Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 782/2019 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012019102963
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4284
Núm. Roj: STSJ GAL 4284/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0001092
RSU RECURSO SUPLICACION 0000782 /2019
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216 /2018
RECURRENTE/S: CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR LETRADO
DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S: Eulalia Fátima
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 782/2019 interpuesto por CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS
DE IGUALDADE E BENESTAR contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE VIGO, siendo Ponente
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Eulalia en reclamación de Otros Dchos. Laborales, siendo demandado el Consorcio Galego de Servicios de Igualdade e Benestar. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 216/18 sentencia con fecha 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIMEIRO.- A demandante, Dona Eulalia , con DNI NUM000 , ven prestando servizos, como persoal laboral temporal para o Consorcio Galego de Servizos da Igualdade e do Benestar da Xunta de Galicia. A demandante iniciou a relación laboral coa demandada en virtude dun contrato de duración determinada a tempo completo concertado na data 27/11/2007 para a realización da obra ou servizo determinado 'Desenvolvemento do lI Plan Galego de Inclusión Sociolaboral'. A demandante foi dada de alta no sistema da Seguridade Social na data 27/11/2007 e no contrato determinouse que a duración do mesmo sería ata a fin da obra. A categoría da demandante era a de Técnica Superior de Coordinación e o centro de traballo determinouse na localidade de Santiago de Compostela (feitos non controvertidos, expediente administrativo).
SEGUNDO.- A demandante desenvolveu dende o seu inicio e segue a desenvolver as súas tarefas de Técnica Superior de Coordinación nos Servizos Centrais de Santiago de Compostela (feito non controvertido). TERCEIRO.- A demandante presta os seus servizos como Técnico Superior de Coordinación do II Plan de Inclusión Sociolaboral nos Servizos Centrais do Consorcio Galego de Servizos da Igualdade e do Benestar. As súas funcións inclúen as seguintes: Elaboración do Manual do II Plan de Inclusión citado; coordinación técnica e dinamización dos equipos de intervención comarcais dependentes do Consorcio no marco de desenvolvemento do I1 Plan Galego de Inclusión Social; avahar propostas e coordinar acción de formación que se realicen dende os equipos de intervención comarcal; promover a implantación do II Plan Galego de Inclusión Social e a aplicación transversal dos criterios establecidos par a intervención dos equipos de inclusión sociolaboral; busca de recursos idóneos en todos os ámetos descritos no II Plan Galego de Inclusión Social, nas áreas de educación, saúde, emprego, formación, vivenda, concliación da vida laboral e familiar, participación social e facilitación das autuacións transversais; elaboración de protocolos de colaboración e organización de reunións con representantes doutros departamentos da Xunta de Galicia eo outros organismos oficiais; accións de motivación, mediación e coordinación ó persoal que traballe nos equipos de inclusión social do propio Consorcio Galego e dos Concellos que conten con convenio; deseño, elaboración e aplicación dunha metodoloxía de avaliación interna continua axustada ás demandadas do Fondo Social Europeo e das diversas Consellerías da Xunta de Galicia; reprogramación e asesoramento continuo para a realización dos axustes precisos segundo os resultados determinados pola avaliación interna (certificado do Xerente do Consorcio Galego de Servizos da Igualdade e Benestar achegado no expediente administrativo).
CUARTO.- O II Plan Galego de Inclusión Sociolaboral rematou no ano 2013. A traballadora continúa na data da vista oral a realizar as mesmas funcións e coa mesura categoría (feítos non controvertidos).
QUINTO.- Esgotouse a vía administrativa previa.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: XULGO: ESTIMO a pretensión da demanda formulada por Dona Eulalia contra Consorcio da Igualdade e do Benestar da Xunta de Galicia. DECLARO que Dona Eulalia ten a consideración de traballadora indefinida non fixa do Consorcio da Igualdade e do Benestar da Xunta de Galicia. CONDENO á demandada a estar e pasar polo contido desta declaración.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda presentada por la actora contra el Consorcio da Igualdade e do Benestar da Xunta de Galicia, declarando que la demandante tiene la consideración de trabajadora indefinida no fija del referido Consorcio, condenando a dicha Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración. Esta decisión es impugnada por la Sra. Letrada del Consorcio Galego de Igualdad e Benestar Social al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda de la actora, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tres motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y los dos restantes a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la modificación del hecho probado sexto para que se sustituya el mismo por otro con la redacción siguiente: 'O II Plan de Inclusión Social foi encomendado o Consorcio pola Consellería competente en materia de servicios socias da Xunta de Galicia a través dos correspondentes convenios de colaboración ao longo dos exercicios 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 e 2015. No que atane os anos 2014 e 2015 por resultar de aplicación a regra nº 2, do Fondo Social Europeo, isto é a posibilidade se seguir empregando os devanditos fondos ata dous anos despois do período para o que foi inicialmente asinado, o que supuxo a prórroga do desenvolvemento das actuacións no marco da inclusión social. O convenio subscrito no 2015 recolle na súa claúsula 5ª. entre as obrigas do Consorcio que o mesmo axustarase na execución das accións aos obxectivos establecidos na Estratexia de Inclusión Social de Galicia 2014/2020. Todo iso para dar continuidade aos obxectivos marcados no Plan de Inclusión Social facendo coincidir a vixencia do Plan coas programacións temporais dos fondos estruturais (2000l2006, 2007l2013 e 2014/2020)'.
La Sala acoge la revisión interesada porque así resulta de la documental que se cita en su apoyo, sin que además la Sala pueda desconocer sus propias resoluciones, y es que en otras Sentencias precedentes de este TSJ se declaró la vigencia del referido Plan, no quedando acreditada su finalización en el año 2013, tal como se declara en el hecho probado cuarto.
TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS , la Entidad recurrente articula un segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, denunciando la inaplicación de lo previsto en el art. 15.1. a) del ET , y art. 2 c) del Real decreto 2546/1994 ; art. 6.4 do Código civil y jurisprudencia que se cita. Argumenta, en síntesis, que dado que concurren los requisitos para la celebración de un contrato temporal, pues el contrato de obra suscrito tiene autonomía y sustantividad de la obra o servicio objeto del contrato dentro de la actividad de la empresa, con cita de la STS 25 de noviembre de 2002 , señalando que la obra está suficientemente identificada, por estar ligada a la duración del Plan a la encomienda de servicios realizada por la Administración Autonómica al Consorcio, y que tiene vigencia hasta el año 2020. Y cita Sentencias de este TSJ y del Tribunal Supremo que ya ha resueltos supuestos idénticos al presente.
Según los hechos probados, que se reproducen en los antecedentes de la presente resolución, la parte actora que es técnico superior celebró un contrato por obra o servicio con la demandada cuyo objeto fijado en el contrato era 'Desenvolvemento do lI Plan Galego de Inclusión Sociolaboral' -hecho probado primero-; plan que se desarrolló a través de los convenios suscritos entre la demandada y la Vicepresidencia de la Xunta de Galicia. Las actividades desarrolladas por la demandante son las que constan en el hecho probado tercero.
Y el convenio subscrito en el año 2015 recoge en su claúsula 5ª. entre las obligaciones del Consorcio que el mismo se ajustará en la ejecución de las acciones a los objetivos establecidos en la Estratexia de Inclusión Social de Galicia 2014/2020. Todo eso para dar continuidad a los objetivos marcados en el Plan de Inclusión Social haciendo coincidir la vigencia del Plan con las programaciones temporales de los fondos estructurales (2000l2006, 2007l2013 e 2014/2020) (hecho probado cuarto tras la aceptación del motivo de revisión).
Pues bien, partiendo de tales hechos probados, resulta de aplicación el criterio ya sostenido en supuestos similares al presente por el Tribunal Supremo, por ejemplo en la STS de 26 de marzo de 2015 (rec: 4193/2015 ), o en la de 20 de julio de 2017 (rec: 3442/2015 ), seguidas por la Sentencia de esta Sala de fecha 27 de abril de 2018 [ RSU 5359/2017], de modo que los argumentos empleados en esta Sentencia, han de ser los mismos que aquí se utilicen para estimar el recurso del Consorcio recurrente: '
PRIMERO.- 1.- La cuestión a dilucidar en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la naturaleza real de los contratos laborales temporales por obra o servicio determinado, suscritos por el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar con varios trabajadores, con objeto de prestar servicios laborales en el ámbito de la obra o servicio identificada como 'Ejecución del II Plan Gallego de Inclusión Social'. El desarrollo de tal plan, aprobado por la Xunta de Galicia, había sido encargado por ésta al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y bienestar en virtud del oportuno convenio de colaboración.
La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de julio de 2015 revocó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol que había declarado el carácter indefinido no fijo de las actoras puesto que sus contratos no se ajustaban a la causa de temporalidad prevista en el artículo 15.1 a) ET . La sentencia de suplicación, estimando el recurso del referido Consorcio, declaró la contratación temporal ajustada a derecho y desestimó la demanda de los actores. En su argumentación, la Sala parte de las conclusiones alcanzadas en la instancia (que en los contratos se había identificado claramente la obra o servicio en el que se desarrollarían los trabajados pactados, que éstos siempre fueron los propios de la actividad contratada y que ésta, consistente en el desarrollo del II Plan de Inclusión Social, resultaba siendo cofinanciada por el Fondo Social Europeo) y considera que los trabajos incluidos en el objeto del acuerdo entre la Xunta y el Consorcio -esto es, el desarrollo del II Plan de Inclusión- tienen autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad del consorcio contratante, por lo que los contratos temporales suscritos para tal finalidad cumplen las exigencias del artículo 15.1ª) ET .
2.- Las recurrentes aportan como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de noviembre de 2014, dictada en el recurso de suplicación 408/2013 que desestimó el recurso de suplicación planteado por la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense que había estimado las demandas de varios trabajadores y declarado el carácter indefinido de la relación laboral que les unía con el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar. La sentencia referencial no discute que el objeto del contrato de los trabajadores estuviese correctamente establecido al referirse a la ejecución por parte del Consorcio empleador del II Plan Gallego de Inclusión Social, ni que los actores hubiesen trabajado siempre en tal proyecto. Lo que entiende la sentencia referencial es que la obra o servicio determinado se refiere a una necesidad permanente de la empresa, pues al margen de la dotación presupuestaria, no hay singularidad en la obra o servicio a que tal dotación económica se refiere.
3.- Como informa el Ministerio Fiscal, la contradicción resulta evidente pues estamos ante supuestos sustancialmente iguales, en los que las pretensiones y fundamentos también lo son, divergiendo la solución adoptada por las sentencias comparadas en torno a la naturaleza del vínculo contractual.
SEGUNDO.- 1.- La jurisprudencia de la Sala en orden a las exigencias que la norma impone a los contratos de obra o servicio determinado para que puedan considerarse como tales es antigua y clara. En efecto, la jurisprudencia ya unificada desde antiguo respecto a los contratos temporales para obra o servicio determinado, al hilo de la interpretación que haya de darse al art. 15.1-a) ET , tal como recuerda la STS de 23 de noviembre de 2016 (rcud. 690/2015 ), tiene dicho que la interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la STS de 21 de abril de 2010 (rcud. 2526/2009 )que siguiendo las SSTS de 21 de enero de 2009 (rcud. 1627/2008 ) y de 14 de julio de 2009 (rcud. 2811/2008 ), entre otras, ha recordado que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 RD 2720/1998, de 18 de diciembre los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas'. Además, esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho [Corroboran lo dicho, las de 26 de marzo de 1996 (rec. 2634/1995), de 20 de febrero de 1997 (rec. 2580/96), de 21 de febrero de 1997 (rec. 1400/96), de 17 de marzo de 1998 (rec. 2484/1997), de 30 de marzo de 1999 (rec. 2594/1998), de 31 de marzo de 2000 (rec. 2908/1999) y de 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000), entre otras que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los sucesivos que han regulado la materia].
2.- Asimismo la STS de 23 de noviembre de 2016 (rcud. 690/2015 ) reitera que la doctrina de esta Sala, al delimitar de alguna manera los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual, ha establecido la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias ( SSTS de 21 de febrero de 2008, rcud. 178/2007 y de 5 de abril de 2003, rcud. 1906/01 , pese a tratarse de una resolución eminentemente procesal al no apreciar la contradicción) considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS de 9 de diciembre de 2009, rcud. 346/09 ), sin que, por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS de 20 de octubre de 2010, rcud. 3007/09 , o de 20 de enero de 2011, rcud. 1869/10 , y cuantas en ellas se citan), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal ( STS 4 de 18 de octubre de 1993, rcud. 358/93 ), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS de 5 de diciembre de 1996, rcud. 2045/96 y de 21 de abril de 2010, rcud. 2526/09 , entre otras).
3.- Nuestra doctrina viene admitiendo el recurso al contrato temporal de obra o servicio determinado para efectuar trabajos de carácter permanente cuando éstos son objeto de una contrata mercantil de obra o servicio, de una encomienda concreta o de una concesión administrativa. Así la jurisprudencia [ SSTS de 15 de enero y de 25 de junio de 1997 (Rcud. 3827/1995 y 4397/1996 ), de 18 y 28 de diciembre de 1998 (Rcud. 1767/1998 y 1766/1998), de 22 de octubre de 2003 ( Rcud. 107/2003), de 6 de octubre de 2006 ( Rcud.
4243/2005 ) yde 18 de julio de 2007 (Rcud. 3685/2005 ), entre otras] admite la posibilidad de utilizar el contrato de obra o servicio determinado por parte de un contratista o concesionario, vinculando la duración de éste a la de la contrata o concesión de obra o servicio, pese a que las actividades contratadas responden a necesidades permanentes de las empresas contratantes y también de las empresas contratistas o concesionarias cuya actividad normal es precisamente la de atender a las obras o servicios contratados o gestionados en régimen de contrata mercantil o de concesión administrativa. Se ha considerado así que cada contrata o concesión administrativa posee la suficiente ' autonomía y sustantividad propia' exigida por la ley para este tipo de contratos. Ahora bien, si la duración del contrato se vincula a una contrata de obra o servicio, no se reputa válida su extinción por finalización de la contrata si va seguida de otra contrata con la misma empresa cliente y con el mismo objeto [ SSTS de 17 de junio de 2008 ( Rcud. 4426/2006), de 18 de junio de 2008 ( Rcud.
1669/2007), de 17 de julio de 2008 ( Rcud. 152/2007 ) y de 23 de septiembre de 2008 ( Rcud. 2126/2007 ), entre otras], o si en convenio colectivo, contrato o pliego de condiciones se hubiese incluido una cláusula de subrogación empresarial. Además, hemos admitido como lícita la posibilidad de contratación para sucesivas obras o servicios, siempre y cuando éstas queden suficientemente especificadas en el contrato inicial o en los sucesivos acuerdos para cada una de ellas [ STS de 30 de junio de 2005 (Rcud. 2426/2004 )].
TERCERO.- 1.- La aplicación de la precitada doctrina conduce a la confirmación de la sentencia recurrida que, como informa el Ministerio Fiscal, contiene la doctrina ajustada a derecho. En efecto, el programa II Plan Gallego de Inclusión Social, financiado parcialmente con fondos europeos (Fondo Social Europeo) justificaba plenamente el encargo de su ejecución al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar que se encarga de la realización de muchas otras actividades distintas. El encargo justifica sobradamente los contratos de trabajo para esa obra o servicio en cuestión, dotándolos de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa; el desarrollo y ejecución del programa tiene duración incierta, aunque limitada en el tiempo -tal como queda reflejado en los hechos probados en los que consta la prórroga del mismo-, y así se refleja, con claridad y precisión suficientes, en todos los contratos suscritos por los trabajadores, que conocían y aceptaban esa razonable y justificada temporalidad, y, en fin, consta claramente en la relación de hechos probados que los actores, a lo largo del período de prestación de servicios siempre estuvieron ocupados en tareas propias del objeto de los contratos y del encargo de la Xunta de Galicia, sin que aparezca el más mínimo indicio de que los actores hayan desempeñado tareas distintas a las que constituían el objeto de su contrato.
2.- Como igualmente pone de relieve atinadamente el Ministerio Fiscal, la antedicha solución no contraviene la doctrina de esta Sala, representada, entre otras muchas, por las sentencias que él mismo menciona ( SSTS de 23 de abril de 2015, -rcud. 141/14 -; de 21 de abril de 2015, -rcud. 1235/14 - y de 12 de mayo de 2015, -rcud. 2794/13 -, entre otras), dictadas todas en una larga cadena de recursos de casación unificadora que afectaron al Servicio Andaluz de Empleo y a una serie de Promotores/Asesores nombrados en virtud de un Plan Extraordinario de empleo que se prorrogó en el tiempo, porque, aunque guarden una cierta similitud, a diferencia de lo que en ellos sucedía, en el presente caso, no consta en absoluto, como si aparece en tales asuntos, que el demandante desempeñara cometidos comunes y propios del Servicio Público de Empleo ni que, como allí acontecía, tales tareas constituyeran 'la actividad normal de la empleadora', máxime si aquí, como vimos, también a diferencia de lo que sucedía en todos aquellos litigios, cabe entender identificado con suficiente precisión y claridad el objeto del contrato y absolutamente acreditado que los actores prestaron servicios únicamente en tareas propias del objeto de su contrato.' Y, aplicando esos mismos argumentos al caso de autos, donde consta en el relato fáctico de la resolución impugnada que la parte actora prestó servicios como técnico superior en ejecución del II Plan de Inclusión Social para el que había sido contratada, no puede apreciarse la censura jurídica esgrimida, toda vez el contrato identificaba suficientemente el objeto de la contratación, el cual, con arreglo a la jurisprudencia citada, tenía autonomía y sustantividad propia, consistiendo en la ejecución del II Plan Galego de Inclusión Social, el cual era en principio de duración incierta. Todo ello sin que conste, a la vista de los hechos probados, que la parte recurrente hubiera sido ocupada en otros cometidos distintos de los concretados en su contrato.
En consecuencia, se reacoge la censura jurídica que se dirige por el Consorcio recurrente contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento revocatorio del impugnado, por todo ello:
Fallo
Que con estimación del recurso interpuesto por el CONSORCIO de la IGUALDADE E DO BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, revocamos la sentencia que con fecha 20 de noviembre de 2018 ha sido dictada en autos 216/2018, por el Juzgado de lo Social nº DOS -refuerzo - de VIGO, seguidos a instancia de la actora DOÑA Eulalia , y, en consecuencia, desestimamos su demanda y absolvemos libremente al Organismo recurrente.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

