicación; esto supone que no cubre las condiciones de un Técnico, quedándose en las que deben atribuirse a un Auxiliar. En otras palabras, no yerra la Magistrada al afirmar que las funciones del actor son básicas -expresión que se emplea en los ordinales primero y segundo al describirlas- y, por ello, alejadas de las exigidas para incluirlo en el grupo III-1, que impone unas actividades, labores o desempeños ausentes; sin que sirvan a estos efectos que a otros becarios de la USC se les haya reconocido judicialmente la categoría aquí reclamada, porque o bien se han descrito funciones distintas (el marco fáctico es diferente) o bien ha habido conformidad por parte de la USC (y ello ha conllevado una falta de razonamiento sobre el particular); lo que hace inviable el planteamiento de una identidad/igualdad con el asunto aquí dilucidado. En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por don Arcadio , confirmamos la sentencia que con fecha 31/10/18 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Lugo , por la que se acogió en parte la demanda formulada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.