Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 812/2020 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012020104317
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:6228
Núm. Roj: STSJ GAL 6228:2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG:36057 44 4 2019 0003726
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000812 /2020
Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000756 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO
RECURRENTE/S D/ña Inocencio
ABOGADO/A:VICTOR ANDRES GARCIA DOPICO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:CTAG IDIADA SAFETY TECNOLOGY SL
ABOGADO/A:ALBERTO FRESCO GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000812/2020, formalizado por EL LETRADO DON VICTOR ANDRES GARCÍA DOPICO, en nombre y representación de DON Inocencio, contra la sentencia dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 0000756/2019, seguidos a instancia de DON Inocencio frente a CTAG IDIADA SAFETY TECNOLOGY SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Inocencio presentó demanda contra CTAG IDIADA SAFETY TECNOLOGY SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.-Don Inocencio presta servicios para la empresa CTAG-IDIADA SAFETY TECHNOLOGY SL a través de un contrato en prácticas, desde el 19 de noviembre de 2018, con la categoría profesional de oficial de primera, con un salario diario desglosado como sigue: 21'51 € de salario base, 3'516 €; 4'04 € de complemento absorbible; 1'66 de plus de no competencia y 3 € de plus de turnicidad.
El demandante está en posesión del título de técnico superior en mantenimiento electrónico. El contrato se formalizó por un año, habiendo comunicado la empresa que termina el 18 de noviembre de 2019. SEGUNDO.-Reclama el demandante la cantidad de 2.648'72 € por diferencias salariales hasta mayo de 2019 y 2.332'89 € hasta octubre de 2019, por salario conforme a la categoría profesional de oficial de primera. Subsidiariamente reclama la diferencia con la categoría profesional de oficial de segunda.TERCERO.-El demandante, durante los dos primeros meses tras su incorporación, tuvo como responsable al team leader del grupo conociendo el sistema de trabajo, pasando con posterioridad a prestar servicios a turnos. Además, el demandante recibía o mandaba correos electrónicos a su responsables, recibiendo órdenes de trabajo o dando cuenta de las pruebas desarrolladas. CUARTO.-El 11 de noviembre de 2019 la empresa y los trabajadores firmaron un acuerdo sobre movilidad funcional y reconocimiento automático de categoría profesional superior por transcurso de tiempo, entre otros asuntos. QUINTO.-Se interpuso papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 9 de julio de 2019.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Inocencio, debo absolver y absuelvoa la empresa CTAG-IDIADA SAFETY TECHNOLOGY SL, de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Inocencio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte CTAG IDIADA SAFETY TECHNOLOGY, S.L.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE VIGOI de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha TREINTA DE ENERO DE DOS MIL VEINTE.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta D. Inocencio contra la empresa CTAG-IDIADA SAFETY TECHNOLOGY S.L. , y ello porque considera que se le ha venido abonando lo que le corresponde de acuerdo con la categoría de oficial de primera que es la que se le reconoce desde el momento de su contratación, y rechaza la declaración de indefinición porque no aprecia fraude en la contratación de la que ha sido objeto - contrato de trabajo en prácticas- indicando que el demandante ' acaba de ingresar en la empresa , no le constan servicios previos y no se constata que las funciones asumidas conforme a su categoría profesional conviertan en fraudulenta la prestación por el hecho de hacer lo mismo que sus compañeros, pues esta es una de las características del contrato en prácticas , a diferencia del contrato para la formación o aprendizaje . Además, demuestra la empresa que en los primeros meses se desarrolló una formación especial sobre el demandante, para conocer y aprender las inercias de trabajo en este clúster de investigación de seguridad en la automoción'.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación, en el que solicita que, previa estimación del recurso interpuesto, se dicte sentencia 'por la que , con estimación íntegra de este recurso y en mérito a lo antedicho , sea revocada la impugnada y sean estimadas las pretensiones esbozadas en el suplico de la demanda rectora'
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, quien solicita que se desestime el mismo , y que se confirme la dictada por el Juzgado de lo Social
SEGUNDO.- En primer lugar la recurrente solicita la modificación de un hecho probado, si bien lo hace con apoyo entendemos que por un error de transcripción, el apartado a) del art. 193 de la LRJS, ya que el apartado correcto es el b), motivo dedicado, como dicho precepto indica, a 'Revisar los hechos declarados probados , a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'
En concreto la recurrente solicita que se añada al hecho probado tercero el siguiente párrafo ' El trabajador desarrollaba las mismas tareas que sus compañeros'
Apoya la redacción en el informe de los servicios provinciales de la ITSS obrante a los folios 19 y 21, en concreto el folio . La empresa se opone a la adición manifestando que es intrascendente a efectos de resolver el recurso y que tal dato ya ha sido tenido en consideración por el Juzgador a quo.
Es reiterada la jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A la vista de tal doctrina la modificación no prospera, y ello por varios motivos:
a) En primer lugar porque la redacción propuesta no contiene un dato fáctico, sino una conclusión valorativa o interpretativa; esto es no se trata de recoger las concretas funciones que realizaba el actor durante su prestación de servicios- datos que sí son fácticos y son los recogidos por el Juzgador a quo- sino que pretende una valoración o conclusión probatoria, consistente en que dicha funciones son las mismas que las realizadas por el resto de sus compañeros, y eso es una cuestión jurídica- de valoración de la prueba- que debe constar en la fundamentación jurídica de la sentencia ( como de hecho consta) ;
b) En segundo lugar porque además pretende que se añada tal conclusión de la valoración de los hechos en base a un informe de la ITSS que en este punto no tiene eficacia revisoria, ya que la misma se limita a los datos objetivamente constatados por los funcionarios informantes de dicho organismo, y no a las conclusiones que estos informantes obtengan de tales datos;
c) Finalmente porque , como señala la empresa, es intrascendente a efectos de resolver el presente recurso puesto que tal dato que ya consta en la fundamentación jurídica de la sentencia, ya ha sido tenido en consideración por el Juzgador de instancia para sentenciar la litis.
Por lo tanto el relato fáctico se mantiene inalterado.
TERCERO.- A continuación la recurrente formula dos motivos al amparo del artículo 193 c) de la LRJS que pasaremos a exponer dada su interconexión puesto que la estimación del segundo de esos motivos está condicionado a que se estime el primero de ellos.
Así la recurrente alega, en primer lugar , la infracción del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 11.1 del mismo cuerpo legal, y ello porque considera que la contratación del trabajador, bajo la modalidad de contrato en prácticas, lo ha sido en fraude de ley , y ello porque ha venido haciendo las mismas funciones que sus compañeros y por lo tanto no realizando las tareas que se entienden que ha de realizar un trabajador con un contrato en prácticas, ya que el legislador diferencia este tipo de contratación del contrato ordinario en la existencia de un halo de prácticas o de formación complementaria ,como es el seguimiento por un tutor o evaluación de dichas prácticas y del progreso que hace el trabajador. Señala que la consecuencia de dicha contratación fraudulenta es que se considere que al actor como trabajador ordinaria e indefinido.
En relación con lo anterior , y en segundo lugar, alega la infracción del art. 26 del ET , en relación con el art. 11.1. e) del ET, puesto que si el trabajador es ordinario, y no en prácticas, tiene que percibir su salario como tal , y no como un trabajador en prácticas, siendo aquí en donde se sustentan las diferencias salariales que reclama.
La empresa se opone señalando que el contrato en prácticas realizado fue lícito y que la prestación de servicios realizada por el actor fue ajustada al mismo, sin que la empresa este obligado a formar al trabajador, quien viene con una formación que es precisamente la que habilita para la firma de este tipo de contrato. Rechaza por lo tanto que la relación sea fraudulenta, y en consecuencia rechaza que se le deba ninguna diferencia salarial, ya que se le ha retribuido de forma acorde a su contratación en prácticas.
La cuestión que se nos plantea- contratación fraudulenta de un trabajador con un contrato de trabajo en prácticas- ya sido examinada en otras ocasiones por esta Sala de Suplicación , y así podemos citar, entre las más recientes, la STSJ de Galicia de 30 de julio de 2020, rec. 348/2020 en la que se señalamos: '... La juez ha analizado la prestación de servicios de esa primera contratación en prácticas y ha concluido que en la dinámica de dicha prestación de servicios se incurrió en fraude de ley, pues pese a la finalidad del contrato, la de adquirir la práctica profesional adecuada a los estudios cursados, el actor vino prestando sus servicios como un trabajador más, sin estar supervisado, de forma autónoma, sin que existiera persona alguna que ejerciera como tutor; lo que se evidencia por la inexistencia de memoria acerca del resultado de las referidas prácticas.
El artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que: ' El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo o grupos profesionales objeto de este contrato.
b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.
Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.
Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad.
A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.
d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.
e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al sesenta o al setenta y cinco por ciento durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa'.
En términos similares se regula en el convenio colectivo de aplicación. En ningún sitio se exige la formación a cargo de la empresa y por tanto la necesidad de un tutor. La norma no exige la existencia de un tutor ni la necesidad de que parte de su jornada se dedique a formación como acontece con el contrato de formación, sino que los conocimientos teóricos se supone que ya han sido adquiridos por el trabajador con la obtención del título. Y es que el contrato en prácticas no requiere, a diferencia, del contrato de formación y aprendizaje, de una supervisión y formación a cargo de un trabajador de la empresa, a lo que se dirige es a que el trabajador en prácticas ejerza por sí mismo los conocimientos teóricos y prácticos, adquiridos en la titulación obtenida, y nada obsta a que la empresa le dé la autonomía e independencia que estime oportuna a su capacidad.·
De esta manera, y como ya hemos apuntado en anteriores ocasiones citando doctrina del TS, el objeto de este contrato es la obtención por el trabajador de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados, aunque no se trata únicamente de adquirir experiencia en un trabajo determinado, sino también de que esa experiencia actúe sobre los estudios mencionados ( SSTS de 26 de marzo de 1990 y de 14 de mayo de 1992 ). Lo que se persigue con este contrato, en definitiva, es proporcionar a los trabajadores que acceden por primera vez al mercado de trabajo de la formación profesional práctica a quienes solamente tienen conocimientos teóricos, que los han adquirido mediante la obtención de un título habilitante para el ejercicio de determinada profesión, esto es, adquirir experiencia en un trabajo determinado y que la experiencia actúe sobre los estudios cursados ( STS 29 diciembre 2001 ).
Así pues, si la función esencial del contrato de trabajo en prácticas es posibilitar la puesta en práctica efectiva de los conocimientos teóricos adquiridos por el trabajador mediante una formación específica, solo se exige que exista adecuación entre el trabajo ejecutado y la formación adquirida, conforme declaran, por ejemplo, entre otras, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 30 de julio de 2007 y la Sentencia del TSJ de Cataluña de 18 de julio de 2007 .
Efectivamente, como señala la sentencia citada y ya ha señalado este TSJ en anteriores ocasiones ( STSJ 11 de mayo de 2020, rsu 4357/2019, o la de 30 de diciembre de 2019, rsu 4809/2019), lo que se pretende con el contrato de trabajo en prácticas, - a diferencia del contrato para la formación - , es que los trabajadores que acceden por primera vez al mercado laboral con una determinada cualificación profesional adquieran experiencia laboral en relación con los conocimiento teóricos adquiridos en los estudios previos. Por lo tanto lo determinante para discernir la fraudulencia inicial de la contratación, o la que pudiera producirse durante el transcurso de la misma es atender: i) a los estudios y/o formación previa del trabajador que habilite para la contratación en prácticas realizada y que sea acorde con las tareas para cuyo acometido se le contrata, ii) que la duración del contrato no supere el plazo máximo legal establecido, iii) y que durante el transcurso del mismo realice las tareas objeto de su contrato, ya que si se le destina a realizar tareas distintas de las que son objeto del contrato de trabajo en prácticas, esto es, tareas que no se corresponden con los estudios cursados, el contrato es fraudulento.
Dicho esto, el recurso no puede prosperar ya que tal como se desprende del relato de hechos probados el actor disponía de una titulación que le facultaba para ser contratado en prácticas en la forma en que así ha sido, sin que tuviese experiencia laboral previa en relación a esta titulación, la duración del contrato está dentro del plazo legal, y no ha realizado funciones diferentes o ajenas a lo que era su objeto contractual, no siendo determinante la inexistencia de un tutor o supervisor concreto puesto por la empresa y durante el desempeño de las mismas.
En consecuencia no podemos apreciar la existencia de una contratación fraudulenta que haga devenir la relación laboral en indefinida; por lo tanto tampoco tiene derecho al percibo de las diferencias salariales solicitadas ya que le corresponde percibir la remuneración prevista en el apartado 11.1 e) del ET ( esto es la fijada en convenio, sin que pueda ser inferior al 75% del salario fijado para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo) y es más, la propia sentencia declara que se le abona por encima de lo que le corresponde según convenio.
Por todo lo dicho hemos de concluir que la sentencia dictada no infringe las normas sustantivas que se denuncian por lo que procede su íntegra confirmación, y sin que proceda imposición de costas al estar el recurrente dentro de las excepciones del art. 235 LRJS.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Víctor Andrés García Dopico, actuando en nombre y representación de D. Inocencio , contra la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, en autos 756/2019, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa CTAG- IDIADA SAFETY TECNOLOGY S.L. confirmamos íntegramente la misma en todos los pronunciamientos que contiene.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
