Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 804/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012019102934

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4255

Núm. Roj: STSJ GAL 4255/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2018 0000169
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000804 /2019 GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 43/2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA SL ( ANTES CONSERVAS ISABEL
DE GALICIA SL)
ABOGADO/A: ALFREDO BRIALES PORCIOLES
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Felicidad
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,
GRADUADO/A SOCIAL: , JUAN ALBERTO CAMPOS COUSO
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 804/2019, formalizado por el Letrado D. ALFREDO BRIALES DE
PORCIOLES, en nombre y representación de la empresa CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA SL (ANTES

CONSERVAS ISABEL DE GALICIA SL), contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de
PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 43/2018, seguidos a instancia de Dª
Felicidad frente al FOGASA, y la empresa CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA SL (ANTES CONSERVAS
ISABEL DE GALICIA SL), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Felicidad presentó demanda contra el FOGASA, y la empresa CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA SL (ANTES CONSERVAS ISABEL DE GALICIA SL), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Felicidad , con DNI Nº NUM000 , presta servicios para Conservas Selectas de Galicia, S.L.U, con la categoría de Oficial 2º, oficios varios, desde el 1 de octubre de 1975 percibiendo un salario mensual de 1.522 euros, incluida la prorrata de pagas extras./ A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de Conservas, Semiconservas, Ahumados, Cocidos, Secados, Elaborados, Salazones, Aceites y Harina de Pescados y Mariscos./

SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de Conservas, Semiconservas, Ahumados, Cocidos, secados, Elaborados, Salazones, Aceites y Harina de Pescados y Mariscos, Años 2011, 2012, 2013 y 2014 (BOE 10-10-12), dispone en su Art 20 que ' 1. Al personal que expresamente se determine por el presente Convenio se le abonará el concepto de complemento salarial por antigüedad trienios ilimitados en la cuantía que para cada categoría profesional se determina en la tabla salarial anexa. 2. Para el cómputo de la antigüedad se tendrá en cuenta todo el tiempo servido en una misma Empresa, considerándose como efectivamente trabajado todos los meses o días en los que haya percibido un salario o remuneración, bien sea por servicios prestados o en vacaciones, licencias retribuidas o cuando reciba una prestación económica temporal por accidente de trabajo o enfermedad. 3.

Asimismo, será computable el tiempo de excedencia forzosa por nombramiento para el cargo político o sindical.

4. Por el contrario, no se estimará el tiempo que se haya permanecido en situación de excedencia voluntaria.

5. Se computará la antigüedad en razón de los años de servicio prestados en la Empresa, cualquiera que sea el grupo profesional o categoría en que se encuentren encuadrados, estimándose asimismo los servicios prestados en el período de prueba, y por el personal interino o eventual, cuando éste pase a ocupar plaza en plantilla fija. 6. En el caso de que un trabajador cese por sanción o por su voluntad sin solicitar la excedencia voluntaria y posteriormente vuelva a ingresar en la misma Empresa, el cómputo de antigüedad se efectuará a partir de la fecha de este último ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente citados.

7. Los citados aumentos periódicos comenzarán a devengarse a partir del día primero del mes en que se cumpla cada trienio. 8. La cuantía de los complementos salariales por antigüedad quedará establecida en las cuantías fijadas en tablas adjuntas y se beneficiarán de estos emolumentos el personal que el 1 de enero de 1994 tenga un derecho adquirido o en curso de adquisición sobre los mismos, sin que al personal contratado con posterioridad a esta fecha le alcance este complemento salarial .'/

TERCERO.- En fecha 20 de diciembre de 2016 se publicó en el BOE la Resolución de 5 de diciembre de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del sector de conservas, semiconservas y salazones de pescado y marisco, cuyo Artículo 20º, relativo a la supresión de la antigüedad, determina ' a partir del 1 de enero de 2015, queda suprimido el complemento salarial por antigüedad establecido en el anterior artículo 20 del Convenio colectivo para el sector de conservas, semiconservas, ahumados, cocidos, secados, elaborados, salazones, aceite y harina de pescados y mariscos (BOE número 244, de 10 de octubre de 2012). De modo que, los que a 31 de diciembre de 2014 estuvieran percibiendo tal complemento, dejarán de cobrarlo ', y el Artículo 21º, relativo al Plus de experiencia profesional dispone que 'Se establece un plus de experiencia profesional para todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de este convenio. Este plus de experiencia profesional se abonará a todos los trabajadores, cualquiera que sea el grupo profesional en que se hallen encuadrados, cuyo tiempo de prestación de servicios con cargo al contrato vigente y para una misma empresa o grupo de empresas sea igual o superior a 22 años. Este plus comenzará a devengarse a partir del día primero del mes en que se cumpla el tiempo de prestación de servicios establecido. El importe del plus de experiencia profesional se fija, para el año 2015, en 1.500€ anuales o la parte proporcional correspondiente (por ej. fijos-discontinuos), que se prorratearán anualmente. Este plus no estará sujeto a las actualizaciones que marque el convenio, y tampoco será absorbible ni compensable './ Respecto a la vigencia, el Art 4.1 establece que ' El presente convenio tendrá vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el 'Boletín Oficial el Estado '. No obstante, sus efectos económicos se retrotraerán al día 1 de enero de 2015 .' Y en la Disp. Ad 6º que ' Aquellos trabajadores que a la fecha de entrada en vigor y publicación de este convenio vengan percibiendo en conjunto global y cómputo anual importes superiores a 1.500 € por complementos personales consolidables no establecidos en este convenio y que deriven de condiciones pactadas en convenios precedentes, consolidarán como complemento 'ad personam' la diferencia entre tal cantidad y los importes que en cada caso vengan efectivamente percibiendo por los citados complementos personales a 1 de enero de 2015, a lo cual se adicionará la cantidad de 450 €. Respecto a las cantidades que hubieran podido devengarse desde el 31 de diciembre de 2015 hasta la publicación del nuevo convenio, correspondientes a conceptos no recogidos en el presente convenio, se entenderán integradas en la cuantía de los 450 €. Este complemento no estará sujeto a las actualizaciones que marque el convenio, y tampoco será absorbible ni compensable'./

CUARTO.- La empresa nunca ha abonado a la trabajadora importe alguno en concepto de 14º trienio. Hasta el mes de diciembre de 2016 la misma percibía el concepto de antigüedad a razón de 8, 06 euros la unidad según nómina, en la referida mensualidad percibió además la suma de 450 euros en concepto de complemento ad personam; a partir de la mensualidad de Enero de 2017 desaparece en sus nóminas el concepto de antigüedad y pasa a percibir el plus ad personam por una cantidad variable entre los 273 a 282 euros mensuales./

QUINTO.- Consta un número de hasta 17 trabajadores que se podrían ver afectados por la misma problemática sobre cuya base ha reclamado la demandante./

SEXTO.- Se celebró en fecha 3 de enero de 2018 la obligatoria conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentada sin avenencia. La papeleta de conciliación de presentó en fecha 19 de diciembre de 2017.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Felicidad contra Conservas Selectas de Galicia, S.L.U, y en consecuencia condeno a la empresa a abonar a aquél la cantidad de 282,4 euros, con el interés del 10% por mora del Art 29.3 del ET .'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA SL (ANTES CONSERVAS ISABEL DE GALICIA SL) formalizándolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 4 de Pontevedra de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de febrero de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día cinco de julio de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por Dª Felicidad contra Conservas Selectas de Galicia, S.L.U, y condena a la empresa a abonar a aquél la cantidad de 282,4 euros, con el interés del 10% por mora del Art 29.3 del ET .

Y así mismo en la fundamentación jurídica entiende que...conforme a lo previsto en el Art 191.3,b) LRJS , procede en todo caso suplicación, pese a que la cuantía no alcance los 3.000 euros: En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión de batida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', al tratarse de una situación que efectivamente puede afectar a un número considerable de trabajadores de la empresa demandada y habida cuenta de que la parte demandante coincide también en señalar tal circunstancia.

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación procesal de la empresa demandada, construyéndolo a través de un solo motivo de Suplicación, en el que, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , combate los fundamentos jurídicos en cuanto a la interpretación de los art. 20 y 21 del CC del sector de conservas, semiconservas y salazones de pescados y mariscos del BOE de 20-12-2016, en relación con la DA 6ª de dicha norma y el art. 26.5 ET y jurisprudencia que cita, estimando, en esencia, que la absorción y compensación decidida por la empresa de conceptos salariales prevista en convenio resulta factible, máxime tratándose de conceptos homogéneos.

En cualquier caso, antes de entrar en el estudio del recurso, procede que, por parte de esta Sala, de oficio, se entre a examinar como cuestión previa la recurribilidad o no de la sentencia dictada, con preferencia a los motivos de recurso de la empresa ejecutada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1999 [RJ 199984 ]; 27/06/00 (RJ 2000, 6622) -[rec. 798/99 ]; y 26/10/04 [-rec. 2513/0 3-],entre otras), y de estimarse que la misma es irrecurrible, debe declararse la incompetencia funcional de la Sala para conocer del mismo.

La materia sobre recursos, esto es, cuales sean los recursos a interponer y los casos en que proceden, es materia de orden público, siendo imperativas las normas que los regulan, normas que tanto pueden quedar vulneradas si se rechaza el recurso procedente, como sí se admite a trámite el que no es procedente. Debiendo señalarse que la procedencia, o no, nace de la norma legal, no de la prevención que se haga a las partes, que no vincula al Tribunal. Dicha prevención, que se efectúa en el trámite de notificación ( artº. 97.4 de la LRJS , en relación con el artículo 248.4 de la LOPJ ), no tiene, en modo alguno, el carácter de pronunciamiento jurisdiccional.

En la parte dispositiva de la resolución recurrida se incurre en la irregularidad señalada, al indicarse que contra la misma se podía interponer recurso de Suplicación, pero -como queda dicho- se trata de una mera irregularidad que es ajena a todo pronunciamiento jurisdiccional. Porque, si en el proceso se ejercita una reclamación de cantidades, si la misma no supera la cuantía de 3.000 euros en cómputo anual, la sentencia será irrecurrible, ( SSTS 20-Diciembre-1993 Ar. 9973 , 12-Febrero-94 Ar. 1031 , 9-Julio-94 Ar. 7046 , 6- Abril-95 Ar. 2917...). Así se desprende claramente del art.192.3 de la LRJS , al disponer que: 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica'. Todo ello en relación con el art.

191.2.g de la misma Ley que excluye del acceso al recurso de suplicación g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

En el presente caso, la actora ejercita una acción que tiene una trascendencia puramente económica, se trata claramente de una reclamación de cantidad, reclamando una cantidad en concepto de complemento por el tiempo de servicio en cuantía muy inferior al límite cuantitativo necesario para el acceso al recurso de Suplicación, que -ya hemos dicho- es de 3.000€-. De modo que, si la sentencia dictada en la instancia, en cuanto al fondo no es susceptible de recurso por razón de la cuantía litigiosa.

Y a pesar de lo que se afirma en la sentencia sobre afectación general, no hay constancia de que por la naturaleza del objeto litigioso pueda extraerse la evidencia de generalidad exigida por la LRJS, y sin que el hecho de que la controversia afecte a todos o a un gran número de trabajadores haya sido probada en las actuaciones. En efecto, en el presente caso no concurre la afectación general en el sentido exigido por las STS de 3 de octubre de 2.003 (rec. 1422/2003 ; RJ 2003, 7818) y 10/11/03 (RJ 2003, 6488), por cuanto si bien esta misma pretensión pueda ser planteada por otros trabajadores (podrían verse afectados 17), no puede decirse que sea notoria aquella afectación múltiple a partir de la intrínseca y peculiar naturaleza de la reclamación efectuada y a la vista de elementos y circunstancias propios de tal reclamación. Y es que se trata de la reclamación del 14º trienio por entender la demandante que tiene derecho a su abono en la cuantía reclamada en demanda, siendo irrelevante que puedan existir otros trabajadores en igual situación que el actor, pues el interés es claramente divisible entre los afectados nominativamente y los mismos pueden accionar individual o en grupo en reclamación de los importes litigiosos.

Por todo lo que se deja expuesto, resulta evidente que si la Sala procediese a examinar y dar respuesta al recurso planteado en relación con el fondo del asunto, asumiría indebidamente una competencia funcional de la que carece, de modo que la sentencia de instancia en cuanto al fondo litigioso, es irrecurrible. Según el núm. 3 del art. 235 de la LRJS procede imponer a la empresa la condena a las costas del recurso, incluyendo el abono de los honorarios de la parte contraria impugnante del recurso, en la cuantía de 550 euros, ( art.

235.1 y 3 de la LRJS ). En consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA SLU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra con fecha 21-11-2018 , que por motivos de inadmisión del recurso de suplicación en razón a la cuantía, la Sala la declara firme.

Dese a los depósitos constituidos para recurrir el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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