Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8/2019 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012019102173
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3164
Núm. Roj: STSJ GAL 3164/2019
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL
SECRETARÍA BARRIO CALLE-RJ
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax : 881-881133/981184853
NIG : 15030 34 4 2019 0000007 Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000008 /2019
DEMANDANTE: SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS DE GALICIA
ABOGADA: LIDIA DE LA IGLESIA AZA
DEMANDADOS: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA),
CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES
ABOGADOS : PEDRO BLANCO LOBEIRAS, HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ , JULIA ALONSO
JIMENEZ
MAGISTRADO PRESIDENTE ILMO. SR.
DON ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
ILMOS. MAGISTRADOS
DON LUIS DE CASTRO MEJUTO
DON RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
Habiendo visto esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia compuesta por los
Ilmos. Sres. Magistrados citados, los autos DERECHOS FUNDAMENTALES Nº 8/2019, EN NOMBRE DEL
REY, han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados citados,
en demanda núm. 8/2019 sobre DERECHOS FUNDAMENTALES a instancia de SINDICATO NACIONAL
COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, frente a UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA
(UGT GALICIA), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS
ESPAÑOLES siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS DE CASTRO MEJUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- El 19 de febrero de 2019, el SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, presentó demanda de DERECHOS FUNDAMENTALES frente a UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaron suplicando que se dictara sentencia estimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 25 de febrero de 2019 acordamos, entre otros extremos, tener por formulada y admitida la demanda, señalando el día 25 de abril de 2019 para conciliación y/o juicio. La conciliación se tuvo por intentada sin avenencia. Se admitió y practicó la prueba propuesta por las partes litigantes, tras lo cual éstas formularon sus conclusiones definitivas quedando los autos conclusos para sentencia.
En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Los contratos firmados por los vendedores de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) incorporan un anexo en el que se contienen datos relativos a la zona asignada, rutas de venta, tipología del punto de venta, área de influencia, jornada semanal y horarios de prestación de servicios en el punto de venta asignado, así como rentabilidad estimada.
SEGUNDO.- Tradicionalmente, la empresa ha entregado a la representación sindical exclusivamente la copia básica del contrato, sin incluir los datos contenidos en los anexos.
TERCERO.- El día 24/01/18 los Delegados Sindicales del Comisiones Obreras (CCOO) solicitaron que se les hiciera entrega de una copia de los Anexos al contrato de todos los vendedores de la Delegación Territorial de la ONCE en Galicia, que tiene centros en las cuatro provincias de nuestra Comunidad Autónoma.
Mediante escrito de fecha 26/02/18, la Delegación Territorial deniega su entrega por considerar suficiente la copia básica de los contratos.
CUARTO.- El día 13/04/18 se presentó denuncia ante la Dirección Provincial de Lugo de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social por parte del delegado de personal por el Sindicato CCOO contra la ONCE, que dio lugar a un informe de fecha 21/05/18, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se acuerda requerir a la empresa para que entregue a los representantes de los trabajadores de los anexos a los contratos de trabajo junto con la copia básica.
QUINTO.- El día 21/06/18 se presenta nueva denuncia ante la Dirección Provincial de Lugo de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social por parte del delegado de personal por el Sindicato CCOO contra la ONCE, porque la empresa ha entregado exclusivamente los anexos correspondientes a las nuevas contrataciones; dicha denuncia dio lugar a nuevo informe de fecha 22/06/18, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se acuerda requerir a la empresa para que entregue también a los representantes de los trabajadores los anexos a los contratos de trabajo junto con la copia básica de los trabajadores anteriores.
SEXTO.- El día 02/07/18 el presidente de la Sección Sindical de CCOO de ONCE Galicia solicita nuevamente la entrega de los Anexos de los contratos a los representantes de los trabajadores.
SÉPTIMO.- Del 03/07/18 al 30/01/19 la ONCE ha ido entregando al Delegado Sindical de CCOO diversas copias de los anexos a los contratos de trabajo correspondientes a trabajadores que prestan servicios en su Delegación de Lugo.
OCTAVO.- La comisión paritaria del XIII Convenio Colectivo de la ONCE y su personal (BOE 25/10/05), en su reunión de 21/11/06 documentada en el acta núm. 5 y cuyo contenido se da por reproducido, concluyó que 'no interpretan dicho art. 11.b.9 [de su Anexo 6] en el sentido de que puedan solicitarse, con base a él, una relación nominal y personalizada de vendedores, con indicación expresa de los puntos y lugares en que están localizables'. Y la comisión paritaria del XIV Convenio Colectivo de la ONCE y su personal (BOE 14/10/09) en su reunión de 20/11/09 documentada en el acta núm. 5 y cuyo contenido se da por reproducido, concluyó que 'interpretan dicho art. 11.b.9 [de su Anexo 8] en el sentido de que puedan solicitarse, con base a él, una relación con los números de teléfonos móviles de los vendedores'.
NOVENO.- El día 25/04/19 tuvo lugar el acto de conciliación ante la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala entre los comparecientes (CCOO, CIG y ONCE), con el resultado de 'sin avenencia'.
Fundamentos
PRIMERO.- Marco fáctico de la controversia .- Atendiendo al artículo 97.2 LJS, el relato de los hechos declarados probados resulta de la apreciación de la documental aportada y que obra en autos, así como de lo admitido por las partes, siquiera la demandada no ha mostrado disconformidad con los contenidos en la demanda -aunque sí con sus conclusiones-, por lo que podrían considerarse incontrovertidos. En particular: (1) El hecho probado primero lo hemos inferido de los doc. núm. 10 del ramo de prueba del actor y núm.
11, 18 y 19 del de la demandada.
(2) El segundo es un hecho no controvertido.
(3) El tercero lo hemos obtenido doc. núm. 1 y 2 del ramo de la prueba del actor.
(4) El cuarto, de los doc. núm. 3 - 6 del ramo de prueba del actor.
(5) El quinto, de los doc. núm. 7 y 8 del ramo de prueba del actor.
(6) El sexto, del doc. núm. 9 del ramo de prueba del actor.
(7) El séptimo lo hemos inferido de los doc. núm. 1 - 9 del ramo de prueba de la demandada.
(8) El octavo, de los doc. núm. 12 y 13 del ramo de prueba de la demandada). Y, (9) El noveno se contiene en los folios 30 y 31 de los autos.
SEGUNDO.- Planteamiento de la controversia .- 1.- La demanda presentada por el Sindicato Comisiones Obreras pretende que se declare la nulidad radical de la conducta de la ONCE que obstaculiza el ejercicio de las funciones representativas de los RT al no entregar los anexos de los contratos junto con sus copias básicas, condene a cesar en dicho comportamiento y la entrega de dichos anexos y a indemnizar en 6.250€ los daños morales causados. A dicha demanda se adhirió el Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG), mientras que la Unión General de Trabajadores (UGT) no ha comparecido.
2.- Frente a dicha demanda, se opone la demandada Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), quien ha esgrimido que ha cumplido escrupulosamente los requerimientos realizados por la ITSS, que dichos anexos no pueden integrarse entre la documentación que se entrega a los RT y que no se cumple de manera general en todas las delegaciones territoriales, sino sólo en algunas, revelando que, aparte de dos SSJCA núm. Siete y núm. Seis de los de Murcia de 14/12/14 y 09/01/13 por las que se declaraba no era obligatorio entregar un lista de los trabajadores con la indicación de los puestos de trabajo que ocupan; no hay obligación estatutaria o convencional para hacerlo y que, de hecho, no se entrega a los representantes legales. Mientras que el Ministerio Fiscal pospuso su postura a lo que resultase de la prueba, mostrándose en conclusiones partidario de la estimación de la demanda.
TERCERO.- Significado jurídico de 'copia básica' y su contenido. - 1.- Es evidente que, para la resolución de la cuestión (existencia de una vulneración del Derecho Fundamental a la libertad sindical, relacionado con el derecho a ser informado de determinados aspectos de las relaciones laborales de los trabajadores, junto con sus consecuencias), debemos partir del marco jurídico diseñado por los artículos 8.4, párrafos primero y segundo , y 64.4, in fine, ET en los que se establece la obligación de comunicar determinados elementos a la RLT; y así -la cursiva y el subrayado son nuestros: 'El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la representación legal de los trabajadores. Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del documento nacional de identidad o del número de identidad de extranjero, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pudiera afectar a la intimidad personal. El tratamiento de la información facilitada estará sometido a los principios y garantías previstos en la normativa aplicable en materia de protección de datos'. Mientras que en el segundo de los preceptos se dispone: 'Asimismo, el comité de empresa tendrá derecho a recibir la copia básica de los contratos así como la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de diez días siguientes a que tuvieran lugar'.
De entrada, la interpretación de las normas ha de realizarse conforme a los criterios hermenéuticos establecidos en el artículo 3 CC , y entre estas reglas interpretativas adquiere singular relevancia el elemento de la literalidad, que ordena, al intérprete, estar 'al sentido propio de sus palabras' (entre las recientes, SSTS 21/04/10 -rcud 1075/09 -; 18/05/10 -rco 171/09 -; 08/07/10 -rco 125/09 -; 04/04/11 -rco 02/10 -; 20/06/12 -rcud 2931/11 -; 18/06/13 -rco 108/12 -; 18/05/16 -rco 198/15 -; y 30/03/18 -rcud 2797/14 -). Y, en esta línea, se ha destacado con reiteración [ SSTS 23/05/06 -cas. 8/05 -; SG 13/07/06 -rcud 294/05 -; 31/01/07 -rec. 4713/05 -; 31/01/07 -rec. 5481/05 -; y 24/06/08 -rcud 2897/07 -] que aquél el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma ('el sentido propio de sus palabras') [ artículo 3.1 CC ] y en la de los contratos el 'sentido literal de sus cláusulas' [ artículo 1281 Código Civil ] [ STS 25/01/2005-rcud 24/2003-], de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen 'la principal norma hermenéutica' ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -). Y en este punto, uno y otro artículo hacen referencia a la 'copia básica', pero precisan que dicha copia contiene 'todos los datos del contrato a excepción de' los que enumera; lo que obligará a analizar -precisamente- cuál es el sentido que se puede otorgar a los términos empleados.
En otras palabras, la entrega se refiere a la copia básica del contrato, entendiéndose como copia - conforme al Diccionario de la Real Academia Española- la 'reproducción literal de un escrito', sin que el adjetivo añadido ('básica') desvirtúe el sentido anterior, pues, según el mismo diccionario, equivale a lo que tiene carácter de base o constituye un elemento fundamental de algo', esto es, aquello que integra la esencia o lo más importante, pero no accesorio, nimio o intrascendente del contrato; lo que parece excluir -en una primera lectura- cualquier dato que no pudiese ser calificado como tal y no parecería que elementos que no integrasen su fundamento o lo elemental del contrato de trabajo de los vendedores de la ONCE pudiesen cubrir dicha definición. Es más, 'la copia básica no es el contrato mismo, ya que mientras éste está suscrito por las partes contratantes, trabajador y empleador; aquélla la realiza el empresario a los solos efectos de ser entregada al representante de los trabajadores al objeto de comprobar la adecuación de la contratación a la legalidad vigente; careciendo por ello de contenido obligacional' ( STSJ Castilla - La Mancha 01/03/97 R.
132/97 ), por lo tanto, parece que nos encontramos ante una reproducción literal de su completo contenido, aunque resumida o glosada en sus características fundamentales, es decir, copia, pero no necesariamente facsímil, en el sentido de fotocopia del mismo ('perfecta imitación o reproducción de una firma, de un escrito, de un dibujo, de un impreso, etc.'), sino reproducción y traslado a un documento de los elementos esenciales de aquél. Sin embargo, este párrafo debe interpretarse en relación al siguiente, porque -a continuación- el propio artículo 8.4 ET añade que esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción de las que afectan a datos personales protegidos; en otras palabras, la copia básica no sólo se refiere, pese a lo que podría indicar su denominación, a lo que tiene carácter de elemental, sino que también incluye el resto de datos del contrato (el empleo del adjetivo 'todos' es muy revelador), con la excepción de los protegidos.
Cerrando este apartado de discusión, según la STS 11/12/03 -rco 63/03 -, la copia se extiende a todo el contrato celebrado, salvo los datos expresamente excluidos por el precepto, conclusión alcanzada tras el siguiente razonamiento: '[l]a controversia se centra en determinar el contenido concreto de la obligación empresarial en el sentido de si esta se cumple con la expedición de un documento en que se traslade lo fundamental del contrato o bien es necesaria la traslación de una copia íntegra del contrato, a salvo de los datos exceptuados legalmente. Entiende la Sala, conforme al primer criterio hermenéutico, contenido en el art. 3 del Código Civil , cual es el de interpretación de las normas 'en el sentido propio de sus palabras', que la palabra copia, según uno de los sentidos del diccionario de la Real Academia Española, significa: 'reproducción literal de un escrito', o 'cada uno de los ejemplares que resultan de reproducir una fotografía, una cinta magnética, un programa informático, etc.'. Este significado deriva, también, de una parte, del concepto unitario que ha de tener la copia, que deben recibir no solamente los representantes de los trabajadores, sino la oficina de empleo y a la que, además, pueden tener acceso, con la obligación de sigilo, 'los órganos de participación institucional, que reglamentariamente tengan tales facultades' ( art. 8.3.b) ET ), pues sería ilógico, a falta de distinción legal expresa, que el mismo vocablo de 'copia' tuviera diferente contenido según los órganos destinatarios de su recepción o consulta' (exigencias de información a los RLT que hemos reiterado, entre otras, en nuestra STSJG 10/04/18 R. 332/18 , en la que citábamos a la anterior). Resolución que reproducía el alcance mantenido por la STS 24/03/98 -rec. 2714/1997 -, en el que ya se decía que 'ha de recordarse que el artículo 8.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , incorpora la obligación establecida por primera vez en la Ley 2/1991, de 7 enero, de suministrar a los miembros del Comité de Empresa una copia básica de todos los contratos de trabajo que deban formalizarse por escrito, copia que, según el propio tenor literal del precepto, tiene como fin comprobar la adecuación del contrato a la legislación vigente. Esta copia básica deberá tener el contenido que se establece en el propio mandato legal, según el cual, debe comprender todos los datos del contrato, a excepción del número del documento nacional de identidad, el domicilio, el estado civil y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, pudieran afectar a la intimidad personal. De la interpretación de este precepto resaltan 2 conceptos: el de copia y el de básica. Respecto del primero, ha de entenderse que copia, es tanto como traslado o reproducción de un escrito. En cuanto a la adjetivación, básica, ha de concluirse que cumple este requisito la copia que recoge lo 'fundamental', aunque no sea facsímil'.
2.- El siguiente paso es determinar, por un lado, si los anexos forman parte del contrato, porque sólo habrá que comunicar la copia básica (en el sentido expresado anteriormente) del contrato; y, por otro lado, si los datos contemplados en ellos, de concluirse que lo integran, podrían exceptuarse en la lista abierta del artículo 8.4, párrafo segundo, del ET . Respecto de lo primero, ninguna duda puede caber acerca de que el anexo integra la relación laboral y, como tal, se incorpora al contrato, dado que en él se contienen datos relativos a la zona asignada, rutas de venta, tipología del punto de venta, área de influencia, jornada semanal y horarios de prestación de servicios en el punto de venta asignado, así como rentabilidad estimada -hecho probado primero-; y estos datos -qué duda caben- afectan a elementos esenciales del vínculo laboral (tanto, que sus modificaciones se han considerado sustanciales por STSJG 12/03/18 R. 339/18 ); y todo ello, pese a haberse articulado (doc. núm. 10 del ramo de prueba del actor y 18 y 19 del de la demandada) a través de una comunicación que el Gerente de la Zona Comercial le hace al Vendedor, lo que no empece a, de un lado, considerarlo parte del contrato -aparece firmado, no sólo a efectos de notificación, en los márgenes de los folios-; y de otro lado, integrarlo en los elementos básicos del contrato -y de la relación laboral-. Y esto es lo que ocurre aquí, pues al contrato de trabajo le pueden acompañar diversos pactos de alcance variable en los que las partes pueden precisar aspectos concretos de la relación de trabajo (los denominados pactos accesorios); que son más frecuentes de lo que sería recomendable y, en múltiples ocasiones, llevan a diferir, extraer o delimitar aspectos esenciales de la relación establecida del contrato propiamente dicho a un documento anejo; documento que -de seguir la postura de la demandada en este caso- sería inaccesible a las representaciones de los trabajadores, pues no integrarían la copia básica del contrato, sobre el que debe informarse. Por lo tanto, sí es parte integral del contrato.
3.- La otra faceta se refiere a la exclusión que prevé el artículo 8.4 ET , cuando señala: '[c]on el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del documento nacional de identidad o del número de identidad de extranjero, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pudiera afectar a la intimidad personal'; es decir, todo lo relativo a su vida íntima o privada -que son los términos por los que se conduce la LO citada-, mas habría que actualizarlos conforme a la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, dado que dicha información (la incluida en los anexos) podría integrarse en los denominados datos personales objeto de protección [se definen por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, como 'toda información sobre una persona física identificada o identificable (...); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona'], siquiera -es lo esencial- el tratamiento y comunicación a tercero (representante de los trabajadores) realizada por el empleador se produce por una obligación legal. Concretamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 LOPD que preceptúa: '[e]l tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley, que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal'. Lo que tiene su origen en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), cuyo artículo 6.1.c ) señala: '[e]l tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: [...] c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento', por lo que estando obligado el tratamiento -y cesión- por el RD Legislativo 2/2015 (ET), es evidente que no se incumplen las condiciones de la LOPD.
Ahora bien, habría que plantearse si alguno de los datos personales incluidos en ese anexo puede vulnerar la intimidad del empleado en los términos de la Ley Organica1/1982, lo que parece poco probable, a la vista de su contenido: zona asignada, rutas de venta, tipología del punto de venta, área de influencia, jornada semanal y horarios de prestación de servicios en el punto de venta asignado o rentabilidad estimada. Sí son datos personales, sí son datos de un concreto trabajador que se identifica con su nombre, mas -en el marco de una relación laboral- carecería de sentido sostener que vulnera su intimidad respecto de sus representantes el conocer -y este sería el punto más discutible- la rentabilidad estimada, habida cuenta que la ya lejana STC 142/1993, de 22/Abril , descarta que el conocimiento de la retribución percibida permita reconstruir la vida íntima de los trabajadores, puesto que el conocimiento de tales datos retributivos 'aparte de indicar la potencialidad de gasto del trabajador, nada permite deducir respecto a las actividades que sólo o en compañía de su familia pueda desarrollar en su tiempo libre'; lo que descarta -en este supuesto y tratándose de futuribles, eventuales o hipotéticas ganancias- con mayor razón la afectación de la intimidad y que dicho dato pueda vedarse al conocimiento de los representantes. En este sentido, la doctrina jurisprudencial ( SSTS 19/02/09 -rco 6/08 -; y 03/05/11 -rco 168/10 -) ha precisado que 'la retribución o salario no es un dato de carácter personal ni íntimo susceptible de reserva para salvaguardar el respeto a la intimidad. Se trata de un elemento esencial del contrato de trabajo, de naturaleza contractual, laboral y profesional, no siendo necesario recabar el consentimiento previo del trabajador individual para que los representantes sindicales puedan acceder, en su caso, a dicho dato'.
Y lo que no ha habido -que sería la otra hipótesis planteable- es una petición de los empleados para impedir la comunicación de dicha información, algo que -en todo caso- tampoco tendría recorrido, porque la propia Sentencia citada antes ( STC 142/1993, de 22/Abril ), ha resuelto expresamente dicha posibilidad y entiende que el trabajador sí puede negarse a que se suministren determinados datos, esto es, que se lleguen a excluir de la copia básica -a petición de él- determinadas informaciones relativas a su intimidad, siempre que, justificadamente, alegue y demuestre el carácter reservado de los mismos, porque 'el atributo más importante de la intimidad, como núcleo central de la personalidad, es la facultad de exclusión de los demás, de abstención de injerencias por parte de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de conocimientos intrusiva, como a la divulgación ilegítima de esos datos. La conexión de la intimidad con la libertad y dignidad de la persona implica que la esfera de la inviolabilidad de la persona frente a injerencias externas, el ámbito personal y familiar, sólo en ocasiones tenga proyección hacia el exterior, por lo que no comprende en principio los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral, que están más allá del ámbito del espacio de intimidad personal y familiar sustraído a intromisiones extrañas por formar parte del ámbito de la vida privada' ( STC 170/1987, de 30/Octubre ). Por lo que sólo algunos datos contenidos en un contrato de trabajo podrían considerarse, como excepción, incluidos en el ámbito de reserva impuesto por el derecho a la intimidad, entendido como 'ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida misma' [ STC 231/1988, de 02/Diciembre , FJ 3º]; y la rentabilidad (que no la retribución misma -lo que es todavía menos lesivo, si cabe-) o los demás elementos (zona, jornada, etc.) no parecen que se puedan incluir en ese ámbito exclusivo, excluyente e íntimo al que se refiere la doctrina constitucional, por lo que no existe motivo para excluir de las copias básicas los datos obrantes en los anexos del contrato; máxime cuando no consta que los Vendedores lo hayan solicitado expresamente; porque lo único legítimo -desde el punto de vista de la copia básica- sería la exclusión de todos aquellos datos que no se relacionan directamente con el trabajo a realizar, o que acrediten la consideración socio-profesional del trabajador: experiencia, años de servicio, categorías profesionales desempeñadas, etc.; en otra palabras, datos relativos al ámbito familiar del trabajador, incluyendo, probablemente, su filiación, así como todos los aspectos relacionados con la proscripción de la discriminación en el empleo previstos con carácter general en el artículo 17 ET , pero no -qué duda cabe- sobre los elementos que se recogen en de manera general en los anexos que emplea la ONCE.
CUARTO.- El derecho a la información sobre las copias básicas como contenido de la acción sindical .- 1.- Es evidente que el derecho a la información y, en particular, a la entrega de las copias básicas de los contratos también se atribuye a los Delegados Sindicales, pues ya desde la STC 142/1993, de 22/Abril , se sostiene -sin discusión- la extensión del citado derecho -contemplado en los artículos 8 y 64 ET - a ellos, partiendo de la posibilidad legal de su acceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.3.1º LOLS , que se refiere a la documentación que el empleador entregue a los representantes legales ('3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo: 1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda'). Esto no es más que la consecuencia del derecho de libertad sindical, porque ésta tiene un contenido organizativo o asociativo, pero también funcional o de actividad, dirigido a la defensa de los intereses de los trabajadores ( SSTC 105/1992, de 1/Julio ; 173/1992, de 29/Octubre ; 164/1993, de 18/Mayo ; 94/1995, de 19/Junio, FJ 2 ; 145/1999, de 22/ Julio ; 308/2000, de 18/Diciembre, FJ 6 ; 185/2003, de 27/Octubre, FJ 6 ; 198/2004, de 15/Noviembre, FJ 5 ; 281/2005, de 7/Noviembre, FJ 3 ; 200/2006, de 3/Julio , FJ 3; y STS 26/06/08 -rco 18/07 -), defensa en la que precisará -y podrá emplear- todos los medios que le puedan servir no sólo para fiscalizar las actividades empresariales, sino para ayudar a los empleados en el respeto a sus derechos legítimos. Por tanto, la libre acción sindical comprende la utilización de todos los medios lícitos y sin debidas injerencias de terceros ( SSTC 94/1995, de 16/Junio ; 127/1995, de 25/Julio ; 168/1996, de 29/Octubre ; 107/200, de 5/Mayo; 121/2001, de 4/Junio ; y 198/2004, de 15/Noviembre ); y, entre ellos -como instrumento de acción sindical- el empleo de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información respecto de cualquier asunto que pueda tener una repercusión directa o indirecta en las relaciones laborales ( SSTC 143/1991, de 1/Julio ; 1/1998, de 12/Enero ; 213/2002, de 11/Noviembre ; 185/2003, de 27/Octubre ; 198/2004, de 15/Noviembre ; y 227/2006, de 17/Julio , FJ 3). En particular, la STC 213/2002, de 11/Noviembre , y con referencia al artículo 28.1 CE , razonaba que, sin necesidad de su exposición exhaustiva, 'para el cabal ejercicio de la acción sindical, la Ley Orgánica de libertad sindical otorga a los delegados sindicales iguales derechos y garantías que el estatuto de los trabajadores destina a los miembros de comités de empresa y a éstos como instituciones de representación electiva de los trabajadores. De este modo, a través de la explícita remisión a lo dispuesto en el art. 64 LET, se reconoce a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa' y, -esto es un elemento importante en este pleito- la información sindical 'es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindical y, en definitiva, constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical ( SSTC 94/1995, de 19 de junio, F. 4 ; y 168/1996, de 25 de noviembre , F. 6'. De lo que se trata, en definitiva, es de un sistema de garantías instituido bajo la libertad de acción sindical que no es una injerencia como mera formalidad, sino una exigencia del Estado de Derecho con el cumplimiento de las notas de previsibilidad, publicidad y accesibilidad que impida cualquier riesgo de arbitrariedad por autoridades públicas o privadas, que puedan interferir en los derechos genéricos en circunstancias concretas (para todas, SSTEDH 29/03/01, caso Thomas contra Luxemburgo ; 25/07/01, caso Perna contra Italia ; 12/10/01, caso Feldek contra Checoslovaquia , y 14/03/01, caso Diego Nafiria contra España ).
2.- La acción sindical, realizada a través de la información que debe proporcionarse a los Delegados Sindicales, ha sido objeto de diversos pronunciamientos jurisprudenciales ( SSTS 01/06/10 -rco 60/08 -; 29/03/11 -rco 145/10 -; 20/06/12 -rco 176/11 -; 21/12/15 -rco 56/15 -; 16/02/17 -rco 90/16 -), en los que viene a acotarse el derecho a llevarla a cabo con libertad, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros, y ello otorga a esos Delegados iguales derechos y garantías que el ET destina a los miembros de Comités de Empresa y a éstos como instituciones de representación electiva de los trabajadores; esto es, los Delegados Sindicales tienen el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del Comité de Empresa, integrando ello un aspecto importante de su libertad sindical. Un comportamiento contrario -u obstaculizador, añadiríamos nosotros- a dicho derecho supondría una acción antisindical, en la medida en que se infringe un derecho fundamental de aquellos Delegados, concretados en la información a la que tienen derecho, por una decisión empresarial.
Por lo tanto, si falta la entrega de determinada información, a la que estaría obligado el empresario por la LOLS (y el ET), se habría producido un comportamiento antisindical, del que habría que ordenar su inmediato cese; y a lo que dedicaremos el siguiente fundamento.
QUINTO.- Concreta relevancia de los datos omitidos por la empresa.- 1.- El penúltimo paso, sucesivo y efecto de los anteriores, será proyectar la doctrina recogida anteriormente sobre los datos existentes para dilucidar si la información omitida es relevante y podría incluirse en el derecho a la información (libertad sindical) del Delegado Sindical, de forma que su omisión comporta una actuación antisindical. Sin género de dudas, los datos excluidos son datos esenciales y, por lo tanto, ese comportamiento empresarial ha causado una vulneración del derecho de libertad sindical, ya que afecta su contenido adicional (derecho a la información), pese a no hacerlo en lo relativo al esencial. Lo cierto es que el artículo 177 LJS (base de este asunto) protege el contenido constitucional del derecho, que no sólo está en la CE , sino que puede también encontrarse en la LO que la desarrolla, en la medida en que ésta aborda igualmente la configuración del derecho y hace explícito algo que es consustancial al mismo. Ahora bien, dentro del marco de la LO hay que distinguir entre el contenido esencial [desarrollo necesario del artículo 28] y el no esencial [facultades o garantías que ya no tienen relación necesaria de implicación con el artículo 28, pues sin ellas el derecho fundamental sería reconocible]. Este contenido, que excede ya del esencial, forma parte, sin embargo, del contenido constitucional, porque la LO lo ha considerado como algo que en un determinado momento resulta necesario para un adecuado ejercicio del derecho -tal como resulta, respecto de la información sobre las copias básicas, que es lo que nos ocupa-. Así, el contenido esencial se configura como un núcleo permanente e indisponible para el legislador, mientras que ese otro contenido añadido aparece como una manifestación histórica del derecho, en el que hay una cierta libertad de configuración por parte del legislador, y desempeña un papel relevante pues a través se produce la adaptación del derecho a las exigencias de la realidad social de cada momento. El contenido constitucional comprende, por tanto, el contenido esencial del derecho y su contenido histórico o variable, que introduce la LO y ambos entran dentro del ámbito del proceso de tutela.
Mientras que sería el contenido adicional en sentido estricto, que no está en la Constitución ni en la Ley Orgánica, el que quedaría fuera del proceso de tutela ( SSTS 14/07/06 -rcud 5111/04 -; 18/07/06 -rcud 1005/05 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; 15/12/08 -rco 14/07 -; 05/11/11 -rco 6/10 -; y 22/12/16 -rco 201/15 -); y que resulta ajeno a este proceso, dado que la pretensión aquí deducida sí se incluye en la LOLS e integra el contenido constitucional (siquiera adicional) de la libertad sindical.
2.- Respecto a su condición de datos esenciales, no puede caber ninguna duda, porque conciernen a aspectos relevantes, importantes y trascendentes de la relación laboral de los Vendedores, no sólo en los términos recogidos en el hecho probado primero: zona asignada, rutas de venta, tipología del punto de venta, área de influencia, jornada semanal y horarios de prestación de servicios en el punto de venta asignado, así como rentabilidad estimada. Aspectos que tienen una gran importancia -o deberían tenerla- para un trabajador, habida cuenta que se configura su centro de trabajo, obligaciones y deberes, objeto sobre el que se contrata y rendimientos que van a exigirse y que podría determinar su despido por alguna de las causas previstas en los artículos 54 o 53 ET ; es más, la asignación de la ruta de venta fue históricamente un derecho adquirido en propiedad por los Vendedores -no actualmente-, lo que revela la importancia que se le puede atribuir a dicha condición laboral. No sólo en esos términos -repetimos-, sino porque así lo hemos declarado de manera firme en nuestra STSJG 12/03/18 R. 339/18 , en la que consideramos sustanciales las modificaciones afectantes a reorganización de la zona de venta que se recogía en uno de los anexos a los contratos, valorando la influencia que la productividad semanal de la nueva ruta, lo que comporta una relación directa entre el punto de venta y área de influencia, junto con la rentabilidad estimada, con las condiciones en las que se van a prestar servicios.
Y respecto del segundo aspecto, efecto de anterior, la vulneración de la libertad sindical tampoco nos ofrece ninguna duda, porque, de considerarse trascendente y obligada la entrega de la información, la negativa a hacerlo -o su omisión- aboca a una infracción injustificada de la acción sindical del Sindicato, dado que dicha copia básica debería haberse entregado con todos los datos y hacerlo de manera incompleta, supone que no se está respetando el derecho fundamental alegado como infringido. Es más, las SSTS citadas por la ONCE o bien no han resuelto la cuestión, dado que no han entrado en el fondo, o bien se refieren específicamente a las horas extraordinarias, y -a lo que parece- este asunto no gira entorno a ellas, sino a las condiciones especiales pactadas en los anexos a los contratos; a saber: zona asignada, rutas de venta, tipología del punto de venta, área de influencia, jornada semanal y horarios de prestación de servicios en el punto de venta asignado, así como rentabilidad estimada -ordinal primero-. Y en este punto sería preciso recordar que las dos SSJCA núm. Siete y núm. Seis de los de Murcia de 14/12/14 y 09/01/13 por las que se declaraba no era obligatorio entregar un lista de los trabajadores con la indicación de los puestos de trabajo que ocupan, proceden de otra jurisdicción -y de un Juzgado, desconociéndose si son firmes-, aparte que podría tener encaje en un derecho a la intimidad de los trabajadores o a evitar el empleo de identificadores en los términos que hemos expresado anteriormente, pero que, en el presente asunto, no parece proyectable de ninguna manera; sobre todo, cuando los datos proporcionados -salvo el de la ubicación del stand de venta o la zona en la que desarrolla sus servicios de venta de cupones- son ajenos a lo discutido en aquéllas.
3.- Tras constatar la vulneración del derecho a la libertad sindical, restaría resolver la consecuencia anudada (artículo 183 LJS): su resarcimiento a través de la correspondiente indemnización, al margen del resto de pronunciamientos - solicitados en el suplico- y que se derivan de la misma estimación, conforme al artículo 182.1.a) a d) LJS.
SEXTO.- Indemnización por la concreta vulneración del derecho a la libertad sindical .- 1.- La primera cuestión que se ha planteado por la ONCE en relación a este aspecto es la ausencia de bases o presupuestos para su cálculo, pues sólo ha concurrido una vulneración de la libertad sindical, sin fijación de los elementos que permitan la ponderación del daño moral. Sin embargo, esta postura responde a una visión superada respecto de los daños inherentes a una infracción de derechos fundamentales, pues (es un criterio muy asentado, SSTS 02/02/15 -rco 279/13 -; 05/02/15 -rco 77/14 -; 13/07/15 -rco 221/14 -; 18/05/16 -rco 37/15 -; 02/11/16 -rco 262/15 -; 26/04/16 -rco 113/15 -; 18/05/16 -rco 150/15 -; 24/01/17 -rcud 1902/15 -; 12/03/17 - rcud 2497/15 -; 05/10/17 -rcud 2497/15 -; y 19/12/17 -rco 624/16 -) 'ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable. Primera posición: Con arreglo a una primera interpretación, se asume la concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume. En SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 - otras viene a decirse que la sentencia que aprecie lesión del derecho a la libertad sindical ha de condenar a la indemnización de los daños morales, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume. Segunda posición: Otras veces se asume la exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena. En resoluciones como las SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -;... 11/06/12 -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 -rcud 1114/12 - el demandante debe aportar al juez indicios o elementos suficientes que sustenten su concreta petición indemnizatoria; acreditada la violación del derecho, no es automática la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios sino que precisa de la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo. Tercera posición: Se atiende al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -]. Asimismo se subraya la 'inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -]' ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -)'. Doctrina actual: en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada'.
En definitiva, 'dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales...' ( SSTS 19/12/17 -rco 624/16 -; 12/12/07 -rco 25/07 -; y 18/07/12 -rco 126/11 -); lo que implica que constatada la vulneración de la libertad sindical, en su faceta de acceso a la información relevante, se produce -al margen de la determinación de las bases o prueba de los elementos precisos para acreditarlo- efectivamente un daño, resarcible, porque - además- es lo que resulta del propio artículo 183.2 LJS, al prever que '[e]l tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'.
2.- Resuelto que ha sido lo anterior, resta entrar en la segunda cuestión en este aspecto: la fijación de su quantum. Sobre el mismo, queremos recordar una vez más ( SSTSJ Galicia 09/05/17 R. 4902/16 , 04/02/15 R. 4540/15 , 03/07/14 R. 2703/12 , 04/10/12 R. 3681/08 , 16/04/12 R. 2518/08 , 16/11/11 R. 914/07 ,...), que la fijación de su importe es misión del órgano de instancia, aunque fiscalizable en vía de recurso extraordinario, cuando se presente desorbitada, injusta, errónea o carente de adecuadas bases (para todas, SSTS 24/04/07 -rcud 510/06 -; 17/07/07 -rcud 513/06 -; 20/10/08 -rcud 672/07 -; 24/06/09 -rcud 622/08 -; 25/01/10 -rco 40/09 ; 11/06/11 -rcud 3336/11 -; y 02/02/15 -rco 279/13 ). Por lo tanto, será esta Sala -como tribunal de Instancia- al que corresponda su fijación ponderada -sin perjuicio de su revisión, en caso de que esta resolución sea recurrida, por parte del TS-, y lo haremos en base a los elementos que han concurrido en el pleito y que se han reflejado tanto en los hechos declarados probados, como en la fundamentación jurídica; y sin estar obligatoriamente sometidos -pese a lo usual de su empleo- a las reglas ni del baremo de tráfico ni de la LISOS, que tienen un evidente valor ejemplificativo e, incluso, orientador, pero que no resultan de necesario seguimiento, siquiera se empleen ante las dificultades que ofrece cuantificar el daño (sobre todo el moral, que es el que reclama en esta pretensión), porque reflejan un mecanismo de objetivación que aparenta u ofrecen una apariencia de ponderación general, si bien el órgano social tiene una amplia capacidad de apreciación a la hora de resolver el quantum indemnizatorio y así lo haremos atendiendo al marco fáctico.
En todo caso, en el supuesto se advierten las siguientes circunstancias: Primera, tradicionalmente, la empresa ha entregado a la representación sindical exclusivamente la copia básica del contrato, sin incluir los datos contenidos en los anexos. Segunda, la entrega de los anexos a los contratos no es generalizada en todas las Delegaciones Territoriales y, de hecho, cuenta con amparo judicial (Sentencias contencioso - administrativas citadas anteriormente) que han establecido que no es obligatoria su entrega, restringiendo la copia básica al contrato laboral. Tercera, siempre que se ha reclamado por parte de la ITSS las copias básicas de los anexos, la ONCE las ha proporcionado, inicialmente para los trabajadores de nueva incorporación y, después, para todos. Cuarta, la comisión paritaria se ha pronunciado en contra de integrar el derecho a la información de la forma pretendida por el Sindicato actor, pues la del XIII Convenio Colectivo de la ONCE y su personal (BOE 25/10/05), en su reunión de 21/11/06 documentada en el acta núm. 5 y cuyo contenido se da por reproducido, concluyó que 'no interpretan dicho art. 11.b.9 en el sentido de que puedan solicitarse, con base a él, una relación nominal y personalizada de vendedores, con indicación expresa de los puntos y lugares en que están localizables'; y, después, la del XIV Convenio Colectivo de la ONCE y su personal (BOE 14/10/09) en su reunión de 20/11/09 documentada en el acta núm. 5 y cuyo contenido se da por reproducido, concluyó que 'interpretan dicho art. 11.b.9 en el sentido de que puedan solicitarse, con base a él, una relación con los números de teléfonos móviles de los vendedores'. Y, finalmente, la cuestión que se ha resuelto en el presente asunto no es pacífica, sino que se trata de un problema jurídico de interpretación no sencilla y que requiere un encaje jurídico complejo, por lo que la postura de la ONCE podría estar justificada bajo determinados términos de argumentación, lo que nos conduce a excluir una intención expresa de vulnerar el Derecho Fundamental, aunque sí lo ha sido -siquiera involuntariamente-. Todo lo cual, asumiendo los parámetros marcados por el Sindicato actor, que amolda su pretensión a las horquillas fijadas por la LISOS -a la que, reiteramos, no tenemos que someternos-, entendemos que 1.000€ de indemnización sería la cantidad adecuada para resarcir el daño producido a la vista de las circunstancias que hemos relatado.
En consecuencia,
Fallo
Que estimando la demanda presentada por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, a la que se ha adherido el SINDICATO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA contra la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES y el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, declaramos la vulneración de libertad sindical del actor y: (1) Declaramos la nulidad radical de la actuación de la empresa demandada consistente en la falta de entrega de los anexos de los contratos de trabajo de la Delegación Territorial de Galicia, junto con sus copias básicas, condenando a la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES a estar y pasar por esta declaración.Notifíquese la presente sentencia a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

