Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 78/2018 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012018102161

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3070

Núm. Roj: STSJ GAL 3070/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0001401
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000078 /2018 . BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000462 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Adelina
ABOGADO/A: MARIA MAR PEREZ VEGA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000078/2018, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE
GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número
269/17 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000462/2017,
seguidos a instancia de Adelina frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Adelina presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 269/17, de fecha seis de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª. Adelina , nacida el día NUM000 de 1963, con DNI NUM001 , con número de Seguridad Social NUM002 y afiliada al régimen general, ha prestado sus servicios para la Xunta de Galicia como auxiliar de enfermería (grupo IV-categoría 3), en la Residencia de mayores de As Gándaras, a jornada completa, distribuida en turnos rotatorios de mañana (de 8 a 15 horas), tarde (de 15 a 22 horas) y noche (de 22 a 8 horas).

SEGUNDO.- La actora celebró con la demandada los siguientes contratos de interinidad: 1-del 16.7.2006 al 31.8.2006: contrato de interinidad para sustituir las vacaciones de María Inés , Covadonga y Lorenza . A jornada completa de 37,5 horas semanales con retribución total bruta de 1.145,30 euros. 2-del 11.7.2007 al 13.7.2007: contrato de interinidad para sustituir a Clemencia , en incapacidad temporal, que era la sustituta por vacaciones de otras tres empleadas. Contrato a jornada completa con sueldo de 1.216,44 euros mensuales. 3-del 1.8.2008 al 31.8.2007: contrato de interinidad para sustituir las vacaciones de Marisa y Ascension . A jornada completa de 37,5 horas semanales con retribución total de 1.216,44 euros. 4-del 16.12.2007 al 31.12.2007: contrato de interinidad para sustituir las vacaciones de Lorena . A jornada completa de 37,5 horas semanales con retribución total de 1.216,44 euros. Este contrato se prorrogó por incapacidad temporal de la titular hasta su reincorporación, con data de cese el 16.4.2013. 5-del 4.10.2013 al 13.10.2013: contrato de interinidad para sustituir las vacaciones de Vicenta . A jornada completa de 37,5 horas semanales con retribución total de 1.368,20 euros. 6-del 28.11.2013 al 31.12.2013: contrato de interinidad para sustituir las vacaciones de Elena . A jornada completa de 37,5 horas semanales con retribución total de 1.289,65 euros.

7-del 11.2.2014 al 23.2.2014: contrato de interinidad para sustituir las vacaciones de Dolores . A jornada completa de 37,5 horas semanales con retribución total de 1.368,20 euros. 8-del 30.6.2014 al 31.8.2014: contrato de interinidad para sustituir las vacaciones de Otilia , Vicenta , Aurelia y Clemencia . A jornada completa de 37,5 horas semanales con retribución total a de 1.368,20 euros. 9-del 16.9.2014 al 5.12.2014: contrato de interinidad para cubrir la incapacidad temporal de Jacinta . A jornada completa de 37,5 horas semanales con retribución total de 1.368,20 euros. 10-del 19.12.2014 al 31.12.2014: contrato de interinidad para sustituir las vacaciones de Ariadna . A jornada completa de 37,5 horas semanales con retribución total de 1.368,20 euros. 11-del 17.1.2015 al 15.2.2015: contrato de interinidad para sustituir permiso retribuido por enfermedad muy grave de familiar de Remedios . A jornada completa de 37,5 horas semanales con retribución total de 1.368,20 euros. 12-del 5.3.2015 al 4.8.2015: contrato de interinidad por incremento de las necesidades del servicio. A jornada completa de 37,5 horas semanales con retribución total de 1.368,20 euros.

Este contrato se prorrogó hasta el 4.10.2015. 13-5.10.2015: contrato de interinidad para cubrir plaza de nueva creación, a jornada completa de 37,5 horas semanales con retribución total de 1.368,20 euros.

TERCERO.- La CONSELLERIA DE POLÍTICA SOCIAL no convocó hasta el año 2015 proceso de selección de personal de nuevo ingreso ni de promoción interna para la cobertura de plaza.

CUARTO.- La demandante se haya afiliada al sindicato UGT pero no ha ostentado ni ostenta cargos de representación unitaria o sindical en la empresa.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: ESTIMAR la demanda formulada a instancia de Da Adelina contra la entidad CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, y en su virtud declarar el carácter indefinido de la relación laboral con efectos legales y antigüedad desde el día 16.12.2007.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la XG la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del RD Ley 20/2011 y el artículo 59.3 ET .



SEGUNDO.- La revisión fáctica se rechaza, porque lo que se quiere hacer constar han de calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 16/04/18 R. 4893/17 , 20/03/18 R. 4683/17 , 13/03/18 R. 4541/17 , 09/03/18 R. 5217/17 , 06/03/18 R. 160/18 , 20/02/18 R. 4383/17 , 18/01/18 4612/17 , 14/12/17 R. 2522/17 , 07/12/17 R. 3400/17 , etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente.



TERCERO.- 1.- Ya en el campo jurídico y de entrada, podría rechazarse la primera censura directamente, porque no hay válida denuncia de norma jurídica, ya que la mera cita del RD Ley sin identificar el precepto vulnerado en concreto (esa norma tiene 14 artículos, 17 DA, 2 DD y 23 DT) no lo cubre; pudiéndose reiterar (sólo entre las del último año, SSTSJ Galicia 22/03/18 R. 4884/17 , 21/02/18 R. 4664/17 , 14/12/17 R.

2526/17 , 23/11/16 R. 3014/17 , 22/06/17 R. 1337/17 , 11/04/17 R. 4261/16 , 15/03/17 R. 4282/16 , etc.) que la naturaleza extraordinaria del recurso ( STS 07/05/96 -rcud 3544/94 -) implica que el Tribunal de suplicación tan solo deba examinar -cuestiones de orden público procesal aparte- aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo a las referidas formalidades, porque ( STS 24/06/92 -rec. 2010/91 -) el incumplimiento de tal carga procesal de la parte no puede ser suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el artículo 75 LJS.

Lo que habría de conducir -precisamente- a rechazar el recurso sin más; no obstante, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinarlo.

2.- A mayor abundamiento y para agotar todas las posibilidades dialécticas, queremos recordar que ya no resulta aplicable nuestra doctrina anterior (tal y como recordábamos, entre otras, en las SSTSJ Galicia 06/03/18 R. 4471/17 , 09/02/18 R. 3830/17 , 07/02/18 R. 3791/17 , 06/02/18 R. 3831/17 , 24/01/18 R. 3533/17 , 10/01/18 R. 3409/17 , etc.), sino que ahora el transcurso del plazo de tres años fijado por el artículo 70 EBEP determina la conversión del contrato de interinidad en otro indefinido, en el caso de contrataciones realizadas por las Administraciones Públicas; y ello, sin necesidad de que dicha contratación sea fraudulenta. De entrada, las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artículo 15.1.c) ET y el artículo 4 RD 2104/1984 [21/Noviembre ], sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto; lo que admite en la actualidad expresamente el RD 2720/1998 [18/Diciembre], porque «la interinidad es figura reconocida para sustituir la transitoria ausencia de un trabajador de la plantilla» y que «su finalidad no es otra que la de aportar a la empresa fuerza de trabajo frente a la pérdida tanto la del que ulteriormente retorne, como la del que no podrá acceder de nuevo, si ésta ha de cubrirse reglamentariamente» ( SSTS 12/03/98 Ar.

2564 ; 20/04/98 Ar. 3725 ; 04/05/98 Ar. 4089 ; 11/06/98 Ar. 5201 ; 12/06/98 Ar. 5203 ; 24/09/98 Ar. 7303 ; y 16/09/09 -rcud 2570/08 -).

Añadido a lo anterior, se sostuvo por una primera línea jurisprudencial ( SSTSJ Galicia 05/05/14 R.

656/14 , 31/01/13 R. 1978/10 , 21/12/12 R. 954/10 , 12/12/12 R. 4062/12 y 27/01/12 R. 5446/08 ) que la relación no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, porque: a) el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido [ STS 24/06/96 ]; b) no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas [ STS 24/06/96 ]; y c) referida ya a la situación posterior a la promulgación del RD 2546/1994, la STS 22/10/97 señala que el mero transcurso del plazo, cualquiera que éste sea, no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido ( SSTS 23/03/99 Ar. 3237 ; 11/12/02 -rec. 901/02-, para el personal funcionario interino de establecimientos militares ; 29/11/06 -rcud 4648/04 -, para la entidad pública «Corporación Sanitaria Parco Taulí»).

Pero ahora se matiza por una moderna línea jurisprudencial ( SSTS 14/07/14 -rcud 1847/13 -; 15/07/14 - rcud 1833/13 -; 10/10/14 -rcud 723/13 -; y 14/10/14 -rcud 711/13 -) en el sentido siguiente: siquiera -en principio- ese contrato de interinidad no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior. Esta doctrina considera, en aplicación del artículo 70.1 EBEP y el artículo 4.2.b) RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta.

3.- Todo lo cual significa, en nuestro particular caso concreto, que la actora, que había ocupado una plaza como Auxiliar de enfermería, al menos, desde diciembre/2008 a abril/2013 bajo la modalidad de cobertura de interinidad por vacante, había superado el plazo máximo fijado por el EBEP para proceder a su cobertura -lo cumplió antes de que entrase en vigor la norma que prescribe la tasa de reposición cero y la contención de gasto-, y no es óbice a esto ni el hecho de una posible reestructuración del organismo (que bien pudiera haber optado por una amortización de la plaza) -como se ha alegado en otras ocasiones- ni que las normas presupuestarias autonómicas restrinjan el acceso de personal contratado a la Administración (pues también debería haberse procedido de la misma forma) o, en fin, la interpretación que da la demandada al artículo 70 EBEP , que choca con la jurisprudencia citada, porque la prohibición de contratación se ha sostenido bajo el palio de la contención del gasto del año 2012 al 2015, mas ahora no está vigente y no puede alegarse como patente para mantener dicha excepcionalidad. Esto significa que el hecho de que durante una serie de años estuviese vigente esa prohibición no implica que, cuando ésta no estaba vigente y se había cubierto dicho periodo, no resulte de aplicación a la actora dicha normativa.



TERCERO.- 1.- El último de los motivos también podría rechazarse de plano, pues se cita el artículo 59.3 ET , relativo a la caducidad de las acciones de despido o contra la resolución de los contratos temporales, tratando de enlazarlo con la doctrina de la unidad del vínculo contractual (construcción judicial para retrotraer la antigüedad en las series de contratos temporales fraudulentos), que es lo que realmente se está denunciando, sin citar la doctrina jurisprudencial concerniente a ésta.

2.- En todo caso, el hecho de que en la serie contractual -trece en once años- existan rupturas de -como máximo- de 171 ó 127 días, aparte de unos pocos en otros periodos -alrededor de un mes-, no es suficiente ni para excluir su retroacción ni para sostener válidamente que ha caducado la acción derivada de dicha contratación primigenia (diciembre/2007), sobre todo, cuando las funciones y categoría han sido las mismas a lo largo de más de una décadas de vinculación laboral. Es significativo a la hora de romper la unidad del vínculo contractual periodos intermedios muy dilatados, tal y como hemos hecho en otras ocasiones (para todas, STSJ Galicia 24/01/18 R. 3533717 , 27/09/16 R. 1918/16 , 06/04/16 R. 288/16 , 10/09/15 R. 2272/15 ), habida cuenta que, a la vista de la doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS 19/02/09 -rcud 2748/07 -; y 16/04/12 -rcud 558/2011 -), se puede sostener sobre este extremo que -la cursiva es nuestra- «[e]s cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 -; 08/03/07 -rcud 175/04-, dictada en Sala General ; 17/12/07 -rcud 199/04 -; 26/09/08 -rcud 4975/06 -; 03/11/08 -rcud 3883/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 -), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 -rcud 546/94 -; 17/01/96 -rcud 1848/95 -; y 08/03/07 -rcud 175/04 -).

No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa' y añade: 'Con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales. En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 -; 15/11/07 -rcud 3344/06 -; y 17/01/08 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 ; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; y 04/07/06 -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a) ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser 'de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio', expresión ésta -'años de servicio'- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 -rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04 -). Además, se añade «[a]l plantearse la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, la jurisprudencia de esta Sala optó asimismo por sostener que los intervalos temporales, pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación ( STS de 10 de abril de 1995, -rcud 546/94 -, y las que la siguen). De ahí que el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antigüedad, a los efectos del despido, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato ( STS de 17 de enero de 1996, -rcud. 1848/1995 -, y las que la siguieron). Por ello, solo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . Así se ha indicado en las ( STS de 30 de marzo de 1999 -rcud. 2594/98 , 18 de septiembre de 2001 -rcud.

4007/2000 -, y 4 de julio de 2006 -rcud. 1077/2005 -, entre otras). Finalmente, hemos admitido interrupciones superiores a veinte días en determinados supuestos, como ocurría en las ( STS de 8 de marzo de 2007 -rcud.

175/2004 - y 3 de noviembre de 2008 -rcud. 3883/2007 -)».

También se ha sostenido que «la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa ( SSTS [...] 29/09/99 -rec. 4936/98 -; 15/02/00 -rec. 2554/99 -), con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito ( SSTS [...] 15/11/00 -rec. 663/00 -; 18/09/01-rec. 4007/00 -; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; y 19/04/05 [ RJ 2005, 4536] -rec. 805/04 -), pues «en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, [...], se entiende que la antigüedad [...] se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal», pues «la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; y 19/04/05 -rec. 805/04 -, que la reproduce literalmente con cita de múltiples antecedentes, y entre ellos, las SSTS 12/11/93 -rec. 2812/92 -, que aplica la doctrina, a falta de norma o pacto en contrario, al complemento de antigüedad; 10/04/95 -rec. 546/94-, que lo hace a una cláusula contractual de no reconocimiento de la antigüedad acumulada en contratos temporales, negando su validez; 17/01/96 -rec. 1848/95-, que lleva a cabo una formulación general; 16/03/99 -rec. 2850/98-, que hace uso de la doctrina para supuesto en el que la relación de trabajo había atravesado distintas fases por cambio de titularidad de la empresa; 30/03/99 -rec.

2594/98-, que mantiene el criterio del cómputo efectivo del tiempo de trabajo en la empresa en supuestos de sucesión ininterrumpida de dos o más contratos de trabajo; y 15/11/00 -rec. 663/00-, para contrato sucesivos sin solución de continuidad significativa y median recibo de finiquito), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12/11/93 -rec. 2812/92 -); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12/11/93 -rec. 2812/92 -; 10/04/95 -rec. 546/94 -; 17/01/96 -rec. 1848/95 -; 22/06/98 -rec. 3355/97 -; 20/12/99 -rec. 2594/98 -)». Como corolario, «[u]na relación laboral indefinida [...], manifestada en el marco de una serie de sucesivos y casi consecutivos contratos temporales, no puede sufrir una ruptura definitiva [...] por el mero hecho de que el lapso de tiempo entre el último de los llamados eventuales y el de fomento de empleo sea de más de veinte días. Así lo impide la apreciación conjunta de circunstancias tales como son: a) el propio marco de contratación aparentemente temporal (a través de sucesivos contratos) en que se inserta la relación indefinida, b) la proximidad en el tiempo, casi inmediación, entre los dos últimos contratos temporales (entre los que mediaron en un caso menos de veinte días hábiles, y en el otro sólo siete días hábiles más de los veinte que pretende hacer valer la recurrente), c) el permanente desempeño del mismo puesto y de la misma actividad laboral por las trabajadoras. Todo ello evidencia, en la perspectiva de una visión global de las vicisitudes habidas en las relaciones habidas entre las partes, la unidad del vínculo laboral establecido entre cada trabajadora demandante y la empresa, que se define por las notas de continuidad (práctica consecutividad) en el tiempo y homogeneidad en la actividad laboral desarrollada» ( SSTS 29/03/93 Ar. 2218;...; 27/07/02 -rcud 2087/01 -; 19/04/05 -rcud 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 -; 08/03/07 rcud 175/04 -; y 03/11/08 -rcud 3883/07 -).

Proyectada esta doctrina al caso de los autos, resulta que desde el 16/12/07, esto es, más de diez años de relación laboral al tiempo de la demanda -en este momento todavía más- y un total de 3.774 días, sólo ha tenido interrupciones de unos pocos días y las más significativas -en una larga serie contractual- de 171 días (entre el 16/04/13 y 04/10/13) y de 127 días (entre el 23/02/14 y el 30/06/14), lo que no es óbice -en absoluto- para atribuir una unidad a la relación establecida y, por lo tanto, retrotraer su antigüedad a la fecha de comienzo del primero de los contratos; de tal forma -y esto enlaza con el primero de los motivos- que todos los contratos celebrados con posterioridad -y en los que no existe significativa ni relevante solución de continuidad- lo son en fraude de ley, dado que cuando transcurrieron tres años desde que ocupó la plaza vacante ya había adquirido la condición de indefinido.



CUARTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 601 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (artículo 235 LJS). En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, confirmamos la sentencia que con fecha 06/09/17 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Lugo , a instancia de doña Adelina y por la que se acogió la demanda formulada.

Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 601 € al Sr.

Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada (aval presentado).

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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