Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 783/2019 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012019103107

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4428

Núm. Roj: STSJ GAL 4428/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2018 0000468
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000783 /2019
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000239 /2018
RECURRENTE/S D/ña Juan María
ABOGADO/A: MARIA CELIA VEIGA RAMOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SAEL, MAPFRE VIDA,S.A. DE
SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA , NAVANTIA SA , SOCIEDAD ESTATAL DE
PARTICIPACIONES INDUSTRIALES
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO, JOSE FRANCISCO FREIRE AMADOR , ABOGADO DEL
ESTADO , ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR: , JAVIER NICOLAS TEODORO ARTABE SANTALLA , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000783 /2019, formalizado por D. Juan María , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000239 /2018,
seguidos a instancia de D. Juan María frente a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SAEL, MAPFRE
VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, NAVANTIA SA, SOCIEDAD
ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Juan María presentó demanda contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SAEL, MAPFRE VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, NAVANTIA SA, SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Juan María en la prestación de servicios por cuenta y dependencia de la empresa Izar Construcciones Navales S.A. (ahora en LIQUIDACION), extinguió su contrato de trabajo afectado por el ERE NUM000 .



SEGUNDO.- Al haber cumplido durante 2017 la edad de 65 años accedió a la situación de jubilación definitiva.



TERCERO.- ATISA, como entidad de gestión, remitió al demandante, comunicación con expresión de que: ' Como consecuencia de haber cumplido 65 años y pasar a la situación de jubilación, procede que -según los acuerdos de su Plan de Prejubilación- calculemos si existe diferencia a su favor entre el 90% de su salario pensionable y la pensión de jubilación reconocida por el INSS.

Conforme a lo acordado por la Representación de la Dirección de IZAR y la Representación de los Trabajadores recogido en las Normas para la Aplicación del ERE NUM000 , una vez calculado el complemento como diferencia entre el 90% de su salario pensionable y la pensión de jubilación reconocida por el INSS, la cuantía resultante se capitalizará abonándose de una sola vez de la siguiente manera: Hombres 11,25 veces el complemento anual.

Mujeres 13 veces el complemento anual.

Le adjuntamos la liquidación correspondiente, cuyo importe será abonado por MAPFRE, Compañía de Seguros donde está asegurada la prestación. '

CUARTO.- Con dicha comunicación se acompañó por ATISA documento notificado también por ésta al demandante con expresión de asunto de capitalización del complemento definitivo al cumplimiento de los 65 años, y en la que se expresaba un cálculo del complemento y capitalización con indicación de salario anual pensionable al 100%, indicación de salario pensionable anual al 90%, indicación de importe considerado como de pensión bruta de jubilación anual, así como de aplicación en relación al complemento anual indicado de 11,25, e indicando finalmente un importe de capitalización bruta, siendo en relación a salario anual pensionable al 100% y capitalización bruta expresado en el documento los siguientes: 49.084,42 euros salario anual pensionable al 100%, capitalización bruta 91622 euros.



QUINTO.- Izar Construcciones Navales S.A como Tomador suscribió una póliza con Mussini Vida, ahora Mapfre Vida, de la que es beneficiario, entre otros, el demandante, póliza con objeto establecido en articulado de condiciones particulares consistente en instrumentalizar los compromisos por pensiones asumidos por el Tomador con su personal y que en cuando a jubilación se refiere consisten en un complemento anual vitalicio constante, a partir del momento en que acceda a la jubilación definitiva ordinaria, por importe de la diferencia entre la pensión reconocida por la Seguridad Social y el 90% de la cantidad teórica correspondiente a la jornada ordinaria distribuida en 14 pagas, en ese momento, con expresión de que adicionalmente, en el momento en que el trabajador acceda a la jubilación definitiva ordinaria le corresponderá una indemnización por una sola vez, y de que se ha estimado un crecimiento salarial de un 2,3% y un crecimiento de las pensiones públicas de un 2%. También se recogió en este clausulado particular que las prestaciones aseguradas por jubilación son las que figuran para cada asegurado en el Anexo 1 y en los suplementos que a las mismas se emitan, habiéndose emitido a 15/11/2011 suplemento en el que figura el demandante en relación a un determinado importe en relación a la jubilación de 84276,85 euros.



SEXTO.- Por la aseguradora Mapfre Vida se ha abonado al demandante importe con indicación por la aseguradora de que según les ha sido indicado ' NO HA SIDO CONSIDERADO EL INCREMENTO O REVALORIZACION ALGUNA CORRESPONDIENTE A LOS EJERCICIOS 2012 Y 2013 DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA DICHOS AÑOS. Los importes abonados por la aseguradora al demandante en relación al rescate de la póliza totalizan 84401,36 euros brutos (22.251,90 euros brutos y 62.149,46 euros brutos).

SEPTIMO.- El importe de 91.622 resulta de haberse tenido en cuenta en relación al salario del demandante en el momento de la extinción de su relación laboral revalorizaciones en relación a IPC a partir de 2005, con incrementos de IPC del 2,9 % de 2012, incremento de IPC del 0,3% de 2013, decrecimiento de -1% de IPC de 2014, e incremento de IPC de 1,6% en relación a 2016.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, resolviendo en los términos de anterior fundamentación jurídica desestimando la demanda interpuesta por D. Juan María contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACIÓN, NAVANTIA S.A., SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, y MAPFRE VIDA SA, debo absolver y absuelvo a los demandados.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SAEL, MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, NAVANTIA SA, SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. El trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción del artículo 56 del XXI Convenio colectivo de la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Militares S.A., que establece que 'la empresa concederá a todo el personal de plantilla no excluido por convenio colectivo, un complemento anual vitalicio, a partir del momento en que acceda a la jubilación definitiva ordinaria a los 65 años, por importe de la diferencia entre la pensión reconocida por la Seguridad Social y el 90% de la cantidad teórica correspondiente a la jornada ordinaria distribuida en 14 pagas, en ese momento', pretendiendo el reconocimiento de diferencias entre la cantidad capitalizada en concepto de complemento anual vitalicio efectivamente percibida de la Compañía aseguradora Mapfre Vida S.A., y la cuantitativamente superior que se le había avanzado iba a percibir en comunicación que le dirigió la entidad Atisa, encargada de la gestión, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que 'con las cantidades ... calculadas (por Atisa) el trabajador estuvo conforme y no recibió ninguna comunicación más hasta que la entidad aseguradora Mapfre le presentó al cobro un importe inferior al calculado por Atisa, sin explicación alguna ... (siendo) en el acto del juicio cuando por la representación letrada de las entidades demandadas se manifiesta que las diferencias obedecen a un error de cálculo de la entidad Atisa, sin justificación alguna de ese error y sin que la entidad Atisa hubiese emitido ni certificación ni comunicación individual al trabajador justificando ese error ... ante la total y absoluta ausencia de prueba practicada por la parte demandada a la hora de acreditar el supuesto error cometido por la entidad gestora Atisa, a la que siempre le ha encomendado estos cálculos y nunca ha incurrido en estos errores, se han de tener por ciertas las cantidades calculadas por la misma dado que esta entidad sí ha justificado todos y cada uno de los conceptos que comprenden el cálculo del complemento y estos se corresponden con lo manifestado en el aludido precepto convencional que se entiende vulnerado'.

Opuesto al expuesto motivo de suplicación, la Abogada del Estado, en nombre y representación de las empresas demandadas, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, trayendo a colación sentencias previas de esta Sala de lo Social -que ya se citan en la de instancia-, y concluyendo que 'si de falta de pruebas se trata, solo cabe imputar esta carencia a la parte actora que reclama unas cantidades sin acompañar ningún justificantes o cálculo que acredite la veracidad de lo reclamado, y la existencia de un error en los comunicados emitidos por Atisa es algo ya conocido por todos los interlocutores en el proceso, consecuencia del hecho de haberse elaborado aquellas comunicaciones en un momento en el que no había pronunciamiento jurisprudencial sobre la forma de cálculo del complemento del que tratamos'.

También impugna el recurso de suplicación la Compañía de seguros Mapfre Vida S.A. argumentando que 'en ningún caso se pretende (en el recurso de suplicación del trabajador) la revisión fáctica, ni tampoco de la argumentación jurídica que ha servido para absolver a mi representada - no obstante, se pide su condena, por lo que cautelarmente se impugna el recurso'.



SEGUNDO. Planteado en los términos expuestos el objeto de este recurso de suplicación, su resolución pasa por precisar que el error en el cálculo del complemento realizado por Atisa obedeció al tomar en consideración los IPC de 2012 y 2013 cuando, por aplicación de la legislación anticrisis, los salarios de las empresas con participación pública - como son las aquí demandadas- quedaron congelados, y así se razonó en la Sentencia de esta Sala de lo Social de 10 de julio de 2017 (Rec. 59/2017 ), que es firme por haberse inadmitido el recurso de suplicación que contra ella se interpuso ( Auto de 11 de septiembre de 2018 de la Sala 4ª del Tribunal Supremo ), en los términos literales siguientes: '1ª. Cabe distinguir dos situaciones diferentes: La relativa a la extinción de los contratos de los trabajadores por ERE NUM000 , respecto de la cual la empresa les garantizó el 76% de sus retribuciones brutas en el momento del cese -según los conceptos salariales computables para calcular el salario regulador de cada uno de los colectivos afectados- complementando las prestaciones públicas con los complementos brutos mensuales necesarios -indemnización diferida en el tiempo- para llegar a la cifra garantizada en cada momento. Otra, el CVA, que se reconoce por convenio a todos los trabajadores no excluidos de Convenio que pasan a jubilación definitiva.

2ª. Según el artículo 56 de Convenio, el importe CVA está en función de la cantidad que teóricamente corresponde a quien se jubila y en atención a la jornada laboral ordinaria; cantidad aquélla equivalente al salario respectivo, por ser abonable en 14 pagas según dispone expresamente la norma paccionada. Esta particularidad hace inaplicable la sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-2015 (Rec. 116/2014 ), en cuanto decide sobre los pactos de prejubilación convenidos en el ERE NUM000 y se proyecta a una 'indemnización diferida en el tiempo', mientras que el CVA litigioso tiene como destinatarios a los trabajadores jubilados definitivamente y se refiere al salario.

3ª. Sabido es que las retribuciones del personal al servicio del sector público, al que pertenecen las empresas demandadas, permanecieron inalterables en los ejercicios económicos 2012 y 2013 (RDL 20/2011, de 30-12, medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público; L. 2/2012, de 29-6, PGE 2012; L. 17/2012, de 27-12, PGE 2013), sin que, por tanto proceda reconocer el incremento discutido (IPC) precisamente en dichas anualidades, sin perjuicio de que, como se afirma en demanda los trabajadores hubieran podido percibirlo, si bien antes de acceder a la jubilación definitiva y a resultas de las garantías de prejubilación acordadas en el ERE NUM000 ; otro criterio, supondría que el cálculo del CVA -con IPC- sería más favorable para los prejubilados que para los trabajadores con contrato vigente -por congelación salarial en 2012 y 2013- ( TSJ Murcia 7-6-2017, Rec. 1048/2016 ). En este ámbito, es incuestionable la primacía de la leyes presupuestarias sobre convenios o pactos colectivos, cuando establecen límites máximos al incremento de las retribuciones del personal laboral al servicio de las administraciones, entes u organismos públicos ( STS 12-2-2013 , Rec. 263-2011), porque aunque el convenio colectivo tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico ( STC 177/1998 ), en cuanto de imperativo cumplimiento atendiendo, como es el caso, a su carácter extraordinario y urgente necesidad derivados de la crisis económica-financiera (TC AA. 85 , 115/2011 )'.



TERCERO. Siendo esto así, el error queda perfectamente explicado, y ello debe conllevar la desestimación de la denuncia jurídica porque, como hemos razonado en otros litigios similares al presente ( Sentencias de esta Sala de lo Social de 15 de diciembre de 2017, Rec. 3130/2017 ; de 12 de junio de 2018, Rec. 826/2018 ; de 11 de cotubre de 2018, Rec. 2147/2018 ; de 22 de enero de 2019, Rec. 2929/2018 ; y de 18 de marzo de 2019, Rec. 4149/2018 ), 'por razones de jerarquía normativa, debe darse prevalencia a las Leyes Presupuestarias frente a lo acordado en Convenios o Pactos Colectivos, de modo que, estableciendo el artículo 56 del convenio de la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares que la empresa concederá a todo el personal no excluido por Convenio, un complemento anual vitalicio, a partir del momento en que acceda a la jubilación definitiva ordinaria -65 años- [caso de los actores], por importe de la diferencia entre la pensión reconocida por la Seguridad Social y el 90 por 100 de la cantidad teórica correspondiente a la jornada ordinaria distribuida en 14 pagas, en ese momento, los actores, cuya jubilación definitiva se produce durante los años 2014 y 2015, (según el hecho segundo de la sentencia), en principio debieran tener derecho a las actualizaciones de las cantidades en las cuantías reclamadas aplicando el IPC del 2.9% en el año 2012 y del 0,3% en el año 2013, de no ser por las limitaciones impuestas por las Leyes Presupuestarias para dichos años. De modo que, pese a esta disposición convencional, los salarios de los trabajadores de Navantia no pudieron incrementarse en los años 2012 y 2013, por efecto de la prohibición de las leyes presupuestarias, por lo que a efectos de calcular el complemento anual vitalicio que se regula en el artículo 56 del convenio con la inclusión de los incrementos del IPC real de los años 2012 y 2013, tal incremento no puede aplicarse a los actores que gozaban en su condición de prejubilados, pues en ese caso los prejubilados gozarían de un trato de favor frente al personal en activo al calcularse dicho complemento anual vitalicio'.



CUARTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan María contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol , dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra Izar Construcciones Navales Sociedad Anónima, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, Navantia Sociedad Anónima, y la Compañía de seguros Mapfre Vida Sociedad Anónima, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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