Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 809/2018 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012018101720
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2466
Núm. Roj: STSJ GAL 2466/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0003512
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000809 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000702/2017 JDO. DE LO
SOCIAL nº 003 de A CORUÑA
RECURRENTE/S: Balbino
ABOGADO/A: MARIA PILAR MUIÑO GONZALEZ
RECURRIDO/S: TECNICAS ELECTRICAS INDUSTRIALES DE GALICIA,S.L. ( TEIGA TMI SL )
ABOGADO/A: JORGE CASTRO DIAZ
MINISTERIO FISCAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000809/2018, formalizado por la letrada doña María Pilar Muíño
González, en nombre y representación de D. Balbino , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N.
3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000702 /2017, seguidos a instancia
de D. Balbino frente a TÉCNICAS ELÉCTRICAS INDUSTRIALES DE GALICIA SL (TEIGA TMI SL), con
la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO
SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Balbino presentó demanda contra TÉCNICAS ELÉCTRICAS INDUSTRIALES DE GALICIA SL (TEIGA TMI SL), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D. Balbino ha venido prestando servicios para la empresa TEIGA TMI, S.L. desde el 1 de febrero de 2011, con categoría de soldador/oxicortador, grupo 5, oficial 1ª, nivel B y salario según convenio colectivo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña.-
SEGUNDO. El 5 de junio de 2017 la empresa entregó al trabajador carta de despido disciplinario. Se aporta por ambas partes dándose por reproducido su íntegro contenido.-
TERCERO. El mismo día 5 la empresa comunicó el despido al Comité de empresa.-
CUARTO. Durante los meses de diciembre de 2016 a mayo de 2017 el trabajador prestó servicios en obras en Chantada, San Pedro-Orense, Cerdanyola del Vallés, San PedroNogueira de Ramuín y A Coruña.-
QUINTO. El 25 de mayo de 2017 la empresa comunicó al trabajador la decisión de proceder a su desplazamiento a la obra sita en Rivas-Vaciamadrid (Madrid) para el cliente GEA REFRIGERATION IBÉRICA, S.A., siendo la fecha de incorporación el 31 de mayo de 2017 y la fecha estimada de fin el 30 de junio de 2017. A la comunicación se le adjuntaba un billete de tren, con fecha de salida de 31 de mayo. El 31 de mayo de 2017, al no acudir el trabajador a la obra, le remitió la empresa nueva comunicación indicándole que debía incorporarse a la misma y que de persistir en su negativa se procedería a la aplicación del régimen sancionador previsto en el Convenio, pudiendo considerarse la falta muy grave. La empresa le hizo entrega de otro billete de tren. Ese mismo día 31 de mayo el trabajador remitió carta a la empresa solicitando, en virtud de la conciliación de la vida familiar y laboral, el mantenimiento en el puesto de trabajo en obras existentes en Estrella Galicia o Mugardos o dentro de la Comunidad de Galicia para poder cumplir con el régimen de visitas. El 1 de junio de 2017 la empresa reiteró la orden de incorporación a la obra de Madrid. El trabajador no llegó a desplazarse a la obra y le dijo a la representante legal que no sacaran más billetes de tren que él no iba a ir a Madrid.-
SEXTO. El 1 de junio de 2017 la empresa suscribió contrato de trabajo temporal por obra o servicio con D. Indalecio para prestar servicios como soldador y oxicortador para la obra consistente en: montaje mecánico sala de máquinas para GEA REFRIGERATION IBÉRICA en Sediasa, Madrid, siendo la fecha de comienzo el 1 de junio de 2017 y hasta el fin de obra. La nómina de junio de este trabajador ascendió a 2.584,28 euros brutos.- SÉPTIMO. El 9 de septiembre de 2016 el trabajador remitió a la empresa un escrito con el siguiente contenido: 'Por la presente les solicito la adaptación de mi horario para facilitar la conciliación laboral y familiar y con ello poder cumplir el régimen de visitas establecido a mi favor por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña (...) para lo que es imprescindible que los trabajos a los que se me destinen no afecten a dichos periodos de visitas, como ocurre cuando se me deriva a trabajos fuera durante amplios periodos. A estos fines se señala como fecha de efectos para el comienzo de mi solicitud de conciliación el 23 de septiembre a las 20:00 horas en el que comienza mi periodo de visitas de fin de semana alternos'.- OCTAVO. El 13 de septiembre de 2016 la empresa respondió conforme a lo que sigue: 'Acusamos recibo de su escrito de fecha 8 de septiembre de 2016. Como bien sabe por razón de su contrato de trabajo, las labores que viene realizando desde el inicio de su relación laboral y la propia actividad de la empresa, los desplazamientos para el desarrollo de su función son necesarios. Es intención de la empresa facilitar, en lo posible, la conciliación familiar, por lo que se tendrá en cuenta la solicitud siempre que motivos productivos y organizativos lo permitan'.- NOVENO. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.- DÉCIMO. El 3 de julio de 2017 se celebró acto de conciliación con el resultado, sin avenencia.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Balbino contra TEIGA TMI, S.L., absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Balbino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de marzo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Balbino contra la empresa TÉCNICAS ELÉCTRICAS INDUSTRIALES DE GALICIA SL (TEIGA TMI SL) y confirma la procedencia del despido realizado. Para ello la sentencia considera acreditada la comisión de las infracciones que se le imputan al actor -indisciplina o desobediencia al trabajo e inasistencia al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un periodo de un mes- y que éstas tiene la gravedad suficiente como para justificar la decisión extintiva. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solita que, previa estimación del recurso interpuesto, se dicte nueva sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se estime la demanda rectora de las actuaciones, declarando improcedente el despido del actor, y condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO .- En sus dos primeros motivos de recurso la recurrente solicita, al amparo del art. 191 b) de la LRLS, dos modificaciones fácticas.
Antes de entrar a resolver sobre cada una de las concretas peticiones hemos de señalar que la recurrente se apoya en una normativa derogada al haber entrado ya en vigor a la fecha de la presentación de la demanda, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que el motivo de recurso lo entenderemos referenciado al art. 193 b) de la LRJS . En todo caso para resolver la cuestiones planteadas en estos dos primeros motivos hemos de partir del dato de que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria lo que supone para que prospere la modificación fáctica pretendida es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre serán rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras); c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte y la testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél; d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Partiendo de tales premisas hemos de resolver lo siguiente con respecto a cada una de las revisiones solicitadas: En primer lugar solicita una redacción del hecho probado quinto, y que el sexto pase a ser el séptimo y así sucesivamente. La redacción que propone es la siguiente: 'Que obra en autos según contrato de trabajo de D. Indalecio de fecha 01/06/2017, aportado por la empresa y de la declaración de la apoderada, que la empresa tenía en el momento del despido más soldadores contratados, existiendo además obras dentro de la Comunidad de Galicia, concretamente en Mugardos y en la Estrella Galicia, en la que el trabajador podía estar trabajando y como así venía llevándose a cabo'.
No la apoya en ningún documento en concreto pero sí hace referencia al documento nº 2 de los aportados por la empresa para señalar que la mayor parte de los trabajos realizados por el trabajador eran en la provincia de A Coruña y no superaban los periodos quincenales, por lo que podía cumplir el régimen de visitas.
La modificación no se admite ya que: 1º.- No nos queda claro si lo que pretende es que se modifique el hecho probado quinto de la redacción judicial, o que se añada un nuevo hecho probado que entendemos seria el sexto, pasando el sexto de la redacción judicial a ser el séptimo y así sucesivamente.
2º.- La recurrente no apoya la redacción propuesta en ningún documento en concreto, ya que el único al que hace referencia es al número 2 de los aportados por la demandada y que acredita algo que no tiene nada que ver con el contenido que pretende para este hecho. En todo caso el referido documento -relativo a los desplazamientos del actor- ya ha sido valorado por la Juez a quo, quien en su hecho probado cuarto recoge los lugares en donde el actor prestó servicios entre diciembre de 2016 a mayo de 2017 y de cuyo contenido se desprende que no solo prestó servicios en la provincia de A Coruña. Y en cuanto a la duración de tales servicios la sentencia de instancia recoge (en su fundamento de derecho segundo) que los trabajadores que se encuentran fuera de Galicia vuelven los fines de semana.
3º.- Además la redacción propuesta no es admisible al no ser, en su mayoría, de carácter fáctico sino valorativo; los únicos datos objetivos que constan en la misma son la fecha de contratación del Sr. Indalecio , que ya consta recogida en el hecho probado sexto de la sentencia, y unas supuestas obras en Mugardos y en Estrella Galicia que no se ven adveradas por ningún documento, ya que reiteramos que el recurrente no cita ninguno para apoyar esta modificación.
A continuación solicita la revisión del hecho probado sexto para que quede redactado con el siguiente contenido: 'El contrato del trabajador, D. Indalecio es de fecha anterior 1 de junio de 2017, a la fecha del despido, siendo éste de fecha 5 de junio de 2017, y por ello dicho trabajador no ha sido contratado por la empresa para cubrir el puesto en la obra del actor, no quedando por ello acreditado el perjuicio a la empresa a los efectos de constituir una falta muy grave del artículo 79.11) e imponer la sanción con tal entidad como es el despido, prevista para las faltas muy graves el artículo 80 del Convenio.
Queda acreditado que D. Balbino desde el día 26/05/2017 hasta la fecha de despido, estuvo realizando trabajos para la empresa, en la Estrella Galicia y en el taller de la empresa'.
De nuevo no cita documento que apoye la redacción.
Los mismos motivos que se utilizaron para rechazar la modificación pretendida con anterioridad han de ser utilizados para rechazar la presente y así: 1º.- De nuevo no se nos cita prueba revisoría hábil (documental o pericial) a efectos de suplicación.
2º.- De nuevo la redacción es valorativa, y además en este caso claramente predeterminante del fallo ya que se pretende hacer constar en hechos probados que la desobediencia del actor no fue tan grave como para llevar aparejada la máxima sanción de despido.
3º- Que en todo caso, y en relación a la contratación del Sr. Indalecio , hemos de estar a la valoración judicial, la cual concluye que el motivo de la contratación de este trabajador no fue otro más que la necesidad de la empresa de contratar a alguien para ejecutar el trabajo que tendría que haber realizado el actor en Rivas- Vaciamadrid.
Por lo tanto no se admite las modificaciones fácticas solicitadas manteniéndose inalterado el relato de hechos probados.
TERCERO. -. En el mismo motivo segundo, y sin encauzarlo correctamente por el párrafo c) del art.
193 de la LRJS la recurrente parece alegar que el encuadramiento en las infracciones señaladas del art. 79.2 y 11 del Convenio Colectivo no es correcto ya que el actor fue a su puesto de trabajo durante todos esos días y que no hubo perjuicio para la empresa, por lo que en su caso la desobediencia se encuadraría dentro del art. 78.2) del Convenio por lo que sería una falta grave, y no muy grave, y no llevaría aparejado el despido .
La empresa discrepa de tales alegaciones solicitando la confirmación del despido realizado.
El Convenio Colectivo de trabajo del sector de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña, publicado en el BOP de A Coruña de 29 de abril de 2014, establece como faltas graves, en su artículo 78 2 ) la inasistencia no justificada al trabajo de 2 a 4 días durante el periodo de un mes. Bastará un sola falta cuando tuviera que relevar a un compañero/a o si como consecuencia de la inasistencia se ocasionara perjuicio de alguna consideración a la empresa; y en el art. 78.5) (este sí referido a la desobediencia) la desobediencia a las órdenes o mandatos de las personas de quien se dependa orgánicamente en el ejercicio regular de sus funciones, siempre que esto ocasione o tenga una trascendencia grave para las personas o las cosas.
Por otro lado el art. 79 considera faltas muy graves: 2) La inasistencia al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes y 11) La desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio a la empresa o a sus compañeros/ as de trabajo, salvo que sean debidos al abuso de autoridad, directivos, jefes o mandos intermedios, con infracción manifiesta y deliberada de los preceptos legales y con perjuicio para el trabajador/a.
Finalmente, dentro de los preceptos convencionales hemos de tener en consideración el art. 80, que solo se recoge la máxima sanción de despido para las faltas muy graves, estando sancionadas las graves con amonestación por escrito o suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días.
Para resolver la cuestión planteada por la recurrente hemos de tener en cuenta que según doctrina constante de esta Sala (sentencia de 3 de febrero de 2005 rec. núm. 5981/2004 , 17 de marzo de 2009, rec 205/2009 , 30 de septiembre de 2008, rec 3592/2008 ) que las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET , (y las correlativas en los preceptos convencionales) para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Por ello, la actuación de las partes ha de ser enjuiciada a la luz de los principios de individualización (ha de estarse a las peculiaridades de cada caso sometido a decisión, con sus específicos elementos, entre los cuales cobra especial relieve el factor personal y humano) y de proporcionalidad (ha de establecerse un criterio gradualista para que exista la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas). Con arreglo a todo ello, es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo.
En cuanto a la infracción por las faltas de asistencia al trabajo, la parte recurrente parte de la premisa de que no concurre la ausencia al puesto de trabajo dado que durante los días que la empresa le reputa como ausencias en realidad estuvo trabajando en la misma. Tal dato no se ha visto corroborado ya que, además de no haberse admitido la modificación fáctica pretendida en este sentido, la lectura de los hechos probados acredita lo contrario. Existe una orden empresarial no impugnada -y por lo tanto ejecutiva- conforme a la cual su puesto de trabajo, a partir del 31 de mayo de 2017 está en Rivas-Vaciamadrid por lo que es la inasistencia en ese puesto de trabajo la que ha de ser tenida en consideración y en todo caso no se desprende datos de que entre el 31 de mayo al 5 de junio de 2017 el actor hubiera acudido a la sede empresarial o a otra posible obra en Coruña ya que las comunicaciones que se cruzan entre empresa y trabajador no consta que hubiera sido en persona, refiriéndose la sentencia a comunicación, o remisión de comunicaciones, o remisión de cartas. Y dado que el actor tenía que estar en Rivas Vaciamadrid desde el 31 de mayo de 2017 es un hecho objetivo que desde esa fecha hasta la del despido el 5 de junio de 2017 concurren los 3 días consecutivos de inasistencia de los que habla el art. 79.2 del Convenio Colectivo .
En cuanto a la desobediencia del trabajador a las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas constituye un incumplimiento de las obligaciones que establecen los artículos 5 c ) y 20 del Estatuto de los Trabajadores , siendo también doctrina jurisprudencial consolidada en sentencias de 17 de diciembre de 1990 y 23 de enero de 1991 , entre otras, que para que una desobediencia en el trabajo sea susceptible de ser sancionada como despido, es necesario que se trate de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la Empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, pueda ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo.
Y de la misma manera, como señaló esta Sala de lo Social en sentencia de 10 de mayo de 2005 (recurso nº 1588/05 ) y por lo que se refiere a la desobediencia, ésta ha de tener carácter grave, trascendente e injustificado ( STS de 28/3/85 , 27/11/86 , 31/3 y 26/5/87 , 5 y 19/12/88 ; 24/2/90 , entre otras muchas), manifestándose la desobediencia como una resistencia persistente y reiterada al cumplimiento de las órdenes del empresario o sus representantes, que caigan dentro del ejercicio normal y regular de sus facultades de organización y dirección ( Arts. 1 , 5.c ), 20 del ET y STS de 11/10/1983 , entre otras), y sin que se trate de un mandato arbitrario o abusivo de derecho ( STS 25/2/87 y de 28/11/89 ), o bien comporte un menoscabo de la dignidad de la persona ( STS de 27/2/82 ), o en el que concurran circunstancias de peligrosidad o ilegalidad que justifiquen la negativa a su cumplimiento.
Así pues, a modo de resumen la desobediencia que justificaría el despido de la trabajadora requeriría el cumplimiento de una triple exigencia legal, a saber: 1) Injustificación o ausencia de causa (desobediencia injustificada), en la medida en que el ejercicio regular del poder de dirección por parte del empresario constituye la esfera de actuación propia de la obediencia debida [ artículos 5. c ) y 20.2 del ET ].
2) Gravedad exigida con carácter general para los incumplimientos contractuales merecedores de la sanción de despido disciplinario ( artículo 54 .1 ET ).
3) Culpabilidad: la desobediencia sancionable con el despido del trabajador requiere que la orden esté dada dentro del círculo de atribuciones del empresario y que el incumplimiento de la misma sea grave, culpable, trascendente o notoriamente relevante e injustificado, pues si encierra causa de justificación ha de merecer un trato más suave y benigno que el de la imposición de la sanción más grave de las que al trabajador pueden serle impuestas ( STS 4 de febrero de 1988 ).
Partiendo de estas premisas la conducta que se le imputa al trabajador y que ha que acreditada, reúne los requisitos antedichos ya que: 1.- No acató la orden sin impugnarla, y sin que la orden de desplazamiento a Madrid pueda considerarse perjudicial, arbitraria, o abusiva, y sin que tampoco se haya acreditado por el trabajador en qué medida le impediría volver el fin de semana para cumplir con el régimen de visitas establecido a su favor.
2.- La negativa fue reiterada ya que tras la notificación inicial de desplazamiento se le requirió en dos ocasiones para que se personase en Rivas-Vaciamadrid si haberlo hecho, llegando a decirle a la representante legal de la empresa que no sacara más billetes de tren que él no se iba a Madrid.
3.- Se ha acreditado el perjuicio de la empresa, quien además de sacar dos billetes de tren que no fueron utilizados, tuvo que contratar a otro trabajador para que realizase en Rivas-Vaciamadrid el trabajo que tendría que haber realizado el actor.
Por todo lo dicho estimamos que la sentencia de instancia resuelve correctamente el debate planteado por lo que procede su confirmación y la desestimación del recurso interpuesto. Y sin costas al dada la condición de trabajador del recurrente.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Pilar Muíño González actuando en nombre y representación de D. Balbino contra la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña , en autos 702/2017, seguidos a instancia del recurrente contra la empresa TÉCNICAS ELÉCTRICAS INDUSTRIALES DE GALICIA S.L. (TEIGA TMI SL) sobre despido, por lo que debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
