Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 791/2017 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012017103687

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5062

Núm. Roj: STSJ GAL 5062:2017

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:15030 44 4 2013 0002327

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000791 /2017MCR

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000461 /2013

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaMUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

ABOGADO/A:ALICIA LLAN LODOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CONSTRUCCIONES JESUS GARCIA BASANTA SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000791 /2017, formalizado por el/la letrada D/Dª ALICIA LLAN LODOS, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia número 40 /16 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000461 /2013, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES JESUS GARCIA BASANTA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES JESUS GARCIA BASANTA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 40 /16, de fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero: Con fecha de efectos de 9 de junio de 1994 la empresa CONSTRUCCIONES JESÚS GARCÍA BASANTA, S.L., suscribió con la MUTUA GALLEGA convenio de asociación para la cobertura de riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Segundo: La empresa CONSTRUCCIONES JESÚS GARCÍA BASANTA, S.L., estuvo en situación de descubierto desde enero de 2000 hasta junio de 2010, acumulando, desde junio de 1994 hasta octubre de 2015 una deuda total de 97.56390 euros

Tercero: Las cuotas correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 1998 a diciembre de 2009 por importe de 184.34134 euros han sido satisfechas el 30 de marzo de 2011 como consecuencia de expediente de derivación de responsabilidad por la empresa CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MONDOÑEDO, S.L.

Cuarto: D. Lucas , mientras prestaba servicios para la empresa CONSTRUCCIONES JESÚS GARCÍA BASANTA, S.L., sufrió accidente de trabajo, siendo dado de baja médica el 6 de marzo de 2009, ocasionándose como consecuencia del mismo unos gastos de asistencia sanitaria de 10846 euros.

Quinto: D. Porfirio , mientras prestaba servicios para la empresa CONSTRUCCIONES JESÚS GARCÍA BASANTA, S.L., sufrió accidente de trabajo, siendo dado de baja médica el 15 de mayo de 2009 ocasionándose como consecuencia del mismo unos gastos de asistencia sanitaria de 1.80089 euros, así como prestaciones económicas de IT por importe de 2.97950 euros que fueron deducidas por la empresa demandada de los correspondientes boletines de cotización.

Sexto: D. Porfirio , mientras prestaba servicios para la empresa CONSTRUCCIONES JESÚS GARCÍA BASANTA, S.L., sufrió accidente de trabajo, siendo dado de baja médica el 21 de septiembre de 2009, ocasionándose como consecuencia del mismo unos gastos de asistencia sanitaria por importe de 1.743,33 euros, así como prestaciones económicas de IT por importe de 2.62550 euros que fueron deducidos por la empresa de los correspondientes boletines de cotización.

Séptimo: D. Vidal , mientras prestaba servicios para la empresa CONSTRUCCIONES JESÚS GARCÍA BASANTA, S.L., sufrió accidente de trabajo, siendo dado de baja médica el 27 de octubre de 2009, ocasionándose como consecuencia del mismo unos gastos de asistencia sanitaria por importe de 14153 euros, así como prestaciones económicas de IT por importe de 2851 euros que fueron deducidos por la empresa de los correspondientes boletines de cotización.

Octavo: D. Lucas , mientras prestaba servicios para la empresa CONSTRUCCIONES JESÚS GARCÍA BASANTA, S.L., sufrió accidente de trabajo, siendo dado de baja médica el 6 de marzo de 2009, ocasionándose como consecuencia del mismo unos gastos de asistencia sanitaria de 12312 euros, así como prestaciones económicas de IT por importe de 14515 euros que fueron deducidos por la empresa de los correspondientes boletines de cotización.

Noveno: Se ha agotado la vía administrativa previa.

Décimo: El 12 de noviembre de 2012 se celebra ante el SMAC de Lugo acto de conciliación con la empresa CONSTRUCCIONES JESÚS GARCÍA BASANTA, S.L. que, ante la ausencia de la demandada, se tiene por intentada sin efecto.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por MUTUA GALLEGA frente a la empresa a la empresa y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia:

-Se condena a la empresa CONSTRUCCIONES JESÚS GARCÍA BASANTA, S.L., a abonar a la MUTUA GALLEGA como responsable directo la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON NUEVE CENTIMOS DE EURO (8.53609 euros) con responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS, respecto de los gastos por asistencia sanitaria, por importe de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (2.577,43 euros) para el caso de insolvencia de la anterior.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/2/17.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14/7/17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

1- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la empresa CONSTRUCCIONES JESÚS GARCÍA BASANTA, S.L., a abonar a la MUTUA GALLEGA como responsable directo la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON NUEVE CENTIMOS DE EURO (8.536'09 euros) con responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS, respecto de los gastos por asistencia sanitaria, por importe de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (2.577'43 euros) para el caso de insolvencia de la anterior.

Frente a ella la Mutua Gallega de accidentes de trabajo interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho quinto, quedando redactado del siguiente modo: 'Don Porfirio , mientras prestaba servicios para la empresa 'Construcciones Jesús García Basanta, S.L.', sufrió accidente de trabajo, siendo dado de baja médica el 15 de mayo de 2009, y causando alta de dicho proceso en fecha 24 de agosto de 2009, ocasionándose como consecuencia del mismo unos gastos de asistencia sanitaria de 1.800,89 € de los cuales corresponden a gastos de desplazamiento la cantidad de 592,04 €, correspondiendo la cantidad de 17,28 €, más 50,16 € a gastos de desplazamiento realizados en autobús, así como prestaciones económicas de IT por importe de 2.979,50 €., que fueron deducidos por la empresa demandada de los correspondientes boletines de cotización.

Y B) del hecho probado sexto para el que propone lo siguiente: 'Don Porfirio , mientras prestaba servicios para la empresa 'Construcciones Jesús García Basanta, S.L.' sufrió accidente de trabajo, siendo dado de baja médica el 21 de septiembre de 2009, cursando alta de dicho proceso en fecha 18 de diciembre de 2009, y ocasionándose como consecuencia del mismo unos gastos de asistencia sanitaria por importe de 1.747,33 €, de los cuales 750,86 €, corresponden a gastos de desplazamiento, así como prestaciones económicas de IT por importe de 2.625,50 €, que fueron deducidos por la empresa de los correspondientes boletines de cotización.

Y se apoya en la documental, folios n° 46, 47, 83, 84 para el hecho probado 4º, y 96 y 97 para el HP 5º.

La revisión no prospera porque no pueden combatirse los hechos declarados probados si han sido obtenidos por el Magistrado de Instancia de los mismos documentos en que la parte pretende amparar el recurso, como sucede en este caso concreto, ya que los folios que se citan y los documentos a que se refieren forman parte del material probatorio valorado en su día por el Juez 'a quo' de acuerdo con los términos del art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por tanto no se demuestra el error claro y patente del juzgador de instancia en la redacción de los hechos probados, ya que el juicio valorativo sobre la prueba practicada corresponde en exclusiva al juzgador de instancia puesto que así le viene atribuido por ley ( TS s 13-4-91 entre otras), y así los valora en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

2- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por aplicación indebida, de lo establecido en los artículos 1 , 2 , 3 y 4 del artículo 167 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de la seguridad social (antiguo articulo 126) en relación con los artículos 124 y 126 del Decreto de 22 de junio de 1956 y artículos 16.1°b), 17.1 .b) y 20.1 de la Orden de 25 de noviembre de 1966 y doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 22-2-2012 y 29-11-2011 . Y entiende la Mutua recurrente que tiene derecho al reintegro de prestaciones de seguridad social frente a la empresa codemandada a la que se le imputaban descubiertos permanentes de cotización determinantes de responsabilidad empresarial y frente al INSS y la TGSS como continuadores de las funciones del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo para el caso de que se declare la insolvencia de la empresa, frente a lo fundamentado por el contrario en la sentencia recurrida en la quie se constata que no existe responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS respecto de todas las prestaciones económicas de IT que hayan sido pagadas a los trabajadores por el empresario y después descontadas de los documentos de cotización, tal como sostiene la Entidad Gestora en la impugnación del recurso.

La denuncia no se admite ya que mantenemos el criterio de instancia que se apoya en la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que... en el caso de autos la empresa demandada ha efectuado la deducción de las prestaciones de IT abonadas por ella al trabajador, de los boletines de cotización. Y en estos casos, la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS, como sucesores del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo no alcanza, al supuesto en el que el empresario, responsable directo, por incumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social, abonó la prestación de IT en pago delegado y descuenta luego su importe a la Mutua, descuento indebido por tratarse de una responsabilidad propia y no de un pago delegado, según declara la mas reciente jurisprudencia, entre otras, SSTS de fechas 29-11-2011Jurisprudencia citada y 22-02-2012 (RJ 2012/1612 y 3903). Se dice en la primera de dichas Sentencias que... 'Esa extensión de la responsabilidad se produce en orden al cumplimiento de la función de garantía del efectivo abono de la prestación para el beneficiario, es decir, cuando el empresario incumple la obligación de pago de la prestación, bien de forma directa o mediante la constitución del capital coste, lo que obliga a la Mutua a hacerse cargo de la prestación para que ésta tenga efectividad. Pero no ha sido esto lo que ha sucedido en el presente caso. La prestación se ha abonado por el empresario, aunque indebidamente ese abono se ha realizado como pago delegado y se ha descontado de las correspondientes cotizaciones. Ese descuento constituye una infracción por parte del empresario responsable de las normas sobre recaudación en periodo voluntario, al proceder a compensar un pago, que, aunque real, no había hecho en nombre de la Mutua ni por delegación de ésta, sino cubriendo una responsabilidad propia. Por ello, el descuento indebido no tiene amparo en el art. 52 del Reglamento General de Recaudación Legislación citada , aprobado por el Real Decreto 1415/2004, en relación con las normas que regulan la colaboración obligatoria de las empresas y, en concreto, del art. 20 Orden de 25 de noviembre de 1966. Pero esa infracción no puede dar lugar a una acción atendible de garantía por parte de la Mutua frente a la Administración de la Seguridad Social, porque la Mutua no ha realizado ningún pago al trabajador para cubrir la desprotección causada por el incumplimiento del empresario, que ha pagado correctamente la prestación al trabajador, pero la ha descontado indebidamente a la Mutua, con lo que, aparte de las posibles sanciones administrativas aplicables, estamos ante un problema de recaudación en periodo voluntario, que determinará en su caso el recurso a la vía ejecutiva para recuperar lo indebidamente descontado. Es cierto que no resulta aplicable la doctrina de nuestras sentencias de 26 de junio y 3 de julio de 2002 , pues se refieren a supuestos en que no existía ninguna responsabilidad empresarial en materia de prestaciones y el empresario se había limitado a descontar como pago delegado el importe de una prestación que no había abonado al trabajador, con lo que la responsabilidad directa de la Mutua no quedaba alterada y, en consecuencia, si ésta pagó al trabajador, lo hizo para atender a su propia responsabilidad, con independencia de que el empresario practicara además un descuento improcedente que podría haber determinado un doble pago de la entidad colaboradora, al hacer efectiva la prestación y al soportar su descuento indebido por quien no la había pagado. Pero el supuesto aquí decidido sí es el mismo que el que resolvió la sentencia de contraste, cuyo criterio hay que reiterar por las razones expuestas.

La responsabilidad subsidiaria que se pide frente la Administración de la Seguridad Social está fuera de la función de garantía, incluso en la interpretación extensiva que realizó la Sala a partir de la sentencia de 4 de febrero de 1991 , porque la responsabilidad del Fondo de Garantía de Accidentes, que ahora asumen sus sucesores lo era para cumplir esa función, cuando 'la entidad aseguradora' o 'el patrono' dejasen de satisfacer las prestaciones, pero no se extiende a cubrir los perjuicios que la entidad colaboradora pueda sufrir por el funcionamiento irregular de la repercusión del pago delegado en la recaudación en periodo voluntario'.

Igual criterio, en supuesto idéntico, ha mantenido este Tribunal en sentencia de 8-4-2015 .

3.- Por ultimo y con igual amparo procesal se denuncia la infracción por aplicación indebida del Real Decreto 63-1995 en aplicación del artículo 11 del Decreto 2776/1967, de la Orden TIN 961/2009, de 16 de abril, y de la resolución de la secretaría de estado de la seguridad social de 21 de octubre, en relación con el artículo 26.2 de la ley general de la seguridad social y normativa reglamentaria. Y alega que a Orden TIN 971/2009 de 6 de abril, establece la compensación de gastos de transporte en caso de la asistencia sanitaria derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, que establece la compensación tanto en los casos de traslados necesarios para recibir atención sanitaria, siempre que su utilización sea prescrita por razones de urgencia o prescrita por un facultativo, como en los casos de comparecencia requeridos para la realización de exámenes a valoraciones médicas.

La denuncia no se admite porque no solo no hemos admitido la revisión de los hechos probados 4º y 5º sino porque la valoración de la prueba corresponde al juez de instancia y en la fundamentación jurídica no solo la valora, sino que llega a la conclusión de que no se han justificado tales gastos, al considerar que el documento que se aporta por la demandante es de fecha muy posterior a la realización del gasto y no justifica los gastos reclamados al ser creado 'ex post facto' para justificar su realización.

Y por ello no existe urgencia por riesgo vital o daño irreparable, ni la necesidad de desplazarse en taxi del trabajador, y por lo mismo el Tribunal Supremo ha concluido que 'en el Anexo I.4 del referido Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, se contemplan las prestaciones complementarias de la asistencia sanitaria a cargo de la Seguridad Social y entre ellas el transporte sanitario, definiéndose las prestaciones complementarias como aquellas que suponen un complemento adicional y necesario para la consecución de una asistencia sanitaria completa y adecuada. La prestación de transporte sanitario, comprende el transporte especial de enfermos o accidentados cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Una situación de urgencia que implique riesgo vital o irreparable para la salud del interesado y así lo ordene o determine el facultativo correspondiente. b) Imposibilidad física del interesado y otras causas médicas que, a juicio del facultativo, le impiden o incapacitan para la utilización de transporte ordinario para desplazarse a un centro sanitario o a su domicilio tras recibir la atención sanitaria correspondiente. La evaluación de la necesidad de la prestación de transporte sanitario corresponderá al facultativo que presta la asistencia y su indicación obedecerá únicamente a causas médicas que hagan imposible el desplazamiento en medios ordinarios de transporte. Del examen del artículo 66 de la Ley 16/1987 ... de Ordenación de los Transportes Terrestres ..., así como del Real Decreto 619/1998 ..., sobre transporte sanitario, se desprende que se entiende por tal el realizado en ambulancias o vehículos especialmente acondicionados (UVIS móviles, etc.), y no en medios ordinarios como son los taxis o los coches particulares, y en su consecuencia la norma sólo contempla como prestación (que además ordinariamente es una prestación en especie y no un reembolso de gastos) el transporte en aquellos vehículos. Es indiferente al objeto del abono del transporte el que la utilización del taxi o del vehículo particular fuera prescrito por facultativo de la Seguridad Social, con independencia de su conveniencia o utilidad para el beneficiario, igual que no se abonan otras reclamaciones (prótesis, prestaciones farmacéuticas, etc.) con independencia de su utilidad o indicación médica' ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2001 [rec. núm. 901/2001 ]); y de esta Sala viene declarando desde hace años en supuestos como el que aquí nos ocupa que ' se entiende como transporte sanitario el traslado de enfermos o accidentados en vehículos especialmente acondicionados al efecto, lo que no acontece en el presente caso en el que el actor se desplaza en taxi para recibir el tratamiento en cuestión, lo que lleva implícito que no precisara de dicho transporte sanitario, entendido éste como ambulancia o análogo, pues de ser ese el caso, hubiera solicitado o utilizado esa prestación complementaria de carácter obligatorio ..., no pueden entenderse comprendidos los gastos que se reclaman como prestación complementaria y obligada, de asistencia sanitaria pues no son gastos de transporte sanitario sino de otro tipo y no se hallan incluidos dentro del R.D. 63/1995 en los términos que han sido interpretados por el T.S. ... En realidad estamos ante una prestación de transporte no sanitario y por ello no obligatorio ... Por lo tanto, si bien en materia de asistencia sanitaria, el artículo 11.1 a) del Real Decreto 2766/1967 , establece que el contenido de la asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se prestará al trabajador 'de la forma más completa' y comprenderá el tratamiento médico y quirúrgico de las lesiones o dolencias sufridas, las prescripciones, y, en general, todas las técnicas diagnósticas y terapéuticas que se precisen oportunas por los facultativos asistentes, no cabe entender incluido la prestación complementaria por transporte no sanitario previsto en el art. 12 del Decreto 42/1998 de la Xunta de Galicia pues el referido precepto- art. 11 del R.D. 2766/1967 -sólo puede venir referido a las prestaciones obligatorias del sistema nacional de Salud y no a aquellas otras, que en el ámbito de sus competencias se prevean por cada una de las C.C.A.A. con carácter no obligatorio, lo que determina ineludiblemente que no entre en juego la responsabilidad empresarial reclamada ni la subsidiaria del INSS y la TGSS en caso de insolvencia de la empresa declarada responsable al tratarse de otros gastos abonados por la Mutua pero que no tienen la consideración de prestación de asistencia sanitaria derivada de contingencias profesionales' ( sentencias del TSJ Galicia de 14 junio de 2010 [rec. núm. 5408/2006 ]), y de 25 de marzo de 2011 R. 2549-2017).

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia de fecha 4-2-2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña en el Procedimiento nº 40-2016 sobre reintegro de gastos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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