Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 811/2018 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012018101732
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2478
Núm. Roj: STSJ GAL 2478/2018
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2016 0002137
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000811 /2018 . BC
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000117 /2016
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Armando
ABOGADO/A: JULIO BAHIA AMBROSIO
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, CONSTRUCCIONES BOALVA, S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000811/2018, formalizado por el LETRADO D. JULIO BAHIA
AMBROSIO, en nombre y representación de Armando , contra el Auto dictado por XDO. DO SOCIAL N. 1 de
OURENSE en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000117/2016, seguidos a instancia
de Armando frente a FOGASA, CONSTRUCCIONES BOALVA, S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social núm. 1 Ourense, con fecha 29 de septiembre de 2016 se dictó sentencia en los autos 523/2916, en la que se declaraba extinguida la relación laboral del trabajador demandante DON Armando , con la empresa CONSTRUCCIONES BOALBA S.L. condenando a dicha empresa a que le abonase la cantidad de 47.154,79 euros. Dicha Sentencia fue aclarada a instancia de la referida empresa y por Auto de fecha 17 de octubre de 2016 se acordó rectificar la antigüedad del trabajador y fijarla en fecha 4 de febrero de 1994, así como la indemnización que le correspondía rebajándola a la suma de 39.653,10 euros.
SEGÚNDO .- Por la representación letrada del referido trabajador DON Armando con fecha de entrada en el Juzgado de lo social de 9 de noviembre de 2016, se formuló demanda de ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento antes citado. Y el Juzgado acordó despachar ejecución, librándose Oficios a Entidades Bancarias, Empresas y Administraciones Públicas, para tomar nota del embargo decretado sobre cantidades que la empresa ejecutada pudiera tener a su favor.
TERCERO.- El Ente Público Augas de Galicia [dependiente de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Xunta de Galicia] comunicó al Juzgado en fecha 14 de marzo de 2017 la existencia de una factura emitida por la ejecutada CONSTRUCCIONES BOALBA S.L. por importe de 25.887,01 euros, por los trabajos realizados na mellora no saneamaiento do Concello de Neda , haciendo constar que en la factura se recoge Cláusula de cesión de Factoring a favor de ABANCA Corporación Bancaria S.A., solicitando información al Órgano judicial ejecutor para que remitiera instrucciones en relación a quien se debía efectuar el pago: Bien a la Entidad Bancaria beneficiaria del Contrato de Factoring, o bien si se ingresaba en la Cuenta del Juzgado de lo Social.
CUARTO .- En fecha 17 de abril de 2017 se dictó Diligencia de Ordenación por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado ejecutor, acordando oficiar a la Entidad Augas de Galicia para que el importe de la factura emitida por la ejecutada en fecha 31.1.2017 a abonar por dicha Entidad, fuese ingresada en la cuenta del Juzgado, por ser la fecha de emisión de la factura (31 de enero de 2017) posterior al embargo decretado por el Juzgado que es de fecha anterior, concretamente de 10 de noviembre de 2016.
QUINTO.- Por la representación de la Entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. se interpuso en fecha 27 de abril de 2017 demanda de TECERIA DE DOMINIO, contra las partes de la ejecución, es decir, contra trabajador DON Armando y contra la empresa ejecutada CONSTRUCCIONES BOALBA S.L.
SEXTO.- Por diligencia de Ordenación de fecha 2 de mayo de 2017 se acordó convocar a las partes de comparecencia para solventar incidente de Tercería de Dominio, para el 31 de mayo de 2017 a las 10:30 horas. Y tras la suspensión en tres ocasiones de este incidente a petición de parte, se celebró finalmente en fecha 27 de septiembre de 2017. En este día del señalamiento comparecieron las partes de la ejecución y el tercerista, celebrándose el acto con el resultado que figura en las actuaciones.
SEPTIMO.- Tras la celebración de dicha comparecencia, se dictó auto de fecha 3 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social, cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: ' Estimar la demanda de tercería presentada por ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. y en consecuencia levantar el embargo trabado sobre la cantidad de 25.167,86 euros, remitidos por la Xunta de Galicia procedente del ENTE PUBLICO AUGAS DE GALICIA, condenando a los demandados a estar y a pasar por dicha declaración y ordenar hacer entrega de dicha cantidad una vez sea esta resolución firme al tercerista'.
OCTAVO.- Contra dicho Auto se formuló recurso de reposición por el trabajador ejecutante en fecha 19 de octubre de 2017, que fue impugnado por el tercerista mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2017 y por la empresa ejecutada mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2017. Y por el Juzgado de lo Social que conoce de la ejecución se dictó auto de fecha 17 de noviembre de 2017 , resolviendo dicho recurso de reposición, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el letrado D. Alberto Arca Fresco en nombre y representación de D. Armando contra el Auto dictado por este juzgado en fecha 3 de octubre de 2017, cuyo contenido íntegro se confirma'.
NOVENO.- Y contra dicho auto desestimatorio del recurso de reposición, se interpuso el presente recurso de suplicación por la representación letrada del trabajador ejecutante DON Armando , habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado que actúa en nombre y representación de la empresa CONSRUCCIONES BOALVA S.L., y elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen, deliberación y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2017 , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el de 3 de octubre de 2017, por el que se había estimado la demanda de tercería de dominio presentada por ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. y por el que se había acordado levantar el embargo trabado sobre la cantidad de 25.167,86 euros, ordenándose la entrega de dicha cantidad al referido tercerista, se alza en Suplicación le representación Letrada del trabajador ejecutante DON Armando , articulando dos motivos de suplicación, amparados en el aparatado c) del artículo 193 de la LRJS , destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos los artículos 260.1 de la LRJS , en relación con los artículos 347 , 348 del Código de Comercio , artículos 1526 y siguientes del Código Civil, así como 1281 y 1450 del mismo texto legal , y DA 3ª dé la Ley 1/1999 , argumentando, en síntesis, que el auto recurrido, infringe las disposiciones mencionadas, así como la jurisprudencia que los interpreta, al cumplirse los requisitos exigidos en la DA 3ª de la Ley 1/1999 , la cesión se produce desde la fecha de celebración del contrato. Se alega que la cuestión o nudo gordiano es si en el presente caso ha existido transmisión del crédito con la firma del contrato de factoring entre la ejecutada y el factor, o por el contrario se transmitió con posterioridad y por lo tanto el embargo inicial efectuado por el Juzgado era conforme a derecho, y para ello hemos de saber ante qué tipo de contrato estamos, pues el contrato de factoring es atípico y es preciso acudir a su clausulado para determinar sus características, y examinando sus requisitos concluye que teniendo en cuenta la propia denominación dada en el contrato al ser con recurso, el cliente responde de la solvencia del deudor, y se exige notificación de la cesión, por lo que estaríamos ante un contrato de factoring 'impropio' y la principal característica es que el traslado de los créditos o cesión de los mismos se produce cuando se emite la factura y no en la firma del contrato, -corno dice el Juzgador-, y ello es así por cuanto debemos saber si estamos ante un contrato de cesión de créditos y factoring o mera gestión de cobros.
Así pues, la cuestión litigiosa objeto de este motivo de suplicación consiste en determinar si efectivamente el tercerista, en este caso ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. era titular de los créditos embargados antes de efectuarse la traba, tal como declara la resolución recurrida; o por el contrario, el traslado de los créditos o cesión de los mismos se produce cuando se emite la factura, y no en la fecha de la firma del contrato, tal como sostiene el ejecutante en su recurso. Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido proclamado por el auto recurrido, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- El contrato de «factoring», atípico y de contenido complejo, se define, en términos generales, como aquel por el que un empresario transmite los créditos que tiene frente a terceros como consecuencia de su actividad mercantil a un factor, el cual se encargará de la gestión y contabilización de tales créditos cedidos, así como la movilización de tales créditos mediante el anticipo de los mismos a favor de su cliente; servicios desarrollados a cambio de una prestación económica que el cliente ha de pagar a su factor.
La doctrina científica ha establecido una doble catalogación del contrato de «factoring» atendiendo a su concreto contenido: A) como contrato preliminar (también llamados por algunos autores contrato normativo), sin eficacia traslativa inmediata de los créditos, meramente preparatorio de cesiones creditivas posteriores, que se instrumentarían individualizadamente. En esta configuración, el factor no es titular del crédito desde la firma del contrato de «factoring», sino desde que dicho crédito particular se le transmite posteriormente como desarrollo de las relaciones contractuales, al estar configurado el contrato como un mero «pactum de contrahendo»; y, B) como contrato definitivo y unitario , caracterizado como cesión global anticipada de créditos futuros, sujeta a condición suspensiva favorable al factor. En tal configuración, el contrato tiene la eficacia traslativa propia del negocio dispositivo sobre cosa futura, disponiendo el factor de la titularidad del crédito desde que éste nace.
2ª.- La doctrina jurisprudencial, singularmente constituida por Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha abordado el examen y características de esta figura atípica en nuestro Derecho, y viene a declarar que normalmente la cesión de los créditos se produce a partir del momento en que se celebró el contrato de factoring, en el que se incluyeron los derechos de crédito del cedente, de modo que ese contrato tiene efecto traslativo de la titularidad de estos créditos a favor del cesionario, debiendo determinarse en cada supuesto si la cesión es anterior o no al momento en que se efectuó el embargo de los derechos de crédito.
Si bien nuestro Código Civil regula la cesión en el Título IV del Libro IV, artículos 1526 a 1536 , como una modalidad del contrato de compraventa, no obstante puede llevarse a cabo por medios jurídicos diferentes, siendo uno de ellos la celebración de un contrato de factoring, como el que vinculaba a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. con la mercantil ejecutada CONSTRUCCIONES BOALBA S.L. a la que nos referiremos en otro apartado de la presente resolución.
La Sala 1ª de nuestro Tribunal Supremo en cuanto a este tipo de contrato de factoring ha venido señalando, por ejemplo en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2007 (RJ 2007, 3567 ) (recurso de casación 2168/2000), que este de contrato no es sino ' una relación atípica, difícil de ser objeto de una definición integradora, y de ordinario cumple una triple función de servicios que sirve para identificar dicha relación negocial. La primera es la de gestión por la que la sociedad del factoring se encarga de llevar a cabo aquellas actividades que permitan el cobro de los créditos incluidos en el contrato y que corresponden al cliente. La segunda puede revestir condiciones de garantía en cuanto actúa sobre créditos previamente aprobados y la sociedad de factoring viene a asumir el riesgo de la insolvencia de los deudores cedidos. La tercera es propiamente financiación, y se refiere a la actividad de financiación, pues la empresa de factoring anticipa al empresario-cliente el importe de los créditos transmitidos, mediante el porcentaje que actúa como precio y de este modo se facilita liquidez y operatividad comercial.' El problema que realmente vistos los términos de la litis debemos plantearnos, es cuál es el momento en que en este contrato produce la transmisión de la titularidad de los créditos cedidos , habiendo venido desde antiguo señalando nuestro Tribunal Supremo que todas las cesiones de crédito que provienen de un contrato de factoring válidamente celebrado originan plenos efectos traslativos de la titularidad de los créditos cedidos desde ese momento, como se dice en la sentencia de 31 de Mayo de 2007 que hemos referido, en la que se citan otras anteriores como la de 11 de Febrero de 2003 (RJ 2003, 938) (recurso de casación 2105/97).
En esta resolución, citada en otras posteriores, no solo en la sentencia de 31 de Mayo de 2007 , sino también y por ejemplo en sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2008 (RJ 2008, 6046 ) (recurso de casación 1111/2003 ), se declara, que 'la circunstancia de que el riesgo sea a cargo del cedente en absoluto desnaturaliza la cesión, al ser materia disponible por las partes, así como que 'cuando se asume la función de financiación, pero sin concurrencia de la de garantía, las cesiones efectuadas en virtud del contrato de factoring se estiman como plenas en atención a los artículos 1529 del Código Civil y 348 del Código de Comercio ,, que caracterizan la asunción del riesgo de insolvencia por el cesionario como materia dispositiva y, por consiguiente, entregada a la autonomía de la voluntad, y sin influencia sobre la naturaleza jurídica de la operación'. De ahí que, 'en definitiva, excepto si la cesión de un determinado crédito se realiza a los exclusivos efectos de su cobro, todas las cesiones de crédito que provienen de un contrato de factoring originan plenos efectos traslativos de la titularidad de los créditos cedidos'.
Finalmente nuestro Alto Tribunal en sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2013 (RJ 2013, 7863) (recurso de casación 1703/11 ) ha señalado, refiriéndose al efecto a lo ya expuesto en sentencia de 22 de Febrero de 2008 (RJ 2008, 3048) que 'En aquella ocasión, argumentamos que «'Las cesiones de créditos futuros (llamadas 'cesiones anticipadas') exigen para su eficacia, como se ha dicho por autorizada doctrina, 'que los caracteres definitorios del crédito de que se trate resulten adecuadamente determinados, a más tardar en el momento de nacimiento del mismo, sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes ( artículo 1271 CC ), aunque no es indispensable que cuando la cesión anticipada del crédito se concluya se haya ya realizado el contrato o surgido la relación jurídica de la que nacerá el crédito en cuestión, ni que esté entonces determinada la persona del futuro deudor'. Al otorgarse la cesión anticipada, el cedente pierde, desde luego, el poder de disposición sobre el crédito, y una eventual cesión posterior sería ineficaz. La efectiva transferencia solo se producirá en el instante del nacimiento del crédito , sin que se requiera un ulterior negocio jurídico ni un acto de entrega o 'quasi traditio' específico, y el crédito se transferirá al cesionario con el contenido con que efectivamente nazca. Aunque el tema ha sido discutido, al menos en los casos en que se hubiera celebrado ya el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente del crédito futuro objeto de la cesión anticipada, el crédito en cuestión -según la opinión doctrinal que parece más fundada- 'nacerá inmediatamente en cabeza del cesionario, con base en la expectativa de adquisición ya transmitida mientras el cedente tenía aún la libre disposición del patrimonio'.»...
Esta eficacia traslativa de la cesión de créditos opera no sólo cuando ha sido realizada pro soluto, sino también cuando lo es pro solvendo. Como hemos argumentado en otras ocasiones, en supuestos de factoring con recurso o impropio, la distribución del riesgo de insolvencia no tiene por qué decidir el efecto traslativo, de manera que también en esa clase de factoring el cesionario adquiere plenamente el crédito cedido ( Sentencias núm. 80/2003, de 11 de febrero (RJ 2003 , 938 ) ; 957/2004, de 6 de octubre (RJ 2004 , 5986 ) y 1086/2006, de 6 de noviembre (RJ 2006, 9246) ).
El hecho de que en la cesión pro solvendo el crédito cedido lo sea para pago de una obligación preexistente, y por ello el deudor de esta obligación primitiva no quede liberado sino cuando el cesionario cobre el crédito cedido, no impide el efecto traslativo pleno de la cesión de crédito, de modo que, como afirma la doctrina, 'el cesionario es titular del crédito cedido desde que se consintió la transmisión y no desde que se satisfizo el crédito en qué consistía'.
3ª.- Conocida la postura de la doctrina jurisprudencial, de la misma se desprende que al no existir en nuestro Código Civil regulación legal del contrato de «factoring», su estructuración vendría determinada en función del particular contenido contractual que las partes quieran darle, en uso del principio de libertad contractual del art. 1255 del Código Civil , lo que obliga a que en cada caso deba estarse al concreto contenido contractual para establecer la configuración jurídica del mismo.
En el presente caso, tendríamos que acudir para determinar si procede el reconocimiento del derecho demandado por el tercerista, al contrato de factoring celebrado el 30 de septiembre de 2015 entre las partes antes mencionadas: la tercerista ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. y la mercantil ejecutada CONSTRUCCIONES BOALBA S.L., y determinar si es un verdadero contrato de «factoring», y no una mera gestión de cobros, como sostiene la representación Letrada del trabajador ejecutante-recurrente.
En el clausulado de dicho contrato de factoring, se contiene una Condición General primera, referida al objeto del contrato, del tenor siguiente: 'Este contrato tiene como objeto la transmisión al FACTOR de todos aquellos créditos y/o derechos que el CEDENTE ostente frente a sus deudores detallados en el Aneto 1, correspondientes a las Operaciones empresariales del CEDENTE y originadas a partir de la fecha del presente contrato , por la transmisión de bienes, ejecución de obras, entrega de suministros y/o prestación de servicios.- El FACTOR, domo contraprestación a la transmisión de los créditos, podrá efectuar anticipas, conceder financiación o hacer gestiones de cobro de los créditos cedidos, de acuerdo con las estipulaciones que se incluyan en el presente contrato y sus Anexos.- Esta cesión de créditos se regirá por lo dispuesto en el presente contrato, de conformidad con lo depuesto en los Artículos 347 y 348 del Código de Comercio , el articulo 1526 y siguientes del Código Civil , así como con lo prevenido en la Disposición adicional tercera de le Ley 1/1999 de 5 de enero .- Todos los créditos objeto de cesión deberán ser legitimados exigibles, así como líquidos a sus vencimientos y no estar sujetos a compensación, retención. gravamen o afección y provenir de ventas en firme o prestación de servicios debidamente realizados y aceptados, excluyéndose por tanto, aquellos qua sean debidos e ventas condicionadas, consignación o deposito'.
Y en la Condición General Tercera del mismo contrato de factoring bajo la denominación de cesión de los créditos , se dice que la cesión de los créditos se realizará mediante entrega por el CEDENTE al FACTOR de los documentos de crédito (facturas) que correspondan a cada operación efectuada por el CEDENTE, derivadas de su actividad comercial y que ostente legítimamente frente e sus CLIENTES en adelante, denominados todos ellos conjuntamente DEUDORES y, cada uno de ellos. individualmente, DEUDOR).
Por su parte la Disposición Adicional tercera de la Ley 1/1999 de 5 de enero , reguladora de las Entidades Capital-Riesgo y de sus Sociedades gestoras, en la redacción dada por la Ley 30/2007, señala: '1. Esta disposición se aplicará a las cesiones de créditos que se efectúen al amparo de un contrato de cesión que cumpla las siguientes condiciones: 1ª Que el cedente sea un empresario y los créditos cedidos precedan de su actividad empresarial.
2ª Que el cesionario sea una entidad de crédito.
3ª Que los créditos objeto de cesión al amparo del contrato no tengan por deudor a una Administración Pública.
4ª Que los créditos objeto de cesión al amparo del contrato existan ya en la fecha del contrato de cesión, o nazcan de la actividad empresarial que el cedente lleve a cabo en el plazo máximo de un año a contar desde dicha fecha, o que conste en el contrato de cesión la identidad de los futuros deudores.
5ª Que el cesionario pague al cedente, al contado o a plazo, el importe de los créditos cedidos con la deducción del coste del servicio prestado.
6ª Que en el caso de que no se pacte que el cesionario responda frente al cedente de la solvencia del deudor cedido, se acredite que dicho cesionario ha abonado al cedente, en todo o en parte, el importe del crédito cedido antes de su vencimiento.
2. Las cesiones de créditos empresariales a que se refiere la presente disposición tendrán eficacia frente a terceros desde la fecha de celebración del contrato de cesión a que se refiere el número anterior siempre que se justifique la certeza de la fecha por alguno de los medios establecidos en los artículos 1218 y 1227 del Código Civil o por cualquier otro medio admitido en derecho.' Así las cosas, y como bien se afirma en la resolución recurrida, si bien es cierto que en la cláusula tercera del citado contrato se dice que la cesión de los créditos se realizara mediante entrega por el cedente al factor de los documentos de crédito (factoring) que corresponden a cada operación efectuada por el cedente, debe tenerse en cuenta que en la cláusula primera se señala que el presente contrato se regula no solo por sus cláusulas y demás normativa del Código de comercio y del Código Civil, sino también por la Disposición Adicional tercera de la Ley 1/1999 de 5 de enero . Y en dicha Disposición se establece en su número 2° que 'las cesiones empresariales a que se refiere la presente disposición tendrán eficacia frente a terceros desde la fecha de celebración del contrato de cesión'.
Por otra parte, la Sala, al objeto de evitar inútiles reiteraciones, hace suyo el acertado razonamiento que el Magistrado de instancia efectúa del contenido de la referida Disposición Adicional Tercera de la Ley 1/1999 , en conexión con la contratación celebrada entre cedente y cesionario, cumpliéndose todos los requisitos exigidos por la misma, de modo que la cesión efectuada del crédito litigioso, al cumplir todos los requisitos establecidos por la citada Disposición implica la efectiva transmisión de la titularidad de los créditos cedidos en el momento de la celebración del contrato, o por lo menos a la fecha de su modificación establecida por anexo de fecha 2 de febrero de 2016.
En resumen, al cumplirse todos los requisitos exigidos por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 1/1999 , -como ya hemos dicho-, los efectos frente a terceros de la cesión se produce desde la fecha de celebración del contrato de cesión. En este caso desde la fecha de modificación del mismo en fecha 2 de febrero de 2016, en que se incluye el ENTE PUBLICO AUGAS DE GALICIA como futuro deudor y por ello al ser el embargo trabado por el Órgano judicial ejecutor de fecha 10 de noviembre de 2016 y por tanto de fecha posterior, conforme a la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha de concluirse que el efecto traslativo del crédito se habría producido antes del embargo y por ello debe confirmarse el auto recurrido que acoge la tercería planteada y levantar el embargo trabado sobre la cantidad de 25.887'01 euros, cantidad que debe ser devuelta al tercerista, y desestimado el motivo de recurso planteado por el trabajador ejecutante.
TERCERO.- En el segundo de los motivos, también articulado al amparo del artículo 193.c) de la LRJS , se denuncia la infracción, por aplicación indebida, nuevamente de los artículos los artículos 260.1 de la LRJS , en relación con los artículos 347 , 348 del Código de Comercio , artículos 1526 y siguientes del Código Civil, así como 1281 y 1450 del mismo texto legal , y DA 3ª de la Ley 1/1999 , en base a los siguientes motivos, y también infringidos los artículos 1527 y 1198 del CC . Se dice que el auto recurrido infringe claramente los artículos indicados, pues al tratarse de un contrato atípico, hay que estar a lo establecido en el mismo, y no 'saltarse' sus cláusulas a conveniencia, es decir si en la condición general tercera del contrato, párrafo cuarto es necesario acreditar la conformidad de AUGAS DE GALICIA(en este caso), el hecho de no constar dicha conformidad debe inexcusablemente a estimar el motivo, pues no ha existido una condición sin la cual no ha existido transmisión. Por ello falta un requisito esencial del contrato, siendo materialmente imposible que se haya producido la transmisión del crédito, y por ello se habrá de estimar el presente motivo y el recurso y en lógica consecuencia desestimar la demanda de tercería y mantener la traba acordada en su día por el Juzgado.
Ciertamente a este motivo ya se ha dado respuesta al resolver el motivo de suplicación anterior. En cualquier caso cabe señalar que en el anexo modificativo del centro de fecha 2 de febrero de 2016 constan los futuros deudores y así se amplía la relación de deudores incluyendo al Fondo Público Augas de Galicia a quien se le notifica en fecha 4 de febrero de 2016 que CONSTRUCCIONES BOALVA, S.L. cede a favor de ABANCA con 'carácter irrevocable la propiedad de los créditos comerciales que ostente legítimamente' , frente a dicho Ente, sin que por parte del mismo se haya puesto objeción alguna, por lo que debe tenerse por cumplida la mencionada condición. Además, y conforme al Antecedente de Hecho Tercero, el Ente Público Augas de Galicia, comunicó al Juzgado en fecha 14 de marzo de 2017 la existencia de una factura emitida por la ejecutada CONSTRUCCIONES BOALBA S.L. por importe de 25.887,01 euros, por los trabajos realizados na mellora no saneamaiento do Concello de Neda , haciendo constar que en la factura se recoge Cláusula de cesión de Factoring a favor de ABANCA Corporación Bancaria S.A., solicitando información al Órgano judicial ejecutor para que remitiera instrucciones en relación a quien se debía efectuar el pago: Bien a la Entidad Bancaria beneficiaria del Contrato de Factoring, o bien si se ingresaba en la Cuenta del Juzgado de lo Social.
Con estos datos, ciertos e incontrovertidos, pocas dudas puede haber sobre la acreditación de la conformidad de AUGAS DE GALICIA, por lo que rechazamos también este censura jurídica que se dirige contra el auto recurrido, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del mismo. Y en función de todo ello:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada del trabajador-recurrente DON Armando , contra el auto del Juzgado de lo Social núm. U NO de los de OURENSE, de fecha 17 de noviembre de 2017 , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto anterior de fecha 3 de octubre de 2017, por el que se había estimado la demanda de tercería de dominio presentada por ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. y por el que se había acordado levantar el embargo trabado sobre la cantidad de 25.167,86 euros, confirmando íntegramente la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

